Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
A. Hechos
1. Mediante el procedimiento que nos ocupa, la Comisión solicita que el Tribunal de Justicia declare que el Gobierno de la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado al haber obstaculizado las importaciones de cereales e incluso al haberlas impedido ocasionalmente desde febrero de 1984 hasta abril de 1986. Además, ha incumplido las obligaciones de cooperar derivadas del artículo 5 del Tratado CEE, puesto que ha rehusado comunicar las informaciones que se le habían pedido.
2. Todas las importaciones a la República Helénica estaban y están aún sometidas a un sistema de autorizaciones para exportación de divisas. Esta normativa general no es objeto del procedimiento por incumplimiento del Tratado que nos ocupa, sino que ha sido tratada por la Comisión de forma separada.
3. Resolución del Ministerio de Economía de 16 de febrero de 1984 (nº E 6/885) dirigida al Banco de Grecia subordinaba todas las importaciones de cereales a la autorización de un comité de regulación de las importaciones constituido en el Banco de Grecia (en lo sucesivo, "el comité"). Otra Resolución de 21 de febrero de 1984 (nº E 6/963) estableció que no podía hacerse uso de las licencias de importación de cereales concedidas antes del 16 de febrero de 1984, puesto que esas mercancías no habían seguido el procedimiento prescrito. Por tal motivo había que indicar a los importadores que presentasen de nuevo sus solicitudes ante el comité para obtener licencias de importación. El procedimiento de autorización a través del comité finalizó en virtud de la Resolución ministerial de 23 de abril de 1986 (nº E 6/449/2).
4. Cuando la parte demandante tuvo noticia de las trabas a la importación envió un escrito de requerimiento al Gobierno de la parte demandada el 5 de octubre de 1984 (anexo 3 de la demanda) y, el 25 de noviembre de 1985, un dictamen motivado (anexo 7 de la demanda) en el que fijaba el plazo de un mes para que cesaran las trabas a la importación. En la contestación al escrito, fechada el 7 de marzo de 1986, la parte demandada se consideraba facultada para adoptar las medidas imputadas.
5. Entre tanto se habían introducido otras trabas a la importación, puesto que la Resolución del Ministerio de Comercio de 25 de julio de 1985 (nº E 6/2871) revocaba todas las licencias de importación concedidas hasta ese momento, pero que aún no hubieran sido utilizadas. Las importaciones destinadas a la reexportación con un incremento del valor añadido del 30% quedaban exentas del procedimiento centralizado de autorización a través del comité. Como garantía de la operación se establecía una fianza. Este proceder fue objeto de un escrito de requerimiento de 25 de noviembre de 1985 y de un dictamen motivado de 15 de mayo de 1986.
6. Ambos procedimientos fueron acumulados en la demanda presentada en septiembre de 1986 en la que se solicita la declaración de que la parte demandada ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30, del apartado 1 del artículo 160 y del artículo 5 del Tratado CEE, así como del Reglamento (CEE) nº 2727/75 del Consejo sobre la organización común de mercados en el sector de los cereales, por haber sometido la importación de cereales a una autorización de exportación de divisas y, a su vez, la concesión de esa autorización a la obligación de reexportar el producto, por haber revocado licencias ya concedidas y por no haber comunicado a la parte demandante la información y las disposiciones requeridas.
B. Definición de postura
II. Sobre la admisibilidad
7. El Gobierno de la parte damandada propuso la excepción de que la demanda carecía de objeto, ya que al interponer la demanda en septiembre de 1986 se habían eliminado ya todas las violaciones alegadas.
8. Puesto que el procedimiento por incumplimiento del Tratado tiene por objeto inducir a un Estado miembro que incumple las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario a instaurar una situación conforme al Tratado, cabe dudar sobre la admisibilidad de un demanda cuando la actuación imputada haya cesado con anterioridad. Pero el mismo texto del artículo 169, apartado 2, del Tratado CEE indica que, cuando la violación al Tratado reprochada no hubiera cesado dentro del plazo fijado en el dictamen motivado, se puede someter el asunto al Tribunal de Justicia.
9. Por tal motivo hay que partir del principio de que incluso las violaciones del Tratado acaecidas en el pasado y plenamente concluidas pueden ser tomadas como objeto de recurso por incumplimiento, cosa que ya he indicado en las conclusiones del asunto 103/84.(1) No se puede renunciar a ello con carácter general por el simple motivo de que en tal caso frecuentemente resultaría imposible examinar judicialmente violaciones del Tratado de corta duración, debido a la duración del procedimiento previo. Puesto que la duración de una actuación contraria al Tratado no indica nada sobre al intensidad de la violación, ha de ser posible actuar contra una violación del Tratado limitada en el tiempo. Y ello con mayor motivo aún en el caso de medidas de carácter estacional que, por su misma naturaleza, solamente tienen validez durante un período de tiempo determinado, y precisamente en eso basan toda su efectividad.
10. Por tanto, lo que resulta en primer término decisivo para la admisibilidad de una demanda es que el Estado miembro de que se trate no haya adoptado, en el plazo establecido en el dictamen motivado, las medidas que le hayan sido requeridas.
11. Respecto a este criterio, es preciso diferenciar entre los dos procedimientos previos acumulados en la demanda. El primer dictamen motivado, que establecía un plazo de un mes para la situación, fue enviado el 25 de noviembre de 1985. La primera reacción de la parte demandada tuvo lugar en el mes de marzo del año siguiente y esencialmente se limitaba a justificar las medidas objeto de impugnación. La normativa incriminada no fue derogada sino a través de la Resolución de 23 de abril de 1986 y ello, sin ponerlo en conocimiento de la parte demandante. Así se explica, por otra parte, el hecho de que el 15 de mayo de 1986 la parte demandante cursara un segundo dictamen motivado, mientras que las medidas objeto de impugnación habían cesado el 23 de abril de 1986, por lo que el escrito quedó sin objeto, aunque, como en el caso presente, la parte demandante no fuera notificada de que se había puesto fin a las medidas y permaneciese ignorante de estos hechos. Todo ello resulta, en mi opinión, del párrafo 2 del artículo 169.
12. A partir de la sentencia pronunciada en el asunto 26/69,(2) el Tribunal de Justicia ha considerado necesario declarar positivamente el interés de la tutela judicial de una demanda cuando la violación del Tratado había finalizado de hecho antes de la interposición de la demanda. Desde entonces ha reiterado esta exigencia en repetidas ocasiones. (3) De todas formas, en una jurisprudencia constante,(4) el Tribunal de Justicia ha declarado que el interés de la tutela judicial existe desde el momento en que la sentencia puede proporcionar la base para establecer la responsabilidad de un Estado miembro ante otro Estado miembro, la Comunidad o un particular, sin designar concretamente en cada caso las circunstancias particulares de quienes tengan pretensiones indemnizatorias o sean parte actora en un proceso en que se reclame una indemnización. En la sentencia pronunciada en el asunto 103/84,(5) el Tribunal de Justicia prescinde, en cambio, por completo, de mencionar la sentencia como base potencial de responsabilidad. Demuestra simplemente el interés de la tutela judicial con la indicación de que el vicio imputado sólo había sido subsanado una vez transcurrido el plazo fijado con arreglo al artículo 169, párrafo 2, del Tratado CEE.
13. Por ello, en mi opinión, puede omitirse la declaración de otras particularidades, puesto que una sentencia que declare una violación del Tratado ciertamente servirá también en este caso como base eventual de responsabilidad frente a los otros Estados miembros, la Comunidad o un particular. Incluso si el Tribunal de Justicia, en contra de lo establecido en su jurisprudencia anterior, exigiese otros criterios, sería preciso afirmar su existencia. Es esta una consecuencia que resulta de la naturaleza de las medidas objeto de impugnación, consistentes en obstáculos o trabas temporales a la importación de cereales, que pueden ser ajustadas a la conyuntura de mercado en el Estado miembro correspondiente. La introducción de procedimientos administrativos y de control adicionales y con un plazo determinado puede dar lugar, como mínimo, a retrasos incompatibles con el principio de la libre circulación de mercancías y con la organización común de mercados que solamente se regula a través de instrumentos comunitarios. Si las exigencias de nuevas licencias ocultan un elemento proteccionista, ello implica el peligro de una repetición. Su efectividad resultaría óptima precisamente con su aplicación estacional.
14. Así, pues, la demanda es admisible por lo que se refiere a la materia litigiosa delimitada por el primer dictamen motivado. En relación al objeto litigioso introducido por el segundo dictamen motivado, no ha lugar admitir la demanda, puesto que en el momento de su presentación tal objeto ya no existía.
II. Fundamentación
15. El objeto litigioso queda delimitado por el primer dictamen motivado de 25 de noviembre de 1985. Por consiguiente, procede examinar en cuanto al fondo los siguientes motivos de infracción:
1) Violación del principio de libre circulación de mercancías ((artículo 30 del Tratado CEE, Reglamento (CEE) nº 2727/75 del Consejo, apartado 2 del artículo 65 del Acta de adhesión de la República Helénica)).
16. En primer término la parte demandante denuncia el incremento de la dificultad en el procedimiento de autorización para la exportación de divisas, resultado de la necesidad de obtener el permiso del Banco de Grecia para cada licencia concedida en el sector de los cereales. Mediante este procedimiento se introducía un doble control que hubiera retrasado, e incluso hubiera impedido parcialmente, las importaciones de cereales, puesto que el Banco de Grecia tardaba en conceder el permiso o bien lo rehusaba por completo. Alega que, como entre tanto el comercio de trigo había sido plenamente liberalizado, este comportamiento constituye una violación del artículo 30 y del apartado 1 del artículo 106 del Tratado CEE en relación con el Reglamento nº 2727/75 y con el artículo 65 del Acta de adhesión de la República Helénica.
17. Hay que partir de la idea de que, para garantizar la libre circulación de mercancías, el artíclo 30 del Tratado CEE prohíbe toda medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa. Según jurisprudencia constante, "toda normativa comercial de los Estados miembros que pueda dificultar directa o indirectamente, real o potencialmente, el comercio intracomunitario"(6) es una medida de efecto equivalente.
18. Por lo que se refiere al comercio intracomunitario de cereales, el Reglamento (CEE) nº 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975,(7) estableció una organización común de mercado. De lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento, que determina en qué circunstancias las mercancías sometidas a la organización de mercados no son admitidas en libre circulación, se desprende, sensu contrario, que todas las demás mercancías sometidas a la organización de mercados pueden circular libremente en la Comunidad. Solamente las propias normas comunitarias de organización de mercados pueden introducir limitaciones a este respecto.
19. Entre tanto, el Tribunal de Justicia ha declarado en repetidas ocasiones que, tan pronto como la Comunidad haya adoptado en virtud del artículo 40 una normativa que instituya una organización común de mercados, los Estados miembros están obligados a abstenerse de toda medida que vulnere esa normativa o se aparte de ella.(8) Según esta jurisprudencia, hay que partir de la idea de que las organizaciones comunes de mercados se basan en el principio de un mercado abierto, al que puede acceder cualquier productor y en cuyo funcionamiento solamente se puede influir a través del conjunto de instrumentos previstos en la organización de mercados.(9)
20. Este régimen jurídico se aplica plenamente a las circunstancias de la parte demandada durante el período que va desde febrero de 1984 a abril de 1986, puesto que, según el apartado 1 del artículo 65 del Acta de adhesión de la República Helénica, la normativa comunitaria sobre restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente, entre otras, se aplican desde el 1 de enero de 1981 a todos aquellos productos que, en el momento de la adhesión, estén sometidos a una organización común de mercados. La organización común de mercados de cereales estaba indiscutiblemente vigente en ese momento, de forma que no cabe establecer un eventual régimen excepcional.
21. La parte demandada ha incumplido, pues, las obligaciones que le incumben con arreglo al derecho comunitario si la implantación de un procedimiento centralizado de licencias para la importación de cereales constituye una medida de efecto equivalente a restricciones cuantitativas. A este respecto procede afirmar, en primer lugar, que la instauración de un dispositivo de control en la forma de un procedimiento administrativo para la importación de mercancías resulta ya de por sí apropiada para dificultar potencialmente los intercambios. La exigencia de presentar solicitudes y de aceptar los eventuales plazos de espera antes de que se conceda una licencia de importación constituye ya un menoscabo de la libre circulación de mercancías.
22. Hay que destacar que las dificultades acaecieron efectivamente, puesto que la parte demandante tuvo noticia del procedimiento a través de las quejas de los afectados y que, después de una primera toma de contacto con la parte demandada, tuvo conocimiento de otras infracciones.
23. La parte demandada no ha discutido algunas de las trabas,(10) sino que, tanto en el procedimiento previo como en el procedimiento jurisdiccional, ha adoptado la postura de que tenía derecho a adoptar las medidas imputadas, puesto que, a comienzos del año 1984, se había registrado una intensificación de las infracciones contra la legislación nacional en materia de control de cambios y se había visto obligada a tomar medidas apropiadas contra la evasión de capitales.
24. Es cierto que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en virtud del artículo 106 del Tratado CEE, los Estados miembros tienen derecho a practicar, en el marco de la libre circulación de pagos, controles dirigidos a establecer si determinados movimientos de capitales obedecen efectivamente a transacciones correspondientes a la libre circulación de pagos o bien a actuaciones encubiertas correspondientes a la circulación de capitales, que aún no ha sido plenamente liberalizada.(11) Dentro de estos límites los Estados miembros pueden someter a control las transferencias de divisas. Además están facultados para adoptar medidas apropiadas contra la evasión de capitales u otras similares contra especulaciones dirigidas contra su moneda.
25. Sin embargo, parece muy cuestionable que las medidas objeto de impugnación adoptadas por la parte demandada puedan justificarse desde esta perspectiva. En primer término, cabe afirmar que la parte demandada no ha presentado una exposición circunstanciada de la necesidad de una normativa, excepción hecha de una afirmación global de que las medidas de control venían requeridas por las infracciones contra la legislación en materia de control de cambios y por la intensificación de la evasión de capitales.
26. Sin embargo, resulta más importante la circunstancia de que aparentemente el procedimiento de autorización por parte del Banco de Grecia estaba integrado en el procedimiento de autorización para operar con divisas. Pero como se desprende de los textos de las Resoluciones (E 6/885 y E 6/963) -que solamente fueron enviados tras el requerimiento del Tribunal de Justicia-, hay que aceptar la tesis de la parte demandante, según la cual se trata de un dispositivo de control adicional. De esos mismos textos se desprende que las solicitudes habían de ser sometidas al comité para la regulación de las importaciones, sin cuya aprobación no se podían conceder licencias de importación.
27. Aunque este comité tuviera su sede en el Banco de Grecia, el objeto del procedimiento no era el de controlar el flujo de exportación de divisas, sino regular el flujo de importación de mercancías. Esto no se deduce solamente del tenor literal de las resoluciones, sino también de las alegaciones de la parte demandada en el procedimiento jurisdiccional. Así, por ejemplo, ha manifestado que el procedimiento centralizado resultó necesario para determinar el intercambio de mercancías en el sector de los cereales. También ha alegado que el procedimiento de autorización se justificaba con arreglo a la precisión de obtener informaciones sobre las necesidades de almacenamiento, así como a un examen de las necesidades de cereales. Pero estos argumentos no constituyen motivos admisibles para justificar las trabas efectivas, y ni siquiera potenciales, a los intercambios comerciales.
28. No puede redundar en perjuicio de la parte demandante el hecho de que no haya denunciado expresamente el procedimiento de autorizaciones a través del comité para la regulación de las importaciones, sino que se haya referido a las trabas registradas en el marco del procedimiento de autorización para la exportación de divisas, puesto que el Gobierno de la parte demandada ha rehusado persistentemente enviar las resoluciones aplicables, por lo que la parte demandante sólo pudo tener conocimiento de las prácticas restrictivas a través de sus repercusiones efectivas.
29. Puesto que el procedimiento centralizado de autorizaciones es en realidad una regulación de las importaciones de trigo, nos encontramos, en mi opinión, ante una violación del principio de la libre circulación de mercancías que no afecta al principio de la libre circulación de pagos contemplado en el artículo 106 del Tratado CEE.
30. Si, por el contrario, el Tribunal de Justicia estimase que se trata del artículo 106 del Tratado CEE, bien porque el procedimiento de licencias de importación se inserta sólo aparentemente en el procedimiento de autorización para la exportación de divisas, bien porque pueda establecerse una conexión basada en motivos materiales, las medidas imputadas son pese a todo ilegales.
31. La libre circulación de pagos ha de considerarse como un complemento necesario de la libre circulación de mercancías, servicios, capitales y personas. En la medida en que se pongan en práctica estas libertades fundamentales, deben autorizarse los pagos necesarios. Puesto que la libre circulación de mercancías está plenamente realizada en el sector de los cereales, no cabe introducir nuevas trabas en la circulación de pagos.
32. En particular, no es pertinente que la parte demandada invoque los artículos 67 y 68 del Tratado CEE, así como el artículo 5 de la Directiva para la aplicación del artículo 67, puesto que el procedimiento de autorización para la exportación de divisas -en cuanto constituye el objeto de este litigio- no puede asimilarse a una actuación enmarcada en la libre circulación de capitales, que aún no se ha puesto plenamente en práctica.
33. Como se ha indicado ya, el procedimiento de autorización ante el comité desborda los límites de los controles admisibles del flujo de divisas. Para impedir eventuales contravenciones a la legislación sobre control de cambios, particularmente la evasión de capitales u otras especulaciones, se podían haber adoptado otras medidas menos restrictivas de la libre circulación de mercancías. En cualquier caso el procedimiento de autorización para la exportación de divisas, cuya admisibilidad no se ha dilucidado de forma concluyente, hubiera resultado suficiente. Con todo ello queda acreditada la existencia de una violación del Tratado, referida al principio de la libre circulación de mercancías, a través del procedimiento centralizado de licencias de importación.
34. La revocación de licencias de importación previamente concedidas, revocación relacionada con la introducción del procedimiento centralizado,(12) debe ser considerada como contraria al Tratado, porque representa una importante traba a las importaciones. No puede discernirse ninguna razón objetiva por la cual los importadores no pudieran hacer uso de una licencia ya obtenida y se vieran obligados a formular una nueva solicitud si ese procedimiento no fuese dirigido a la regulación de las cantidades efectivamente importadas.
2) Incumplimiento de la obligación de cooperar derivada del artículo 5
35. La parte demandante imputa además a la parte demandada que ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5 del Tratado CEE, por no haber dado respuesta a los dos télex de la parte demandante de 12 y 15 de marzo de 1984, con los que llamaba la atención de la parte demandada sobre el hecho de que el sistema de licencias de importación violaba el ordenamiento jurídico comunitario.
36. Mediante escrito de 13 de febrero de 1985 el Director General de Agricultura de la Comisión solicitó el envío de los textos reguladores, así como una lista de las solicitudes y precisiones sobre la relación de éstas con las importaciones de cereales. La parte demandante solicitó informaciones adicionales sobre el desarrollo temporal del procedimiento. Por toda contestación a estas peticiones de información, la parte damandada se limitó a enviar una lista de las licencias concedidas los primeros seis meses de 1984.
37. Finalmente, y debido a la persistente actitud de la parte damandada, la parte demandante envió un nuevo télex el 23 de octubre de 1985 que no recibió ninguna respuesta.
38. El párrafo 1 del artículo 5 del Tratado CEE establece el principio general de la obligación de cooperar por parte de los Estados miembros. Esta disposición puede ser invocada siempre que las obligaciones de los Estados miembros no estén encuadradas en disposiciones expresas del Tratado. Al celebrar el Tratado, los Estados miembros se obligaron a observar una conducta conforme a éste. La finalidad del procedimiento previo al procedimiento por incumplimiento del Tratado es facilitar un arreglo pacífico de los litigios, lo que implica la obligación de los Estados miembros afectados de cooperar. Sin una colaboración activa no se puede poner en claro, y mucho menos subsanar, una eventual violación del Tratado.
39. Los primeros télex de la parte demandante pretendían una aclaración del objeto litigioso. La parte demandante solicitó información sobre si eran ciertas las prácticas de concesión de licencias de importación, que, con la apariencia de autorización para la exportación de divisas, había llegado a su conocimiento. Indicaba que podría tratarse de medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas, contrarias al Tratado. Finalmente pedía una contestación en un plazo determinado. Ambos télex quedaron sin respuesta. El simple hecho de rehusar una respuesta ante la solicitud de información de la parte demandante debe ser considerado como un incumplimiento de la obligación de cooperar.
40. Ante otros trámites emprendidos ulteriormente por la parte demandante para aclarar la situación y ante su petición, por tal motivo, de que le fueran enviadas las resoluciones ministeriales, así como información estadística sobre las autorizaciones de exportación de divisas solicitadas y efectivamente concedidas, el Gobierno griego le remitió finalmente una lista de las autorizaciones concedidas en el primer semestre de 1984. Este comportamiento no era el apropiado para aclarar los hechos. Por el contrario, contribuía a enmascarar la forma de proceder, puesto que no permitía vislumbrar ni la fecha ni la cantidad de las solicitudes presentadas. Resultaba, pues, imposible llegar a una representación veraz de los procedimientos incriminados basándose en las listas entregadas.
41. En el procedimiento jurisdiccional la parte demandada ha alegado que, durante el período en que el procedimiento de autorizaciones para la exportación de divisas fue llevado a cabo por los cerca de 3 000 bancos comerciales, no disponía de una visión de conjunto fidedigna de las solicitudes efectivamente presentadas. Por tal motivo había resultado necesaria la centralización.
42. Aun dando por ciertas estas afirmaciones, la obligación de la parte demandada hubiera consistido, cuando menos, en comunicar estas circunstancias a la parte demandante y dar una explicación de las mismas. La ulterior indiferencia de la parte demandada ante el télex de 23 de octubre de 1985 donde se señalaba una vez más su comportamiento contrario al Tratado denota su escasa predisposición a cooperar.
43. La parte demandada ha incumplido, pues, las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado y que se concretaron mediante los requerimientos de la parte demandante.
44. La obligación de cooperar regulada en la segunda frase del párrafo 1 del artículo 5 del Tratado CEE puede describirse como una obligación de asistencia a las instituciones. Así, la parte demandada, además de incumplir la obligación, que originariamente le venía impuesta por el Tratado, de observar un comportamiento conforme al mismo, ha imcumplido también sus obligaciones frente a la parte demandante en el desempeño de las funciones que a ésta le encomienda el artículo 155 de Tratado CEE.
3) Costas
45. Por lo que se refiere a las costas, hay que tomar en consideración que no ha lugar a admitir la parte de las pretensiones de la demanda que se basa en el segundo procedimiento previo, porque las irregularidades incriminadas habían cesado ya cuando el dictamen motivado fue remitido a la parte demandante. Sin embargo, esta situación tiene esencialmente su origen en la falta de cooperación de la parte demandada. Si ésta hubiera informado a la parte demandante sobre la situación del procedimiento, lo que se le había requerido repetidamente, no se hubiera llegado al segundo dictamen motivado. En marzo de 1986, la parte demandada sustentaba aún, en un escrito dirigido a la parte demandante, la opinión de que tenía derecho a adoptar las medidas incriminadas. Consideraba también superfluo poner en conocimiento de la parte demandante la finalización de esas medidas. Por todo ello considero adecuado que se condene a la parte demandada en costas con arreglo al apartado 3 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento.
C. Conclusiones
1. Mi propuesta de resolución es, pues, la siguiente:
1) La parte demandada ha infringido el artículo 30 del Tratado CEE en relación con el Reglamento (CEE) nº 2727/75 del Consejo y el apartado 1 del artículo 65 del Acta de adhesión de la República Helénica, al haber sometido, desde febrero de 1984 hasta abril de 1986, las importaciones de cereales a un procedimiento centralizado de licencias de importación ante el comité para la regulación de las importaciones del Banco de Grecia.
2) Mediante su constante negativa a cooperar, ha violado las obligaciones que le incumben en virtud del párrafo 1 del artículo 5 del Tratado CEE.
3) Declarar la inadmisibilidad de la demanda en todo lo demás.
4) Condenar en costas a la parte demandada.
(*) Traducido del alemán.
(1) Conclusiones del Abogado General Sr. Carl Otto Lenz, de 28 de enero de 1986, en el asunto 103/84, Comisión de la Comunidades Europeas/República Italiana, Rec. 1986, p. 1759.
(2) Sentencia de 9 de julio de 1970 en el asunto 26/69, Comisión de las Comunidades Europeas/República Italiana, Rec. 1970, pp. 565 y ss.
(3) Véanse sentencias de 7 de febrero de 1973 en el asunto 39/72, Comisión/República Italiana, Rec. 1973, p. 101; de 5 de junio de 1986 en el asunto 103/84, Comisión de las Comunidades Europeas/República Italiana,Rec. 1986, p. 1759; de 20 de febrero de 1986 en el asunto 309/84, Comisión de las Comunidades Europeas/República Italiana, Rec. 1986, p. 599, y de 17 de junio de 1987 en el asunto 154/85, Comisión de las Comunidades Europeas/R pública Italiana, Rec. 1987, p. 2717.
(4) Véanse sentencias citadas.
(5) Apartado 8.
(6) Véase sentencia de 11 de julio de 1974 en el asunto 8/74, Staatsanwaltschaft/Beno¿t y Gustave Dassonville, Rec. 1974, pp. 837 y ss., apartado 5.
(7) Véase Reglamento del Consejo de 29 de octubre de 1975, sobre la organización común de mercados en el sector de los cereales DO 1975, L 281, p. 1; EE 03/09 p. 13).
(8) P. ej. organización de mercados de carne de ave: sentencia de 18 de mayo de 1977 en el asunto 111/76, Officier van Justitie/Beert van der Hazel, Rec. 1977, pp. 901 y ss.; organización de mercados de carne porcina, sentencia de 29 de noviembre de 1978 en el asunto Pigs Marketing Board/Raymond Redmond, Rec. 1978, pp. 2347 y ss.; organización de mercados para carne de bovino: sentencia de 16 de diciembre de 1986 en el asunto 124/85, Comisión de las Comunidades Europeas/la República He énica,Rec. 1986, p. 3935. .
(9) Véase sentencia en el asunto 83/78, apartados 56 y ss.
(10) Véase p. 2 del Anexo 8 al escrito de demanda: "Es posible que al empezar a aplicarse el sistema se hayan producido algunos retrasos".
(11) Sentencia de 31 de enero de 1984 en los asuntos acumulados 286/82 y 26/83, Graziana Luisi y Giuseppe Corbone/Ministero del Tesoro, Rec. 1984, pp. 377 y ss.
(12) Véase sentencia nº E 6/963 de 21 de febrero de 1984 (Anexo 2 a la respuesta de la parte demandada a las cuestiones formuladas por el Tribunal de Justicia).
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