Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. Mediante resolución interlocutoria de 28 de octubre de 1986, el Juez de Paz del cantón de Beveren-Waas solicita a este Tribunal de Justicia que interprete las disposiciones del Tratado CEE en materia de competencia, de establecimiento, de libre circulación de servicios y de no discriminación fiscal, en relación con la normativa belga que tiene por objeto la retribución de los depósitos de ahorro.
Esa normativa está contenida pricipalmente en el Real Decreto de 29 de diciembre de 1983, tal como fue modificado por el Real Decreto de 13 de marzo de 1986, y prevé la exención fiscal de intereses acreedores, hasta 50 000 BFR, sólo para los depósitos de ahorro a los que se hayan aplicado los tipos de interés fijados por la ley. Así pues, dicha ventaja no se concede a los depósitos constituidos en condiciones más favorables.
El procedimiento a quo fue originado por un recurso interpuesto contra ASPA, entidad de crédito con domicilio social en Amberes, por el Sr. Pascal Van Eycke, que reside en Beveren-Waas. ASPA había denegado al Sr. Van Eycke un depósito en las condiciones de interés que estaban en vigor antes del 13 de marzo de 1986 y que eran mejores. Por lo tanto, el demandante pidió que se declarase la ilegalidad de esa denegación y la existencia de una incompatibilidad entre la normativa aplicada por la parte demandada -precisamente, el Real Decreto mencionado- y diversas disposiciones comunitarias.
Las cuestiones que han sido sometidas al Tribunal de Justicia por el Juez nacional tienen, fundamentalmente, como finalidad determinar: a) si los artículos 85 y siguientes del Tratado CEE deben interpretarse en el sentido de que es incompatible con ellos una normativa nacional que, recogiendo unos acuerdos interbancarios preexistentes, subordina el beneficio de determinadas exenciones fiscales a la aplicación de condiciones uniformes de interés para los depósitos de ahorro y que con ello limite la competencia; b) si los artículos 59 a 66 y 95 del mismo Tratado deben interpretarse en el sentido de que es incompatible con ellos una normativa nacional en virtud de la cual dicho beneficio únicamente es aplicable a los depósitos de ahorro expresados en moneda nacional y efectuados en Bancos establecidos en el territorio del Estado miembro interesado.
El Sr. Van Eycke, el Gobierno belga y la Comisión de las Comunidades Europeas han presentado observaciones escritas y han intervenido en la vista.
2. Recordando la jurisprudencia Foglia/Novello (sentencia de 16 de diciembre de 1981, 244/80, Rec. 1981, p. 3045), el Gobierno belga sugiere a este Tribunal que se declare incompetente para responder. Según dicho Gobierno, hay siete circunstancias que prueban, de hecho, que el asunto principal es ficticio y que, en cualquier caso, constituye un pretexto: a) el Abogado del Sr. Van Eycke es pasante en el despacho del Abogado de ASPA; b) las partes han solicitado la suspensión del procedimiento y la remisión al Tribunal de Justicia basándose en "pretensiones concordantes"; c) las partes han preferido el fuero convencional de Beveren-Waas a la competencia territorial del Juez de Amberes; d) el litigio carece de objeto porque, a excepción de que excluye la concesión de la ventaja fiscal, el Decreto de 13 de marzo de 1986 no prohíbe a ASPA aplicar unas condiciones más ventajosas para los depósitos; e) al haber tenido lugar el litigio ante un Juez de Paz, el Gobierno belga no ha podido presentar sus alegaciones en el marco de ese procedimiento; f) en la medida en que se traduce en una presión sobre el Ministro de Hacienda, la sentencia del Tribunal de Justicia es inutiliter data; g) ante el Consejo de Estado belga hay pendiente un procedimiento incoado por una entidad de crédito para obtener la anulación de la normativa controvertida.
Esta tesis no me convence. Por un lado, no tiene en cuenta el hecho de que, a diferencia de lo que ocurría en el caso Foglia/Novello, el problema sobre el cual versa la cuestión del Juez de Beveren-Waas corresponde al ámbito de su ordenamiento jurídico y no al de otro Estado miembro y, por otro lado, los datos que corroboran la tesis -me refiero sobre todo a los tres primeros- no prueban de forma irrefutable que el litigio a quo sea artificioso. Por el contrario, según la jurisprudencia de este Tribunal, debe resultar "de modo manifiesto que la interpretación del Derecho comunitario ((solicitada al Tribunal de Justicia)) ((...)) (no tiene) ninguna relación con el carácter real o con el objeto del litigio principal" (traducción provisional) (sentencias de 16 de junio de 1981, Salonia, Poidomani e Giglio, 126/80, Rec. 1981, p. 1563, apartado 6, y de 26 de septiembre de 1985, Thomasduenger, 166/84, Rec 1985, p. 3001, apartado 11) (la cursiva es mía).
Respecto a las otras cuatro circunstancias evocadas por el Gobierno belga, observo: a) que la valoración de la importancia que tiene la respuesta dada por el Tribunal de Justicia para el litigio principal corresponde únicamente al Juez de dicho litigio (sentencia de 12 de junio de 1986, Bertini y Bisignani y otros, asuntos acumulados 98, 162 y 258/85, Rec. 1986, p. 1885, apartado 8); b) que según el mismo Agente de Bruselas, el procedimiento a quo siguió su curso reglamentario y que, por lo menos en el presente asunto, tuvo la posibilidad plena de comunicar a este Tribunal su punto de vista; c) que el hecho de que un asunto que tiene un objeto análogo esté pendiente ante otro Juez nacional no tiene ninguna importancia para el presente procedimiento.
3. Como recordará este Tribunal, la letra a), en la que ha condensado y replanteado las dos primeras cuestiones del Juez de Beveren-Waas, pide que se determine si la legislación de un Estado miembro que subordina una exención fiscal a la aplicación de tipos de interés uniforme para los depósitos de ahorro es incompatible con las normas comunitarias sobre la competencia.
El Sr. Van Eycke pide que se responda en sentido afirmativo. En su opinión, el Decreto de 13 de marzo de 1986 infringe el artículo 85 del Tratado porque: a) no hace sino recoger, confiriéndole efecto erga omnes, una práctica concertada entre entidades de crédito; b) produce efectos restrictivos sobre la competencia en la medida en que los Bancos utilizan el tipo de interés acreedor para atraer el ahorro; c) afecta al comercio intracomunitario obstaculizando la penetración de los Bancos de los demás Estados miembros en el mercado belga.
Una observación preliminar. El hecho de que el sector bancario está sujeto a las normas sobre la competencia no ofrece dudas (sentencia de 14 de julio de 1981, Zuechner, 172/80, Rec. 1981, p. 2021, apartados 7 y 8), y el carácter nacional de la medida restrictiva no impide su valoración a la luz del artículo 85. Esta disposición se dirige, ciertamente, a las empresas y no a los Estados, pero, en virtud del artículo 5 del Tratado CEE, los Estados deben abstenerse de tomar o de mantener medidas que puedan privarle de su eficacia. Así pues, en su sentencia de 3 de diciembre de 1987 (BNIC, 136/86, Rec. 1987, p. 4789, apartado 23), este Tribunal examinó una normativa nacional que, como la que aquí nos ocupa, había recogido acuerdos interprofesionales que se suponía que eran incompatibles con el apartado 1 del artículo 85.
Pero, dicho esto, observo que las medidas como el Decreto controvertido pretenden, al igual que las operaciones relativas al tipo de descuento, la consecución de objetivos de política monetaria o, más concretamente, de política del crédito. Verdaderamente, la concesión de determinadas ventajas fiscales como contrapartida de la limitación del tipo de interés incide en los compromisos financieros de los ahorradores, en la liquidez de los Bancos y en el nivel general de los tipos aplicados. En especial, el recurso a tal incentivo frena el alza de los tipos acreedores y, por consiguiente, reduce los intereses deudores del dinero prestado por los Bancos.
Ahora bien, si todo lo expuesto es cierto, me parece evidente que esas mismas medidas se refieren a una materia que los artículos 104 y 105 del Tratado reservan a la competencia de los Estados miembros. Al no haber disposiciones comunitarias de armonización, dichas medidas no pueden considerarse incompatibles con el Derecho comunitario ni siquiera cuando implican, como seguramente ocurre en el caso de autos, una restricción del libre juego de la competencia en el ámbito de los depósitos de ahorro.
4. Llegamos a la letra b), que reproduce fundamentalmente la tercera cuestión que el Juez belga ha planteado a este Tribunal. Pide que se determine si la legislación de un Estado miembro que reserva la ventaja de la exención fiscal a los depósitos expresados en moneda nacional y constituidos en entidades de crédito que operan en el territorio de ese Estado, viola las disposiciones de Derecho primario en materia de establecimiento, de libre circulación de servicios y de no discriminación fiscal.
La respuesta es fácil. Observaré, en primer lugar, que no procede hacer referencia a los artículos 59 y siguientes, dado que la liberalización de los movimientos de capitales -a la que se vincula, según el apartado 2 del artículo 61 del Tratado, la de los servicios bancarios- aún no se ha realizado. Señalaré, en segundo lugar, que, en la medida en que el dinero no constituye un "producto", tampoco es fundada la referencia al artículo 95 (véase sentencia de 23 de noviembre de 1978, Thompson, 7/78, Rec. 1978, p. 2247, apartado 25). De cualquier forma, la Comisión ha afirmado -sin ser desmentida por el Sr. Van Eycke- que, por lo que respecta a la ventaja de que se trata, Bélgica no hace ninguna discriminación entre las filiales o las sucursales de Bancos nacionales o extranjeros.
5. Habida cuenta de todo lo expuesto, propongo a este Tribunal que responda de la siguiente manera a las cuestiones planteadas por el Juez de Paz del cantón de Beveren-Waas, mediante resolución interlocutoria dictada el 28 de octubre de 1986 en el asunto pendiente ante él entre el Sr. Pascal Van Eycke y ASPA.
En el estado actual del Derecho comunitario, no está prohibido que los Estados miembros adopten o mantengan una normativa que subordina la concesión de determinadas ventajas fiscales en beneficio de los intereses de los depósitos de ahorro a la aplicación de condiciones uniformes respecto a esos mismos intereses.
(*) Traducido del italiano.
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