Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. Se ha observado que en Italia aún no hay una situación jurídica como la que debería existir tras la decisión adoptada en la sentencia de 7 de febrero de 1984, en el asunto 166/82(1) (en la que se indicaba que los artículos 10 y 11 de la Ley nº 306 de 8 de julio de 1975 no eran compatibles con el Reglamento (CEE) nº 804/68(2) sobre organización común del mercado de la leche y productos lácteos).
2. La demandada informó al Tribunal de Justicia de que la disposición objeto de controversia ya no es aplicada -en todo caso desde la sentencia de 7 febrero de 1984- y de que el 8 de octubre de 1987 el Gobierno sometió a las cámaras del Parlamento italiano, que habían sido renovadas en junio de 1987, un proyecto de ley, con el fin de abrogar las disposiciones objeto de litigio.
3. Esto significa que aún no se han adoptado todas las medidas -en el sentido del artículo 171 del Tratado CEE- tal como se desprendían de la citada sentencia.
4. Para ello, precisamente, no basta con que se cese en el comportamiento denunciado y se inicie un procedimiento con el fin de modificar dicha Ley, sino que tal procedimiento debe haber concluido, como pone de manifiesto la sentencia del asunto 131/84.(3) Asimismo es importante que, tras la sentencia que acabamos de mencionar, y en un plazo lo más breve posible, se adopten las medidas oportunas (es decir,
que se modifique de manera eficaz la situación jurídica). Sin embargo, dicho plazo, a contar desde que se dictó la sentencia el 7 de febrero de 1984, hace tiempo que se ha sobrepasado.
5. En la medida en que el Gobierno italiano alude a dificultades del proceso legislativo italiano, basta con que nos refiramos a la fórmula que, utilizada de forma continuada en la jurisprudencia, recoge precisamente tales supuestos de hecho (en concreto, la de que un Estado miembro no puede invocar disposiciones, usos o circunstancias de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones derivadas del Derecho comunitario). Por otra parte, debe recordarse que, según las sentencias dictadas en los asuntos acumulados 314 a 316/81 y 83/82,(4) todos los órganos de un Estado miembro están obligados a asegurar el cumplimiento de las sentencias del Tribunal de Justicia. Por ello, cuando se declara la incompatibilidad de determinadas disposiciones jurídicas con el Derecho comunitario, el correspondiente poder legislativo está obligado a modificar dichas disposiciones.
6. En consecuencia, se debe estimar la pretensión de la Comisión y declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE al no haber dado cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto 166/82 sobre formación del precio de campaña de la leche.
(*) Lengua de procedimiento: alemán.
(1) Véase sentencia de 7 de febrero de 1984 en el asunto 166/82, Comisión de las Comunidades Europeas/República Italiana, Rec. 1984, p. 459.
(2) DO 1968 L 148, p. 13.
(3) Véase sentencia de 6 de noviembre de 1985 en el asunto 131/84, Comisión de las Comunidades Europeas/Italia, Rec. 1985, p. 3531.
(4) Véase sentencia de 14 de diciembre de 1982 en los asuntos 314 a 316/81 y 83/82, Procureur de la République et Comité national de défense contre l' alcoolisme/Alex Waterkeyn y otros, Rec. 1982, p. 4337.
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