Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. Alertada por las quejas de varios operadores económicos y por las informaciones aparecidas en la prensa y en la televisión griegas sobre los obstáculos levantados en Grecia a la importación y a la exportación de aceite de oliva procedente y destinado a otros Estados miembros y a terceros países, la Comisión incoó contra la República Helénica el procedimiento previsto en el artículo 169 del Tratado CEE.
2. A la vista del tenor de las respuestas recibidas de este Estado miembro en la fase administrativa previa, la Comisión presentó finalmente el presente recurso por incumplimiento, en el que acusa a la República Helénica de haber incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de las disposiciones de los artículos 30, 34 y 5 del Tratado CEE así como del Reglamento nº 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas,(1) en particular de su artículo 3.
3. Los hechos que dieron lugar al recurso, así como el desarrollo de la fase administrativa previa se hallan ampliamente descritos en el informe para la vista, al que nos remitimos en lo esencial.
4. El principal problema suscitado por el presente asunto consiste en la prueba de los hechos que, a juicio de la Comisión, constituyen una infracción de los artículos 30 y 34 del Tratado y del Reglamento nº 136/66/CEE.
5. Efectivamente, el comportamiento de las autoridades helénicas durante todo el asunto no ha permitido esclarecer totalmente los hechos. Tanto en la fase administrativa previa como en la contenciosa, e incluso después de que el Tribunal de Justicia se lo pidiese en varias ocasiones, el Gobierno de la República Helénica no fue capaz de aportar ni el texto de las disposiciones reglamentarias o administrativas que pudieran existir sobre los puntos controvertidos, ni explicaciones completas sobre los problemas planteados en las quejas presentadas.
6. Por esta razón, desde el comienzo de la fase administrativa previa, la Comisión ha ampliado sus imputaciones, incluyendo entre ellas la infracción por parte de Grecia del artículo 5 del Tratado.
7. En esta situación, conviene definir en primer lugar con precisión las imputaciones formuladas, antes de proceder al análisis de los motivos y alegaciones de las partes.
8. Se comprueba así que la Comisión invoca contra la República Helénica los tres motivos siguientes:
a) al prohibir las importaciones de aceite de oliva procedentes de otros Estados miembros y de terceros países, ha infringido el artículo 30 del Tratado CEE y el Reglamento nº 136/66/CEE, en particular, su artículo 3;
b) al prohibir las exportaciones de aceite de oliva, a excepción del aceite de oliva virgen de las calidades extra y fina en envases de un contenido máximo de 5 litros, ha infringido el artículo 34 del Tratado y el Reglamento nº 136/66/CEE, en particular, su artículo 3;
c) al no comunicar a la Comisión las informaciones solicitadas sobre este particular, ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5 del Tratado CEE.
9. Se observará que las imputaciones que acabamos de citar, formuladas en el recurso presentado por la Comisión ante el Tribunal de Justicia coinciden con el conjunto de las imputaciones formuladas en la fase administrativa previa en los dos escritos de requerimiento y en los dos dictámenes motivados dirigidos por la Comisión al Gobierno helénico. Por consiguiente, nada impide que se declare la admisibilidad del recurso y que se examine su correcta fundamentación.
1. La cuestión de las formalidades administrativas y de las disposiciones nacionales relativas a la importación y a la exportación de aceite de oliva
10. En cuanto a la definición del objeto del recurso, el primer punto que debe aclararse está relacionado con el desconocimiento del alcance de las eventuales disposiciones o instrucciones internas en que se basan las prácticas en cuestión.
11. Sabemos ya que, desde la fase administrativa previa al recurso, la Comisión solicitó a las autoridades helénicas que le informaran acerca de las formalidades administrativas a que están sujetas en Grecia las importaciones de aceite de oliva procedente de otros Estados miembros y en cuya virtud, según las quejas presentadas, se ha hecho difícil o se ha impedido la entrada de este producto en el territorio griego.
12. No obstante la repetida insistencia de la Comisión, las autoridades helénicas no suministraron en ningún caso los datos solicitados, limitándose a señalar -frente a las indicaciones aportadas por los sujetos afectados- que "la importación a Grecia del aceite de oliva procedente de la CEE es libre".
13. Por lo que respecta a las exportaciones, el Gobierno helénico, aun reconociendo la existencia de restricciones durante un determinado período, no comunicó en ningún caso a la Comisión el texto de las disposiciones aplicables, y ésta no pudo tener de otra forma conocimiento de las mismas.
14. Por ello, cuando ya había terminado la fase escrita del procedimiento, el Tribunal de Justicia requirió por escrito al Gobierno helénico para que explicara las formalidades administrativas y aportara las disposiciones nacionales relativas a la importación y a la exportación de aceite de oliva desde 1984.
15. Como se explica en el informe para la vista, el Gobierno de la República Helénica ha empezado por afirmar que, desde aquella fecha, no se había adoptado ninguna disposición restrictiva, a excepción de las restricciones a la exportación de ciertas categorías de aceite de oliva durante un período determinado, en virtud de la carta nº 95 dirigida por el Secretario de Estado de Economía al Banco de Grecia de fecha 10 de enero de 1985.
16. Al estimar el Tribunal de Justicia que la respuesta obtenida no era satisfactoria, reiteró dos veces su petición.
17. La República Helénica comenzó por reconocer que existía una práctica administrativa bancaria "en el marco de la aplicación del Reglamento nº 136/66/CEE" sin presentar, sin embargo, las disposiciones aplicables.
18. Ante la insistencia del Tribunal de Justicia, el Gobierno helénico se limitó a explicar con algo más de detalle en qué consistía esta práctica bancaria, sin llegar a atender a la petición del Tribunal de Justicia para que presentara las disposiciones aplicables.
19. Durante la vista, los Agentes de la República Helénica, al ser preguntados por el Tribunal de Justicia, afirmaron que no existía ningún texto codificado y que las prácticas administrativas en cuestión estaban "ciertamente" definidas en distintos documentos internos de los bancos.
20. Por consiguiente, hay que concluir afirmando que -con independencia de la citada carta del Secretario de Estado de Economía -no ha sido posible identificar en concreto ninguna disposición reglamentaria o administrativa emanada de las autoridades competentes, en la que pudieran fundarse las restricciones a la exportación de las que la Comisión fue informada.
21. Por dicha razón, ni en los dictámenes motivados ni en el recurso, la Comisión se pronunció en contra de ninguna norma o disposición precisa que hubiera de ser declarada incompatible con el Derecho comunitario aplicable.
22. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el carácter de la "práctica seguida en materia de administración bancaria", como fue descrita por la República Helénica en sus respuestas a las cuestiones planteadas por el Tribunal de Justicia, suscita ineludiblemente un interrogante sobre las relaciones que puede tener con los problemas de control de cambios.
23. En efecto, el Gobierno helénico nos informa de que el procedimiento adoptado supone el depósito de una solicitud ante el Banco de Grecia o una de sus delegaciones para permitir el examen del expediente "desde el punto de vista de los problemas de divisas que plantea" con objeto de controlar la observancia de las "obligaciones en materia de divisas" y de "evitar la evasión de divisas".
24. Sin embargo, los datos aportados son claramente insuficientes para permitir analizar el problema desde este punto de vista.
25. Por ello, durante la vista, la Comisión informó al Tribunal de Justicia de que llevaba varios años tratando de conocer las disposiciones aplicables para esclarecer la índole y la extensión de tales controles de cambios.
26. De ahí que, a falta de elementos decisivos, no incluyera este aspecto de las formalidades griegas a la importación y a la exportación en el objeto de su recurso.
27. Por consiguiente, se debe analizar si, con los demás elementos disponibles, puede considerarse probada la existencia de restricciones a la exportación o a la importación de aceite de oliva a Grecia como consecuencia de prácticas administrativas contrarias al Tratado o al Derecho derivado.
28. Si la conclusión es positiva, habrá que considerar que la República Helénica ha incumplido el deber de respetar las obligaciones que le impone el Derecho comunitario.
29. Efectivamente, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cabe considerar que meras prácticas administrativas, cuando están debidamente acreditadas, bastan para justificar que se declare la existencia de un incumplimiento, conforme al artículo 169 del Tratado.(2)
2. Restricciones a las importaciones
30. La Comisión acusa a la República Helénica de cerrar su mercado a las importaciones de aceite de oliva procedentes de otros Estados miembros y de terceros países, infringiendo los principios fundamentales de la libre circulación de mercancías y de la organización común de mercados en el sector de las materias grasas.
31. Con el fin de apoyar su afirmación, la Comisión alega (véase la réplica) que, desde la fecha de la adhesión de la República Helénica a las Comunidades Europeas (1 de enero de 1981) hasta la fecha de interposición del recurso (11 de noviembre de 1986), dicho Estado miembro sólo importó 2 005 toneladas de aceite de oliva refinado prodedente de Italia, que, por lo demás, fueron inmediatamente reexportadas a la Unión Soviética.
32. Cita igualmente un artículo publicado en la prensa especializada donde se mencionan una declaraciones del Ministro de Comercio helénico, en las cuales afirmaba que no se importaría aceite de oliva a Grecia.
33. Finalmente, la Comisión menciona las reiteradas tentativas llevadas a cabo por los operadores económicos para importar aceite de oliva italiano a Grecia, en particular durante los años 1984 y 1985. Las solicitudes de las empresas interesadas fueron desestimadas por acto presunto sin la menor explicación.
34. En cuanto al primer hecho alegado, la República Helénica se escuda tras la afirmación general de que las importaciones de aceite de oliva a Grecia son libres; sin embargo, el hecho de que no haya habido importaciones (con excepción de las 2 005 toneladas reexportadas a la Unión Soviética) se debe a que no son necesarias, al ser suficiente la producción nacional para cubrir las necesidades interiores y al hecho -invocado en la vista- de que los precios en el mercado griego son más bajos que en el exterior.
35. Debe afirmarse que la existencia de un período tan largo marcado por una inexistencia casi total de importaciones de aceite de oliva basta por sí misma para poner en duda la completa regularidad de los procedimientos aplicados durante este período.
36. Máxime cuando la alegación de la República Helénica es, en este punto, claramente incompatible con la afirmación que hace para justificar la prohibición de las exportaciones de la que se le acusa, según la cual, durante una parte del período en cuestión se vio afectado el mercado griego por un acentuado descenso de la producción que provocó una fuerte escasez de este producto. El argumento del Gobierno helénico tropieza pues con sus propias contradicciones.
37. No obstante, la existencia de una "duda" o de una "presunción" de irregularidad tras la inexistencia de importaciones no nos permite, por sí sola, afirmar que haya habido un incumplimiento de las normas comunitarias.
38. Por la misma razón, tampoco es decisivo invocar una pequeña frase publicada en un diario donde se atribuye una afirmación determinada a un miembro del Gobierno helénico.
39. Pero, a nuestro juicio, otra cosa ocurre con el argumento derivado del tercer hecho (o conjunto de hechos) invocado por la Comisión en apoyo de su alegación: la existencia de casos concretos en los cuales no se autorizó, sin la menor explicación, la importación de aceite de oliva procedente de otros Estados miembros.
40. A instancias del Tribunal de Justicia, la Comisión presentó los documentos que acreditan la existencia de repetidas tentativas infructuosas realizadas en 1984 y 1985 por un operador económico (la sociedad italiana Alivar) con vistas a llevar a cabo varias importaciones de aceite de oliva a Grecia, sin que las autoridades helénicas dieran a los interesado la menor explicación de su negativa. Según los documentos que obran en los autos el aceite en cuestión quedó bloqueado en los almacenes aduaneros.
41. En el origen de dicha gestión, estaba la necesidad de presentar a las instituciones bancarias una solicitud que, como la propia República Helénica reconoció, "trataba tanto de permitir a los interesados llevar a cabo las importaciones como de evitar la evasión de divisas". Los propios documentos relativos a las quejas de la sociedad Alivar mencionan claramente la presentación de la solicitud al banco, a la que siguió un procedimiento burocrático mal esclarecido. En ningún caso tuvo respuesta la solicitud presentada.
42. La realidad de tales casos de dificultades de importación no ha sido desmentida por el Gobierno helénico, que se limitó a calificar tales casos de excepcionales, y en la vista sus Agentes únicamente pudieron afirmar que los servicios competentes les habían informado de que las quejas presentadas a la Comisión carecían de fundamento, pero que no disponían de medios de prueba que acreditaran esta afirmación. En cualquier caso, admitieron que las referidas quejas podrían haberse formulado como reacción contra "la rigidez de la maquinaria administrativa griega".
43. Cabría afirmar que esta práctica no tiene el grado de continuidad y generalidad que exige la jurisprudencia del Tribunal de Justicia para que una práctica administrativa se considere prohibida por el artículo 30 (sentencia de 9 de mayo de 1985, Comisión contra República Francesa, 21/84, apartado 13). Sólo es así en apariencia.
44. En efecto, al haberse importado únicamente 2 005 toneladas entre enero de 1981 y noviembre de 1986 (cantidad que, por lo demás nunca llegó al territorio aduanero griego ya que, inmediatamente, fue reexportada a la Unión Soviética), una de dos:
- bien la sociedad Alivar fue la única que solicitó la importación de aceite de oliva durante este período y ello significa entonces que todas las importaciones solicitadas fueron prohibidas (a excepción del caso particular de las 2 005 toneladas),
- bien que hubo otras solicitudes de importaciones y todas fueron desestimadas, lo cual significa que son fundadas las demás quejas expuestas por la Comisión.
45. En tales circunstancias, los casos comprobados de prohibición de la importación constituyen a nuestro juicio motivo suficiente para condenar a Grecia.
46. De esta forma, si bien no está probado que se pusieran trabas a la exportación de aceite de oliva procedente de terceros países (por ello no puede acogerse la demanda en este extremo) los datos que constan en autos prueban que la República Helénica, al prohibir las importaciones a Grecia de aceite de oliva procedentes de otro Estado miembro, ha incumplido las disposiciones del artículo 30 del Tratado.
3. Las restricciones a las exportaciones
47. Con fecha 1 de febrero de 1985, la Comisión, alertada por las quejas presentadas y por las informaciones de que tenía conocimiento, solicitó por télex al Ministro de Agricultura helénico explicaciones sobre la eventual existencia de restricciones a la exportación hacia otros Estados miembros y hacia terceros países de aceite de oliva extra y fino a granel.
48. Mediante carta de 14 de febrero, el Ministro helénico informó a la Comisión de que la pertinaz sequía del año anterior y el ataque tardío por parte de la mosca del olivo habían provocado una escasez de aceite de oliva de las calidades extra y fina en el mercado griego, lo que provocó un alza desmedida de los precios y perturbó el mercado hasta el punto que se manifestaron fenómenos especulativos. En esta situación, el Gobierno helénico decidió prohibir temporalmente las exportaciones de estas dos clases de aceite de oliva.
49. En este contexto, la Comisión se pronunció, en el primer escrito de requerimiento y en el primer dictamen motivado de fecha 21 de octubre de 1985, en contra de las restricciones a las exportacioness de aceite de oliva impuestas por la República Helénica.
50. Con posterioridad, la Comisión supo, a través de nuevas quejas de operadores económicos, que la República Helénica seguía prohibiendo, no sólo la exportación de aceite de oliva extra y fino, sino que, además, había extendido la prohibición a todas las variedades de aceite de oliva comestible y al aceite lampante destinado a la industria. Según la Comisión, únicamente estaba autorizada la exportación de aceite de oliva extra y fino en envases de un contenido máximo de 5 litros.
51. Por esta razón, el 10 de abril y el 26 de junio de 1986 respectivamente, la Comisión dirigió un nuevo escrito de requerimiento y un nuevo dictamen motivado extendiendo sus imputaciones a todas estas variedades de aceite de oliva.
52. Fue igualmente en estos términos amplios como la Comisión, en su escrito de demanda, definió el objeto del presente recurso por incumplimiento en lo relativo a las exportaciones.
53. Para analizarlo, hay que distinguir las dos fases en las que las imputaciones fueron sucesivamente formuladas.
54. a) En primer lugar, ha de tenerse en cuenta que el Gobierno helénico reconoció haber prohibido temporalmente las exportaciones de aceite de oliva de las calidades extra y fina. El período de prohibición, fijado en un primer momento en cuatro meses a partir del 10 de enero de 1985, fue a continuación expresamente prorrogado hasta el 10 de junio del mismo año. El 11 de julio, se llevó a cabo una primera exportación de 10 000 toneledas de aceite de oliva a la Unión Soviética.
55. Sabemos que la medida restrictiva se justificó por la escasez de aceite de oliva de las variedades en cuestión: el Gobierno helénico formuló su escrito de contestación reprochando a la Comisión no haber dado curso a la petición presentada por el Ministro de Agricultura en su carta de 14 de febrero de 1985, en la que expresaba su deseo de que los servicios competentes de la Comisión examinaran en común con los servicios del Ministerio de Agricultura helénico la posibilidad de encontrar una solución a este problema excepcional.
56. Las alegaciones que el Gobierno helénico expone en su defensa no son pertinentes.
57. Efectivamente, "para atenuar las consecuencias de la irregularidad de las cosechas sobre el equilibrio entre la oferta y la demanda y obtener, de esta manera, una estabilización de los precios al consumo", el artículo 13 del Reglamento nº 136/66/CEE prevé un mecanismo según el cual "el Consejo, a propuesta de la Comisión según el procedimiento de votación del apartado 2 del artículo 43 del Tratado, podrá decidir la creación por los organismos de intervención de unas existencias de regulación de aceite de oliva; y fijará, según el mismo procedimiento, las condiciones relativas a la creación, a la gestión y a la salida de las existencias".
58. Las autoridades nacionales no tienen atribuida facultad alguna para decidir unilateralmente, como hizo el Gobierno helénico, imponer restricciones a la exportación con el fundamento alegado.
59. Por consiguiente, el Gobierno helénico no puede justificar, por medio de una solicitud presentada mediante carta de 14 de febrero de 1985, las medidas unilaterales de restricción de las exportaciones que puso en vigor a partir del 10 de enero del mismo año.
60. Durante la vista, el representante de la Comisión afirmó que la aplicación de la medida a que se refiere el artículo 12 del Reglamento ya no está justificada, por existir excedentes de aceite de oliva en poder de los organismos de intervención de otros Estados miembros.
61. En cualquier caso, la República Helénica no está facultada para adoptar en lugar del Consejo las medidas de restricción o de regularización cuya adopción corresponde únicamente a éste.
62. Por ello no nos queda sino declarar que la República Helénica, al prohibir las exportaciones de aceite de oliva de las variedades extra y fina durante el período transcurrido entre el 10 de enero y el 10 de junio de 1985, ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 34 del Tratado CEE, así como del Reglamento nº 136/66/CEE.
63. b) Sin embargo, la Comisión afirma que, incluso tras el final del período mencionado en el apartado precedente, la República Helénica siguió prohibiendo las exportaciones de aceite de oliva, extendiendo la prohibición a todas las variedades del producto, a excepción del aceite comestible de un contenido máximo de 5 litros y del aceite de orujo en todas sus variedades.
64. La Comisión fundamenta esta imputación en primer lugar en la comparación de los datos estadísticos de Eurostat sobre las cantidades exportadas en envases de menos de 5 litros con los datos relativos a las exportaciones totales.
65. Afirma, por otra parte, que la exportación de 65 000 toneladas de aceite de oliva a granel durante la campaña 1985/1986 demuestra la existencia de un sistema de contingentes y la intervención del Estado en el mercado de aceite de oliva, máxime cuando, a excepción de 10 000 toneladas (exportadas por operadores privados) la totalidad de dichas cantidades fue exportada por mediación de la Unión cooperativa central de productores de aceite de oliva y, en gran parte, en ejecución de contratos celebrados entre Estados.
66. Estos hechos confirman, según la Comisión, el tenor de distintos artículos aparecidos en un diario especializado, así como las observaciones de un grupo de funcionarios que visitó Grecia en septiembre de 1985.
67. Con carácter subsidiario, la Comisión invocó y presentó una lista de doce quejas presentadas, entre el 9 de enero de 1985 y el 18 de noviembre de 1986, por operadores griegos e italianos que trataron en vano de exportar aceite de oliva comestible a granel a partir de la República Helénica.
68. A nuestro juicio, los medios de prueba aportados a los autos por la Comisión no permiten, por desgracia, llegar a conclusiones seguras sobre el problema que nos ocupa.
69. En lo relativo a las estadísticas de Eurostat, aparte de que no son enteramente concluyentes cuando se las compara con los datos relativos a los demás Estados miembros, no dicen nada sobre las causas de la cifra relativamente baja de las exportacioens a partir de Grecia.
70. Por su parte, el Gobierno helénico dio su versión de tales causas, que relaciona con los hábitos alimentarios de la población griega, cuyo consumo de aceite de oliva por habitante representa la cifra más elevada de la Comunidad (20 kilogramos), que absorbe casi enteramente la producción interior.
71. En cuanto a la circunstancia de que el 85 % de las exportaciones de aceite de oliva a granel se llevaran a cabo por mediación de la Unión de cooperativas "Elaiourgiki", el Gobierno helénico lo explica por el hecho que ésta es la mayor cooperativa de producción de aceite de oliva y dispone de importantes reservas que puede exportar sin dificultad.
72. Por otra parte, sólo puede atribuirse a los artículos de prensa citados un valor de indicio, y no fuerza probatoria; por la misma razón, la referencia a las informaciones recogidas por el grupo de funcionarios de la Comisión no está acompañada por ningún medio de prueba que apoye las impresiones presentadas, ni de ningún informe que las sistematice.
73. Finalmente, las quejas de los operadores económicos no aparecen apoyadas por los necesarios medios de prueba que permitan considerarlas o no demostradas.
74. Las declaraciones que preceden son, ciertamente, el reflejo de las dificultades que encontró la Comisión para investigar y comprobar los indicios de infracción de que tenía conocimiento.
75. Es cierto que la falta de cooperación de las autoridades helénicas -como veremos mejor a continuación- ha sido en gran medida la causa de tales dificultades.
76. También es cierto que las circunstancias que rodean el presente asunto parecen indicar que algo va mal en lo que respecta a la comprensión por parte de la República Helénica de las exigencias del Derecho comunitario y de la observancia de sus normas.
77. También es cierto que los Agentes del Gobierno helénico admitieron que los exportadores podían quejarse de los problemas relacionados con la burocracia de la Administración griega.
78. Mas no por ello puede declararse un incumplimiento en base a indicios, tomando como prueba aquello que se pretende probar. Por consiguiente, no parece que tengamos en el caso de autos suficientes razones para invertir la carga de la prueba.
79. Por ello, a nuesto juicio, el recurso debe considerarse infundado en lo que se refiere a las restricciones a la exportación de aceite de oliva en el período posterior al 10 de junio de 1985.
4. La infracción del deber de cooperación establecido en el artículo 5 del Tratado CEE
80. La Comisión estima que el Gobierno helénico, al negarse a suministrar a la Comisión las informaciones solicitadas y al tardar excesivamente en transmitirlas, ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5 del Tratado CEE.
81. Efectivamente, como se deduce de lo que precede, el comportamiento de la República Helénica parece merecer la censura. Recordemos que, con fecha 13 de agosto de 1984, la Comisión dirigió a este Estado miembro un télex en el cual le solicitaba informaciones sobre las restricciones a las importaciones de aceite de oliva y, en particular, sobre dos casos concretos en que no se había concedido la autorización para importar; le solicitaba, asimismo, que indicara en virtud de qué formalidades administrativas se habían establecido tales restricciones. No habiendo recibido respuesta, se reiteró la solicitud los días 4 de octubre y 28 de noviembre de 1984.
82. Únicamente ocho meses después del primer télex, con fecha 8 de abril de 1985, respondieron las autoridades helénicas en el sentido que era libre la importación a Grecia de aceite de oliva procedente de los países de la CEE.
83. La falta de espíritu de colaboración de las autoridades helénicas se vio confirmada cuando el Tribunal de Justicia les pidió repetidamente que explicaran las formalidades administrativas y presentaran las disposiciones nacionales relativas a la importación y a la exportación de aceite de oliva.
84. El Gobierno helénico no sólo presentó tales disposiciones, sino que no aclaró el origen de las obligaciones impuestas a los importadores y a los exportadores en el marco de la "práctica seguida en materia de administración bancaria" y sobre la forma en que éstos tuvieron conocimiento de la misma.
85. La misma falta de cooperación ha podido comprobarse en lo relativo a las exportaciones; de esta forma, las quejas presentadas con posterioridad al período en el cual el Gobierno helénico reconoció haber prohibido las exportaciones no recibieron la menor explicación, y no se aportó a la Comisión ni al Tribunal de Justicia ninguna disposición interna -reglamentaria o administrativa- relativa al período a que se refiere el segundo dictamen motivado.
86. Por otra parte, no cabe considerar que el reparto de las competencias entre los distintos Servicios del Estado, como alega el Gobierno helénico, constituya una justificación suficiente.
87. Por consiguiente, proponemos al Tribunal de Justicia que declare, como ya hizo en la sentencia de 24 de marzo de 1988 en el asunto 240/86,(3) que el comportamiento de la República Helénica es contrario al deber de cooperación establecido en el artículo 5 del Tratado, según el cual los Estados miembros deben solicitar a la Comunidad el cumplimiento de su misión y adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Tratado o resultantes de los actos de las instituciones.
5. Conclusión
88. Proponemos al Tribunal de Justicia que declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículo 30, 34 y 5 del Tratado CEE, así como del Reglamento nº 136/66/CEE por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas, en la medida en que:
a) impidió las importaciones de aceite de oliva procedentes de otro Estado miembro al exigir, en el marco de una práctica administrativa bancaria, la presentación de una solicitud a la que, sin la menor explicación, no dio curso;
b) prohibió las exportaciones de aceite de las calidades extra y fina, por lo menos, durante el período comprendido entre el 10 de enero y el 10 de junio de 1985;
c) al no aportar informaciones completas sobre los hechos alegados y no presentar las disposiciones nacionales aplicables, ha incumplido el deber de cooperación con las instituciones que incumbe a los Estados miembros con vistas a la realización de los objetivos del Tratado.
89. Por lo demás, el recurso debe considerarse infundado.
90. El hecho de que no hayan prosperado los motivos de la demandante se debe en gran parte a la falta de cooperación de la República Helénica y por ello propongo al Tribunal de Justicia, conforme al apartado 3 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, que sea este Estado miembro quien cargue con la totalidad de las costas.
(*) Traducido del portugués.
(1) DO 172 de 30.9.1966, p. 3025; EE 03/01, p. 214.
(2) Véase a este respecto la sentencia de 22 de marzo de 1983, Comisión/República Francesa, 42/82, Rec. 1983, pp. 1013 y ss., en la que el Tribunal de Justicia condenó diversas prácticas imputables a las autoridades francesas que restringían las exportaciones de vino italiano. Véase, igualmente, la sentencia de 9 de mayo de 1985, Comisión/República Francesa, 21/84, Rec. 1985, pp. 1355 y ss., que consideró incompatible con el artículo 30 del Tratado el comportamiento de la administración fiscal francesa que consiste en dificultar, retrasar y, finalmente, negarse sin justificación apropiada a conceder la homologación solicitada por un fabricante británico para máquinas de franqueo postal que pretendía exportar a Francia.
(3) Comisión/República Helénica, Rec. 1988, p. 1835.
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