Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. Nuevamente se pide a este Tribunal que interprete la normativa comunitaria en materia de franquicia de derechos del Arancel Aduanero Común (en lo sucesivo, "AAC") para los aparatos científicos. En el marco de un asunto que opone Nicolet Instrument GmbH al Hauptzollamt Berlin-Packhof, el Finanzgericht Berlin pregunta a este Tribunal si puede denegarse la franquicia cuando exista un aparato de fabricación comunitaria que, aunque valga para una investigación, sea tan superior al instrumento importado que supere con mucho las necesidades del proyecto.
Los hechos son los siguientes. La empresa Nicolet importó de Estados Unidos de América un sistema de espectrómetro de infrarrojo Fourier-Transform, modelo MX-1 E, con accesorios para venderlo al Robert-Koch-Institut del Bundesgesundheitsamt de Berlín Oeste que debía utilizarlo para investigar organismos bacterianos. En su solicitud dirigida a la concesión de la franquicia de derechos a la importación, la sociedad Nicolet declaró que no se producían aparatos de valor científico equivalente ni en la República Federal de Alemania ni en los demás países de la Comunidad. El Hauptzollamt Berlin denegó sin embargo la solicitud, señalando que existían por lo menos dos instrumentos equivalentes, fabricados ambos por Bruker Analytische Messtechnik GmbH. Contra esta decisión (de 23 de febrero de 1982), la empresa Nicolet interpuso en vano un recurso previo en vía administrativa y sometió después el asunto al Finanzgericht Berlin.
Ante este órgano jurisdiccional, la empresa mantuvo que los aparatos alemanes, designados por las siglas IFS 110 e IFS 85, no podían considerarse equivalentes al instrumento americano, puesto que son capaces de prestaciones netamente superiores y, por consiguiente, desproporcionadas a las exigidas para los experimentos del instituto berlinés: estos últimos exigían, en efecto, una capacidad de disociación de dos a cuatro elementos disociados, mientras que las disociaciones que hacían posibles los aparatos IFS 110 e IFS 85, mucho más potentes, alcanzaban O,2 y 0,5. Por su parte, la Administración de Aduanas basó su defensa en los preceptos de la normativa comunitaria, que no permitía apreciar la superioridad de las prestaciones en relación con las necesidades de la investigación para el examen de la equivalencia.
Mediante resolución de 27 de junio de 1986, la Sala Séptima del Finanzgericht suspendió el procedimiento y planteó a este Tribunal, de conformidad con el artículo 177 del Tratado CEE, la cuestión prejudicial siguiente:
"En el sentido del Reglamento (CEE) nº 1798/75, ¿puede considerarse que un aparato es 'científicamente equivalente' cuando, por más que pueda utilizarse para llevar a cabo tareas de investigación, está sin embargo tan superdimensionado en su capacidad que desde un punto de vista objetivo no pueda razonablemente tomarse en cuenta su utilización?"
En el marco del procedimiento ante el Tribunal de Justicia, presentaron observaciones escritas la sociedad Nicolet, el Gobierno neerlandés y la Comisión de las Comunidades Europeas. Únicamente esta última intervino en la vista.
2. Los criterios de apreciación de la equivalencia de los instrumentos científicos fueron fijados, como es sabido, por el Reglamento (CEE) nº 1798/75 del Consejo, de 10 de julio de 1975, relativo a la importación en franquicia de derechos del AAC de los objetos de carácter educativo, científico o cultural (DO L 184, p. 1). Este acto fue posteriormente modificado por el Reglamento (CEE) nº 1027/79 del Consejo, de 8 de mayo de 1979 (DO L 134, p. 1), y completado por el Reglamento (CEE) nº 2784/79 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1979, que entró en vigor el 1 de enero de 1980 (DO L 318, p. 32).
En virtud de lo dispuesto en el tercer guión del apartado 3 del artículo 3 del primer Reglamento (modificado) la equivalencia debe apreciarse "en comparación con las características técnicas esenciales apropiadas al instrumento ((...)) que es objeto de la solicitud ((de franquicia)) ((...)) y las del instrumento ((...)) correspondiente fabricado en la Comunidad, para determinar si este último se puede utilizar para los mismos fines científicos que aquellos a los cuales ((el primero)) ((...)) está destinado y si puede proporcionar servicios comparables". El apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 2784/79 precisa además que "para establecer la comparación ((...)) sólo se considerarán 'esenciales' las características técnicas capaces de tener una influencia determinante en el resultado de los trabajos específicos que haya que efectuar", mientras que no se deberá tener en cuenta el hecho de que un instrumento sea capaz de "realizar prestaciones superiores a las que sean necesarias para la buena ejecución de ((estos)) trabajos".
3. El objeto del litigio se concentra precisamente en este último precepto. El órgano jurisdiccional a quo afirma en efecto de manera clara su convicción de que la apreciación de la equivalencia no puede hacerse sin tener en cuenta el principio de proporcionalidad. La sociedad Nicolet se adhiere a este punto de vista añadiendo que es contrario a la vez a las normas de la economía y a las del razonamiento científico el efectuar una investigación con medios inadecuados, incluso aunque lo sean por exceso. En cambio, según el Gobierno neerlandés y la Comisión, la validez de esta tesis depende del jus condendum. Por el momento, el precepto pertinente excluiría que se tuvieran en cuenta "prestaciones superiores" de las que un instrumento, ya sea comunitario o importado, se considera capaz, lo que bastaría para responder afirmativamente a la cuestión prejudicial.
Digamos de entrada que nos parece preferible el primer punto de vista. Con otros términos, nos parece posible desde ahora aplicar nuestra normativa sin traicionar el espíritu o la letra y, al mismo tiempo, sin oponerse a las necesidades de la investigación y los presupuestos de las instituciones científicas.
Se impone en primer lugar una observación evidente. La simple superioridad de las prestaciones de un aparato seguramente no permite considerarlo equivalente y ello ni siquiera cuando es el instrumento fabricado en la Comunidad el que está superdimensionado (la sentencia de 25 de octubre de 1984, Universidad de Groningen contra Inspecteur der Invoerrechten en Accijnzen, 185/83, Rec. 1984, p. 3623, apartado 33, se refiere a la hipótesis contraria). En apoyo de esta conclusión se puede, por otra parte, invocar no únicamente la letra del apartado 2 del artículo 5, sino también un argumento a contrario irrefutable: si el aparato comunitario se escapara de la regla, sus características "incapaces de tener una influencia determinante en el resultado" de la investigación se volverían también "esenciales" a efectos de la comparación, lo que implicaría un crecimiento completamente considerable del número de casos en los cuales se consideraría no equivalente.
Por consiguiente, no es ésta la cuestión sobre la que el Juez a quo interroga a este Tribunal. Quiere más bien saber si la regla que consagra el carácter no pertinente de las prestaciones superiores tiene un límite en la imposibilidad de comparar instrumentos aptos para realizar prestaciones tan desproporcionadas que no "impidan razonablemente" la utilización de uno de los aparatos en lugar del otro. Ahora bien, estimamos que este límite existe y que por lo menos dos elementos del texto abogan a su favor.
El primer elemento resulta del primer considerando del Reglamento (CEE) nº 1798/75 que expresa la intención de "facilitar ((...)) la investigación científica en el seno de la Comunidad". La preferencia por los productos comunitarios se ve pues temperada por el interés de la ciencia; está claro que este interés no se protege de manera apropiada cuando la negativa a conceder la franquicia se basa en la existencia de instrumentos a los que ningún investigador soñará recurrir para ejecutar un proyecto determinado. El otro elemento lo suministra el tercer guión del apartado 3 del artículo 3 del citado Reglamento que prevé, como hemos visto, que el instrumento importado se compare con el "aparato correspondiente" fabricado en la Comunidad, para determinar si puede "prestar servicios comparables". Estos adjetivos, en nuestra opinión, implican claramente que los dos objetos entren en una misma categoría o categorías análogas, es decir que los objetos sean de tal manera que la comparación entre las características respectivas conserve un mínimo de sentido.
Conviene, por consiguiente, interpretar el principio enunciado en el apartado 2 del artículo 5, a la luz de estos preceptos. En otros términos, la eventual superioridad de las prestaciones de uno o de otro aparato es, seguramente, no pertinente, pero ello en la medida en que nos encontremos en presencia de instrumentos de los cuales uno únicamente es más elaborado o más potente que el otro. Por el contrario, no se puede hablar de falta de pertinencia cuando el carácter más elaborado o la mayor potencia se traduzcan en inconmensurabilidad o en un carácter no fungible. En este caso, en efecto, faltan incluso las condiciones del examen de la equivalencia; en rigor, los dos aparatos no sólo no son equivalentes, sino que no son susceptibles de compararse.
Añadiremos que la interpretación así propuesta corresponde a la atención que la jurisprudencia de este Tribunal concede desde siempre al criterio de la proporcionalidad. Es además la única que permite evitar paradojas cuya absurdidad se percibe plenamente en cuanto nos liberamos de la influencia a veces obnubilante de los conceptos jurídicos para recurrir a analogías basadas en la vida cotidiana. Por ejemplo, ¿cómo se debe calificar la tesis de una persona que mantenga la "equivalencia" entre un BMW 735 y un caballo únicamente porque ambos vehículos permiten cubrir la distancia que separa los dos extremos de la Kurfuerstendamm?
4. Teniendo en cuenta las consideraciones que preceden, sugerimos a este Tribunal que responda como sigue a la cuestión planteada por la Sala Séptima del Finanzgericht Berlin, mediante resolución de 27 de junio de 1986, en el asunto pendiente ante este órgano jurisdiccional entre Nicolet Instrument GmbH y el Hauptzollamt Berlin-Packhof:
"El Reglamento (CEE) nº 1798/75 del Consejo y el Reglamento (CEE) nº 2784/79 de la Comisión deben interpretarse en el sentido de que, cuando se trata de la apreciación en el sentido del tercer guión del apartado 3 del artículo 3 del primer Reglamento, la superioridad de las prestaciones de un aparato, aunque sea de fabricación comunitaria, en cuanto al trabajo específico que hay que efectuar, carece de importancia; no se puede, en cambio, reconocer la equivalencia científica de un instrumento que, considerado objetivamente, se revele hasta tal punto superdimensionado con relación al proyecto de investigación concreto que cualquier posibilidad de una utilización a afectos de este proyecto debe razonablemente excluirse."
(*) Traducido del italiano.
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