Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. El presente recurso se refiere esencialmente a la concesión de referencias suplementarias en el caso de concentración de emepresas en el marco de la Decisión nº 3485/85/CECA. (1) Pero previamente debe examinarse si procede admitir el recurso, al haberse alegado que fue interpuesto fuera de plazo por la sociedad Dillinger.
Admisibilidad
2. Como se sabe, el párrafo 3 del artículo 33 dispone que los recursos de nulidad deberán interponerse en el plazo de un mes a partir de la notificación o de la publicación de la decisión o recomendación.
3. La demandante precisa que fue informada mediante una carta de Eurofer de 14 de mayo de 1986 -de la que tuvo conocimiento más tarde- de la asignación a British Steel Corporation (BSC), en razón de su concentración con Alpha Steel, de referencias especiales fundadas en el artículo 13 de la Decisión nº 3485/85/CECA. Por otra parte, el 27 de mayo de 1986, la Comisión dirigió a la Wirtschaftsvereinigung Eisen- und Stahlindustrie un documento que contenía las referencias fijadas para el segundo trimestre de 1986. Según la demandante, la comparación entre las listas relativas a los trimestres primero y segundo permite concretar el aumento de las referencias de BSC.
4. A la vista de estos datos, ¿se puede aceptar que el plazo haya empezado a correr sin previas publiación o notificación? Señalaré que, en el asunto Koenecke, (2) planteado bajo el régimen del Tratado CEE, el Tribunal de Justicia no excluyó el principio de un dies a quo determinable por circunstancias distintas de las formalidades de publicidad, si bien en dicho asunto se consideró que la "comunicación" dirigida a la demandante era insuficiente para permitirle "identificar la Decisión adoptada y conocer su contenido exacto, de manera que puediera fundamentar en ella su recurso" (traducción provisional).
5. En el presente asunto, las informaciones de las que dispuso la demandante, se referían a la concesión de cantidades suplementarias a BSC sin otra expresión de motivo que la remisión al artículo 13 de la Decisión general. En otros términos, sólo se dieron a conocer los hechos probados y el fallo, prescindiendo de los motivos. Ahora bien, ya en la sentencia Tezi Textiel contra Comisión, el Tribunal de Justicia señaló que una comunicación de la Comisión de las reguladas por el artículo 115 del Tratado CEE, que sólo contuviera un resumen de los artículos de la decisión objeto de litigio, no podría permitir que la demandante "estuviera en condiciones de tener conocimiento del texto de dicha Decisión ni, especialmente, de sus motivos". (3)
6. Es de destacar que la demandada, sin que se la haya contradicho a este respecto, indica que, mediante carta de Eurofer de 2 de junio de 1986, la Comisión había sido invitada a dar informaciones más amplias sobre el "caso BSC". La demandante se negó a comunicar la Decisión, y se limitó a remitirse al apartado 4 del artículo 13 y al párrafo 2 del octavo considerando de la Decisión general. Por lo demás, aduciendo la existencia del recurso interpuesto por Sacilor y Usino, (4) también se negó a dar mayores explicaciones.
7. Para el ejercicio sobre todo de los recursos, la motivación de un acto constituye una exigencia demasiado esencial para que pueda considerarse que un sujeto de Derecho que no ha llegado a tener conocimiento de la motivación está lo bastante informado del contenido exacto de una decisión. Recuerdo aquí los términos de la sentencia de este Tribunal de Justicia en el asunto República Federal de Alemania contra Comisión (5) en la que se indicó que la obligación de motivar, como lo establece el artículo 190 del Tratado CEE,
"trata de dar a las partes la posibilidad de defender sus derechos, al Tribunal de Justicia la de ejercer su control y a los Estados miembros, igual que a todo nacional interesado, la de conocer en qué condiciones aplica la Comisión el Tratado" (traducción provisional).
8. Tampoco puede admitirse en el caso de autos, habida cuenta de lo fragmentario de la información recibida por la demandante, que el plazo para recurrir haya podido comenzar a correr. En verdad, la motivación de la Decisión controvertida resulta por lo menos sucinta. Pero sería paradójico oponer a la demandante esta circunstancia. Semejante solución supondría que el plazo para recurrir pudiese correr en el supuesto de motivación "resumida" mientras que una motivación más sustancial dejaría intacta la posibilidad de ejercitar una acción.
9. En consecuencia, propongo desestimar la excepción de inadmisibilidad.
En cuanto al fondo
10. Según el primero de los motivos invocados, el artículo 13 de la Decisión nº 3485/85/CECA no puede constituir una base jurídica en la que fundar la asignación de referencias suplementarias.
11. En primer término, no podemos compartir los argumentos de la demandante en cuanto sostiene que el apartado 4 del artículo 13 se refiere únicamente a los supuestos mencionados en los apartados 2 y 3 de dicho texto. El párrafo 2 del octavo considerando de la Decisión nº 3485/85/CECA disipa cualquier ambigueedad al indicar:
"Conviene dilatar esta posibilidad ((las adaptaciones necesarias)) a las concentraciones, en particular cuando éstas den lugar al cierre de instalaciones de laminado en caliente que contribuyan de manera extraordinaria a una reducción de capacidad" (traducción no oficial).
12. Las "adaptaciones que sean necesarias" a que se refiere el apartado 4 del artículo 13 deben consistir en correcciones, modificaciones y, en su caso, aumentos de las referencias como consecuencia del método de cálculo previsto por el apartado 1 del artículo 13. Pero hay que tratar de precisar más el alcance de la facultad que asi se reconoce a la Comisión.
13. Observaré al respecto que la finalidad de suprimir las capacidades excedentarias de producción no puede justificar una interpretación excesivamente amplia, que disminuiría la precisión de las disposiciones que fijan las referencias de las empresas. También es conveniente dar preferencia a la aplicación de normas objetivas, fijadas de antemano y, en todo caso, limitar las posibilidades de librarse de ellas. Desde esta perspectiva, el criterio decisivo es que las adaptaciones que deben realizarse sean "necesarias". Se formulan con otras palabras las exigencias del principio de proporcionalidad. Porque no debe perderse de vista que, si bien las concentraciones dan lugar a la eliminación de las capacidades excedentarias de producción, la asignación de referencias suplementarias introduce un nuevo incremento de la oferta de los respectivos productos.
14. Me propongo examinar, a la luz de estas observaciones, la decisión impugnada.
15. La sociedad Dillinger afirma que la concentración permitió que BSC obtuviera una ventaja económica considerable sólo con conseguir para sí las referencias de Alpha Steel en la categoría Ia. Esta operación, que consistía en definitiva en la absorción de una unidad de producción no rentable y cerrada de facto desde 1984, no puede justificar la concesión de referencias suplementarias. Destacaré en primer lugar que la demandante no ha aportado la prueba de sus afirmaciones acerca de la fecha del cierre de la fábrica de Newport mientras que la Comisión presentó en los debates un informe de inspección que demostraba el funcionamiento de dichas instalaciones a fines de 1985.
16. Por lo tanto, habida cuenta de las importantísimas capacidades de producción suprimidas por la concentración en este caso -alrededor del 15 % del exceso de capacidad comunitaria en el sector de bandas anchas en caliente-, me parece que el principio de referencias suplementarias se ajusta a los términos del apartado 4 del artículo 13 interpretados a la luz del párrafo 2 del octavo considerando.
17. Pero, en este caso, la Comisión concedió referencias suplementarias a BSC en las categorías de productos Ib, Ic y II correspondientes a productos que Alpha Steel no fabricaba. Además, estas referencias representan por sí solas una cantidad superior a las que poseía Alpha Steel en la categoría Ia. Finalmente, un cálculo rápido permite comprobar que BSC obtiene de este modo un incremento del 12 % en estas categorías, tanto respecto a la producción como a la entrega.
18. Por decirlo claramente, tanto el espíritu de la Decisión general como los principios que acabo de mencionar me suscitan muy serias dudas acerca de si estos incrementos fueron conformes a Derecho.
19. Me parece que la Decisión general en contraria a la postura defendida por la Comisión. Por un lado, es difícil admitir que las adaptaciones contempladas por el apartado 4 del artículo 13 puedan en principio referirse a otros productos que a los que se aplican las referencias establecidas por el apartado 1 del mismo artículo, a saber, los productos afectados por la concentración. Por otro lado, el apartado 3 del artículo 15 de la Decisión general, si bien es cierto que se refiere al caso de cierre, expresa una reserva muy clara al hablar de cambios entre distintas categorías.
20. Sin duda no hay que desdeñar la complejidad de las operaciones de concentración y la necesidad de captar la totalidad de los aspectos industriales, económicos y sociales subyacentes.
21. Verdad es que la Comisión alega que la concentración de cantidades suplementarias sólo en la categoría Ia habría perturbado el mercado en este ámbito. Pero hay que reconocer que la eventualidad de este riesgo no hace en modo alguno indispensable la concesión en masa de referencias suplementarias en las categorías Ib, I y II.
22. Este razonamiento da por justificado el principio mismo de la concesión de referencias suplementarias en las categorías no afectadas por la concentración. Ahora bien, como hemos visto, semejante posibilidad está por demostrar. En todo caso, la amplitud de las referencias concedidas en categorías de productos que Alpha Steel no fabricaba me obliga a formular las mayores reservas frente a que la Decisión impugnada cumple las exigencias del principio de proporcionalidad y a sugerir que el Tribunal decida anularla.
23. Mediante el segundo motivo, la demandante sostiene que la interpretación sostenida por la Comisión no cuenta con el preceptivo dictamen favorable del Consejo.
24. Se ha mantenido una sustanciosa discusión en cuanto a las condiciones en las que la Comisión introdujo el apartado 4 del artículo 13, después de que el Consejo rechazara cierto artículo 14 B cuyo texto, por otra parte, no se ha presentado. En el marco del presente recurso, que va contra la Decisión individual de 16 de marzo de 1986, abrigo grandes dudas sobre la oportunidad del motivo así como del debate entablado al respecto.
25. En efecto, es indudable que las decisiones individuales competen a la Comisión. No es necesario examinar aquí in extenso la distribución de competencias en materia de cupos establecida por el Tratado entre el Consejo y la Comisión. Basta citar aquí al Abogado General Sr. Mischo (6) quien, tras examinar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, concluyó que:
"((...)) el Consejo sólo tiene que otorgar su asentimiento a los principios fundamentales del régimen y ((...)) corresponde a la Comisión regular todos los demás aspectos" (traducción provisional).
Por lo tanto, no puede afirmarse, a partir de dicha distribución, que una decisión individual requiera la conformidad del Consejo. (7) Con arreglo al principio fundamental de la jerarquía de las normas jurídicas, las decisiones individuales adoptadas por la Comisión deben respetar las normas generales. Y son estas últimas, solamente ellas y sólo en la medida en que fijan la "base" del régimen de cupos, las sujetas a la aprobación del Consejo. En consecuencia, propongo que se desestime este motivo.
26. Sin embargo, en la hipótesis de que el Tribunal de Justicia estimase que se ha alegado implícitamente que el apartado 4 del artículo 13 es contrario a Derecho, hago las observaciones siguientes: no se ha discutido que el Consejo rechazó un proyecto de artículo 14 B que permitía de forma general la concesión de referencias adicionales. Ahora bien, a mi parecer, conviene distinguir dicha facultad del supuesto específico de adaptaciones suplementarias en caso de concentración. En consecuencia, ¿hay que considerar que la disconformidad del Consejo alcanzaba también a esta última disposición? A este respecto, señalo que se mantuvo dicha disposición cuando se produjo la reciente revisión del régimen de cupos, (8) sin que pueda discutirse que este último ha sido aprobado por el Consejo. En todo caso, a pesar de su importancia intrínseca, el apartado 4 del artículo 13 no constituye indudablemente un elemento esencial del sistema. Finalmente, señalaré que la Comisión se limitó a extender a las concentraciones una facultad que ya existía al amparo de la Decisión nº 234/84/CECA (9) para el caso de separación o de creación de empresas.
27. Tampoco puede aceptarse el motivo alegado de desviación de poder. Por más que la demandante sostenga que la disposición del apartado 4 del artículo 13 se adoptó en función del caso particular "BSC-Newport", hay que reconocer que la Comisión indicó, sin que se la contradijera, que dicho texto se aplicó a otras situaciones. Por otra parte, la desviación de poder supondría que se buscaban finalidades distintas que la reducción de capacidades excedentarias de producción. Nada indica que la concesión de referencias suplementarias en el caso de esta concentración haya perseguido una finalidad diferente.
28. También procede desestimar el motivo relativo a la violación del principio de no discriminación. En efecto, basta comprobar, con la Comisión, que nada obligaba hasta entonces a las empresas a reducir su capacidad excedentaria de producción.
29. Planteando un motivo relativo al incumplimiento del "imperativo de congelar las correspondientes cuotas de mercado", la demandante invoca la sentencia de este Tribunal, Alpha Steel, (10) en la que, como se sabe, el Tribunal de Justicia, rechazando un argumento relativo a la distribución de cupos, resolvió que éste permitía "reducir la producción global sin modificar con ello las posiciones respectivas de las empresas en el mercado" (traducción provisional).
30. La Comisión sostiene que "el punto de vista de que la distribución de cupos debe hacerse mediante un sistema de cupos es oportuno, pero nada tiene que ver con la congelación de las correspondientes cuotas de mercado" (traducción provisional). Y, según la demandada, la sociedad Dillinger dejó de plantear el motivo basado en la infracción del apartado 2 del artículo 58. No puedo compartir esta opinión. En efecto, el recurso se refiere explícitamente a este texto y al principio que contiene. Por lo demás, la demandante invoca la sentencia Alpha Steel, en la que el Tribunal de Justicia examinó el agravio de distribución injusta de los cupos en infracción del apartado 2 del artículo 58. También a este respecto, la posición de la Comisión me parece excesivamente formalista. Cualquiera que sea la calificación utilizada por la demandante, es evidente que aquí se alega una injusta distribución de las referencias.
31. A causa de la Decisión objeto del litigio, la sociedad Dillinger indica que ha perdido el 1,9 % de sus referencias de producción y entrega de la categoría II en la que es monoproductora, en tanto que BSC ha ganado el 12,4 % de producción y el 12,2 % de entrega.
32. En verdad, las referencias no pueden fijarse ne varietur. Imperativos económicos y tecnológicos pueden hacer imprescindibles correcciones y modificaciones. Pero en este asunto se trata, en el contexto de una producción siderúrgica sujeta a cuotas, de variaciones significativas que, debe subrayarse, se refieren a productos no afectados por la concentración. La mera afirmación de la Comisión declarándose "convencida de no haber cometido una infracción a este respecto" (traducción no oficial) no constituye una justificación sólida. En efecto, su Decisión ocasiona una modificación sensible de las cuotas de mercado, especialmente en perjuicio de empresas monoproductoras como la demandante, mientras que no se benefician en absoluto del cierre de Alpha Steel. En consecuencia, la exigencia de una justa distribución de las cuotas me parece que no ha sido tenida en cuenta por la Decisión impugnada.
33. El penúltimo motivo invocado no parece justificar un examen distinto al que ya se ha procedido, puesto que, en mi opinión, el propio apartado 4 del artículo 13 impone el respeto del principio de proporcionalidad.
34. Finalmente, con carácter subsidiario, la demandante sostiene que, aun aceptando la interpretación del artículo 13 adoptada por la Comisión, las condiciones previstas en dicho texto no dan pie para la adopción de la Decisión impugnada. También me permito remitirme a mis observaciones relativas al primer motivo.
35. En consecuencia, propongo:
- Anular la Decisión individual SG (86) D/3794 de la Comisión, de 26 de mayo de 1986, dirigida a British Steel Corporation en aplicación de los apartados 1 y 4 del artículo 13 de la Decisión nº 3485/85/CECA de la Comisión, de 27 de noviembre de 1985, en cuanto se refiere a la asignación de referencias suplementarias a las categorías no afectadas por la operación de concentración.
- Condenar en costas a la Comisión.
(*) Traducido del francés.
(1) Decisión de la Comisión, de 27 de noviembre de 1985, por la que se prorroga el régimen de vigilancia y de cuotas de producción de determinados productos para las empresas de la industria siderúrgica (DO L 340/5 de 18.12.1985, p. 5; EE 08/03, p. 35).
(2) Sentencia de 5 de marzo de 1980, 76/79, Rec. 1980, p. 665.
(3) Sentencia de 5 de marzo de 1986, 59/84, Rec. 1986, p. 887, la cursiva es mía.
(4) Asunto 150/86, inicialmente acumulado al presente, y que dio lugar a un auto de archivo por razón de desistimiento.
(5)
Sentencia de 4 de julio de 1963, 24/62, Rec. 1963, p. 129.
(6) Conclusiones de 1 de diciembre de 1987 en la sentencia de 14 de julio de 1988, Stahlewerke Reine y otros, asuntos acumulados 33, 44, 110, 226 y 285/86, Rec. 1988, pp. 4309 y ss.y, especialmente, p. 4323.
(7) Señalaré que, aunque se adopte el criterio de que es el proyecto de Decisión el que debe someterse al Consejo (en este sentido, Kovar, Le pouvoir réglementaire dans la CECA, LGDJ, París, 1964, p. 174), tampoco hay duda de que sólo las decisiones generales deben ser objeto de un dictamen de conformidad.
(8) Decisión nº 194/88/CECA de la Comisión de 6 de enero de 1988 (DO L 25 de 29.1.1988).
(9) Decisión de la Comisión, de 31 de enero de 1984 (DO L 29 de 1.2.1984; EE 13/15, p. 254).
(10) Sentencia de 3 de marzo de 1982, 14/81, Rec. 1982, p. 749.
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