Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
El 20 de junio de 1986, la parte demandante, que es propietaria de un viñedo en Portugal, presentó, ante el Secretario de Estado de Desarrollo Agrícola y ante el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, una solicitud que tiene por objeto, entre otras cosas, la concesión en virtud del Reglamento nº 777/85 del Consejo, de 26 de marzo de 1985,(1) de una prima por abandono definitivo de la viticultura en lo que respecta a una superficie de 30 ha plantadas de vid a cuyo arranque tenía la intención de proceder en el marco de una reestructuración de toda su propiedad.
El 14 de julio de 1986, el Consejo adoptó el Reglamento nº 2239/86, relativo a una acción común específica para la mejora de las estructuras vitivinícolas en Portugal (DO L 196, de 18.7.1986, p. 1), cuyo artículo 6, apartado 6, dispone que
"durante el período de la acción común, los viticultores no tendrán derecho a la prima por abandono definitivo prevista por el Reglamento (CEE) nº 777/85".
Segun la parte demandante, el régimen establecido específicamente para Portugal por el Reglamento nº 2239/86 es menos favorable en varios aspectos que el previsto por el Reglamento nº 777/85. La demandante alega especialmente que el Reglamento nº 2239/86
sólo podrá ser aplicado, durante todo su período de validez, que es de diez años, a una superficie de 15 000 ha. Por tanto, deja un amplio poder discrecional a las autoridades portuguesas y, ciertamente, no todos los interesados podrán acogerse a él. Por último, añade la demandante, el importe de las primas por abandono definitivo que prevé dicho Reglamento, calculado en función del rendimiento medio por hectárea de las superficies en cuestión, es inferior al fijado por el Reglamento nº 777/85.
Con carácter principal, la parte demandante solicita la anulación del Reglamento nº 2239/86 por cuanto, por efecto del apartado 6 de su artículo 6, ya citado, que priva a la demandante del beneficio del Reglamento nº 777/85, viola los principios generales del Derecho comunitario relativos a la seguridad jurídica, al respeto de los derechos adquiridos, a la irretroactividad de las leyes y a la protección de la confianza legítima.
Con carácter subsidiario, solicita la reparación del perjuicio, evaluado en 150 000 ecus, que, según ella, sufrió por causa de la no aplicación del Reglamento nº 777/85.
En cuanto a la solicitud de anulación
El Consejo, parte demandada, la República Portuguesa y la Comisión, partes coadyuvantes, invocan, con carácter principal, la inadmisibilidad del recurso de anulación, debido a que, según ellos, el Reglamento nº 2239/86 no afecta directa e individualmente a la parte demandante.
Como el Tribunal de Justicia ha declarado ya en varias ocasiones,
"el párrafo 2 del artículo 173 del Tratado supedita la admisibilidad de un recurso de anulación interpuesto por un particular a la condición de que el acto impugnado, aun cuando haya sido adoptado bajo la forma de un Reglamento, constituya en realidad una decisión que afecte directa e individualmente al demandante. El objetivo de esa disposición es, sobre todo, evitar que, por el solo hecho de elegir la forma de un Reglamento, las instituciones comunitarias puedan excluir el recurso de un particular contra una decisión que le afecte directa e individualmente, y precisar así que la elección de la forma no puede cambiar la naturaleza de un acto.
No obstante, un recurso interpuesto por un particular no es admisible cuando se oponga a un Reglamento de alcance general, en el sentido del párrafo 2 del artículo 189 del Tratado. El criterio diferenciador entre el Reglamento y la Decisión debe buscarse en el alcance general o no del acto en cuestión. Procede, por tanto, considerar la naturaleza del acto impugnado y, en especial, los efectos jurídicos que trata de producir o que produce de hecho" (traducción provisional).(2)
Ahora bien, en el presente asunto no cabe duda de que el Reglamento nº 2239/86, en conjunto, tiene ese alcance general. Como su título indica, tiene por objeto la mejora de las estructuras vitivinícolas en Portugal, lo que trata de realizar mediante medidas de reestructuración del viñedo, por un lado, y mediante incentivos al abandono definitivo de determinadas superficies plantadas de viña, por otro. Está formulado en términos generales y abstractos, se aplica a situaciones objetivamente determinadas e implica efectos jurídicos en relación con categorías de personas consideradas de forma general y abstracta.
Se dirige al conjunto de los viticultores portugueses y sólo se refiere a la parte demandante en su calidad objetiva de viticultor, por la misma razón que a cualquier otro operador económico que se encuentre en una de las situaciones que contempla: así pues, no afecta individualmente a la parte demandante.
Ésta tampoco es afectada directamente. En concreto, la concesión de la prima por abandono definitivo que prevé el Reglamento nº 2239/86 depende de una decisión formal de las autoridades portuguesas competentes, a las que deben dirigirse las solicitudes. En el ejercicio de esa competencia las autoridades portuguesas disponen de un amplio poder discrecional, como reconoce la propia parte demandante, en el sentido de que, para todo el período de duración considerado para la acción común en la acepción del artículo 6 del Reglamento nº 729/70,(3) a saber, diez años (apartado 1 del artículo 10), la prima por abandono definitivo se limitará a una superficie global de 15 000 ha del viñedo portugués (apartado 4 del artículo 6), el cual, sin embargo, abarca 279 000 hectáreas, según las afirmaciones del Consejo, que no han sido discutidas.
No obstante, en su réplica (p. 25), la parte demandante indicó, y lo confirmó en la vista, que no pretendía la anulación de todo el Reglamento nº 2239/86, al que no niega en sentido estricto carácter reglamentariao "sino sólo de la parte del mismo ((...)) que infringe la legalidad comunitaria". En la parte introductoria de su demanda (p. 2), especificaba, además, que "el presente recurso tiene por objeto que el Tribunal de Justicia:
a) declare que el Consejo, al establecer en el apartado 6 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 2239/86, de 14 de julio de 1986, que durante el período de la acción común establecido por dicho Reglamento los viticultores no tendrán derecho a la prima por abandono definitivo prevista por el Reglamento (CEE) nº 777/85, violó los principios generales de seguridad jurídica, de respeto a los derechos adquiridos, de irretroactividad de las leyes y de protección de la confianza legítima, que forman parte del ordenamiento jurídico comunitario ((...))".
Ahora bien, esta definición del objeto de la demanda significa que la demandante solicita que sea el Reglamento nº 777/85, y no el título II del Reglamento nº 2239/86, el que se aplique en Portugal, no sólo durante la campaña 1986/1987, sino durante todas las campañas posteriores. Al solicitar la anulación del apartado 6 del artículo 6, la demandante pide, en realidad, la anulación de todas las disposiciones del Reglamento nº 2239/86 que tratan del arranque de las vides, es decir, la anulación de un conjunto de disposiciones de carácter reglamentario.
No obstante, durante la vista, la parte demandante dio la impresión de que su demanda podía interpretarse también en el sentido de que solicitaba la suspensión del Reglamento nº 2239/86 sólo para la campaña 1986/1987, y únicamente en su propio beneficio. Por tanto, se trataría, en cierto modo, de una solicitud de una medida transitoria.
Agro-Pecuaria alega que debe considerarse que el apartado 6 del artículo 6 del Reglamento nº 2239/86 le afecta individualmente, ya que es la única empresa agrícola portuguesa que había presentado una solicitud de concesión de prima al amparo del Reglamento nº 777/85 en
el momento en que se promulgó y entró en vigor el Reglamento nº 2239/86. Por lo tanto, según ella, resulta especialmente afectada por el apartado 6 del artículo 6, el cual, al privarla del beneficio del Reglamento nº 777/85, la afecta en su posición jurídica debido a una situación de hecho que la caracteriza frente a cualquier otra persona y la individualiza de una manera análoga a la de un destinatario.
El Consejo, la República Portuguesa y la Comisión niegan que la disposición controvertida afecte individualmente a la parte demandante por el solo hecho de haber presentado ella su solicitud antes del 1 de septiembre de 1986, es decir, antes del comienzo de la campaña vitivinícola para la cual, en otras circunstancias, habría podido tenerse en cuenta dicha solicitud y que ésta no produjo efecto jurídico.
La demandante, a su vez, considera que hay un paralelismo muy claro entre su caso y el asunto 11/82, Piraiki-Patraiki contra Comisión .(4) En dicho asunto, las partes demandantes habían alegado que, aunque la decisión impugnada se aplicase a todos los exportadores griegos, actuales o potenciales, de hilos de algodón para Francia, su propia situación era especial en el sentido de que, antes de tomarse la decisión, ellas habían celebrado contratos cuya ejecución debía tener lugar durante el período de aplicación de dicha decisión. El Tribunal de Justicia reconoció que quienes pudieran probar la existencia de tales contratos se encontraban de hecho en una situación que les caracterizaba frente a cualquier otra persona afectada por la decisión controvertida,
"por cuanto la ejecución de sus contrtos fue total o parcialmente impedida por la adopción de la decisión" (Rec. 1985, p. 244, apartado 19)**.
Como la Comisión opuso que, en el momento de tomar su decisión, ni conocía ni estaba en condiciones de conocer la existencia de tales contratos de Derecho privado, el Tribunal de Justicia volvió a examinar bajo ese aspecto la admisibilidad del recurso juntamente con el fondo del asunto (punto 21) para confirmar finalmente que la decisión afectaba individualmente a las empresas titulares de tales contratos
"como miembros de un círculo restringido de operadores económicos identificados o identificables por la Comisión y especialmente afectados, en virtud de dichos contratos, por la decisión controvertida" (Rec. 1985, p. 246, apartado 31).**
En el presente asunto, no puede negarse que la presentación, por la parte demandante, de una solicitud formulada en virtud del Reglamento nº 777/85 permitía, ciertamente, identificarla, entre la totalidad de los viticultores portugueses, como uno de aquéllos que serían afectados en la práctica por la suspensión de ese Reglamento.
Pero no puede decirse que la Sociedade Agro-Pecuaria fuese afectada por esa decisión en mayor medida que los demás viticultores portugueses que se disponían a presentar solicitudes al comienzo de la nueva campaña vitivinícola. Simplemente, la presentó antes que ellos.
Como este Tribunal ha subrayado en tantas ocasiones
"el carácter reglamentario de un acto no se cuestiona por la posibilidad de determinar el número o incluso la identidad de los sujetos de derecho a los que se aplica en un momento dado mientras se compruebe que esa aplicación se efectúa a causa de una situación de derecho o de hecho definida por el acto, en relación con la finalidad de este último" (apartado 8 de la sentencia Deutz u. Geldermann, ya mencionada).**
Que yo sepa, en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sólo existe una sentencia en la que este Tribunal ha declarado la admisibilidad de recursos de particulares que simplemente habían presentado solicitudes. Es la sentencia Fruit Company contra Comisión, de 13 de mayo de 1971 (asuntos acumulados 41 a 44/70, Rec. 1971, p. 411). Pero en ese asunto, el Reglamento impugnado sólo se aplicaba a las empresas que hubiesen solicitado una licencia de importación antes de una fecha determinada, fijada en el Reglamento y anterior a la promulgación de éste. Así pues, el Tribunal de Justicia pudo declarar que
"en el momento de promulgar dicho Reglamento, el número de solicitudes a los que éste podía afectar estaba ((...)) determinado, puesto que no podía añadirse ninguna nueva solicitud" (apartados 17 y 18 de la sentencia citada).**
En el presente asunto, la situación sólo habría sido idéntica si el Reglamento impugnado se hubiese promulgado después del 31 de diciembre de 1986, es decir, después de la fecha límite prevista para la presentación de las solicitudes de prima por arranque correspondientes a la campaña 1986/1987. Sólo entonces se determinarían y fijarían "ne varietur" el número y la identidad de los viticultores afectados por la reducción de la prima. El acto habría afectado
entonces, por lo menos en lo que respecta a esa campaña, a una categoría cerrada de operadores económicos. Ahora bien, el Reglamento impugnado fue adoptado el 14 de julio de 1986.
Por otra parte, para que pueda considerarse que la disposición de un reglamento afecta individualmente a un particular, es preciso que afecte a su posición jurídica (sentencia de 18 de noviembre de 1975, asunto 100/74, CAM contra Comisión, punto 19, Rec. 1975, pp. 1393-1403). En otras palabras, la iniciativa tomada por el particular debe haber producido efectos jurídicos que sean cuestionados por la medida impugnada.
Así pues, este Tribunal consideró que determinados exportadores estaban individualizados por la circunstancia de que habían obtenido la fijación anticipada de restituciones en certificados emitidos antes de una fecha determinada.(5)
En un caso en que los organismos de intervención nacionales comunicaron a la Comisión las ofertas que habían recibido en el marco de una licitación periódica de carnes que tenían almacenadas dichos organismos, este Tribunal declaró la admisibilidad del recurso de un licitador porque una decisión de la Comisión, a pesar de haber sido tomada en forma de decisión dirigida a los Estados miembros, habría determinado directamente la suerte, favorable o desfavorable, de cada una de las ofertas presentadas.(6)
Incluso en la sentencia Piraiki-Patraiki, muy especialmente invocada por la demandante, este Tribunal se basó en la existencia de contratos ya celebrados, cuya existencia había sido probada y cuya
ejecución se había hecho total o parcialmente imposible a causa de la medida impugnada, para declarar que ésta afectaba individualmente a las empresas titulares de esos contratos.
En el asunto que nos ocupa, es evidente que la demandante no puede alegar la existencia de una obligación análoga contraída por ella, cuya ejecución se haya hecho imposible por la adopción del Reglamento nº 2239/86.
Además, aunque debiera admitirse, como pretende la parte demandante, que en el marco del Reglamento nº 777/85 las autoridades competentes de los Estados miembros no disponen de ningún poder de apreciación en cuanto a la concesión de las primas a los interesados que las han solicitado y que cumplen los requisitos previstos, sigue siendo necesario que dichas autoridades comprueben en detalle si tales requisitos se cumplen de hecho, determinen a qué categoría corresponden las vides en cuestión, comprueben in situ el rendimiento de las mismas y decidan, en función de todos esos datos, el importe que debe asignarse a cada uno de los interesados. Así pues, la solicitud presentada en virtud del Reglamento nº 777/85 no produjo ningún efecto automático.
Como también sabemos que no dio lugar a ninguna decisión de las autoridades competentes, podemos concluir que la posición jurídica de la demandante no ha sido afectada por la decisión impugnada. Por tanto, en virtud de todo lo expuesto, considero que debe declararse la inadmisibilidad del recurso de anulación.
En cuanto a la solicitud de indemnización de daños y perjuicios
Por más que he llegado a la conclusión de que el recurso de anulación es inadmisible, no puedo dejar de examinar la solicitud de indemnización por daños y perjuicios, ya que
"según constante jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la acción de indemnización fundada en el artículo 178 y en el párrafo 2 del artículo 215 del Tratado ha sido establecida como una vía autónoma, que tiene su función concreta en el marco del sistema de las vías de recurso y está supeditada a condiciones de ejercicio concebidas en función de su objeto".**(7)
Por tanto, la inadmisibilidad de la solicitud de anulación no implica necesariamente la de la solicitud de indemnización.
El Consejo, la República Portuguesa y la Comisión estiman, sin embargo, que la solicitud subsidiaria de indemnización debe ser declarada inadmisible por no ser conforme a la letra c) del apartado 1 del artículo 38 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, que exige que la demanda que inicie el procedimiento contenga el objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados.
Es cierto que en sus escritos procesales la parte demandante se ha mostrado extremadamente lacónica sobre este punto. En la demanda se limitó a solicitar al Tribunal que "condene a la Comunidad a reparar los perjuicios sufridos por la demandante a causa de la no aplicación de las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 777/85 del Consejo, de 25 de marzo de 1985". Además, es sólo en la réplica (p. 52) donde evalúa el alcance del perjuicio que pretende haber sufrido, a saber, 150 000 ecus, más los intereses de demora devengados a partir de la fecha de notificación de la demanda a la parte demandada.
A mi juicio, no obstante, puede deducirse con bastante certeza de la propia demanda que el objeto de ésta no era sino obtener una indemnización de daños y perjuicios equivalente a la prima, a la que la demandante pretendía tener derecho conforme al Reglamento nº 777/85, por las 30 ha plantadas de viñas que pensaba arrancar (es decir, 150 000 ecus).
En cuanto a los motivos invocados, son manifiestamente idénticos a los que sirvieron de base para el recurso de anulación.
El hecho de que el resultado perseguido y los motivos invocados sean, por tanto, los mismos en ambas pretensiones no me parece suficiente para concluir que el recurso por indemnización es inadmisible.
En el asunto Compagnie d' approvisionnement contra Comisión,(8) este Tribunal se encontró ante una situación análoga. La Comisión había negado la admisibilidad de las solicitudes de indemnización alegando que, puesto que las demandantes cifraban el perjuicio en la diferencia exacta entre las subvenciones establecidas según los reglamentos impugnados y las que lo serían según una normativa conforme a sus deseos, dichas solicitudes pretendían soslayar la inadmisibilidad que pesaba sobre un recurso de anulación interpuesto contra dichos Reglamentos, según lo dispuesto en el artículo 173 del Tratado CEE.
No obstante, este Tribunal declaró
"que la acción de indemnización ((...)) ha sido establecida como una vía autónoma, que tiene su función concreta en el marco del sistema de las vías de recurso, y está sujeta a condiciones de ejercicio concebidas en función de su objeto específico; que se
diferencia del recurso de anulación en que la primera tiene por objeto, no la supresión de una medida determinada, sino la reparación del perjuicio causado por una institución en el ejercicio de sus funciones; que los recursos de indemnización sólo tienen por objeto el reconocimiento de un derecho a indemnización y, en consecuencia, una prestación destinada a producir efectos únicamente en lo que se refiere a las demandantes; que, por lo tanto, tales recursos son admisibles".
Además, en el caso de autos, no puede acusarse a la demandante de haber querido eludir los requisitos del artículo 173, puesto que interpuso, con carácter principal, un recurso sobre tal base. Por otra parte, es importante señalar que la solicitud de indemnización fue presentada, en todo el sentido de la palabra, con carácter subsidiario: en efecto, sólo tendrá objeto si el Reglamento nº 2239/86 no es anulado (bien porque se declare la inadmisibilidad del recurso principal, o bien porque se desestime por infundado). En efecto, si ese Reglamento fuese anulado por el Tribunal de Justicia, el Reglamento nº 777/85 seguiría aplicándose en Portugal y la demandante no sufriría el perjuicio alegado.
Por consiguiente, propongo a este Tribunal que no declare inadmisible el recurso de indemnización, sino que lo examine en cuanto al fondo.
A este respecto resulta de una jurisprudencia constante
"que en virtud del párrafo 2 del artículo 215, y de los principios generales a los que se remite dicha disposición, la responsabilidad de la Comunidad supone la reunión de un conjunto de condiciones en lo que respecta a la ilegalidad del comportamiento imputado a las instituciones, a la realidad del daño y a la existencia de un vínculo de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio alegado".**
Hemos visto ya que en el presente asunto el acto que, según la demandante, dio lugar al daño alegado es un acto normativo. Ahora bien,
"por lo que respecta a tales actos, según una jurisprudencia igualmente constante del Tribunal de Justicia (véase, en primer lugar, la sentencia de 2 de diciembre de 1971, Zuckerfabrik Schoeppenstedt, 5/71, Rec. 1971, p. 975), la responsabilidad de la Comunidad sólo puede ser exigida ante una violación suficientemente caracterizada de una norma superior de derecho que protege a los particulares".**(9)
El presente recurso de indemnización debe ser apreciado en función de estos requisitos.
Como ya he indicado, podemos muy bien suponer que las normas superiores de derecho, que protegen a los particulares y cuya violación invoca la demandante, son justamente aquéllas en las que se basó su recurso de anulación, a saber, los principios del respeto a los derechos adquiridos, de la protección de la confianza legítima, de la seguridad jurídica y de la irretroactividad de las leyes.
Ahora bien, más arriba hemos visto que la solicitud de concesión de una prima por arranque, que la demandante presentó ante las autoridades portuguesas, no pudo producir ningún efecto jurídico ni, a fortiori, dar lugar a un derecho a la prima en virtud del Reglamento nº 777/85.
En tal situación no puede hablarse de una violación del principio del respeto a los derechos adquiridos. Además, este Tribunal ha confirmado recientemente, remitiéndose a su sentencia Eridania, de 27 de septiembre de 1979,(10) que
"una empresa no puede invocar un derecho adquirido a que se mantenga una ventaja que resulta para ella de una organización común de mercado tal como existe en un determinado momento".**(11)
Lo mismo debe suceder, a fortiori, en el caso de una ventaja potencial.
Por las mismas razones, no puede considerarse que haya una violación del principio de la protección de la confianza legítima. Además, según la jurisprudencia de este Tribunal, cuando un operador económico prudente y sagaz esté en condiciones de preVéase el establecimiento de una medida comunitaria que pueda afectar sus intereses, no podrá acogerse a dicho principio cuando tal medida sea promulgada (sentencia de 1 de febrero de 1978, 78/77, Luehrs, Rec. 1978, p. 169).**(12) Ahora bien, en el presente asunto hay que reconocer que el propio Reglamento nº 777/85 prevé, en su artículo 7, la posibilidad de que el Consejo modifique el importe de las primas establecidas.
En este contexto, la Comisión tiene razón al subrayar que "sería absurdo que mediante semejante solicitud presentada antes de tiempo (que aún no ha hecho nacer derechos en favor de su autor) un particular pudiera obligar a la Comunidad a mantener un régimen sin ningún cambio de una campaña a otra, cualesquiera que fuesen las circunstancias económicas". Este Tribunal, efectivamente, ha declarado en varias ocasiones(13) que
"el ámbito de aplicación del principio del respeto a la confianza legítima no puede ampliarse hasta el punto de impedir, de una forma genérica, que una normativa nueva se aplique a los efectos futuros de situaciones nacidas bajo la vigencia de la normativa anterior ((...))".**
Por otra parte, al no existir derechos adquiridos al amparo de la antigua legislación, la demandante no podía aspirar a unas medidas transitorias en su favor.
En cuanto a los principios de la seguridad jurídica y de la irretroactividad de las leyes, basta con señalar que el Reglamento nº 2239/86, adoptado el 14, publicado el 18 y entrado en vigor el 21 de julio de 1986, sólo fue aplicable a partir de la campaña vitivinícola 1986/1987, que comenzó el 1 de septiembre de 1986. Por tanto, su aplicación a la solicitud de la parte demandante, que fue presentada para la misma campaña, no habría podido, en ningún caso, infringir dichos principios generales.
En virtud de todo lo expuesto, la solicitud de indemnización por daños y perjuicios debe desestimarse por infundada.
En conclusión, propongo a este Tribunal que declare la inadmisibilidad del recurso de anulación, que desestime el recurso de indemnización por infundado y que condene en costas a la parte demandante, incluidas las de las partes coadyuvantes.
(*) Traducido del francés.
(1) Reglamento (CEE) nº 777/85 del Consejo, de 26 de marzo de 1985, relativo a la concesión, para las campañas vitivinícolas 1985/1986 a 1989/1990, de primas por abandono definitivo de determinadas superficies plantadas de vid (DO L 88 de 28.3.1985, p. 8; EE 03/34, p. 53).
(2) Sentencia de 24 de febrero de 1987, Deutz und Geldermann/Consejo, 26/86, Rec. 1987, p. 941, apartados 6 y 7; véase también auto de 20 de mayo de 1987, Champlor y otros/Comisión, 233/86 a 235/86, Rec. 1987, p. 2251, puntos 6 y 7.
(3) Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agraria común (DO L 94 de 28 4 1970, p. 13; EE 03/03, p. 220).
(4) Sentencia de 17 de enero de 1985, Rec. 1985, p. 207.
(5) Sentencia de 18 de noviembre de 1975, asunto 100/74, CAM/Comisión, Rec. 1975, p. 1403; sentencia de 31 de marzo de 1977, asunto 88/76, Exportation de sucres/Comisión, Rec. 1977, p. 725; sentencia de 3 de mayo de 1978, asunto 112/77, Toepfer/Comisión, Rec. 1978, p. 1029.
(6) Sentencia de 6 de marzo de 1979, asunto 92/78, Simmenthal/Comisión, Rec. 1979, p. 777.
(7) Véase, especialmente, sentencia de 26 de febrero de 1986, Krohn/Comisión, 175/84, Rec. 1986, p. 753, punto 26.
(8) Sentencia de 13 de julio de 1972, asuntos acumulados 9 y 11/71, Rec. 1972, p. 391.
(9) Sentencia de 14 de enero de 1987, Zuckerfabrik Bedburg y otros/Consejo y Comisión, 281/84, Rec. 1987, p. 49, puntos 17 y 18.
(10) Asunto 230/78, Eridania/Ministère de l' Agriculture et des Forêts, Rec. 1979, p. 2749.
(11) Véase sentencia de 21 de mayo de 1987, Walter Rau Lebensmittelwerke y otros/BALM, asuntos acumulados 133-136/85, aún no publicada, apartado 18.
(12) Véase sentencia de 11 de marzo de 1987, Van den Bergh en Jurgens/Comunidad Económica Europea, 265/85, Rec. 1987, p. 1155, punto 44.
(13) Véase, especialmente, sentencia de 14 de enero de 1987, Alemania/Comisión, 278/84, Rec. 1987, p. 1, punto 36.
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