Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
A. Antecedentes de hecho
1. El Reglamento (CEE) nº 3796/81 del Consejo, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca,(1) que ha sustituido al Reglamento (CEE) nº 100/76, establece en su artículo 20 que quedan suspendidos todos los derechos del Arancel Aduanero Común aplicables, entre otros productos, a los atunes destinados a la fabricación industrial de los productos recogidos en la partida arancelaria 16.04. Se adoptó esta medida porque -como lo indican los considerandos del mencionado Reglamento- la producción comunitaria de atunes no es suficiente para la industria de transformación alimentaria. El Reglamento, por otra parte, dispone en su artículo 24 que si, en la Comunidad, el mercado de uno o de varios de los productos mencionados en el apartado 2 del artículo 1 sufre o se ve amenazado con sufrir, debido a exportaciones o importaciones, perturbaciones graves ((...)) podrán tomarse las medidas oportunas en los intercambios con terceros países. Una medida de este tipo se ha tomado, a causa del precio vigente para el atún rabil en el mercado internacional, en forma de un régimen de control sobre las importaciones a Francia.(2)
2. El citado Reglamento del Consejo indica además en su artículo 17 que, para los atunes mencionados en Anexo III destinados a la industria conservera, a los productores de atún de la Comunidad se les concederá una indemnización compensatoria siempre que sea necesario y ello, como lo explican los considerandos del Reglamento, para evitar que el nivel de ingresos de los productores comunitarios afectados se vea amenazado por una baja de los precios de importación del atún destinado a la industria conservera. El mismo artículo 17 dispone que, para los productos mencionados en el apartado 1, se fijará un precio a la producción comunitaria tomando como base la media de los precios observados en el transcurso de las tres últimas campañas de pesca precedentes a la fijación de este precio en los mercados al por mayor o en los puertos representativos, para una parte significativa de la producción comunitaria; que el Consejo establecerá las reglas generales relativas a la concesión de la indemnización prevista en el apartado 1 y fijará el precio para la producción comunitatia previsto en el apartado 4; y que las modalidades de aplicación del mismo artículo se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 33 (es decir, por la Comisión, con la participación del Comité de gestión de los productos de la pesca).
3. Apoyándose en el mencionado artículo, el Consejo ha fijado, mediante el Reglamento (CEE) nº 3605/83(3) en 1 479 ecus por tonelada el precio de la producción comunitaria de atún rabil para la compaña de 1986. En el marco del régimen anterior de organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca, el Consejo había dictado anteriormente, mediante el Reglamento (CEE) nº 1196/76,(4) normas generales relativas a la concesión de la indemnización compensatoria a los productores de atún destinado a la industria conservera. Según este Reglamento, se establecerá cada mes, para cada uno de los productos enumerados en el Anexo (entre ellos el atún rabil), un precio medio de mercado comunitario, en base a la media ponderada de las cotizaciones medias mensuales comprobadas para cada producto (artículo 2). Según el artículo 3, una indemnización compensatoria se concederá a los productores de atún de la Comunidad para cada uno de los productos enumerados en el Anexo cuando, simultáneamente, el precio medio trimestral en el mercado comunitario y el precio de entrada ((entendido hoy en los términos del párrafo 2 del apartado 3 del artículo 21 del Reglamento (CEE) nº 3796/81)) se sitúen a un nivel inferior al 90% del precio de la producción comunitaria. El artículo 4 del Reglamento dispone que la indemnización compensatoria sólo se concederá si se comprueba, después de su estudio, que la situación observada en el mercado comunitario es consecuencia del nivel de precios en el mercado mundial del atún y que una baja del precio en el mercado comunitario no está provocada por un aumento anormal de las cantidades producidas. El artículo 5 añade que para todas las cantidades de atún entregadas a la industria conservera durante el período de tres meses durante el cual se hayan comprobado los precios, el importe de la indemnización compensatoria se limitará a la diferencia entre el precio de la producción comunitaria y el precio realmente percibido por el productor comunitario. No obstante, dicho importe no podrá exceder de la diferencia entre el precio de la producción comunitaria y el precio medio trimestral en el mercado comunitario (que se determina con ayuda del precio medio mensual). El artículo 7 del Reglamento indica, por último, que las modalidades de aplicación del Reglamento se establecerán según el procedimiento del Comité de gestión, igual que el importe máximo de la indemnización compensatoria.
4. Dichas modalidades han sido establecidas por el Reglamento (CEE) nº 2469/86, de 31 de julio de 1986.(5) Las disposiciones de dicho Reglamento que nos interesan aquí sobre todo son las de su artículo 2, cuyo apartado 2 dice:
"La indemnización se concederá para cada uno de los productos contemplados en el Anexo III del Reglamento (CEE) nº 3796/81 (o sea, entre otros, para el atún rabil), para todas las cantidades de atún producidas por un productor comunitario desembarcadas en la Comunidad, vendidas por este productor a la industria conservera establecida en la Comunidad, y entregadas a esta industria durante el período correspondiente con el fin de su transformación completa y definitiva en productos de la partida 16.04 del Arancel Aduanero Común."
El apartado 3 dispone además:
"El importe máximo de la indemnización se fijará al nivel necesario que asegure que la baja del precio en el mercado comunitario no amenaza a la renta que obtienen los productores de atún de la comercialización de las cantidades producidas, tanto en el mercado de la Comunidad como en el de países terceros."
5. Ello significa, como se ha puesto de manifiesto a lo largo del procedimiento, que el importe máximo no corresponde sencillamente a la diferencia entre el precio de la producción comunitaria y el precio medio trimestral en el mercado comunitario. Hay que tener también en cuenta la relación entre los ingresos globales conseguidos durante el trimestre respecto al que se concede la indemnización compensatoria y la media ponderada del conjunto de ingresos del productor comunitario calculada con base en los correspondientes trimestres de los años 1983 a 1985 (me remito para los detalles a una nota técnica que se me presentó).
6. Como las medidas de control descritas se mostraron insuficientes y se produjeron numerosas importaciones a bajo precio, la Comisión promulgó además, el 31 de julio de 1986, el Reglamento (CEE) nº 2470/86,(6) que estableció por primera vez una indemnización compensatoria para los productores de atún. El importe máximo de la indemnización se fijó en 170 ecus por tonelada para el atún rabil que pese más de 10 kg por unidad, y en 185 ecus por tonelada para el atún rabil que pese menos de 10 kg por unidad (cuando la diferencia entre precio de la producción comunitaria y el precio medio trimestral en el mercado comunitario sería de 315 y 344 ecus, respectivamente).
7. Como consecuencia de la promulgación de estos dos Reglamentos por la Comisión, la República Francesa interpuso, el 21 de octubre de 1986, un recurso al objeto de conseguir su anulación y, respecto al primero de los Reglamentos, la anulación del apartado 3 del artículo 2 (como se declaró expresamente en la audiencia en contestación a una pregunta del Juez Ponente).
B. Sobre el fondo
1. Hay que examinar ahora si este recurso -en cuyo favor ha intervenido el Gobierno español- se debe considerar fundado. Al respecto hay que distinguir dos órdenes de argumentos: por una parte, los relativos a la motivación formal de los Reglamentos y, por otra, los que se refieren a la validez de los Reglamentos en cuanto al fondo.
1. Al revés de lo que se ha hecho en el recurso, empezaré por estos últimos.
9. Al respecto se ha alegado principalmente -me remito al Informe para la vista para los detalles- que los Reglamentos de la Comisión no se ajustan a los Reglamentos (CEE) nº 3796/81 y nº 1196/76 del Consejo. Según las normas establecidas por el Consejo, para determinar el importe máximo de la indemnización compensatoria, habría que basarse únicamente en los precios mencionados en el artículo 5 del Reglamento nº 1196/76; al contrario, la Comisión no ha recibido competencias para limitar, como lo ha hecho, la indemnización compensatoria en función de las cantidades desembarcadas, porque ello llevaría a penalizar el incremento de la productividad. Sería totalmente imposible admitir que un régimen como el establecido por el Reglamento (CEE) nº 2469/86 (tan impreciso que deja a la Comisión un amplio margen discrecional) deba entenderse como una modalidad de aplicación en los términos del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1196/76. Si tal régimen se hubiera juzgado necesario, el propio Consejo hubiera debido incluirlo entre las reglas generales enumeradas en el artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 3796/81, pues ésta es la única solución compatible con la prelación de normas que rige en Derecho comunitario.
10. a) A este respecto, por lo que toca a la cuestión de fondo planteada en último lugar -la de si una norma como el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2469/86 podía ser promulgada con carácter de modalidad de aplicación, para lo que era competente la Comisión, o si debía incluirse entre las normas generales que ha de dictar el Consejo, según el artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 3796/81- nada obliga a mi parecer a darle la respuesta que consideran exacta las partes demandante y coadyuvante.
11. Me parece importante hacer notar, a este respecto, que el artículo 155 del Tratado CEE, que define las competencias de la Comisión, menciona de forma muy general el ejercicio de las competencias que el Consejo le confía para ejecutar las normas que él establece. No se hace aquí distinción alguna según la importancia de las normas y en modo alguno se deduce de dicho artículo que las competencias delegadas a la Comisión hayan de ser de naturaleza enteramente subordinada y acompañadas de la indicación precisa de los criterios a aplicar.
12. Procede observar también que la jurisprudencia al respecto no ofrece ninguna base para la tesis de la demandante, en tanto que incluye datos importantes en apoyo del punto de vista de la Comisión.
13. Me refiero, por ejemplo, a la sentencia dictada en el asunto 25/70,(7) según la cual basta que los datos esenciales de los Reglamentos agrícolas se hayan establecido según el párrafo 3 del apartado 2 del artículo 43 del Tratado CEE; destaca además que pueden establecerse las normas de ejecución según un procedimiento distinto, ya por el propio Consejo, ya por la Comisión, y sobre todo subraya que el mecanismo del Comité de gestión permite al Consejo atribuir a la Comisión facultades de ejecución de considerable amplitud.
Me remito también a la sentencia en el asunto 57/72,(8) donde se reconoce que cabe atribuir a la Comisión una importante libertad de apreciación, que excluya todo automatismo y se ha de ejercer teniendo en cuenta los objetivos de política económica fijados por un Reglamento de base (como indica también esta sentencia, la Comisión está autorizada para ejercer las competencias necesarias para garantizar el funcionamiento de un régimen determinado).
Indicaré también la sentencia en el asunto 23/75(9) en la que se dice, por una parte, que la noción de ejecución en el sentido del artículo 155 del Tratado debe ser objeto de interpretación lata (lo que permite reconocer a la Comisión, en el campo de la política agraria común, amplias competencias de apreciación y de acción) y que subraya, por otra, que el mecanismo del Comité de gestión permite al Consejo atribuir a la Comisión competencias ejecutivas de extensión considerable, con amplios poderes cuyos límites deben ser considerados teniendo en cuenta los objetivos generales esenciales de la organización del mercado y no tanto en función del tenor literal de la habilitación.
Por último, añado que esta posición se reitera en la más reciente jurisprudencia, ya que la sentencia en el asunto 27/85(10) indica también que las competencias ejecutivas de la Comisión en materia de política agraria común deben ser objeto de interpretación lata, y que en este terreno la Comisión cuenta con amplias facultades de apreciación y de acción, cuyos límites han de apreciarse en vista de los objetivos generales de la organización del mercado de que se trate.
14. b) Por consiguiente, si no se opone ninguna objeción de principio a que pueda concederse a la Comisión una amplia facultad de apreciación para aplicar el régimen compensatorio de que se trata (como, por otra parte, es fecuentemente el caso -según las observaciones detalladas de la Comisión- en el campo de la aplicación de la política agraria común), la cuestión decisiva es si se puede considerar que los Reglamentos alegados por la demandante imponen límites apreciables a las facultades delegadas a la Comisión.
15. aa) De entrada, a mi parecer, no es ése el caso en lo que toca al Reglamento de base por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca. Sobre el que, por otra parte, no ha presentado prácticamente ningún argumento la demandante.
16. Respecto a la indemnización compensatoria que se ha de entregar a los productores de atún, el artículo 17 del citado Reglamento (CEE) nº 3796/81 se limita a indicar en primer lugar -en términos muy genéricos- que se concederá "siempre que sea necesario" (recuérdese al respecto que, según los considerandos del Reglamento, la indemnización compensatoria tiene por objeto mantener el nivel de ingresos de los productores de atún, que puede verse amenazado por una baja de los precios de la importación de atún destinado a la industria conservera). Cuando el artículo 17 añade que el Consejo establecerá las reglas generales relativas a la concesión de la indemnización(11) y que las modalidades de ejecución del artículo se establecerán según el procedimiento del Comité de gestión, ello no nos da ninguna información sin embargo sobre lo que se ha de incluir en uno u otro campo. Lo que está claro, en esta disposición, es que el Consejo tiene que determinar el precio de la producción comunitaria, pero nada nos obliga a considerar que le esté prohibido delegar amplias facultades a la Comisión y en concreto la de establecer todas las normas que, como destaca la Comisión, son necesarias para la correcta aplicación del régimen compensatorio.
17. bb) Lo esencial de la discusión se refería también a la interpretación del Reglamento (CEE) nº 1196/76, para determinar si eran compatibles con él los Reglamentos de la Comisión impugnados.
18. Como bien sabe este Tribunal, la demandante consideró (apoyada por el Gobierno español) que el Consejo ha precisado con detalle, en su Reglamento (CEE) nº 1196/76, el sentido de la expresión "siempre que sea necesario" que aparece en el artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 3796/81 ((y figuraba también en el artículo 16 del Reglamento (CEE) nº 100/76 que lo ha precedido)) y que, por lo tanto, el papel de la Comisión consiste únicamente -cuando se ha comprobado que concurren los requisitos del artículo 3 (baja de precios en el mercado comunitario y precios de entrada por debajo de un determinado nivel) y los del artículo 4 (la situación del mercado comunitario ha de ser consecuencia del nivel de precios en el mercado mundial)- en realizar, dentro del procedimiento del Comité de gestión y en aplicación del artículo 5 del Reglamento, la determinación de las bases para el cálculo (fijación del precio medio trimestral) y la del método que se utilice para controlar los precios de venta alcanzados efectivamente. En consecuencia, se debería entender por importe máximo la diferencia mencionada por el artículo 5 del Reglamento, que no debería ser mayor que la que exista entre el precio de producción comunitaria y el precio medio trimestral. Cuando se trate de asegurar el nivel de ingresos de los productores de atún, habría que tomar, por ello, en cuenta sólo el nivel correspondiente al precio de la producción comunitaria. El régimen que establece la Comisión en su Reglamento (CEE) nº 2469/86 supondría por el contrario -puesto que las cantidades producidas deben influir en el cálculo del importe máximo- una penalización de los incrementos de productividad, lo que no se ajusta a la finalidad perseguida. Además, no es necesario este régimen para evitar que la indemnización compensatoria dé lugar a una compensación excesiva, fenómeno que la propia Comisión ha tenido en cuenta, ya que ese objetivo se puede conseguir a través del artículo 4 del citado Reglamento (CEE) nº 1196/76.
19. A mi parecer -y prefiero indicarlo desde ahora- no procede estimar los argumentos de las partes demandante y coadyuvante en este punto, y me parece mejor fundada la posición de la Comisión al afirmar que dispone necesariamente, teniendo en cuenta la sistemática y la finalidad de la normativa, de la facultad de fijar el importe máximo de manera distinta a la prevista en los datos mencionados en el artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1196/76.
20. En realidad, determinados términos utilizados en los artículos 5 y 7 del Reglamento del Consejo tienen este significado. Obsérvese que el artículo 5 está redactado de este modo: ("die Ausgleichsentschaedigung belaeuft sich ((...)) hoechstens ((...))"; "the compensation shall not exceed ((...))"; "ten hoogste gelijk zijn ((...))"; "le montant de l' indemnité compensatoire est limité à ((...))" "l' importo dell' indemnità compensativa è limitato alla differenzia ((...))") (el importe de la indemnización compensatoria se limitará a ((...)) ). Para una interpretación en el sentido que pretende la parte demandante hubiera sido más sencilla, sin embargo, una fórmula del tipo de la empleada en el Reglamento (CEE) nº 3117 del Consejo,(12) según la cual "el importe de la indemnización será igual a la diferencia entre el precio de venta percibido por el productor y el precio mínimo garantizado". El hecho de que no se haya adoptado esta solución apoya la tesis de que la expresión "se limitará a" se refiere a otro sistema de cálculo. Se señala también que el artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1196/76 declara que se establecerá el importe máximo de la indemnización compensatoria y ello según el procedimiento del Comité de gestión. Mal se entiende por qué se ha elegido este procedimiento y la expresa mención de un importe máximo si se tratara únicamente del método de cálculo relativamente sencillo que expone el artículo 5 del Reglamento (la determinación de la diferencia entre el precio de la producción comunitaria y el precio medio trimestral en el mercado comunitario).
21. Pero el punto más importante -ya que no se puede hablar de claridad, visto el tenor de las disposiciones del Consejo en el sentido en que lo hace la demandante- es determinar qué solución parece ajustarse a la finalidad de estas disposiciones y que orientaciones, al menos implícitas, nos brinda el artículo 4 del Reglamento del Consejo.
22. Se ha indicado ya varias veces la finalidad de este régimen: el objetivo es salvaguardar el nivel de ingresos de los productores de atún de la Comunidad, ingresos que pueden verse amenazados por influencia del mercado mundial (contra la que no existe normalmente ningún mecanismo de protección). Es evidente sin embargo que el nivel de ingresos no depende sólo de los precios, sino también de las cantidades comercializadas. Incluso dicho nivel puede permanecer inalterado en caso de bajar los precios si aumenta proporcionalmente la producción. Teniendo en cuenta la finalidad del régimen, me siento tentado a considerar que la postura de la Comisión se acomoda al sistema en su conjunto. Parece evidente, a primera vista, que dichas disposiciones, a falta de un correctivo, podrían ir más allá del objetivo que persiguen y suponer una compensación excesiva, con lo que se aproximarían a un régimen de primas a la producción (con todas las consecuencias perjudiciales que ello supone, es decir, por ejemplo: un estímulo a incrementar la producción en el futuro, con riesgo de desestabilizar el mercado e influir en las corrientes de intercambios entre Estados en perjuicio de terceros países). En todo caso no se podría impedir esto, si se aplica textualmente el artículo 4 del Reglamento del Consejo, más que en caso de un aumento anormal de las cantidades producidas porque dicho aumento excluye en todo caso el pago de la indemnización compensatoria.
23. Además, en lo que toca al citado artículo 4, hay que destacar -y ello es importante sin duda para el problema de interpretación que nos ocupa- que de él deriva seguramente un considerable margen de apreciación para la Comisión (sobre todo para decidir en qué circunstancias puede hablarse de un aumento anormal de las cantidades producidas y de qué manera hay que apreciar su influencia sobre los precios de mercado comunitario). Esto, en realidad, se concilia mal con la idea de que, para la aplicación del régimen de compensación (según una apreciación efectuada con base en el artículo 4), el papel de la Comisión se limitaría, en el procedimiento del Comité de gestión, a una simple operación de cálculo. Lo que es esencial, además, es la idea que proclama el artículo 4 y que acabo de recordar, de que no pueden dejar de tenerse en cuenta las cantidades producidas, que ejercen naturalmente una influencia sobre la situación del mercado y de la economía. Sin embargo, creo que la Comisión tiene razón cuando afirma que no se entiende por qué esta consideración influye sólo en las situaciones extremas (es decir, cuando se observa un aumento anormal de la producción comunitaria y se considera que dicho aumento genera por sí solo una caída de los precios), y no en los casos en que el nivel de precios resulta influido tanto por el mercado mundial como por la producción comunitaria, lo que supone entonces la imposibilidad de excluir el pago de una indemnización compensatoria. Esto nos llevaría -a partir de que no se tendría en cuenta la influencia del aumento de las cantidades producidas sobre el nivel de ingresos- a aceptar la idea de que la concesión de la indemnización compensatoria puede llevar a una compensación excesiva incompatible con la finalidad de la misma indemnización y también a someter este régimen de indemnizaciones a variaciones repentinas y radicales, lo que incluye, por una parte, el pago de indemnizaciones excesivas en caso de incrementos "normales" de la producción y, por otra, la exclusión de toda indemnización en el supuesto de un incremento anormal de la producción a lo largo de un período posterior (como ha sucedido en los otros trimestres de 1986).
24. Por ello entiendo que, dada la formulación incompleta de la idea expresada por el artículo 4 del Reglamento del Consejo, dada también la finalidad de este régimen y la ambigueedad de las formulaciones de los artículos 5 y 7 del mismo Reglamento, la única conclusión posible es que el Reglamento del Consejo autoriza (o , si se prefiere, habilita) a la Comisión para que fije el importe máximo de la indemnización compensatoria a un nivel diferente del que resultaría del artículo 5 del mismo Reglamento según la interpretación de las partes demandante y coadyuvante. No se puede, por lo tanto, considerar que la Comisión, al sostener como criterio resolutivo en el Reglamento (CEE) nº 2469/86 el nivel de ingresos obtenido hasta entonces por los productores de atún, haya actuado en infracción del Reglamento (CEE) nº 1196/76.
25. cc) No es necesario examinar más, en este contexto, las observaciones contenidas en los escritos presentadas por las partes, porque se limitan a la cuestión de si la Comisión, para determinar el importe máximo, debe tener en cuenta únicamente los datos del precio al que alude el artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1196/76 o si puede recurrir también a otras consideraciones.
26. Sin embargo, en la vista, las partes demandante y coadyuvante han ido más lejos y han puesto en duda el hecho de que el método establecido por la Comisión en el Reglamento impugando llevara efectivamente a una compensación de las pérdidas de ingresos. Se ha hecho notar a este respecto que el Reglamento (CEE) nº 1196/76 del Consejo hace mención, únicamente, en las reglas generales de base que expone, de un precio medio trimestral en el mercado comunitario y que no tiene en cuenta el volumen de negocios en los últimos tres años. Se ha señalado, por lo demás, que en realidad habría que fundarse en los ingresos reales de los productores de atún: por consiguiente, la Comisión no habría debido, en ningún caso, contentarse con los volúmenes de negocios, olvidando el hecho de que un aumento de la producción va también acompañando de un incremento de los costos de producción y que el propio costo de la vida ha aumentado desde el período de referencia (de 1983 a 1985) que tiene en cuenta la Comisión.
27. Entiendo que estos argumentos suplementarios, a la vista de los principios rectores del procedimiento ante el Tribunal de Justicia, deben ser considerados como formulados fuera de plazo y, por consiguiente, como inadmisibles, puesto que no se puede sostener que se trata simplemente de precisiones añadidas a los motivos presentados por escrito, sino que, por el contrario, nos encontramos ante un motivo nuevo e independiente. Deseo de todas formas expresar brevemente al respecto las observaciones siguientes.
28. No se discute, a lo que parece, la exactitud de las cifras que figuran en la nota técnica presentada por la Comisión. De esas cifras se deduce que ha habido un cierto aumento de producción en lo que respecta a los productores de atún y, por consiguiente, un cierto aumento de los ingresos (incluso si tal incremento -como se indica en los considerandos del Reglamento (CEE) nº 2470/86- no ha sido de suficiente importancia para calificarlo de "aumento anormal").
29. En la medida en que las partes demandante y coadyuvante han subrayado la necesidad de tener en cuenta los ingresos reales y los gastos de producción, puede objetarse, por una parte, que la fórmula "garantía del nivel de ingresos" deja seguramente un cierto margen para una interpretación restrictiva encaminada a permitir una política de ahorro (política que desde hace algún tiempo se recomienda en la Comisión, de manera general, en el campo de la política agraria común). Por otra parte, la Comisión ha podido alegar, sin que nadie la contradijera, que no ha obtenido de los Estados miembros más que indicaciones sobre los ingresos globales de los productores de atún y que, por consiguiente, no podía apoyarse sino en los ingresos que aparecen en la mencionada nota técnica.
30. Finalmente, respecto al hecho de que hayan sido los ingresos medios de los años 1983 a 1985 los que se han elegido como valor de referencia, hay que reconocer en verdad que de esta forma el nivel de ingresos considerado para el año 1986 es inferior al de año 1985. Sin embargo, si consideramos el régimen en su conjunto, no se puede discutir el fundamento de este método, dado que el Reglamento de base del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca ((Reglamento (CEE) nº 3796/81)) indica que el importante dato de referencia constituido por el "precio de la producción comunitaria" se determina conforme a la media de los precios observados a lo largo de las tres campañas de pesca anteriores a la determinación de dicho precio. A partir de esta indicación, no se puede sostener que la Comisión haya transgredido los límites de la facultad de apreciación de que dispone a este respecto.
31. 2. Si, a fin de cuentas, no hay ninguna razón seria en cuanto al fondo para dudar de la conformidad a derecho de los Reglamentos de la Comisión impugnados, falta todavía por analizar si los mismos Reglamentos están motivados de forma lo bastante completa para satisfacer las exigencias del artículo 190 del Tratado CEE o si la motivación que presentan -verdad es que muy breve- nos ha de llevar a la conclusión de que han incurrido en vicios sustanciales de forma.
32. El Tribunal sabe ya que la demandante llega a esta última conclusión. Señala en efecto que el Reglamento (CEE) nº 2469/86 no indica cuáles son los criterios empleados para determinar el importe máximo y no precisa en qué disposición del Reglamento (CEE) nº 1196/76 del Consejo se funda (dicho Reglamento no menciona expresamente criterios como los que utiliza la Comisión) para adoptar su Reglamento. Reconoce la demandante que algunos datos de su apreciación se derivan de los considerandos del Reglamento (CEE) nº 2470/86, pero, dado que este Reglamento estuvo en vigor únicamente un trimestre, no considera que constituyan una motivación adecuada para el Reglamento de la Comisión que estableció modalidades de aplicación conforme al artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1196/76. La demandante considera además que la motivación del Reglamento (CEE) nº 2470/86 tendría que haber contenido también precisiones sobre el cálculo del importe máximo, por ejemplo, indicaciones sobre la noción de "ingreso", es decir, datos como los que figuran en la nota técnica, tantas veces mencionada, que se presentó al Comité de gestión. El Gobierno español comparte esta tesis. Entiende igualmente que una motivación completa habría tenido que incluir también explicaciones sobre el método para calcular el importe máximo e indicaciones sobre las bases de cálculo utilizadas por la Comisión (ingresos, precios, períodos de referencia).
33. La ausencia de motivación, que constituye un motivo que se invoca muy frecuentemente, ha dado ya lugar a una considerable jurisprudencia, de la que se pueden obtener, incluso para el caso de autos, preciosas indicaciones. En efecto, el Tribunal de Justicia ha subrayado recientemente (en los asuntos acumulados 142 y 156/84),(13) de manera general, que el alcance de la obligación de motivar depende del contexto en que se ha adoptado una decisión (lo que podría ser importante, si tenemos en cuenta que la reunión del Comité de gestión y también -como se nos ha explicado- la preparación de dicha reunión fueron ocasión de la distribución de notas técnicas detalladas sobre el cálculo de la indemnización compensatoria, notas que han informado necesariamente y de modo preciso a los Estados que participaron en esta fase del procedimiento). Lo que es también importante, según la jusrisprudencia, es que no es necesario dar explicaciones sobre todos los detalles de una disposición, siempre que esos detalles se incluyan en el marco sistemático de conjunto, sino que basta con explicar lo esencial,(14) y que los motivos -como lo indica la sentencia en el asunto 108/81,(15) en su considerando veintiuno- deben poner de relieve lo esencial de la finalidad perseguida. El Tribunal de Justicia ha subrayado también que no es necesario precisar los datos concretos sino que basta con indicar de manera general los datos fundamentales que han establecido el marco para la valoración de los hechos, así como el procedimiento seguido para dicha valoración;(16) ha observado, por último (en la sentencia del asunto 230/78(17)), que la motivación de un Reglamento de ejecución puede referirse a una situación de hecho cuyas particularidades están recogidas en el Reglamento de base.
34. Si, a la luz de lo que se ha expuesto, se examina el conjunto de normas contempladas en relación con el presente caso, lo primero que parece importante es observar que los considerandos del Reglamento (CEE) nº 2469/86 mencionan la necesidad de conservar el nivel de los ingresos de los productores de atún, y que del artículo 2 del mismo Reglamento se deriva directamente que se trata de ingresos procedentes de la comercialización del conjunto de las cantidades producidas (tanto en el mercado de la Comunidad como en los de países terceros). Esta idea vuelve a recogerse en los considerandos del Reglamento (CEE) nº 2470/86 y también allí aparece claramente que la evolución de los ingresos (en el sentido indicado más arriba) se ha considerado respecto a un período representativo.
35. Lo que es importante, a continuación, son las relaciones con el Reglamento de base (CEE) nº 3796/81. De sus considerandos se deduce sobre todo cuál es el objetivo esencial del régimen de compensación, es decir, la garantía del nivel de ingresos de los productores de atún; en el apartado 4 de su artículo 17 se precisa que el precio de la producción comunitaria (que constituye un dato de referencia importante para el nivel de los ingresos) se establece a partir de los precios de las tres campañas anteriores a aquélla en que se fijan los precios. No hay que olvidar, además, y ello ha de encuadrarse en el sistema de conjunto, que el artículo 4 de las reglas fundamentales establecidas por el Consejo en el Reglamento (CEE) nº 1196/76 muestra que para el régimen compensatorio es esencial que la compensación de pérdidas de ingresos se obtenga en relación con una baja de precios y no con un incremento de las cantidades producidas.
36. El conjunto formado por la reunión de todos estos datos no constituye ciertamente la exposición de motivos ideal para las disposiciones de la Comisión, sobre las que el Tribunal de Justicia se tiene que pronunciar, y a las que probablemente hubieran podido añadirse determinados datos de los contenidos en la mencionada nota técnica sin recargar exageradamente el texto del Reglamento. Sin embargo, no parece que sea posible admitir los argumentos fundados en la falta de motivación que alegan los Estados miembros (que han participado en la elaboración del mismo régimen) y, sobre todo, no podría hablarse aquí de una infracción de la obligación de motivar que fuera lo bastante grave para justificar la anulación del Reglamento por este motivo.
C. Conclusión
1. Sin que sea menester, según yo lo entiendo, examinar un argumento suplementario alegado por el Gobierno español durante la fase oral ((argumento que dicho Gobierno quería fundar en un proyecto de la Comisión relativo a una modificación del Reglamento (CEE) nº 3796/81)) propongo en consecuencia rechazar el recurso por infundado y condenar solidariamente a las partes demandante y coadyuvante al pago de las costas.
(*) Traducido del alemán.
(1) DO 1981, L 379, p. 1; EE 04/01, p. 185.
(2) Ver Reglamento (CEE) 293/86 de la Comisión, de 10 de febrero de 1986, (DO 1986, L 35, p. 7), que prorroga el Reglamento (CEE) nº 3150/85 de la Comisión.
(3) DO 1985, L 344, p. 11.
(4) DO 1976, L 133, pp. 1 y ss.; EE 04/01, p. 36.
(5) DO 1986, L 211, pp. 19 y ss.
(6) DO 1986, L 211, p. 22.
(7) Sentencia de 17 de diciembre de 1970 en el asunto 25/70, Einfuhr- und Vorratsstelle fuer Getreide und Futtermittel/Koester, Berodt & Co, Rec. 1970, p. 1161.
(8) Sentencia de 14 de marzo de 1973 en el asunto 57/72, Westzucker GmbH/Einfuhr- und Vorratsstelle fuer Zucker, Rec. 1973, p. 321.
(9) Sentencia de 30 de octubre de 1975 en el asunto 23/75, Rey Soda/Cassa Conguaglio Zucchero, Rec. 1975, pp. 1301 y 1302, considerandos 10 a 14.
(10) Sentencia de 11 de marzo de 1987 en el asunto 27/85, Société Vandemoortele NV/Comisión, Rec. 1987, p. 1129.
(11) No se mencionan estas "reglas generales" en la versión alemana del Reglamento (véase DO 1981, L 379, p. 10).
(12) Reglamento (CEE) nº 3117/85 del Consejo, de 4 de noviembre de 1985, por el que se establecen las normas generales relativas a la concesión de indemnizaciones compensatorias para las sardinas (DO 1985, L 297, p. 1; EE 04/04, p. 25).
(13) Sentencia de 17 de noviembre de 1987 en los asuntos acumulados 142 y 156/84, British American Tobacco Company Ltd y R.J. Reynolds Industries Inc./Comisión, apoyada por Philip Morris Inc. y Rembrandt Group Ltd, Rec. 1987, p. 0000).
(14) Sentencia de 29 de febrero de 1984 en el asunto 37/83, Rewe-Zentrale AG/Direktor der Landwirtschafskammer Rheinland, Rec. 1984, p. 1229.
(15) Sentencia de 30 de septiembre de 1982 en el asunto 108/81, GR Amylum/Consejo, Rec. 1982, p. 3135, considerando 21.
(16) Sentencia de 15 de marzo de 1984 en el asunto 64/82, Tradax Graanhandel BV/Comisión, Rec. 1984, p. 1359.
(17) Sentencia de 27 de septiembre de 1979 en el asunto 230/78, SpA Eridania-Zuccherifici nazionale y SpA Società italiana per l' industria degli zuccheri/Ministerio de Agricultura y Bosques, Ministerio de Industria y Artesanía y SpA Zuccherifici meridionali, Rec. 1979, p. 2749.
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