Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores. Jueces,
A. Hechos
1. El litigio que enfrenta desde 1982 a la Sra. María Frascogna con la Caisse des dépôts et consignations (Burdeos) ha dado lugar de nuevo a la presentación de una solicitud de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia.
2. Como ya sabe el Tribunal de Justicia por el asunto 157/84, (1) la demandante, que es viuda, está instalada desde el mes de septiembre de 1976 en casa de su hijo, quien ejerce una actividad por cuenta ajena en Francia y quien atiende sus necesidades.
3. Ella misma percibía de la institución italiana competente una pensión de reversión, que en 1981 ascendía sólo a 1 000 FF al mes. La Caisse des dépôts et consignations, demandada en el asunto principal, denegó, en 1982, el subsidio especial de vejez solicitado por la Sra. Frascogna, debido a que ésta no cumplía el requisito de haber residido al menos durante quince años en Francia, establecido en las disposiciones del acuerdo provisional europeo de 11 de diciembre de 1953 relativo a los regímenes de Seguridad Social.
4. La Commission de première instance du contentieux de la sécurité sociale des Hauts-de-Seine, ante la cual la demandante había interpuesto un recurso contra esta decisión, planteó al Tribunal de Justicia, a título prejudicial, la cuestión de si las disposiciones establecidas en el acuerdo provisional europeo de 11 de diciembre de 1953 eran actualmente compatibles con el Reglamento nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad. (2)
5. En su sentencia de 6 de junio de 1985, el Tribunal de Justicia hizo constar en primer lugar que el ascendiente de un trabajador migrante no puede reclamar la concesión del subsidio antes citado con arreglo al Reglamento nº 1408/71. Con el fin de proporcionar al órgano jurisdiccional nacional todos los elementos de interpretación del Derecho comunitario útiles para la solución del litigio en el asunto principal, el Tribunal de Justicia, haciendo referencia a su jurisprudencia anterior, expuso que, en el presente caso, la concesión del subsidio citado constituía una ventaja social a los efectos del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad. (3) Por consiguiente, el Tribunal de Justicia declaró:
"a) La concesión de un subsidio especial de vejez que garantice una renta mínima a las personas ancianas en las condiciones previstas por la Ley nacional aplicable al litigio en el asunto principal constituye una ventaja social a los efectos del Reglamento nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968.
"b) El apartado 2 del artículo 7 de dicho Reglamento debe interpretarse en el sentido de que la concesión de dicha ventaja social no puede quedar subordinada al requisito de haber tenido la residencia efectiva en el territorio de un Estado miembro durante un número determinado de años si dicho requisito no se exige igualmente a los nacionales de este Estado miembro" (traducción provisional).
6. En la prolongación del procedimiento en el asunto principal ante el Tribunal des affaires de sécurité sociale de Nanterre, nueva denominación del órgano jurisdiccional remitente, la demandada ha persistido en su actitud de denegar la solicitud de la demandante. Según aquélla el subsidio especial de vejez no se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Reglamento nº 1612/68; de acuerdo con el apartado 2 del artículo 7 del mismo, el trabajador nacional de un Estado miembro que ejerza su empleo en el territorio de otro Estado miembro se beneficiará en éste de las mismas ventajas sociales y fiscales que los trabajadores nacionales, pero la igualdad de trato no se aplica más que al propio trabajador. De cualquier modo, la demandante, que tendría derecho en virtud de la Ley al subsidio simple de ayuda social a domicilio, no podría ser considerada como ascendiente a cargo de un trabajador nacional de otro Estado miembro. También por esto no le sería aplicable el Reglamento nº 1612/68.
7. Por el contrario, la demandante afirma que el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1612/68 cubre no sólo al propio trabajador, sino también a los miembros de su familia que hayan hecho uso de su derecho a instalarse con él en el territorio de un Estado miembro.
8. El Tribunal des affaires de sécurité sociale de Nanterre ha planteado a continuación, a título prejudicial, la siguiente cuestión:
"¿Se encuentra el subsidio especial de vejez dentro del ámbito de aplicación material y personal del Reglamento nº 1612/68, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores?"
B. Observaciones sobre el fondo
9. La lectura adecuada de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia el 6 de junio de 1985 en el asunto 157/84, es decir, la lectura del fallo de la sentencia en conexión con los motivos y especialmente con el apartado 21 de los mismos, proporciona la respuesta en cuanto al fondo de la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente. Por consiguiente, considero que conviene únicamente hacer las siguientes observaciones complementarias.
10. El Tribunal de Justicia, en su sentencia dictada el 12 de junio de 1984 en el asunto 261/83, (4) declaró ya que la noción de ventaja social, contemplada en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68, incluye igualmente la entrega de la renta garantizada a las personas ancianas por la legislación de un Estado miembro a los ascendientes que estén a cargo del trabajador. La igualdad de trato que impone el artículo 7 de dicho Reglamento pretende también impedir las discriminaciones realizadas en detrimento de los ascendientes que estén a cargo del trabajador.
11. Sin embargo, tal como ha declarado el Tribunal de Justicia en su sentencia de 18 de junio de 1987 en el asunto 316/85, (5) los miembros de la familia del trabajador a los efectos del artículo 10 del Reglamento nº 1612/68 son sólo beneficiarios indirectos de la igualdad de trato. Los miembros de la familia del trabajador migrante sólo se benefician de las prestaciones de que se trata si éstas pueden considerarse, por sí mismas, y no, por ejemplo, para el ascendiente que esté a cargo del trabajador, como una ventaja social a los efectos del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68. Por tanto, se trata aquí, no de un derecho autónomo de los miembros de la familia, sino de un derecho derivado de la situación jurídica del trabajador.
12. Tal como ha subrayado el Tribunal de Justicia igualmente en su sentencia antes citada de 18 de junio de 1987, este tipo de prestaciones concedidas a los miembros de la familia de un trabajador constituye una ventaja social a los efectos del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento antes citado sólo en la medida en que el trabajador asegure el mantenimiento del miembro de su familia.
13. La condición de miembro de la familia a cargo no está, sin embargo, excluida, tal como ha declarado el Tribunal de Justicia igualmente en su sentencia de 18 de junio de 1987 antes citada, por el hecho de que el miembro de la familia del trabajador migrante solicite u obtenga la concesión de un mínimo de medios de existencia previstos por la legislación del Estado miembro de acogida. Aun en este caso, el miembro de la familia conserva la condición de miembro de la familia a cargo del trabajador migrante. Cualquier otra interpretación sería incompatible con el principio de igualdad de trato del trabajador migrante. (6) Esto fue lo que subrayé en aquel momento, en mis conclusiones presentadas en el asunto 316/85, en los siguientes términos: "La tesis contraria quiebra cuando se considera el hecho de que la misma conduciría, en los casos en los que la familia del trabajador migrante incluyera indigentes, a privar a estos últimos de su derecho de estancia cuando recurrieran a las prestaciones de ayuda social (dado que no se encontrarían ya a cargo del trabajador), o que, en otras palabras, en dichas situaciones, el derecho de estancia se mantendría sólo a condición de renunciar a las prestaciones esenciales existentes para los nacionales, es decir, con grave perjuicio para dichas personas". (7)
C. Conclusión
Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que conteste del siguiente modo a la cuestión que le ha sido planteada:
"Cuando los ascendientes a cargo de un trabajador nacional de un Estado miembro empleado en el territorio de otro Estado miembro se instalan con este trabajador, la concesión de un subsidio especial de vejez que garantiza una renta mínima a las personas ancianas en las condiciones previstas por la Ley nacional aplicable al litigio en el asunto principal constituye una ventaja social para el trabajador migrante a los efectos del Reglamento nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968."
(*) Traducido del alemán.
(1) Sentencia dictada el 6 de junio de 1985 (María Frascogna/Caisse des dépôts et consignations, 157/84, Rec. 1985, p. 1739).
(2) DO 1971, L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98.
(3) DO 1968, L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77.
(4) Carmella Castelli/ONPTS, Rec. 1984, p. 3199.
(5) Sentencia de 18 de junio de 1987 (Centro público de ayuda social de Courcelles contra Marie-Christine Lebon, Rec. 1987, p. 2811).
(6) Véase apartado 20 de la sentencia.
(7) Véase apartado 35 de las conclusiones.
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