Conclusiones del abogado general
++++
Señor Presidente,
Señores Jueces,
El origen del presente asunto es una cuestión prejudicial planteada a este Tribunal por el Verwaltungsgericht Trier, sobre la interpretación de las disposiciones de los Reglamentos comunitarios relativos a la clasificación de las variedades de vid y a las condiciones en que los vinos pueden ser considerados como vinos de calidad producidos en regiones determinadas (v.c.p.r.d.).
I. Hechos que han dado lugar al procedimiento
Durante los años 1972 y 1973, el demandante en el asunto principal obtuvo del Ministerio de Agricultura, Viticultura y Medio Ambiente de Renania-Palatinado autorización para celebrar contratos para el cultivo de una variedad de vid denominada Aris, obtenida mediante cruzamientos interespecíficos con variedades de vid de la especie Vitis riparia. Hasta 1984, los vinos que contenían determinado porcentaje de uvas de la variedad Aris eran reconocidos como v.c.p.r.d. en el Land Renania-Palatinado.
El 14 de diciembre de 1985, el demandante en el procedimiento principal volvió a solicitar la atribución de un número de control oficial que reconociese como v.c.p.r.d. un vino que contenía un 10% de uvas de variedad Aris. La Cámara de Agricultura de Renania-Palatinado denegó dicha solicitud debido a que los vinos procedentes de variedades de vid interespecíficas ya no podían obtener un número de control oficial que los calificara como v.c.p.r.d.
Alegó la Cámara, en particular, que las disposiciones de la letra a) del apartado 1 del artículo 6 y del párrafo 1 del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 338/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establecen disposiciones especiales a los v.c.p.d.r.(1) y en el que se establece que sólo la variedad Vitis vinifera puede utilizarse en la producción de dichos vinos, se oponían a que fuera estimada la solicitud en cuestión.
Tras haber presentado infructuosamente una reclamación contra la decisión denegatoria de su solicitud, el demandante interpuso un recurso ante el Verwaltungsgericht Trier invocando especialmente el apartado 2 del artículo 55 de la Ley alemana sobre los vinos y el apartado 4 del artículo 13 del Reglamento nº 347/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, relativo a las normas generales referentes a la clasificación de las variedades de vid .(2)
Como tenía dudas sobre el alcance del mencionado apartado 4 del artículo 13 del Reglamento nº 347/79 frente a la norma establecida por la letra a) del apartado 1 del artículo 6 en relación con el párrafo 1 del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 338/79, ya citado, el Verwaltungsgericht suspendió el procedimiento y sometió a este Tribunal la siguiente cuestión prejudicial:
"Con base en lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 347/79, un vino procedente de variedades de vid sobre las que se estén realizando exámenes de aptitud para el cultivo, investigaciones científicas o trabajos de selección o cruzamiento, ¿puede calificarse como vino de calidad producido en regiones determinadas o se opone a ello lo dispuesto en el párrafo 1 de la letra a) del apartado 1 del artículo 6 en relación con el párrafo 1 del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 338/79?"
II. Examen de la cuestión prejudicial
De todo lo expuesto se deduce claramente que el órgano jurisdiccional remitente busca, de hecho, saber si un vino procedente de una variedad de vid que no pertenece a la especie Vitis vinifera puede clasificarse como v.c.p.r.d., cuando sobre la especie en discusión se están realizando exámenes de aptitud para el cultivo, investigaciones científicas o trabajos de selección o de cruzamiento.
Como aparece en la misma cuestión prejudicial, la principal dificultad que ésta presenta reside en la contradicción entre, por un lado, la letra a) del apartado 1 del artículo 6 y el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 338/79 y, por otro lado, el apartado 4 del artículo 13 del Reglamento nº 347/79.
Según las dos primeras disposiciones, un v.c.p.r.d. sólo puede ser producido a partir de vides clasificadas que pertenezcan a la especie Vitis vinifera; por su parte, el apartado 4 del artículo 13 del Reglamento nº 347/79, equipara los productos procedentes de una variedad de vid sobre la que se estén realizando exámenes de aptitud para el cultivo, investigaciones científicas o trabajos de selección o cruzamiento, a los productos que resultan de variedades de vid autorizadas.
¿Resulta de esta equiparación que los vinos obtenidos a partir de una variedad de vid que no pertenece a la especie Vitis vinifera, pero sobre la que se están realizando exámenes de aptitud para el cultivo, pueden considerarse como v.c.p.r.d., en contra de las disposiciones restrictivas del apartado 1 del artículo 4 y del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento nº 338/79?
Esa es la tesis del demandante en el litigio principal, el cual -como indica el órgano jurisdiccional alemán en la petición de decisión prejudicial- invoca, entre otros, los siguientes argumentos:
El apartado 4 del artículo 13 del Reglamento nº 347/79 es una norma especial en relación con las disposiciones del Reglamento nº 338/79 y es de fecha más reciente.
En las disposiciones del apartado 1 (3) del artículo 31 y del apartado 1 del artículo 49 del Reglamento nº 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola,(4) aparece que el Consejo ha querido reservarse la posibilidad de aplicar o de autorizar que se apliquen excepciones al principio definido en el artículo 6 del Reglamento nº 338/79, según el cual, los v.c.p.r.d. sólo pueden obtenerse a partir de variedades de vid recomendadas o autorizadas, contempladas en el apartado 1 del artículo 4 del mismo Reglamento. El artículo 13 del Reglamento nº 347/79, prevé, precisamente, esas excepciones para los casos de experimentos de cultivo oficialmente autorizados; por lo tanto, en estos casos sólo sería aplicable el apartado 4 del artículo 13, que, al considerar los productos resultantes de esos experimentos como equivalentes a los productos obtenidos de variedades de vid autorizadas, permite que sean utilizados en la producción de v.c.p.r.d..
Durante las negociaciones para establecer la organización común del mercado vitivinícola, la delegación alemana estimó que los experimentos sobre nuevos cultivos en el ámbito de las variedades de vid no estaban contemplados en el artículo 3 del Reglamento nº 817/70 (que es el antecedente del Reglamento nº 338/79).
Ahora bien, la argumentación que acabo de resumir no me parece en absoluto convincente, dado que, en mi opinión, no conduce a la mejor interpretación posible de los textos controvertidos.
Para demostrarlo es conveniente distinguir, como hace la Comisión, entre dos grupos de normas comunitarias aplicables al caso: las normas generales relativas a la clasificación de las variedades de vid (que se contienen en los Reglamento nº 337/79 y nº 347/79) y las normas especiales aplicables a los v.c.p.r.d. (que se contienen en el Reglamento nº 338/79).
A. El Reglamento nº 337/79, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, atribuye competencia al Consejo, en el primer guión del apartado 1 (5) de su artículo 30, para dictar las normas generales para el establecimiento de la clasificación de las variedades de vid, previendo que éstas se clasificarán por unidades administrativas o partes de unidades administrativas, en variedades recomendadas, autorizadas y autorizadas temporalmente.
A la vez, el segundo guión del apartado 1 del mencionado artículo 30 preveía que, en el marco de las normas generales, el Consejo autorizase a los Estados miembros a establecer excepciones, con objeto de realizar exámenes de aptitud para el cultivo, investigaciones, etc., frente a lo dispuesto en el apartado 2, según el cual sólo las variedades recomendadas y las autorizadas pueden ser plantadas, replantadas e injertadas en la Comunidad.
A su vez, el artículo 49 del mismo Reglamento nº 337/79 consagró la norma de que sólo la uva procedente de las variedades citadas podría utilizarse para la elaboración de mosto de uva, de vino de mesa, de vino de licor y de v.c.p.r.d.; no obstante, autorizó al Consejo a establecer excepciones a dicha norma.
Con base en la competencia que le atribuyó el mencionado artículo 30 del Reglamento nº 337/79 (que actualmente es el artículo 31 en la versión del Reglamento nº 454/80), el Consejo adoptó el Reglamento nº 347/79, relativo a las normas generales referentes a la clasificación de las variedades de vid que pueden ser cultivadas en la Comunidad, que sustituyó al Reglamento nº 1388/70 del Consejo, de 13 de julio de 1970 (6). A tenor del artículo 1 del Reglamento nº 347/79, la clasificación de las variedades de vid comprenderá todas las variedades de vid del género Vitis, incluidas las procedentes de cruces interespecíficos; por tanto, se refiere también a la variedad de vid Aris, que procede de un cruce interespecífico con variedades de Vitis riparia.
El Reglamento nº 347/79 recuerda en su artículo 5 que las variedades de vid se dividen en tres clases (recomendadas, autorizadas y autorizadas temporalmente) y los artículos siguientes indican las variedades de vid que deben incluirse en cada una de esas clases según la utilización normal de la uva procedente de esas vides (por ejemplo, el artículo 6 se refiere a las variedades de uva de vinificación).
El artículo 13, a su vez, recuerda en primer lugar, en su apartado 1, la prohibición, ya establecida en el apartado 2 del artículo 30 del Reglamento nº 337/79 (7), de plantar variedades de vid que no figuren en la clasificación y variedades de vid autorizadas temporalmente, admitiendo, no obstante, el apartado 2 del mencionado artículo 13, tal como lo hacía el segundo guión del apartado 1 del artículo 30 del Reglamento nº 337/79, que los Estados miembros permitan excepciones a dicha prohibición a los efectos indicados en esa disposición.
El apartado 4 del artículo 13 dispone que los productos procedentes de una variedad de vid plantada para alguno de los fines contemplados en el apartado 2 son equivalentes a los productos obtenidos de variedades de vid autorizadas.
La Comisión aclara que la finalidad de esa equiparación es ofrecer salidas a los productos obtenidos en esas condiciones.
Ahora bien, ¿significa también dicha equiparación que los productos de que se trata son ipso facto aptos para la producción de v.c.p.r.d.?
No parece ser así.
Lo único que puede afirmarse es que, al considerar los productos procedentes de variedades de vid sobre las que se estén realizando exámenes de aptitud para el cultivo, etc., como equivalentes a los productos obtenidos de variedades de vid autorizadas, el apartado 4 del artículo 13 constituye una excepción a la norma del apartado 1 del artículo 49 del Reglamento nº 337/79, según la cual sólo son aptas para la producción de vino las variedades de vid recomendadas o las autorizadas. En otras palabras, en virtud del apartado 4 del artículo 13 del Reglamento nº 347/79, las variedades de vid no incluidas en la clasificación, sobre las que se estén realizando exámenes de aptitud para el cultivo y que ya podían ser plantadas o injertadas según el apartado 2 del mismo artículo, podrán también utilizarse en la producción de mosto de uva, de mosto de uva concentrado, de vino apto para la obtención de vino de mesa, de vino de mesa y de vino de licor, como excepción al principio establecido en el apartado 1 del artículo 49 del Reglamento nº 337/79.
Concretamente, equiparar las mencionadas variedades de vid a variedades autorizadas significa que se les reconoce la posibilidad de proporcionar normalmente "un vino cabal y comercial cuya calidad, aun teniendo un nivel adecuado", es inferior a la del vino obtenido a partir de variedades de vid recomendadas ((letra b )) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento nº 347/79.
Dicha equiparación se aplicaría incluso a la posibilidad de producir v.c.p.r.d. si la producción de estos vinos no estuviera sujeta a otros requisitos más estrictos.
Ahora bien, el Reglamento nº 347/79 no dice cuáles son las condiciones específicas que debe reunir un vino para ser calificado como v.c.p.r.d.: como ha señalado la Comisión, el mencionado Reglamento no contiene la menor indicación en cuanto a la aptitud de las diferentes variedades de uva de vinificación (sobre todo las que pertenecen a las variedades recomendadas o autorizadas) para la producción de v.c.p.r.d.
B. El Reglamento nº 338/79 es el que contiene las disposiciones especiales relativas a los v.c.p.r.d. y el que establece los requisitos específicos que debe satisfacer un vino para ser considerado un v.c.p.r.d. De lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 6 en relación con el apartado 1 del artículo 4 se deduce que sólo son aptas para la producción de v.c.p.r.d. las variedades de vid que:
pertenezcan a las categorías recomendadas o autorizadas a que se refiere el artículo 31 (8) del Reglamento nº 337/79;
b) sean de la especie Vitis vinifera
c) figuren en la lista, establecida por cada Estado miembro, de variedades de vid aptas para la producción de v.c.p.r.d.
De ello resulta que las variedades de vid sobre las que se están realizando exámenes de aptitud para el cultivo sólo satisfacen, debido a la equiparación establecida por el apartado 4 del artículo 13 del Reglamento nº 347/79, la primera de las condiciones citadas que se requieren para la producción de un v.c.p.r.d.: que se trate de variedades que pertenezcan a las categorías recomendadas o autorizadas. Ahora bien: como esas variedades no han sido equiparadas a las de la especie Vitis vinifera, tendrán que satisfacer además las otras dos condiciones exigidas por el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 338/79 para la producción de v.c.p.r.d.: a saber, ser de la especie Vitis vinifera y figurar en la lista especial establecida por el Estado miembro de que se trate.
Hay, pues, que deducir de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 13 del Reglamento nº 347/79 en relación con los artículos 6 y 4 del Reglamento nº 338/79 que las variedades de vid sobre las que se estén realizando exámenes de aptitud para el cultivo deben necesariamente pertenecer a la especie Vitis vinifera para ser autorizadas a producir un v.c.p.r.d. y a figurar en la lista establecida por cada Estado miembro.
Eso significa que, a pesar de la considerable amplitud de la facultad que el Reglamento nº 338/79 deja a los Estados miembros (en este sentido, la Comisión cita como ejemplo los artículos 2; 3, apartado 2; 7; 11, apartado 2; y 19), el legislador comunitario ha querido fijar requisitos especialmente severos para la producción de v.c.p.r.d., en nombre de los objetivos "de una política de calidad en el sector agrícola y, especialmente, en el sector vinícola" (preámbulo, segundo considerando).
Como se explicó en la vista, se trata de promover una adaptación controlada de los cultivos a los progresos realizados en el ámbito de la ecología y de la enología mediante ensayos y experimentos que implican, en primer lugar, largos exámenes técnicos del valor para el cultivo de la especie antes de poder analizar su aptitud para la producción de v.c.p.r.d.
A este respecto, tal como están las cosas, el legislador ha optado expresamente por limitar dicha producción a las variedades de vid de la especie Vitis vinifera, ya que la equiparación contemplada en el apartado 4 del artículo 13 no puede prevalecer sobre la prohibición expresa de utilizar variedades de vid de otras especies (concretamente de la especie Vitis riparia).
Esa es la razón por la que, no obstante la equiparación establecida por el apartado 4 del artículo 13 del Reglamento nº 347/79, el legislador no utilizó la posibilidad de establecer una excepción a dicha prohibición, posibilidad contemplada en el apartado 1 del artículo 49 del Reglamento nº 337/79, de forma que las variedades de vid sobre las que se estén realizando exámenes de aptitud para el cultivo puedan ser utilizadas para la producción de v.c.p.r.d.
La equivalencia a que se refiere el apartado 4 del artículo 13 debe limitarse, por tanto, al campo de aplicación específico del Reglamento nº 347/79, que es el de las normas generales de clasificación de las variedades de vid y su alcance no debe extenderse, por consiguiente, al ámbito cubierto por el Reglamento nº 338/79, que es el de las condiciones especiales de producción de los v.c.p.r.d.
Aun cuando el Reglamento nº 338/79 pueda considerarse anterior al Reglamento nº 347/79,(9) cada uno de ellos tiene un ámbito de aplicación específico y no hay ninguna razón para considerar a este último (y en particular al apartado 4 de su artículo 13) como una lex specialis con relación a aquél.
En cambio, ambas son leyes especiales en relación al Reglamento nº 337/79, al que se refieren expresamente en sus respectivos preámbulos y cuyos principios concretan o desarrollan en el marco de las materias propias de cada uno.
Debe añadirse, incluso, que -como ha señalado la Comisión en sus observaciones- al ser el apartado 4 del artículo 13 del Reglamento nº 347/79 una disposición que constituye una excepción a la norma general del artículo 49 del Reglamento nº 337/79, no debe ser interpretado en sentido amplio sino, por el contrario, en sentido restrictivo.
Cualquier otra interpretación del apartado 4 del artículo 13 produciría la absurda consecuencia de que un vino procedente de un experimento sobre variedades de vid podría ser considerado como v.c.p.r.d., mientras que un vino obtenido a partir de una variedad de vid clasificada, pero que no perteneciera a la especie Vitis vinifera, no podría obtener tal calificación.
Además, como recordó la Comisión en la vista, el apartado 2 del artículo 49 del Reglamento nº 337/79 prevé expresamente que "la uva procedente de parcelas plantadas con variedades clasificadas como variedades temporalmente autorizadas se considerará también apta para la obtención de los productos enumerados en el apartado 1, excepto los v.c.p.r.d.", cuando se trate, entre otras, de variedades procedentes de cruces interespecíficos (traducción no oficial).
En otras palabras, incluso cuando las variedades sean autorizadas temporalmente y se hayan obtenido (como la variedad Aris) de un cruce interespecífico, el legislador ha excluido que puedan ser utilizadas en la producción de v.c.p.r.d., si bien ha admitido expresamente que puedan utilizarse en la preparación de los demás productos enumerados en el apartado 1 del artículo 49 (en dicha disposición ha fijado como fecha límite el 31 de diciembre de 1979).
La conclusión a la que llego no contradice la declaración hecha por la delegación alemana al instituirse la organización común del mercado vitivinícola en abril de 1970 e invocada por el demandante en el litigio principal. En efecto, además de tratarse de una declaración unilateral, no publicada y, por tanto, sin valor interpretativo para este Tribunal, es ajena a la relación entre los artículos 4 y 6 del Reglamento nº 338/79 y el apartado 4 del artículo 13 del Reglamento nº 347/79, dado que, como ha señalado la Comisión, dicha declaración simplemente menciona que el artículo 3 del Reglamento nº 817/70 (10) no afecta a los experimentos con nuevos cultivos.
III Conclusión
Así pues, propongo a este Tribunal que responda de la siguiente manera a la cuestión planteada por el Verwaltungsgericht Trier:
En virtud de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 13 del Reglamento nº 347/79, en relación con el párrafo 1 de la letra a) del apartado 1 del artículo 6 y con el párrafo 1 del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 338/79, el vino procedente de variedades de vid sobre las que se estén realizando exámenes de aptitud para el cultivo, investigaciones científicas o trabajos de cruzamiento o de selección, sólo puede calificarse como vino de calidad producido en regiones determinadas si las variedades de vid utilizadas pertenecen exclusivamente a la especie Vitis vinifera.
(*) Traducido del portugués.
(1) DO L 54 de 5.3.1979, p. 48; EE 03/15, p. 207.
(2) DO L 54 de 5.3.1979, p. 75; EE 03/15, p. 225.
(3) Antiguo apartado 1 del artículo 30. La nueva versión procede de las modificaciones introducidas en el Reglamento nº 337/79 por el Reglamento nº 454/80 del Consejo, de 18 de febrero de 1980 (DO L 57 de 29.2.1980, p. 7; EE 03/17, p. 150).
(4) DO L 54, de 5.3.1979, p. 1; EE 03/15, p. 160.
(5) Actualmente, apartado 1 del artículo 31.
(6) DO L 155 de 16.7.1970, p. 5.
(7) En su versión inicial, actualmente artículo 31.
(8) Antiguo artículo 30.
(9) Lo que sólo es evidente si se consideran las fechas de los Reglamentos anteriores: el Reglamento nº 817/70, de 28 de abril de 1970, que es anterior al Reglamento nº 338/79; y el Reglamento nº 1388/70, de 13 de julio de 1970, que es anterior al Reglamento nº 347/79.
(10) Actualmente artículo 4 del Reglamento nº 338/79.
Full & Egal Universal Law Academy