CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. JEAN MISCHO
presentadas el 22 de septiembre de 1987 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
La República de Irlanda adoptó en 1983 la «Fisheries Amendment Act», que modifica la legislación nacional en materia de pesca (Fisheries Consolidation Act de 1959), insertando en dicha ley un artículo (222 B) según el cual la utilización, dentro o fuera de los límites exclusivos de pesca del país, de un barco de pesca matriculado en Irlanda, está subordinada a la concesión de una licencia. El Ministro competente puede incluir en esta última la condición de que al menos el 75 % de la tripulación del barco esté compuesto por nacionales de la CEE.
2.
Pesca Valentia Limited, demandante en el litigio principal, es una empresa pesquera irlandesa constituida en forma de «joint ven-ture» con un 26 % de participación irlandesa y un 74 % de participación española, que desde su constitución en 1980, utilizando barcos de pesca matriculados en Irlanda, desarrolla su actividad pesquera en aguas irlandesas, dedicándose principalmente a la captura de merluza, destinada fundamentalmente a su exportación al mercado español.
3.
En aplicación de la legislación irlandesa de 1983 citada anteriormente, el buque «Monte Marin», perteneciente a la referida sociedad, era titular, para el período comprendido entre el 17 de agosto de 1984 y el 16 de agosto de 1985, de una licencia expedida por el Ministro de Pesca irlandés, parte demandada en el litigio principal.
4.
Dicha licencia contenía en particular las dos disposiciones siguientes:
«a)
El barco al que se refiere la presente licencia no será utilizado para la pesca marítima, ni dentro ni fuera de los límites de pesca exclusivos del Estado, si el 75 % o más de los miembros de la tripulación no son nacionales irlandeses o nacionales de otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea.
b)
El barco no será utilizado para la pesca marítima en la parte de la zona de pesca exclusiva del Estado situada dentro de una distancia de doce (12) millas marinas de las líneas de base.»
5.
Cuando fue apresado el buque, el 11 de septiembre de 1984, dentro de la zona de pesca irlandesa, pero fuera de la franja costera de Irlanda, había a bordo del mismo una tripulación que no se ajustaba a la condición exigida. Por ello, se inició contra el capitán un procedimiento penal.
6.
En el transcurso de dicho procedimiento penal, Pesca Valencia presentó un recurso ante la High Court de Dublin, en el que sostuvo que la legislación irlandesa de que se trata, por una parte, fue adoptada en un ámbito de competencia exclusiva de la Comunidad y, por otra parte, es contraria, en todo caso, al principio de no discriminación recogido en el artículo 7 del Tratado CEE.
7.
Para poder apreciar el valor que procede dar a los dos argumentos citados, el Juez nacional planteó las dos cuestiones, cuyo examen propongo en este momento.
I — La competencia de los Estados miembros (primera cuestión prejudicial)
8.
La primera cuestión planteada por el Juez nacional es la siguiente:
«Los artículos 100 y 102 del Acta de adhesión de 1972, el artículo 1 y el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 101/76 y el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 170/83, ¿prohiben a un Estado miembro adoptar una legislación que exija que las tripulaciones de los barcos cuya actividad pesquera se ejerza dentro de los límites de pesca exclusivos del Estado de que se trate estén compuestas en una proporción mínima por nacionales de la CEE?»
9.
A. Propongo examinar, en primer lugar, las disposiciones del Reglamento no 101/76 del Consejo, de 19 de enero de 1976, por el que se establece una política común de estructuras en el sector pesquero (DO L 20, p. 19; EE 04/01, p. 16).
10.
Según el artículo 1 de dicho Reglamento, «con miras a promover el desarrollo armonioso y equilibrado del sector pesquero en el seno de la actividad económica general y a favorecer la explotación racional de los recursos biológicos del mar y de las aguas interiores, queda establecido un régimen común para el ejercicio de la pesca en las aguas marítimas así como medidas específicas para prever las acciones apropiadas y la coordinación de las políticas de estructura de los Estados miembros en este sector».
11.
Con arreglo al artículo 2, «el régimen aplicado por cada uno de los Estados miembros al ejercicio de la pesca en las aguas marítimas sujetas a su soberanía o su jurisdicción no podrá ocasionar diferencias de trato con respecto a otros Estados miembros.
12.
Los Estados miembros asegurarán especialmente la igualdad de las condiciones de acceso y de explotación de los fondos situados en las aguas citadas en el párrafo 1 a todos los barcos de pesca que lleven pabellón de alguno de los Estados miembros y estén matriculados en el territorio de la Comunidad.»
13.
De los textos anteriores se desprende que, a condición de que no se discrimine a los barcos de pesca de los restantes Estados miembros (problema que examinaré al abordar la segunda cuestión prejudicial) corresponde a cada Estado miembro adoptar el régimen al que desea someter el ejercicio de la pesca en las aguas sujetas a su soberanía o su jurisdicción.
14.
Lo antedicho se confirma en el apartado 2 del artículo 2 en el que se dice que los Estados miembros «comunicarán a los demás Estados miembros y a la Comisión las disposiciones de orden legislativo, reglamentario y administrtivo que existan en el sector citado en el párrafo 1 del apartado 1, así como aquellas derivadas de la aplicación de las disposiciones previstas en el párrafo 2 de dicho apartado».
15.
Por último, según el artículo 3 del mismo Reglamento, «los Estados miembros notificarán a los demás Estados miembros y a la Comisión las modificaciones que se propongan aportar al régimen de pesca definido en aplicación de las disposiciones previstas en el artículo 2».
16.
Al partir, pues, el Reglamento de la idea de que la legislación de los Estados miembros evoluciona con el paso del tiempo, evidentemente no se puede sostener que los Estados miembros hayan perdido de forma general la competencia de legislar en el sector pesquero.
17.
Esta primera conclusión se confirma en la última parte del artículo i y en los artículos 5, 6 y 9 a 12 del mismo Reglamento, de los que se desprende claramente que la responsabilidad principal de la política estructural corresponde a los Estados miembros, interviniendo sólo la Comunidad para asegurar la coordinación de la misma.
18.
La prueba de que las medidas reguladoras del ejercicio de la pesca marítima forman parte de la política estructural la proporciona entre otros el artículo 12, en el que se dice que el Comité permanente de estructuras pesqueras tiene entre sus misiones la «de asegurar la información recíproca de los Estados miembros y de la Comisión en el campo de la política estructural y especialmente en lo relativo a las medidas que regulen el ejercicio de la pesca marítima».
19.
De acuerdo con el quinto considerando del Reglamento no 101/76, «es importante que la pesca se desarrolle de una forma racional y que se asegure un nivel de vida equitativo a las personas que viven de ella».
20.
Ahora bien, lo cierto es que el nivel de vida de los pescadores no depende sólo de los recursos haliéuticos disponibles, sino también del número de barcos que explotan dichos recursos. Es imposible un desarrollo racional del sector si aumenta incontroladamente el número de barcos de pesca. Por ello, el Reglamento dispone que los Estados miembros (artículo 8) o la Comunidad (artículo 9) pueden conceder ayudas para mejorar la productividad especialmente mediante la reestructuración de las flotas.
21.
El Reglamento no 2908/83 del Consejo, de 4 de octubre de 1983, relativo a una acción común de reestructuración, modernización y desarrollo del sector pesquero y de desarrollo del sector de la acuicultura (DO L 290 de 22.10.1983, p. 1; EE 04/02, p. 171) basado en el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento no 101/76, tiene por objeto también establecer, de acuerdo con programas plurianuales, un equilibrio satisfactorio entre la capacidad pesquera y los recursos marítimos disponibles (véase especialmente tercer considerando y artículos 3, 4 y 11).
22.
Por último, la Directiva del Consejo de 4 de octubre de 1983, referente a determinadas acciones de adaptación de las capacidades en el sector de la pesca (DO L 290 de 22.10.1983, p. 15; EE 04/02, p. 185) va dirigida a estimular la realización por parte de los Estados miembros de acciones específicas de adaptación estructural de sus flotas pesqueras por sus propios medios legales, reglamentarios y administrativos (véanse especialmente los considerandos quinto, sexto y séptimo). Dicha Directiva permite a los Estados miembros conceder primas a tanto alzado por inmovilización para los barcos cuya rentabilidad no esté asegurada debido a limitaciones de captura, o primas por detención, para disminuir definitivamente la capacidad pesquera de las flotas cuyas características técnicas las hacen difícilmente adaptables a las posibilidades de captura previsibles a medio plazo.
23.
La Comisión adoptó, el 24 de abril de 1985, una Decisión sobre el programa plurianual de orientación de la flota pesquera presentado por Irlanda de conformidad con el Reglamento no 2908/83, mencionado anteriormente (DO L 157 de 15.6.1985, p. 23). En dicha Decisión la Comisión hace constar que, en efecto, el programa irlandés prevé una renovación, sin aumento del tonelaje global de la flota, compatible con las posibilidades de explotación de los recursos haliéuticos previsibles a medio plazo. A la Comisión le consta que las autoridades irlandesas han implantado ya un sistema permanente de control de la entrada en servicio de barcos de más de veinte metros (65 pies) para garantizar una mejor utilización de los recursos disponibles y para mejorar lo más posible la distribución del esfuerzo pesquero (véase también punto 4 del Anexo I de la Decisión).
24.
En el Anexo II, titulado «Conclusiones finales», la Comisión considera asimismo «que las autoridades irlandesas deberán ampliar, a la mayor brevedad posible, su sistema de licencias de barcos de pesca para equilibrar mejor los recursos y las capacidades. La Comisión aprueba asimismo la intención de las autoridades irlandesas de examinar más estrictamente toda petición de modernización o de sustitución de los buques».
25.
Todos los textos antedichos demuestran sobradamente que los Estados miembros han seguido teniendo la competencia de adoptar, de acuerdo con los parámetros definidos por la Comisión, todas las medidas necesarias para reestructurar racionalmente su flota pesquera.
26.
Dicha competencia debe comprender necesariamente la de evitar que los resultados de todos esos esfuerzos de reestructuración, desarrollados con importantes recursos financieros nacionales y comunitarios, no puedan ser cuestionados ni tergiversados por un aumento incontrolado de la flota pesquera ocasionado por la matriculación de los barcos registrados anteriormente en países terceros, y cuya tripulación esté compuesta en gran parte por nacionales de dichos países.
27.
Cabe, en efecto, preguntarse por qué Irlanda no ha tomado medidas respecto al propio registro de los barcos de que se trata. Sin embargo, no puede negarse a un Estado miembro la competencia para decidir que la concesión del pabellón o el registro no dan derecho, automáticamente, al ejercicio de la pesca, y que para ello hace falta una autorización especial en forma de licencia, cuyo uso puede someterse a determinadas condiciones.
28.
Para ser totalmente exhaustivo, quiero también hacer alusión, como lo han hecho el Reino Unido y la Comisión, a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según la cual no puede deducirse del simple silencio de un Reglamento sobre organización común de mercados en un sector determinado que los Estados miembros no pueden tomar medidas en dicho campo (sentencia de 7 de febrero de 1984, Jongeneel Kaas contra Países Bajos, 237/83, Rec. 1984, p. 483). Si, por el contrario, el legislador comunitario no toma la iniciativa, los Estados miembros están facultados para adoptar las medidas que consideren adecuadas para mejorar las estructuras de un determinado sector, respetando los mecanismos y principios reguladores de la organización común de mercados (sentencia de 25 de noviembre de 1986, Dirección General de Impuestos contra Sra. M.-L. Forest, 148/85, Rec. 1986, p. 3449).
29.
En el presente asunto, las cuestiones que se han planteado al Tribunal de Justicia no se refieren a una organización común de mercados, ( 1 ) sino a un Reglamento por el que se establece una política común de estructuras a través de la coordinación de las políticas estructurales de los Estados miembros.
30.
Los principios sentados por el Tribunal de Justicia en las sentencias mencionadas son de aplicación a fortiori en casos análogos.
31.
B — El órgano jurisdiccional nacional se refiere asimismo al artículo 100 del Acta de adhesión y al apartado 1 del artículo 6 del Reglamento no 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se constituye un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de la pesca (DO L 24, p. 1; EE 04/02, p. 56). Los referidos artículos autorizan expresamente a los Estados miembros a establecer excepciones —por lo que respecta a sus zonas costeras, que quedan fijadas en doce millas marinas— al principio antes mencionado de igualdad de acceso de todos los pescadores de la Comunidad a las aguas marítimas de los restantes Estados miembros.
32.
Dichas disposiciones, que permiten a un Estado miembro excluir de sus zonas costeras de pesca a los barcos de pesca matriculados en los restantes Estados miembros, evidentemente nada tienen que ver con la cuestión de si un Estado miembro puede someter a condiciones o prohibir el ejercicio de la pesca por parte de sus propios barcos en esa misma zona reservada.
33.
C. Paso a examinar, por último, la cuestión de si el artículo 102 del Acta de adhesión de 1972 priva a los Estados miembros de la competencia de adoptar una legislación como la impugnada en el presente caso.
34.
En virtud del artículo 102 del Acta de adhesión de 1972, que dispone que «a más tardar, a partir del sexto año después de la adhesión, el Consejo, a propuesta de la Comisión determinará las condiciones para el ejercicio de la pesca, con miras a asegurar la protección de los fondos y la conservación de los recursos biológicos del mar», a partir del 1 de enero de 1979 corresponde plena y definitivamente a la Comunidad la competencia para adoptar las medidas destinadas a la conservación de los recursos marítimos.
35.
Así lo ha confirmado el Tribunal de Justicia en toda una serie de sentencias. ( 2 )
36.
De ello se desprende que «los Estados miembros no estarán facultados en lo sucesivo para ejercer una competencia propia en materia de medidas de conservación en las aguas que pertenecen a su jurisdicción» y que «la implantación de tales medidas, con las limitaciones que implican para las actividades pesqueras, depende, a partir de esa fecha, del Derecho comunitario». De igual modo, «los recursos a los que tienen un derecho de igualdad de acceso los pescadores de los Estados miembros, deberán quedar sometidos en lo sucesivo a las normas del Derecho comunitario». ( 3 )
37.
Dado que no existía una normativa comunitaria, a pesar de que había concluido el período transitorio establecido en el artículo 102 del Acta de adhesión, el Tribunal de Justicia sostuvo en aquel momento que los Estados miembros seguían estando facultados provisionalmente para adoptar medidas nacionales de conservación, pero estaban obligados a actuar en todo caso como «gestores del interés común».
38.
Posteriormente, sin embargo, se adoptó en este campo una normativa comunitaria: se trata precisamente del Reglamento no 170/83, antes citado, del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se constituye un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de la pesca. Es, pues, esta normativa la que debe aplicarse en lo sucesivo y, en concreto, en el presente asunto.
39.
Para estar en condiciones de apreciar si la competencia exclusiva de la Comunidad para adoptar las medidas necesarias para la conservación de los recursos biológicos del mar excluye la adopción, por parte de un Estado miembro, de una normativa análoga a la del presente caso, es importante definir el concepto de «medidas de conservación».
40.
El sentido de dicha expresión puede encontrarse en el Reglamento no 170/83 y en los reglamentos adoptados para la aplicación de este último, que son:
—
el Reglamento no 171/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se prevén determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros (DO L 24 de 27.1.1983, p. 14; EE 04/02, p. 69);
—
el Reglamento no 172/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se fijan, para determinadas existencias o grupos de existencias de pescado que se encuentran en la zona de pesca de la Comunidad, los totales admisibles de captura para 1982, la parte de las capturas de que dispone la Comunidad, el reparto de dicha parte entre los Estados miembros y las condiciones en que pueden pescarse los totales admisibles de captura (DO L 24 de 27.1.1983, p. 30), y los reglamentos que posteriormente han venido fijando cada año los totales admisibles de captura (TAC) y su reparto entre los Estados miembros (cuotas).
41.
De dichos textos se desprende que las medidas de que se trata pueden recoger para cada especie o grupo de especies de pescado:
—
el establecimiento de zonas en las que se prohibe o limita la pesca a determinados períodos, a determinados tipos de barcos, a un número total de barcos de cada Estado miembro que pueden ejercer simultáneamente la pesca, a determinadas artes de pesca o a determinados usos de las capturas;
—
la fijación de normas sobre artes de pesca;
—
la fijación de un tamaño o un peso mínimo para cada especie;
—
una normativa sobre capturas accesorias;
—
la limitación del esfuerzo pesquero, en especial mediante la limitación de las capturas que puede efectuar la flota pesquera de cada Estado miembro.
42.
Sólo nos interesan en este caso el primero y el último de dichos puntos.
43.
a)
De cuanto antecede y de la jurisprudencia del Tribunal (sentencia de 10 de julio de 1984, Regina contra Kirk, 63/83, Rec. 1984, p. 2689, apartado 19) se desprende que una medida que regule las condiciones de acceso o de ejercicio de la pesca, puede responder, en determinados casos, a una preocupación por conservar los recursos haliéuticos.
44.
Resulta claro, sin embargo, que la medida adoptada por Irlanda no responde a tal preocupación. No va dirigida a proteger las especies de pescado (este objetivo se alcanza mediante la fijación de cuotas y de medidas técnicas de conservación), sino a asegurar un nivel de vida equitativo a los nacionales de los Estados miembros que viven de la pesca en el mar (véase quinto considerando del Reglamento no 101/76).
45.
Ni el artículo 102 del Acta de adhesión ni la jurisprudencia del Tribunal, que consagran la competencia exclusiva de la Comunidad en materia de conservación de recursos pesqueros son de aplicación al presente caso.
46.
b)
Aun cuando se adoptase el punto de vista contrario, no cabría deducir que la medida de que se trata es incompatible con el Derecho comunitario.
47.
En efecto, dado que Pesca Valentia pesca especies sometidas a cuota, la medida impugnada aparece contemplada en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento no 170/83, que atribuye a los Estados miembros la facultad de determinar, de acuerdo con las disposiciones comunitarias aplicables, las modalidades de utilización de las cuotas que les han sido atribuidas.
48.
Lo antedicho se ha confirmado en la sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de octubre de 1985 (Rederij L. de Boer contra Produktschap voor Vis en Visprodukten, 207/84, Rec. 1985, p. 3203). En dicho asunto el Tribunal decidió que:
«siempre que una normativa nacional controle el número de barcos que pueden salir a pescar el arenque fijando, como criterio de admisión en la cuota, la capacidad del pescador-solicitante para transformar a bordo el arenque pescado en arenque virgen (es decir, en arenque ligeramente salado y envasado en barril), dicha normativa constituye una modalidad de uso de la cuota definida en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento no 170/83, que es competencia de los Estados miembros y se ajusta a las disposiciones y al objetivo del referido Reglamento [...] (apartado 28)»(traducción provisional).
49.
De igual modo, en la hipótesis de que se haya atribuido a un Estado miembro una cuota para una especie o un grupo de especies de pescado, dicho Estado tiene competencia para imponer que el acceso de sus barcos a la cuota referida se subordine a determinadas condiciones relativas a la composición de las tripulaciones.
50.
En segundo lugar, si los barcos de Pesca Valentia deseasen pescar especies para las que no ha fijado cuotas la Comunidad, no puede ser objeto de crítica la condición impugnada. Todo Estado miembro puede prohibir o limitar el derecho de los barcos que enarbolan su propio pabellón a capturar tales especies. Esta posibilidad está confirmada expresamente, por lo que respecta a las medidas técnicas en el artículo 20 del Reglamento no 171/83, antes citado, que dice lo siguiente:
«El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de medidas técnicas nacionales que vayan más allá de sus exigencias mínimas, que sólo afecten a los pescadores del Estado miembro considerado y que estén destinadas a asegurar una mejor gestión o una mejor utilización de las cuotas, o que sean relativas a especies no sujetas a cuotas, o a especies para las cuales el presente Reglamento no prevea medidas específicas, siempre y cuando fueren compatibles con el Derecho comunitario y conformes a la política pesquera común.»
51.
Lo que es aplicable a las medidas técnicas debe ser también necesariamente aplicable a una medida como la adoptada por Irlanda. Como veremos más adelante al analizar la segunda cuestión, dicha medida es compatible, en efecto, con el Derecho comunitario.
52.
Quiero, no obstante, subrayar una vez más que a mi juicio la normativa irlandesa no constituye una medida de conservación.
53.
Atendiendo a todas las consideraciones anteriores, puedo concluir que ninguna de las disposiciones del Derecho comunitario citadas por el órgano jurisdiccional de remisión en su primera cuestión prohibe a un Estado miembro adoptar una legislación que disponga que los barcos matriculados en el mismo no pueden ejercer la pesca en el mar, a menos que sus tripulaciones tengan una proporción mínima de nacionales de la Comunidad.
II — El problema de la discriminación (segunda cuestión prejudicial)
54.
La segunda cuestión planteada por la High Court de Dublin gira en torno a saber si una legislación como la vigente en Irlanda constituye una discriminación por razón de nacionalidad, prohibida en el artículo 7 del Tratado CEE.
55.
Resulta dfícil comprender cómo una cláusula que no establece ninguna distinción entre los nacionales irlandeses y los de otros Estados miembros puede originar discriminaciones entre nacionales de la Comunidad. ¿Tal cláusula no constituye precisamente una aplicación del principio de no discriminación?
56.
Los demandantes sostienen, sin embargo, que existe una primera discriminación que perjudica a las empresas pesqueras británicas, al no poder pescar en aguas irlandesas si sus tripulaciones no están compuestas al menos en un 75 % por nacionales de la Comunidad.
57.
En este sentido, debe hacerse constar, en primer lugar, que la cuestión planteada por la High Court de Dublin no se refiere a dicho aspecto de la legislación irlandesa.
58.
Hay que señalar, en segundo lugar, que el trato dado en el presente caso a los barcos matriculados en el Reino Unido no es diferente, por lo que respecta a las condiciones sobre composición de las tripulaciones, al aplicable a los barcos de la demandante en el litigio principal o, para decirlo en los términos empleados en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 101/76, que el régimen aplicado por Irlanda al ejercicio de la pesca en las aguas marítimas sujetas a su soberanía o su jurisdicción no ocasiona diferencias de trato con respecto al Reino Unido.
59.
Al parecer, se han alegado otros tres tipos de discriminación:
—
una discriminación a favor de sociedades competidoras de otros Estados miembros donde no existe una legislación similar;
—
una discriminación a favor de otras empresas irlandesas que, por la naturaleza de sus actividades pesqueras, no resultan afectadas por una condición análoga;
—
una discriminación respecto a los nacionales de otros Estados miembros, al verse obligado en la práctica el titular de una licencia en que se incluye la condición del 75 % a contratar pescadores irlandeses, dado que sus actividades se desarrollan en las aguas de dicho país.
60.
Así pues, a ninguna de las referidas diferencias de trato puede aplicrseles la prohibición contenida en el artículo 7 del Tratado CEE.
61.
a)
En su sentencia de 3 de julio de 1979, en los asuntos acumulados 185 a 204/78 (Van Dam y otros, Rec. 1979, p. 2345), el Tribunal de Justicia ha afirmado expresamente que «no se puede considerar contraria al principio de no discriminación la aplicación de una legislación nacional, cuya compatibilidad con el Derecho comunitario, además, no se discute, basándose en la circunstancia de que, supuestamente, otros Estados miembros aplican disposiciones menos rigurosas. Desigualdades de esta índole [...] no pueden justificar que se tache de discriminatorias las disposiciones de un Estado miembro que (las) aplica de manera igual a toda persona sujeta a su jurisdicción [...]» (apartado 10; traducción provisional).
62.
Por consiguiente, la legislación irlandesa no es discriminatoria, ya que impone a los barcos matriculados en Irlanda condiciones que no imponen las legislaciones de otros Estados miembros a los barcos matriculados en ellos.
63.
b)
El artículo 7, que prohibe «toda discriminación por razón de la nacionalidad» no es aplicable a las disparidades de trato que afectan a nacionales de un mismo Estado miembro. Tales diferencias de trato, que tienen exclusivamente su origen en la legislación de un Estado miembro, no se rigen por el Derecho comunitario.
64.
c)
Por lo que respecta a la ventaja práctica de la que se dice que se benefician con su contratación los marinos-pescadores irlandeses, procede recordar que en su sentencia de 18 de marzo de 1980 (Procureur du Roi contra Debauve, 52/79, Rec. 1980, p. 833), el Tribunal declaró que «tales diferencias, debidas a fenómenos naturales, no pueden calificarse, sin embargo, de “discriminación”, en la forma en que ésta aparece definida en el Tratado, ya que este último sólo califica de ese modo las diferencias de trato derivadas de actividades humanas y, en particular, de medidas adoptadas por las autoridades públicas» (apartado 21; traducción provisional).
65.
Por ello, el hecho de que por razones prácticas los nacionales irlandeses se encuentren en una situación más favorable que los nacionales de los demás Estados miembros en el momento de la contratación, por parte de empresas pesqueras irlandesas, de pescadores que deben formar parte de las tripulaciones de barcos que ejercen su actividad en aguas irlandesas, no puede calificarse de discriminatorio.
66.
A ninguna de las supuestas disparidades de trato o desigualdades le es aplicable, pues, el artículo 7 del Tratado CEE.
67.
Estimo, por último, que no es necesario que el Tribunal de Justicia defina su postura en torno al problema planteado por la Comisión: la posible incompatibilidad de la legislación irlandesa con el artículo 11 del Reglamento no 1612/68 del Consejo, relativo a la libre circulación de los trabajadores, y el artículo 7 del Reglamento no 1251/70 de la Comisión, relativo al derecho de los trabajadores a permanecer en el territorio de un Estado miembro después de haber ejercido en él un empleo. No nos encontramos, en efecto, ante un caso de procedimiento por incumplimiento. Por otra parte, dicho problema no lo ha mencionado el órgano jurisdiccional de remisión, lo que hace suponer que no se ha presentado en el litigio principal. Se trata, en definitiva, de un problema totalmente marginal. Dicho problema no puede presentarse, en efecto, más que en el caso de que la superación del porcentaje admitido del 25 % de nacionales de países terceros se deba a la contratación de uno o varios marinos-pescadores que hayan contraído matrimonio con irlandesas. Nada permite prever en este momento que las autoridades irlandesas no estén dispuestas a considerar pescadores irlandeses a tales miembros de la tripulación.
III — Conclusiones
68.
En atención a las consideraciones que anteceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las dos cuestiones planteadas por la High Court de Dublin de la siguiente forma:
«1)
Ni los artículos 100 y 102 del Acta de adhesión de 1972, ni los artículos 1 y 2, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 101/76, ni el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 170/83, prohiben a un Estado miembro adoptar una legislación que exija que las tripulaciones de los barcos matriculados en dicho Estado miembro y cuya actividad pesquera se ejerza en las aguas marítimas sujetas a la soberanía o a la jurisdicción del mismo Estado miembro, estén compuestas en una proporción mínima por nacionales de la Comunidad.
2)
No puede considerarse que tal legislación establece discriminación alguna por razón de nacionalidad, prohibida en el artículo 7 del Tratado.»
( *1 ) Traducido del francés.
( 1 ) La organización común de mercados en el sector pesquero aparece regulada en el Reglamento no 3796/81 del Consejo, de 29 de diciembre de 1981, DO L 379 de 31.12.1981, p. 1; EE 94/01, p. 185.
( 2 ) Asunto 804/79, Comisión/Reino Unido, sentencia de 5 de mayo de 1981, Rec. 1981, p. 1045; asunto 124/80, Officier van Justitie/Van Dam, sentencia de 2 de junio de 1981, Rec. 1981, p. 1447; asunto 269/80, Regina/Tymen, sentencia de 16 de diciembre de 1981, Rec. 1981, p. 3079; asunto 21/81, Ministère public/Bout, sentencia de 10 de febrero de 1982, Rec. 1982, p. 381; asunto 87/82, Rogers/Barthenay, sentencia de 11 de mayo de 1983, Rec. 1983, p. 1579; asunto 24/83, Gewiese y Mehlick/Scott Mackenzie, sentencia de 14 de febrero de 1984, Rec. 1984, p. 817.
( 3 ) Véase sentencia de 5 de mayo de 1981 en el asunto 804/79, apartado 18, Rec. 1981, p. 1045, 1073.
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