Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. La Société coopérative des asphalteurs belges (en lo sucesivo, "Belasco"), así como las siete empresas miembros de esta asociación solicitan, con carácter principal, la anulación de la Decisión de la Comisión de 10 de julio de 1986, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.371 - Revestimientos asfálticos)(1) y, con carácter subsidiario, la anulación o, cuando menos, la reducción de las multas que les fueron impuestas.
2. En la Decisión impugnada, la Comisión afirmó, en sustancia, que las siete sociedades miembros de Belasco infringieron lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE al suscribir un convenio que entró en vigor el 1 de enero de 1978 y que estuvo vigente, por lo menos, hasta el 9 de abril de 1984, así como medidas colectivas destinadas a aplicar y a completar el convenio, incluida su participación común en acuerdos con empresas que no formaban parte del grupo en los que se preveían rebajas en los precios de venta de los productos en cuestión. La propia Belasco fue criticada por haber participado en la aplicación del citado convenio.
3. En apoyo de su recurso, las demandantes alegan, en primer lugar, toda una serie de argumentos de hecho que pretenden acreditar que, en su Decisión, la Comisión dio una imagen incorrecta del mercado y de los citados productos así como sobre la aplicación del convenio y sus efectos. En el plano jurídico, ponen de manifiesto, más en particular, tres errores cometidos por la Comisión en la apreciación de los hechos y que afectan al mercado en cuestión, al impacto de la normativa belga en materia de precios y su propio papel en las negociaciones sobre la compra de una empresa competidora, UPM, antiguo miembro de Belasco, que puso en marcha el procedimiento de infracción, al presentar queja a la Comisión.
4. En segundo lugar, alegan vicios sustanciales de forma por ser su motivación errónea, contradictoria e insuficiente. La mayoría de los extremos de la Decisión de la Comisión que es objeto de impugnación por las demandantes versan sobre los mismos puntos impugnados por otras razones y, en particular, sobre los efectos prácticos de las medidas de aplicación del convenio.
5. Lo mismo ocurre con el motivo procedente de la infracción del artículo 85 del Tratado CEE, mediante el cual las demandantes afirman, junto a la inexistencia de un perjuicio sensible del comercio entre los Estados, la inexistencia de pruebas respecto a los elementos de hecho y de derecho que puedan constituir una infracción en el sentido del citado artículo.
6. Finalmente, en el supuesto de que el Tribunal de Justicia considerara que no se dan reunidos en este caso los requisitos de aplicación del apartado 1 del artículo 85, las demandantes, con carácter subsidiario, afirman haberse conculcado la disposición del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17(2) y el principio de igualdad, lo cual justificaría la supresión o, en su caso, la reducción de las multas que se impusieron.
7. De esta breve exposición de los motivos invocados, para cuyo detalle me remito al informe para la vista, se deduce que los mismos hechos y las mismas alegaciones constituyen la base de varios de ellos. Igualmente, para evitar excesivas repeticiones y emisiones, no los voy a examinar en el orden en que se presentaron, sino que trataré de reunirlos en cuatro grupos principales tomados de los requisitos de aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE.
8. En dos capítulos sucesivos, examinaré la cuestión de si el acuerdo controvertido tenía como finalidad o como objeto impedir, falsear o restringir la competencia dentro del mercado común y si podía afectar al comercio entre Estados Miembros. Sin embargo, este examen se verá precedido de un capítulo destinado a acotar precisamente los productos a los que afecta la Decisión de la Comisión y a determinar el lugar que ocupan las demandantes en el mercado de los productos citados, ya que, para apreciar correctamente si se produjo una modificación de las condiciones de competencia en el sentido del apartado 1 del artículo 85 que pueda afectar a los intercambios intracomunitarios, hay que tener presente el contexto económico en el que se aplicaron el convenio y sus medidas de ejecución, así como el marco en el que, si no hubieran existido, se habría desarrollado el juego de la competencia.
9. Un último capítulo estará dedicado a los motivos de infracción formulados contra las multas impuestas.
10. Por consiguiente, el plan que seguiré en las presentes conclusiones será el siguiente:
A. Mercado y productos en cuestión
B. Alteración del juego de la competencia
C. Posible perjuicio del comercio entre Estados miembros
D. Aplicación del artículo 15 del Reglamento nº 17
1. Carácter doloso de las infracciones
2. Duración
3. Gravedad
4. Respeto del principio de igualdad.
A. Mercado y productos en cuestión
11. Las demandantes afirman que el mercado de revestimientos asfálticos, a juzgar por lo que afirma la Comisión en su Decisión, no es sino una fracción del mercado más amplio de productos flexibles para obras en los tejados, que abarca los llamados productos "sintéticos" fabricados, principalmente, a base de polímeros y que apenas contienen asfalto. Es este mercado el que debió considerar la Comisión para poder apreciar correctamente la situación de la competencia y la cuota de mercado de las demandantes.
12. La Comisión niega que incurriera en un error de apreciación al no incluir los productos sintéticos en la definición del mercado en cuestión y afirma que, aun suponiendo que hubiera debido tener en cuenta las cuotas de mercado de las empresas demandantes, dichas cuotas permanecieron estables entre los años 1978 y 1980, habiendo sufrido únicamente variaciones de poca importancia entre 1981 y 1984, de forma que siempre se mantuvieron por encima del 50 %.
13. Respecto a esta controversia, hay que observar en primer lugar, como afirma con razón la Comisión, que, en el marco del artículo 85, la definición de los productos en cuestión no tiene la misma significación que en el marco del artículo 86. En este último caso, sirve para determinar si una empresa ocupa en el mercado "considerado", constituido por determinados productos, una posición de tal índole que puede considerarse posición dominante en el mercado común o en una parte sustancial de éste. La posición dominante, requisito indispensable para la aplicación del artículo 86, sólo se concibe en relación con un determinado mercado.
14. En el marco del artículo 85, se trata, en primer lugar, de definir los productos efectivamente afectados por una práctica colusoria y el mercado en el cual tenían como objeto o como efecto el falseamiento de la competencia. Tanto la posición como la importancia de las citadas empresas en el mercado sólo serán tenidas en cuenta con posterioridad, con el fin de determinar si las restricciones de la competencia que son efecto u objeto de la práctica colusoria, así como el destino de los intercambios que puede provocar deben considerarse como poco o nada "sensibles".
15. En cuanto a los "productos en cuestión", los revestimientos asfálticos, sobre los que versa el acuerdo Belasco así como las medidas adoptadas para su aplicación, la Comisión, en los apartados 3 y 4 de su Decisión, distingue entre:
- los fieltros asfálticos y otros productos similares, llamados productos "Belasco";
- los productos fabricados con asfaltos "mejorados" mediante la adición de materias plásticas, llamadas "productos nuevos", y
- los fieltros alquitranados.
16. En el apartado 5, añade que los miembros de Belasco también comercializan los productos llamados "anejos" que se venden a los mismos clientes y se utilizan generalmente junto a los revestimientos asfálticos.
17. La afirmación de las partes demandantes según la cual el convenio sólo se aplicaba a los productos antiguos llamados "Belasco", y no a los productos nuevos o "mejorados", que aparecieron en el mercado a finales de los años setenta me parece contradicha por el tenor liberal del apartado 1, letra b), del capítulo "Objeto del convenio", según el cual hay que entender por productos "los fieltros de toda especie ((...)), impregnados de asfalto, tanto aquellos que en este momento se denominan en el comercio 'fieltros asfaltados' ((...)) como los materiales del mismo tipo que puedan fabricarse en el futuro para satisfacción de las mismas necesidades".
18. En este marco, el hecho de que la Decisión de la Comisión no fuera dirigida a la sociedad Derbit, que produce exclusivamente productos nuevos (apartado 30 de la Decisión) no significa, como prentenden las demandantes, que la Decisión no se aplicara a tales productos ni, a fortiori, que el acuerdo controvertido no se refiera a los mismos, sino que encuentra su confirmación en el hecho de que la sociedad Derbit, al no ser miembro de Belasco, tampoco participó en los acuerdos celebrados con los miembros. Por consiguiente, no existe contradicción alguna en la motivación de la Decisión de la Comisión, la cual definió correctamente los citados productos.
19. No significa esto que el conjunto de medidas adoptadas en cumplimiento de convenio se extendieran necesariamente a los nuevos productos. La citada extensión sólo se hizo de una forma "limitada y progresiva" como la propia Comisión reconoció expresamente ((apartado 74, xi), de la Decisión)).
20. En cuanto a la cuestión de si los productos definidos de esta forma constituyen un mercado aparte o forman parte de un mercado más amplio, en el cual hacen la competencia directa a otros productos que cumplen sus mismas funciones o que sirven a los mismos fines, quiero manifestar, en primer lugar, que las propias demandantes aceptan que no existe un único mercado de productos estancos para revestimiento de tejados, sino que distinguen entre el mercado de las tejas y pizarras y el de los productos estancos para tejados.
21. La función o el uso no son los únicos criterios de sustitución que hacen que productos en sí mismos distintos pertenezcan generalmente a un mismo mercado. Otros criterios que se deben considerar son las propiedades y los precios de los citados productos, en el sentido de que únicamente los productos que, a causa de estos distintos elementos, se consideran similares por el usuario, forman parte de un mismo mercado.
22. Efectivamente, puede ocurrir que aquellos productos que en un principio pueden utilizarse con los mismos fines no puedan, en la práctica, a causa de otros elementos, emplearse indistintamente por los usuarios.
23. A este respecto, las propias demandantes reconocen que los productos sintéticos tienen características propias y difieren en ocasiones básicamente de los materiales asfálticos tradicionales, sobre todo en lo relativo a su composición y a sus técnicas de colocación.
24. Para la Comisión, la forma particular de colocación exige un personal cualificado y con una formación especial, de manera que, para el usuario (empresarios generales o de tejados), el paso de los revestimientos asfálticos a los productos sintéticos no puede hacerse de la noche a la mañana, puesto que requiere un reciclaje importante del personal. El documento del Centre scientifique et technique de la construction (CSTC) que las demandantes aportan como anexo C de su recurso y como anexo I de su escrito de réplica confirma expresamente esta afirmación, al menos para una importante categoría de los citados productos, a saber los fabricados con elastómeros o plastómeros (véase apartado 3.21, p. 12).
25. Sigue diciendo la Comisión, y las demandantes lo han reconocido en la vista, que los precios de los citados productos sintéticos son claramente superiores, de forma que no constituyen verdaderas alternativas en términos económicos para las obras de estanqueidad que se realizan normalmente con revestimientos asfálticos.
26. Por ello, no creo que haya sido erróneo considerar que los productos sintéticos se utilizan para finalidades específicas sin constituir realmente productos competidores alternativos de los revestimientos asfálticos.
27. Además, en la práctica, las demandantes no parecen sentirse competidoras de los productores de productos sintéticos, como lo demuestran, por una parte, el hecho de que, en las frecuentes reuniones de la Junta de los miembros de Belasco, éstos, muy atentos a lo que sucede en el mercado, no se preocupaban de ello lo más mínimo y, por otra, el hecho de no haber formulado ningún argumento en este sentido durante la fase administrativa anterior a la adopción de la Decisión impugnada de la Comisión.
28. Por tanto, no es sorprendente que hasta el escrito de réplica (p. 46) no trataran de evaluar el impacto que la inclusión de los productos sintéticos en el mercado tuvo sobre su cuota de mercado tal y como fue definida por la Comisión en el apartado 8 de su Decisión.
29. Después de reconocer que, en este campo, es difícil hacer cálculos, afirman que, desde 1981 a 1983, su cuota en el mercado debe reducirse de un 10 a un 15 %, caso de tener en cuenta los productos sustituibles en su conjunto, lo cual tiene como consecuencia que, en 1981, ya no alcanzó mas que del 47 al 50 %, y, en 1983, el 42 al 45 %, en lugar del 58,7 % y el 59,6 %, respectivamente.
30. Esta afirmación suscita las observaciones siguientes:
1. Se refiere sólo a los años 1981 a 1983, de forma que, de la misma, cabe deducir que la cuota de mercado de las demandantes permaneció inmutable de 1978 a 1980.
2. Aun reducida a tal proporción, su parte de mercado no puede ser calificada de "mínima" (véase p. 36 del recurso).
3. Para que hubieran provocado un descenso del 10 al 15 % en la cuota de mercado de las demandantes, los productos sintéticos tendrían que haber representado entre el 20 y el 30 % del mercado así considerado; mientras que las demandantes no han apoyado en forma alguna las cifras que aportan, la Comisión, según un estudio de mercado de una firma alemana, demostró que en 1981 la cuota de los productos sintéticos no sobrepasó el 10 %; además, en el transcurso de la vista, el representante de las demandantes admitió que, en el citado período, los productos sintéticos sólo representaban del 8 al 10 % del citado mercado.
30. .4. Además, del informe Buytaert, aportado por las propias demandantes, se deduce que la Comisión subestimó la cuota de los miembros en el mercado que había tenido en cuenta (véase anexo III al escrito de contestación).
31. En virtud de estas consideraciones, llego a la conclusión de que la Comisión tiene razón cuando afirma que, aun suponiendo que hubiera debido tener en cuenta los productos sintéticos en la definición del citado mercado, las cuotas de mercado de los miembros de Belasco, entre 1981 y 1984, sólo fueron inferiores de un 5 a un 7 % a las cifras que figuran en la Decisión que se impugna, habiendo permanecido en todo caso por encima del 50 %.
32. Habida cuenta de la importancia de las cuotas de mercado, aun con estas rectificaciones, tales variaciones, relativamente mínimas, no hubieran exigido una valoración jurídica precisamente distinta de los hechos y de las situaciones del caso de autos. Caso de haber existido un error en la definición del citado mercado, y en la delimitación de las cuotas que en él tenían las demandantes, ello por sí sólo no puede justificar la anulación de la Decisión impugnada.
B. Alteración del juego de la competencia
33. Con arreglo a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia,
"para apreciar si un acuerdo debe considerarse prohibido por las alteraciones de la competencia que persigue o provoca, hay que examinar el juego de la competencia en el marco real en que se desarrollaría, de no existir el acuerdo controvertido. Para ello, hay que considerar ante todo la índole y la cantidad limitada o no de los productos que son objeto del acuerdo, la posición y la importancia de las partes en el mercado de los productos, si el acuerdo está o no aislado o, por el contrario, cuál es el lugar que ocupa en un conjunto de acuerdos"(3) (traducción provisional).
Estos últimos datos deben permitir acreditar si las limitaciones al juego de la competencia son de importancia, puesto que aquellas prácticas colusorias que sólo provocan unas restricciones insignificantes a la competencia no se hallan comprendidas dentro de la prohibición del apartado 1 del artículo 85.
34. El apartado 1 del artículo 85 contempla aquellos acuerdos que tienen como finalidad o como efecto falsear el juego de la competencia. En su sentencia LTM,(4) el Tribunal de Justicia precisó ya que este requisito tiene carácter alternativo y no acumulativo,
"puesto de relieve por la conjunción 'o' , por lo que debe considerarse en primer lugar el objeto del acuerdo, visto el contexto económico en el que ha de aplicarse" (traducción provisional) (Rec. 1966, p. 359).
35. La descripción que la Comisión da, en los apartados 12 a 21 de su Decisión, del convenio celebrado por los miembros de Belasco corresponde exactamente al contenido de éste (tal como figura en el anexo III del pliego de cargos que figura como anexo I al escrito de contestación).
36. Las partes contratantes definieron de esta forma el objeto del convenio:
1) Adopción de tarifas y condiciones mínimas de venta aplicables sin excepción a cualquier entrega en Bélgica de los productos que más adelante se señalan, así como a la ejecución de cualesquiera obras por los contratantes en la que utilicen productos sometidos al presente convenio.
2) Adopción de tarifas y condiciones mínimas de ejecución y de garantía de cualquier tipo de obras en tejados en las que se utilicen los revestimientos descritos en el presente convenio.
3) Cuotas de reparto entre los miembros.
4) Sanciones en caso de no haberse respetado las obligaciones que establece el presente convenio o las decisiones válidamente adoptadas.
5) Constitución de un fondo de garantía que asegure el respeto de los compromisos.
6) Defensa y promoción de los intereses de los miembros colectivamente en la mayor medida posible; en particular en las negociaciones con países extranjeros y mediante medidas colectivas de publicidad de los productos fabricados por los miembros, así como de las obras ejecutadas utilizando tales productos.
7) Estudio y promoción de cualesquiera medidas de normalización y de racionalización de la producción y de la distribución de los revestimientos asfálticos.
37. El resto de las claúsulas a que se refiere más en particular la Comisión se hallan en el apartado 8 del artículo 1 del convenio, que establece las atribuciones de la Junta General de socios encargada, en particular, de la ejecución del convenio; en el artículo 2, que prevé que habrá un "accountant" cuya función será controlar la observancia de las cuotas y de los precios; en el artículo 3, que fija las cuotas de entregas atribuidas a cada miembro y establece un sistema de reparto; en el artículo 5, que describe algunas de las "obligaciones" de los contratantes previendo, expresamente en su párrafo 4, que la Junta General se reserva la facultad de fijar el precio de venta de los productos anejos, así como en el artículo 6, que regula cuál ha de ser el comportamiento de los miembros en el supuesto de que uno de ellos sea declarado en quiebra.
38. No cabe duda de que este Convenio, tanto en su conjunto como en la mayoría, por no decir totalidad, de las cláusulas que se han citado, tiene efectivamente por objeto restringir la competencia y, aún más, vista la posición que ocupan los miembros de Belasco en el mercado belga de los productos en cuestión, que representan, por emplear los términos utilizados por este Tribunal de Justicia en la ya citada sentencia LTM:
"un carácter suficientemente perjudicial para la competencia",
de manera que puede reconocérsele una clara influencia sobre el juego normal de la competencia.
39. De esta forma, la determinación en común de las tarifas y condiciones de venta así como el reparto del mercado mediante la fijación de cuotas de entrega constituyen prácticas contempladas expresamente en las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.
40. Sin embargo, las demandantes afirman (p. 15 de la réplica) que "la tarifa común ((...)) sirvió ((...)) para las solicitudes colectivas de elevación de precios, que permitieron, mediante el conocimiento de la misma que tenían los no miembros, que éstos se colocaran en una situación competitiva en relación a tales precios". Dicho de otra forma, la tarifa común sólo fue un instrumento destinado a hacer posibles las solicitudes colectivas de aumento de precios y no tuvo por objeto eliminar la competencia entre los miembros de la cooperativa. Además, éstos hicieron en cada ocasión un regalo de primera magnitud a las empresas no miembros, informándoles de los precios comunes con el fin de permitirles ofrecer sus productos a precios inferiores a éstos, haciéndoles de esta forma la competencia.
41. No debe sorprenderles, Señores miembros de este Tribunal, que no me convenza este argumento.
42. Si la tarifa común sólo hubiera servido para la finalidad indicada, no habría sido preciso adoptar asímismo normas comunes relativas a los descuentos. Su verdadera finalidad era evitar la competencia de precios entre los miembros.
43. Además, la Comisión tiene razón cuando afirma que si bien las autoridades belgas recomendaban efectivamente a las asociaciones profesionales que presentaran las solicitudes colectivas en nombre de sus miembros, ello no constituía una obligación ineludible, ni se exigía que los aumentos máximos que autorizaban se aplicaran necesariamente de forma plena o inmediata.
44. No hay contradicción alguna entre esta apreciación y el hecho que la Comisión demostrara en el anexo II de su escrito de contestación así como en el anexo III de su escrito de dúplica que, en realidad, los plazos para la aplicación de los aumentos autorizados eran muy variables y que tales aumentos no se aplicaron de forma uniforme y plena a todos los productos. Efectivamente, dado que tanto los plazos como los tipos de aumento por productos fueron idénticos para todos los miembros de Belasco, queda demostrada precisamente que tuvieron que concertarse en cada ocasión para el reparto de los aumentos autorizados entre los distintos productos y el momento más idóneo para su aplicación.
45. A la luz de cuanto antecede, no cabe pretender que la adaptación de las tarifas de los miembros de Belasco sea la consecuencia de la legislación belga relativa a los precios, ni que la Comisión, que se pronunció expresamente sobre este argumento en el apartado 74, punto i), de su Decisión, cometiera al respecto un error de apreciación.
46. En cuanto a la comunicación a las empresas que no pertenecían al grupo Belasco de las intenciones comunes en materia de precios, tenía claramente por objeto estimularlas a aplicar también tales precios.
47. Por lo demás, no hay más que otras tres claúsulas cuyo carácter restrictivo niegan las demandantes (véase pp. 8 y 9 del recurso) y que se refieren a:
1) La prohibición de hacer regalos y de vender con pérdidas.
2) La organización de una publicidad colectiva para los productos de la marca Belasco.
3) La adopción de medidas de normalización y racionalización.
48. En cuanto a la primera de estas cláusulas, como la Comisión ha expuesto con razón ((apartado 73, ii), de la Decisión)), su objeto es evitar que se incumpla la disciplina acordada en materia de precios, por lo cual, no constituye, en modo alguno, la mera aplicación al convenio de una disposición de la legislación belga en materia de competencia desleal,(5) cuya finalidad es la protección de los consumidores.
49. Si bien el resto de las cláusulas, en sí mismas, no tienen quizá carácter restrictivo, como la propia Comisión reconoce (pp. 27 y 28 del escrito de contestación), por el hecho, principalmente, de estar insertas en un convenio como en el caso de autos, contribuyen a reforzar la finalidad restrictiva, limitando la libertad de los participantes de hacerse la competencia mediante la distinción de sus productos ((apartado 73, v) y vi) de la Decisión)).
50. Así entendida, la valoración que la Comisión realizó de la última de estas cláusulas en modo alguno me parece contradictoria con el hecho de que la principal actividad de Belasco sea la elaboración de normas IBN, bajo la tutela del Institut belge de normalisation. Además, la Comisión precisó en la Decisión ((párrafo 2 del apartado 73 vi) )) que no contemplaba la participación de los miembros de Belasco en esta actividad. A este respecto, no puede estimarse el motivo de infracción consistente en la motivación errónea y contradictoria.
51. Lo mismo ocurre con los nuevos productos. No hay contradicción en que se reconozca que "fueron desarrollados autónomamente por cada productor" ((apartado 74, xi), párrafo 3, de la Decisión)) y la declaración que, en una práctica colusoria como la del caso de autos, la determinación en común de algunas de sus características revista un carácter restrictivo de la competencia, máxime cuando, a falta de normalización, tal coordinación constituye el requisito previo e indispensable para cualquier fijación de precios comunes.
52. En lo relativo a las demás claúsulas, lo que discuten las demandantes es más bien su aplicación práctica y sus efectos concretos.
53. Ahora bien, debe señalarse, por una parte, que, con arreglo al artículo 10 del convenio, las decisiones de la Junta General forman parte integrante del mismo. Por ello, cabría simplemente considerar que las adoptadas para la ejecución de las cláusulas discutidas participan de su carácter restrictivo.
54. Por otra parte, de los apartados 154 y 155 de la sentencia Van Landewyck, de 29 de octubre de 1980,(6) se deduce que, cuando varias empresas han adoptado disposiciones cuyo objeto es restringir sensiblemente la competencia, no es preciso examinar la cuestión de en qué medida se aplicaron efectivamente.
55. De la misma forma, puede ser tentador examinar en este lugar el carácter restrictivo del objeto de la práctica colusoria controvertida.
56. Ahora bien, en el presente caso, "la práctica colusoria", como fue definida por la Comisión en el apartado 72 de su Decisión, no sólo está constituida por un acuerdo entre empresas, a saber, el convenio Belasco, sino también por varios otros acuerdos celebrados así como por las medidas y decisiones adoptadas con vistas a su aplicación y a su complemento. Además, la Decisión de la Comisión no sólo contempla esta "práctica" sino también los acuerdos entre miembros y no miembros sobre los descuentos a los precios, que datan de mayo y octubre de 1978 (artículos 2 y 3 de la Decisión).
57. La Comisión dedicó los apartados 22 a 68 de la Decisión a la descripción de las decisiones adoptadas y de los acuerdos celebrados por los miembros de Belasco, incluidos los que se celebraron con los no miembros con el fin de aplicar el convenio. Para hacerlo, se basó en buena medida en los documentos internos de Belasco, las actas de las reuniones de la Junta General y los informes del "accountant". En el apartado 74, valoró jurídicamente tales decisiones y acuerdos, a la vista de las exigencias del apartado 1 del artículo 85.
58. No son en modo alguno indiscutibles la existencia de tales documentos ni la veracidad de las citas que proceden de los mismos. De la misma forma, las propias demandantes reconocen que:
- Las tarifas comunes para los productos Belasco fueron efectivamente adoptadas.
- Comunicaron anticipadamente sus intenciones en la materia a otros productores belgas.
- En varias ocasiones, se concertaron en lo relativo a los precios de los productos nuevos y anejos.
- Establecieron el principio llamado de "cristalización de la clientela", con arreglo al cual cada miembro debe conservar su propia clientela y no intentar captar la de otros.
- Existía un acuerdo así como tentativas de acuerdos entre los miembros, por una parte, y los no miembros, por otra, con respecto a los descuentos que debían practicarse en relación con la tarifa común.
- Se creó efectivamente un sistema de cuotas sujeto al control del "accountant".
59. La defensa general de las demandantes frente a la mayoría de estos hechos consiste en afirmar que las decisiones adoptadas no tuvieron efectos o que no se respetaron en la práctica y que los sistemas creados no funcionaron como ellos deseaban.
60. En algunos casos, la propia Comisión lo reconoce, sobre todo en lo relativo a la observancia de los precios comunes para los productos anejos ((apartado 74, v) )), a la cristalización de la clientela ((apartado 74, vi) )) y a los precios de venta de los productos nuevos ((apartado 74, xi) )).
61. En lo relativo al sistema de cuotas, la Comisión comprobó que las ventas de dos miembros de los siete del grupo Belasco superaban ampliamente las que les habían sido atribuidas (apartado 26). Sin embargo, esto no significa que el conjunto del sistema no funcionara ni que los dos miembros pudieran infringirlo impunemente y sin tener que pagar compensaciones al resto de los miembros.
62. Las demandantes afirman que las cifras que figuran en el anexo 4 del pliego de cargos bajo la rúbrica "cuentas a regularizar" no corresponden a sanciones, debidas a haberse superado las cuotas, sino que reflejan ajustes de la cuota de cada uno de los miembros en los gastos de funcionamiento de la sociedad Belasco (p. 28 de la réplica). Sin embargo, la Comisión demostró fehacientemente (p. 17 de la réplica y sus anexos VI y VII) que, de haber sido así, una sociedad miembro no hubiera podido participar en absoluto en los gastos de funcionamiento sino que hubiera recibido una suma de 119 858 BFR, mientras que otra sociedad habría soportado casi la tercera parte de los gastos de funcionamiento en 1983.
63. También alegan los miembros de Belasco que las medidas de defensa contra la competencia de IKO, que se discutieron en las Juntas Generales, no pasaron de ser declaraciones y que las propuestas no tuvieron el menor efecto. Sin embargo, la Comisión, mediante la cita de numerosas actas de las Juntas Generales, consiguió demostrar que "la acción decidida" y, respectivamente, la "acción llevada a cabo" contra esta entidad permitió a tres miembros del grupo arrebatar clientes a esta firma ((apartados 60 y 74, vii) de la Decisión, apartado 36 del pliego de cargos y actas de la Junta General reproducidas como anexo VIII a la dúplica)).
64. En lo relativo a la disciplina convenida en materia de descuentos, la Comisión demostró que el acuerdo celebrado a más tardar el 30 de octubre de 1978 fue aplicado hasta su fin en julio/agosto de 1980, provocado por la quiebra de UPM el 4 de julio de 1980. El hecho que dos clientes de ATAB y un cliente de Asphaltco obtuvieran en este período algunos descuentos que excedían de lo establecido en el acuerdo, así como el hecho que, en general, la disciplina en materia de precios fuera menos respetada a partir de 1981 ((apartado 74, iii) )) y que el primer acuerdo con los no miembros, de mayo de 1978, resultara un fracaso (apartado 54) no permite cuestionar la realidad de que se estableciera tal disciplina. De ello son buena prueba prueba las quejas de las empresas que la respetaron.
65. Es preciso recordar que:
"para la aplicación del apartado 1 del artículo 85, resulta superflua la consideración de los efectos concretos de un acuerdo, desde el momento que este tenga por objeto restringir, falsear o impedir el libre juego de la competencia"(7) (traducción provisional).
66. Es indiscutible que las distintas decisiones de aplicación del convenio tuvieron finalidades restrictivas. En cuanto a sus efectos, sólo hay que tenerlos en cuenta, como la propia Comisión reconoce en el apartado 76 de la Decisión, para apreciar la gravedad de las infracciones cometidas, con el fin de determinar la cuantía de las multas que proceda imponer.
C. Perjuicio al comercio entre Estados miembros
67. Según reiterada jurisprudencia de este Tribunal de Justicia, recordada en particular en la sentencia Remia de 11 de julio de 1985,(8)
"para que un acuerdo entre empresas pueda afectar al comercio entre Estados miembros, debe, en virtud de un conjunto de datos objetivos, tanto fácticos como jurídicos, permitir considerar con suficiente grado de probabilidad que pueda ejercer una influencia directa o indirecta, real o potencial, sobre las corrientes de intercambios entre los Estados miembros, en un sentido que pueda resultar perjudicial para la consecución de los objetivos de un mercado único europeo" (traducción provisional).
68. A este respecto, hay que reconocer forzosamente que el convenio controvertido preveía expresamente acciones colectivas contra la competencia extranjera, ya que confiaba a la Junta General la adopción de "las medidas de protección y defensa ((...)), si por cualquier causa exterior al grupo de los miembros se viera amenazada la finalidad perseguida por este contrato ((...)), por ejemplo, en el caso de una agravación de la competencia por parte de empresas extranjeras ((...))" (letra b) del apartado 8 del artículo 1)). Por consiguiente, tratar de evitar mediante acciones concertadas que la competencia de otros Estados miembros se incremente equivale a "congelar" las corrientes de intercambio, oponiéndose a la consecución de un mercado único. Por la misma razón, los miembros de Belasco se prohibieron mutuamente, salvo previa autorización de la Junta General, utilizar sus instalaciones o equipos por cuenta de terceros (unidad del punto 1 del capítulo de introducción al convenio), así como a venderlos o a alquilarlos y, en caso de sustitución, a prestarlos o cederlos (párrafo 3 del artículo 5). Estas disposiciones iban destinadas especialmente a impedir que las sociedades extranjeras pudieran instalarse en Bélgica utilizando equipos de producción ya existentes.
69. Cabría objetar que tanto los productores extranjeros como los importadores pudieron beneficiarse del hecho que, en el mercado belga, los miembros de Belasco mantenían precios relativamente elevados, mediante su consorcio, con objeto de arrebatar a éstos cuotas de mercado por medio de la venta a precios más reducidos. Sin embargo, hay una probabilidad suficiente de que tales competidores extranjeros tropezasen en la relación con los clientes a los que se dirigían, con contraofertas especialmente atractivas por parte de los miembros de Belasco. Gracias a los precios ventajosos que éstos se habían asegurado, al menos en parte, de sus clientes habituales, debían hallarse en condiciones de permitir momentáneamente algunos sacrificios para evitar la penetración extranjera en el mercado belga.
70. Sin embargo, el hecho de que aumentaran las importaciones a Bélgica permite suponer que la actividad de los miembros de Belasco no fue del todo eficaz. No deja de ser cierto que existía la intención de evitar un aumento de las importaciones, por lo cual, de no haber existido tal práctica colusoria, podrían haber aumentado mucho más.
71. En los apartados 61 y 62 de su Decisión, la Comisión demostró, además, que se propusieron o decidieron "ataques" concertados contra los importadores y los productores extranjeros. También es cierto que no pudo dar indicaciones acerca del destino concreto que tuvieron tales propuestas y decisiones.
72. Sin embargo, esta circunstancia no resulta decisiva para que las citadas medidas escapen a la prohibición establecida en el apartado 1 del artículo 85, dado que "el destino potencial" de los intercambios, acreditado con "un grado suficiente de probabilidad" ya era suficiente como para satisfacer este criterio.
73. De la misma forma, no existe ninguna contradicción entre el reconocimiento por parte de la Comisión de no poseer ningún dato acerca del destino dado a tales decisiones y propuestas y la afirmación contenida en el apartado 88 de la Decisión en el sentido de que "se demuestra que la mencionada acción no era ni mucho menos teórica", lo cual significa que las correspondientes disposiciones del convenio no se quedaron en papel mojado, con independencia de la cuestión de si condujeron a algún resultado.
74. Al declararse la quiebra de la sociedad UPM en 1980, las demandantes tuvieron especial cuidado de actuar de forma que esta firma no fuera absorbida por empresas competidoras, especialmente extranjeras. Tampoco en este punto existe contradicción entre esta apreciación de la Comisión ((contenida en los apartados 63, 64 y 74, viii) de la Decisión)) y la afirmación de las demandantes -que la Comisión no discute- de no haber tenido ninguna responsabilidad en la quiebra de UPM; lo que la Comisión cuestiona no son las razones que llevaron a esta quiebra ni las del fracaso de las tentativas realizadas para la salvación de UPM, sino el hecho que, desde el momento en que otras empresas pensaron absorber a UPM, los miembros de Belasco actuaron al unísono con arreglo a la letra y al espíritu de las citadas disposiciones del convenio. Al cuestionarse únicamente su actitud conjunta frente a la posible absorción de UPM por parte de una empresa extranjera, no cabe reprochar a la Comisión que subestimara el papel que las autoridades económicas regionales jugaron en este mismo asunto.
75. Siguen diciendo las demandantes que sus decisiones en materia de precios y de cuotas sólo afectan a los productos fabricados por ellas, con exclusión de los importados.
76. Ello es cierto, y es en este punto en lo que el presente asunto se distingue claramente del de la asociación neerlandesa de comerciantes de cemento (véase sentencia de 17 de octubre de 1972, Vereeniging van Cementhandelaren contra Comisión, 8/72, Rec. 1972, p. 977), citada en la Decisión de la Comisión.
77. Efectivamente, tal y como lo subrayó en sus conclusiones el Abogado General Sr. Mayras (p. 1002), los comerciantes de cemento afiliados a la citada asociación vendían las dos terceras partes del cemento importado (al no cubrir la producción nacional más que las dos terceras partes del conjunto de cemento de los Países Bajos) y aplicaban a sus ventas su sistema de precios indicativos y sus condiciones generales de venta.
78. No menos cierto es que, con arreglo a reiterada jurisprudencia de este Tribunal de Justicia,
"el hecho que una práctica colusoria ((...)) sólo afecte a la comercialización de los productos en un único Estado miembro no basta para excluir que pueda verse afectado el comercio entre Estados miembros"(9)(traducción provisional),
sobre todo cuando esta práctica afecta a la totalidad del territorio de un Estado miembro.
79. Ahora bien, el convenio Belasco se aplicaba al conjunto del territorio belga. El apartado 1 del capítulo relativo al "Objeto del convenio" dispone expresamente que las tarifas y condiciones mínimas de venta que se establezcan serán aplicables a "todas las entregas que se efectúen en Bélgica, sin excepción ninguna".
80. Además, nos encontramos ante un convenio que prevé expresamente la adopción de medidas protectoras y de defensa contra un refuerzo de la competencia por parte de empresas extranjeras. Por consiguiente, el convenio podía afectar al comercio entre los Estados miembros. Queda por saber si este perjuicio podría calificarse de sensible. A mi juicio, es el extremo más delicado de todo el asunto. En un caso como el de autos, ello depende sobre todo de la posición que ocupan en el mercado en cuestión las empresas que participan en la práctica colusoria (véase, en particular, el apartado 27 de la sentencia Papiers peints), y de la capacidad colectiva de reacción frente a las tentativas de penetración en el mercado de los competidores extranjeros.
81. Además, como subrayó el Tribunal de Justicia en su sentencia Miller de 1 de febrero de 1978,(10)
"al prohibir los acuerdos que tengan por objeto o efecto el falseamiento de la competencia, y que puedan afectar a los intercambios entre los Estados miembros, el apartado 1 del artículo 85 del Tratado no exige que se pruebe que, efectivamente, tales acuerdos afectaron a los intercambios, prueba ésta que, en la mayoría de los casos, sólo con gran dificultad podría aportarse, sino que se acredite que tales acuerdos podrían tener tal efecto" (traducción provisional) (apartado 15).
82. En el asunto Miller, el Tribunal de Justicia consideró suficiente el que la Comisión acreditara, de acuerdo con determinados elementos de hecho, la existencia de un peligro de repercusión sensible. Lo mismo creo que ocurre en el caso de autos.
83. Efectivamente, como antes se dijo, la práctica colusoria afectaba a la totalidad del territorio belga, y las entregas de los miembros del grupo Belasco representaron en metros cuadrados cerca del 60 % del consumo aparente de revestimientos asfálticos en Bélgica en 1983, y su producción alrededor del 70 % de la producción belga. Aún en el caso de que la Comisión hubiera debido incluir los productos sintéticos en la definición del citado mercado, las ventas del grupo Belasco habrían seguido representando más del 50 % del mercado.
84. Por consiguiente, es indudable que los productores extranjeros que quisieran exportar al mercado belga se encontrarían con un bloque enorme de productores nacionales que se habían comprometido a luchar juntos contra el incremento de las importaciones. Aun cuando la acción llevada a cabo con éxito contra IKO afectaba a un competidor belga, pone de manifiesto que los miembros de Belasco podían reaccionar eficazmente contra los competidores.
85. Por todo ello, considero que cabe concluir afirmando que la práctica colusoria podía afectar de manera apreciable al comercio entre Estados miembros.
D. Aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17.
86. Con arreglo al apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17, la Comisión puede imponer a las empresas y asociaciones de empresas multas que pueden llegar al 10 % del volumen de negocios que realizaron en el ejercicio económico precedente, siempre que la infracción cometida contra el apartado 1 del artículo 85 fuera cometida "deliberadamente o por negligencia". Para la determinación de la cuantía de la multa, "se tomará en consideración, además de la gravedad de la infracción, la duración de ésta".
87. En apoyo de su pretensión subsidiaria de que se anulen o reduzcan las multas impuestas, las demandantes alegan que la Comisión no se pronunció acerca de los argumentos relativos al carácter intencional y a la duración de las infracciones cometidas que desarrollaron en sus respuestas al pliego de cargos.
88. También añaden que la Comisión no valoró la gravedad de las infracciones en función de sus efectos sobre el mercado, por lo cual las discriminó con relación a las empresas no pertenecientes al grupo Belasco a las cuales no se les impusieron multas.
89. El primer aserto no resiste la simple lectura rápida de la Decisión. En efecto, en el apartado 109 de ésta, la Comisión alude expresamente a las afirmaciones realizadas en el transcurso del procedimiento acerca de la supuesta buena fe de los miembros de Belasco para después manifestar su disconformidad con las mismas. En el apartado 106, se manifiesta claramente acerca de la duración de la infracción, tal como la concibe.
90. En general, este Tribunal de Justicia siempre ha puesto de manifiesto que la obligación de motivación, establecida en el artículo 190 del Tratado,
"no exige que la Comisión examine la totalidad de los elementos de hecho y de derecho abordados durante la fase administrativa"(11) (traducción provisional).
91. Por ello, no queda sino examinar si la valoración que de ambos puntos hizo la Comisión es correcta en cuanto al fondo.
1. Carácter doloso de las infracciones
92. Hay que recordar, en primer lugar, que, con arreglo al apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17, basta con que la infracción al artículo 85 haya sido cometida "por negligencia". Este requisito mínimo se cumple sin lugar a dudas en el caso de autos.
93. En segundo lugar, es doctrina jurisprudencial de este Tribunal de Justicia, que se manifiesta, particularmente, en la ya citada sentencia Miller(12) y en la sentencia BMW de 12 de julio de 1979,(13) que, para que pueda considerarse que una infracción se ha cometido "deliberadamente", importa poco saber si los interesados eran conscientes de haber violado la prohibición establecida en el artículo 85, puesto que no podían ignorar que las medidas y actos que se impugnaban, y que habían adoptado, tenían por objeto falsear la competencia.
94. Esto es lo que ha ocurrido en el presente caso, puesto que el objeto de esta práctica colusoria, como se define en el convenio, demuestra ampliamente que los miembros perseguían también la finalidad de restringir la competencia entre ellos, así como combatir cualquier tipo de competencia por parte de los que no fueran miembros del grupo, incluidas las empresas radicadas en el extranjero.
2. Duración de las infracciones
95. En el capítulo que el convenio dedica a la "Duración de la validez y vencimiento del contrato" se puede leer:
"El presente contrato tendrá una duración de seis años que comenzarán el 1 de enero de 1978 y terminarán el 31 de diciembre de 1983. En el supuesto de que no fuera denunciado, se prorrogará tácitamente por cinco años a su vencimiento."
96. No obstante sus afirmaciones, a tenor de las cuales el convenio no fue prorrogado, ni siquiera de forma tácita, las demandantes no han presentado ninguna evidencia que demuestre su intención de anularlo. Con razón pudo considerar la Comisión que siguió en vigor hasta el 9 de abril de 1984, por lo menos, fecha en que tuvo lugar su primera medida de verificación, máxime cuando de las discusiones relativas a "las modificaciones del Convenio en vigor" continuaron a partir del 1 de enero de 1984, habiéndose reunido cuatro veces la Junta General a partir de tal fecha, (véanse, apartado 53 del pliego de cargos y apartado 120 de la dúplica).
97. Puedo añadir que, pese a no tener razón la Comisión para considerar que la práctica había durado hasta el 9 de abril de 1984, no debe seguirse de ello el que las multas hayan de reducirse, puesto que el error de apreciación sólo se refirió a menos de cien días sobre una duración total de seis años. Por otra parte, la duración de las infracciones no constituye más que uno de los datos que deben considerarse a la hora de determinar la cuantía de las multas. Por otra parte, no hay que excluir a priori que, aún en caso de que el 31 de diciembre de 1983 hubiera cesado la práctica colusoria, sus efectos se prolongaran más allá de dicha fecha. En tal caso, habría seguido siendo aplicable el artículo 85.(14)
97.D.3. Gravedad de las infracciones
98. Carecen de fundamento las críticas formuladas por las demandantes en el sentido de que la Comisión no valoró la gravedad de las infracciones en función de sus efectos sobre el mercado.
99. Por una parte, la Comisión dedicó un capítulo entero de su Decisión, los apartados 76 a 82, al examen de los efectos concretos de la práctica colusoria, con la finalidad específica de apreciar la gravedad de las infracciones. De la mera lectura de esta parte de la Decisión, se deduce que la Comisión, en este contexto, no tuvo en cuenta las medidas de aplicación del convenio Belasco, sin que pudiera determinar si efectivamente habían producido efectos.
100. Por otra parte, en la parte de la Decisión dedicada a la valoración de los hechos que determinan la cuantía de la multa, la Comisión comienza por indicar que algunas de las medidas que sanciona "constituyen uno de los ataques más graves a la libre competencia" (apartado 105), antes de remitirse a los efectos "ya se han mencionado previamente" (apartado 106) y de precisar que "en la valoración de la gravedad de las infracciones se tiene en cuenta el régimen menos riguroso en varios aspectos aplicado por los miembros con respecto a los nuevos productos ((...))" (apartado 107).
101. Estas afirmaciones permiten también rechazar la alegación procedente de una insuficiente motivación que resulta del hecho de no haber respondido la Comisión a los argumentos relativos a los efectos del convenio sobre el mercado que las demandantes expusieron en sus respuestas al pliego de cargos.
102. Sin embargo, queda por saber si estas declaraciones se reflejaron en la cuantía de las multas impuestas por la Comisión.
103. A este respecto, hay que señalar en primer lugar que la gravedad de las infracciones no es más que uno de los datos que deben tenerse en cuenta a la hora de determinar la cuantía de las multas. Del apartado 104 de la Decisión impugnada se deduce que, junto a la duración de la infracción, la Comisión también tuvo en cuenta "la cifra de negocios global de cada una de las entregas examinadas así como de su cifra de negocios realizada con cargo al suministro de revestimientos asfálticos en Bélgica y, en el caso de Belasco, de sus gastos anuales".
104. Por otra parte, la Comisión -al igual que el Tribunal de Justicia en el ejercicio de la competencia de plena jurisdicción que le confiere el artículo 17 del Reglamento nº 17, en cumplimiento del artículo 172 del Tratado CEE- dispone de una amplia facultad discrecional a la hora de calibrar el impacto exacto que uno u otro de estos datos puede tener sobre la cuantía que tiene finalmente que considerar. Esto es cierto también en lo que se refiere a los datos que deben considerarse para apreciar la gravedad de las infracciones.
105. Finalmente, el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 se limita a indicar un mínimo (1 000 unidades de cuenta) y un techo (10 % del volumen de negocios realizado en el ejercicio precedente por cada una de las empresas que participaron en la infracción) para calcular la cuantía de las multas que la Comisión puede imponer.
106. En el presente caso, las multas representaban únicamente entre el 0,75 y el 2,5 % del volumen global de negocios que realizaron en 1983 las demandantes, tal y como se expone en el anexo I de la Decisión de la Comisión, por lo cual no cabe afirmar que la Comisión no tuviera suficientemente en cuenta las posibles circunstancias "atenuantes". Dado que la Comisión consideró que todas debían ser consideradas como responsables en el mismo grado (apartado 108 de la Decisión), los distintos porcentajes encuentran su explicación en el hecho que la Comisión tuvo también en cuenta el volumen de negocios realizados en la actividad de suministrar revestimientos asfálticos en Bélgica.
4. Respeto del principio de igualdad
107. Tampoco tiene fundamento la acusación de no haberse respetado el principio de igualdad.
108. Es cierto que, con arreglo a reiterada jurisprudencia de este Tribunal de Justicia que citan las demandantes,
"este principio exige que situaciones comparables no sean tratadas de forma distinta, a menos que la diferencia esté objetivamente justificada"(15) (traducción provisional).
109. Ahora bien, en el presente caso, la Comisión ha demostrado que las respectivas situaciones de los miembros de Belasco, por una parte, y de los no miembros, por otra, no admitían comparación.
110. Las empresas no miembros, International Roofing, UPM y Al Asfalt, en ningún caso se adhirieron al convenio controvertido, y las únicas infracciones en que se considera que incurrieron sólo afectaban a los acuerdos relativos a los descuentos que celebraron con los miembros en mayo y octubre de 1978 y que, además, no está demostrado que los respetaran. Además, contrariamente al convenio entre los miembros, estos acuerdos sólo versaron sobre los productos nuevos y sólo permanecieron en vigor hasta julio/agosto de 1980.
111. De esta forma, la Comisión estaba facultada para decidir no imponer multa alguna a IR y Al-Asfalt, si bien las requirió para que pusieran fin inmediatamente a las infracciones que habían cometido y se abstuvieran en lo futuro de cualquier acuerdo o práctica concertada o de otras medidas de efecto equivalente (véase artículo 5 de la Decisión).
112. Por lo que se refiere a UPM, que, en el pasado, perteneció al grupo Belasco y se adhirió al convenio de 1966, aunque no al de 1978, no tenía la Comisión que dirigirle ningún mandamiento al respecto, dado que, el 4 de julio de 1980, fue declarada en quiebra.
113. El principio de igualdad no sólo se opone a tratar de forma distinta situaciones idénticas, sino también a tratar de forma idéntica situaciones distintas,(16) por lo que no creo justificado, en el presente caso, ni que se reduzcan ni, a fortiori, que se anulen las multas impuestas a los miembros de Belasco y a la propia Belasco aun cuando su participación en los acuerdos relativos a los precios con los no miembros no constituye realmente más que un dato de poca importancia entre el conjunto de cargos relativos a las infracciones contra el apartado 1 del artículo 85 que se les imputan.
Conclusión
114. De cuanto antecede, se deduce que la Comisión aplicó correctamente el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE a los acuerdos y decisiones citados y no aplicó incorrectamente ni el artículo 15 del Reglamento nº 17 ni el principio de igualdad al imponer las citadas multas a las empresas miembros de Belasco y a esta última.
115. Por todo ello, propongo al Tribunal de Justicia que desestime el recurso en su totalidad y condene a las demandantes al pago de las costas, incluidas las de la parte coadyuvante.
(1)*Lengua original: francés.
DO L 232 de 19.8.1986, p. 15.
(2) Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962. Primer reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO de 21.2.62, p. 204; EE 8/01, p. 22).
(3) Véanse, en especial, sentencia de 10 de julio 1980, (Lancôme/Etos, 99/79, Rec. 1980, p. 2511), apartado 24, y de 11 de diciembre de 1980 (L' Oréal/De Nieuwe AMCK, 31/80, Rec. 1980, p. 3775), apartado 19.
(4) Sentencia de 30 de junio de 1966, Société technique minière/Maschinenbau Ulm GmbH, 56/65, Rec. 1966, p. 337.
(5) Ley de 14 de julio de 1971 sobre prácticas comerciales (Moniteur belge de 30.7.71, p. 9087).
(6) Asuntos acumulados 209 a 215 y 218/78, Rec. 1980, pp. 3125 y ss, especialmente p. 3270.
(7) Sentencia de 30 de enero de 1985, BNCI/Clair, 123/83 Rec. 1985, p. 391, apartado 22. Véase también sentencia de 27 de enero de 1987, Verband der Sachversicherer/Comisión, 45/85, Rec. 1987, p. 405, apartado 39.
(8) Asunto Remia y otros/Comisión, 42/84, Rec. 1985, p. 2545, apartado 22. Véase tambien la sentencia LTM, antes citada, Rec. 1966, p. 359.
(9) Sentencia de 26 de noviembre de 1975, Groupement des fabricants de papiers peints de Belgique y otros/Comisión, 73/74, Rec. 1975, p. 1491, apartado 22.
(10) Asunto 19/77, Miller/Comisión. Rec. 1978, p. 131; véase también la sentencia de 11 de noviembre de 1986, British Leyland/Comisión, 226/84, Rec. 1986, p. 3263, apartado 20.
(11) Véase, últimamente, la sentencia de 17 de noviembre de 1987, British-American Tobacco y Reynolds Industries/Comisión, asuntos acumulados 142 y 156/84, Rec. 1987, p. 4469, apartado 72.
(12) Rec. 1978, p. 131, apartado 18.
(13) Asunto BMW/Comisión, asuntos acumulados 32, 36 a 82/78, Rec. 1979, p. 2435, apartado 44.
(14) Véase, a este respecto, la sentencia de 3 de julio de 1985, Binon/AMP, 243/83, Rec. 1985, p. 2015, apartado 17.
(15) Véase, igualmente, la sentencia de 12 de marzo de 1987, BALM/Société Coopérative Raiffeisen, 215/85,Rec. 1987 , p. 1279, apartado 23.
(16) Véase, especialmente, la sentencia de 26 de marzo de 1987, Cooperative Agricole d' Approvisionnement des Avirons/Receveur des Douanes de Saint-Denis y Directeur régional des Douanes de la Réunion, 58/86, Rec. 1987, p. 1525, apartado 15.
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