Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
Al igual que en el asunto 77/86, The Queen contra H.M. Commissioners of Customs and Excise, ex parte: The National Dried Fruit Trade Association (en lo sucesivo, "NDFTA"; sentencia de 11 de febrero de 1988, Rec. 1988, p. 757), el caso de autos versa sobre la normativa comunitaria que establece un precio mínimo de importación (PMI) en lo relativo a las pasas importadas de terceros países. Las cuestiones planteadas por el Finanzgericht de Duesseldorf versan sobre lo que, en mis conclusiones en el asunto NDFTA, he denominado el "primer sistema de PMI". Tanto en el informe para la vista del caso presente como en las referidas conclusiones puede encontrarse una descripción del primer sistema PMI. Sus antecedentes históricos y legislativos pueden resumirse de la siguiente manera.
En el momento que nos interesa, el Reglamento de base de la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (que incluye las pasas) era el Reglamento nº 516/77 del Consejo (DO 1977, L 73, p. 1), modificado periódicamente, que establecía, en particular, un mecanismo de precios y exacciones comunes. Su duodécimo considerando reconocía que dicho mecanismo podría resultar inadecuado en circunstancias excepcionales.
A tenor del apartado 1 de su artículo 14, "si, en la Comunidad, el mercado de uno o más productos contemplados en el artículo 1 sufre o amenaza sufrir, por razón de las importaciones o exportaciones, perturbaciones graves que pudieren poner en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado, podrán aplicarse medidas adecuadas al comercio
con los terceros países hasta que la perturbación o la amenaza de perturbación hayan desaparecido" (traducción no oficial).
Las modalidades de aplicación de las disposiciones precedentes están recogidas en el Reglamento nº 521/77 del consejo (DO 1977, L 73, p. 28; EE 03/12, p. 71). Los considerandos de dicho Reglamento afirman que la aplicación de las medidas adoptadas con arreglo al artículo 14 debe cesar cuando finalice la perturbación o la amenaza de perturbación; que dichas medidas deberán ser proporcionadas a las circunstancias, con objeto de evitar que tengan efectos distintos de los deseados. El artículo 1 dispone que, para evaluar la existencia de una perturbación grave o de una amenaza de perturbación, se tendrán en cuenta, en particular, el volumen de las importaciones realizadas o previsibles, las disponibilidades de productos en el mercado de la Comunidad, los precios practicados en el mercado de la Comunidad para los productos autóctonos o la evolución previsible de dichos precios, y, a tenor de la letra d, "si la situación contemplada in limine se presentare por razón de las importaciones", se tendrán en cuenta "los precios practicados en el mercado de la Comunidad, reducidos a una fase comparable, para los productos procedentes de terceros países, y en particular su tendencia a una baja excesiva".
El artículo 2 dispone que, cuando se presentare una situación de perturbación grave o de amenaza de perturbación grave, podrá disponerse, para los productos sujetos al régimen de certificados de importación, el cese de la expedición de certificados o la denegación de las solicitudes de expedición de los mismos y, para los demás productos, la suspensión total o parcial de las importaciones. También prevé "un sistema de precios mínimos, por debajo de los cuales las importaciones podrán condicionarse a que se realicen a un precio por lo menos igual al precio mínimo fijado para el producto de que se trate" (letra c del apartado 1 del artículo 2).
Con arreglo al apartado 2 del artículo 2, "las medidas contempladas en el apartado 1 sólo podrán tomarse en la medida y para el período estrictamente necesarios. ((...)) Podrán limitarse a determinadas ((...)) calidades o presentaciones".
En los considerandos del Reglamento nº 2742/82 de la Comisión (DO 1982, L 290, p. 28) se afirma que resultaban necesarias medidas de salvaguardia para las pasas, con la excepción de las de Corinto, porque en la campaña de comercialización 1981/1982 los precios de los productos importados habían sido sensiblemente inferiores a los practicados en la Comunidad, de manera que, en octubre de 1982, se habían acumulado excedentes de sultaninas que ascendían al 60 % de la cosecha de aquel año, y que el mercado comunitario se había visto amenazado de sufrir graves perturbaciones, que podrían poner en peligro los objetivos definidos por el artículo 39 del Tratado.
Con la excepción de las pasas de Corinto, para las importaciones de pasas se fijó inicialmente un precio mínimo de 106,7 ecus por cada 100 kg netos. El apartado 2 del artículo 2 preveía un gravamen compensatorio de 16,O ecus por cada 100 kg para cuando no se observase el precio mínimo.
El PMI y el gravamen compensatorio, expresados en ecus, habían de convertirse en moneda nacional con objeto de efectuar la comparación con el precio contractual al día del cumplimiento de las formalidades aduaneras de importación (artículos 2 y 3 del Reglamento nº 2742/82). Para efectuar la referida conversión, se fijaban coeficientes, que eran objeto de adaptaciones periódicas. En relación con el momento que nos interesa, los referidos coeficientes figuraban en el Reglamento nº 2186/83 de la Comisión (DO 1983, L 210, p. 11).
Los hechos que dieron lugar a la presente petición de decisión prejudicial pueden ser expuestos de modo resumido. En febrero y marzo de 1984, el demandante en el litigio principal importó tres partidas de sultaninas turcas, declarando en todos los casos un precio superior al PMI. Como consecuencia de posteriores comprobaciones llevadas a cabo por las autoridades aduaneras, se demostró que el precio contractual real había sido inferior al PMI. Por consiguiente, se liquidaron gravámenes compensatorios, por un importe total de 20 174,70 DM. La demandante pretende ahora recuperar dicho importe, basándose en que no era válido el Reglamento que se aplicó en su momento. El asunto fue sometido al Finanzgericht de Duesseldorf, que planteó las siguientes cuestiones prejudiciales:
"1) El artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 516/77, en relación con los artículos 1 y 2 del Reglamento (CEE) nº 521/77, ¿contiene una delegación suficientemente precisa que autorice a la Comisión a adoptar medidas de salvaguardia en el sentido del Reglamento (CEE) nº 2742/82 y define los criterios esenciales para la adopción de tales medidas?
"2) Con carácter subsidiario, la noción 'por razón de las importaciones' , que figura en el artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 516/77 y en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 521/77, ¿debe interpretarse en el sentido de que las importaciones procedentes de terceros países, efectuadas en el momento de la publicación del Reglamento (CEE) nº 2186/83 y en el momento de las importaciones efectuadas por la demandante, haya debido ser la causa fundamental de la perturbación?
"3) Con carácter subsidiario, el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 521/77, en relación con los artículos 13 y 14 del Reglamento (CEE) nº 516/77 y con el artículo 155 del Tratado CEE, ¿debe interpretarse en el sentido de que la Comisión no estaba facultada para disponer la exacción de un gravamen compensatorio cuando la importación se llevase a cabo por debajo de los precios mínimos que se habían establecido?
"4) Con carácter subsidiario, el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 521/77, en relación con los artículos 13 y 14 del Reglamento (CEE) nº 516/77, ¿debe interpretarse en el sentido de que la Comisión no está facultada para determinar globalmente el importe de los gravámenes compensatorios cuando dicho importe exceda de la diferencia entre el precio mínimo fijado y el precio de importación?
"5) Con carácter subsidiario, el precio mínimo fijado en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2742/82, ¿resulta contrario a Derecho por no haber sido calculado según criterios objetivos y por carecer de motivación?"
Las cuestiones tercera, cuarta y quinta plantean problemas que también se suscitaron en el asunto NDFTA. Las alegaciones que se han hecho en el presente asunto no me mueven a modificar los puntos de vista que expresé en mis conclusiones en aquel asunto, conclusiones a las que me remito.
En la sentencia recaída en el asunto NDFTA, el Tribunal de Justicia, si bien admitió que un gravamen compensatorio -aunque no autorizado expresamente por el artículo 2 del Reglamento nº 521/77- constituía una modalidad eficaz de aplicación de un mecanismo de PMI, que se podía establecer un tipo fijo para este gravamen y que se había motivado suficientemente lo que se había hecho, declaró no obstante que "el establecimiento de un gravamen compensatorio único de tipo fijo, aplicable incluso en caso de una diferencia mínima entre el precio de importación y el precio mínimo, constituye una sanción económica" (traducción provisional), y que la Comisión no había demostrado que semejante sistema resultase necesario para que el mecanismo del precio mínimo de importación alcanzase sus objetivos. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia declaró que el Reglamento nº 2742/82 (y consecuentemente, a nuestro juicio, la serie de Reglamentos que lo modificaron) carece de validez "por haber establecido el gravamen compensatorio a un tipo fijo igual a la diferencia entre el precio mínimo y el precio más bajo aplicado en el mercado mundial" (apartados 32 y 33)(traducción provisional).
Las cuestiones primera y segunda plantean problemas nuevos y requieren un examen más detallado, aunque la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto NDFTA pueda servir de fundamento para las pretensiones de la demandante.
La primera cuestión contiene la diferencia más significativa entre el presente asunto y el asunto NDFTA: en estos autos la demandante impugna tanto los reglamentos del Consejo en los que se basa el mecanismo del PMI como los reglamentos de aplicación de la Comisión. La demandante alega que en esta materia se requieren disposiciones de delegación específicas, habida cuenta principalmente de que las partes interesadas no son consultadas, contrariamente a lo que sucede en el marco de los procedimientos antidumping, y de que la circunstancia de que las partes interesadas no desempeñan papel alguno en la regulación de la organización común de mercados en el sector de los producots transformados a base de frutas y hortalizas exige que el Tribunal de Justicia compense esta situación mediante un examen exhaustivo de los hechos en que se hayan basado las instituciones comunitarias para establecer el mecanismo de PMI. La omisión por parte del Tribunal de Justicia de semejante control resultaría contraria a los derechos que la Constitución alemana garantiza a la demandante.
De las anteriores consideraciones, la demandante deduce que el Reglamento nº 521/77 del Consejo es nulo. Mientras que en teoría debía definir las modalidades de aplicación de las disposiciones generales del artículo 14 del Reglamento nº 516/77 del Consejo, de hecho es casi tan general como el artículo 14 y, en lo esencial, delega en la Comisión en su totalidad la competencia del Consejo. La demandante alega que se trata de una delegación excesiva, contraria tanto a los artículos 4, 43, 145 y 155 del Tratado CEE, como al principio de jerarquía de las normas y al principio de legalidad.
El artículo 155 prevé que la Comisión, entre otras cosas, "ejercerá las competencias que el Consejo le atribuya para la ejecución de las normas por él establecidas".
El Consejo, que en el caso presente limita sus observaciones a la primera cuestión, opina que el margen de discrecionalidad que confirió a la Comisión mediante el Reglamento nº 521/77 se sitúa dentro de los límites que con anterioridad el Tribunal de Justicia había considerado aceptables y constituye un ejercicio normal de las competencias a que se refiere el artículo 155 del Tratado. La delegación estaba lo suficientemente definida como para permitir un control jurisdiccional exhaustivo.
Tanto el Consejo como la Comisión se refieren a la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto 25/70 (Einfuhr- und Vorratsstelle contra Koester, Rec. 1970, p. 1161), según la cual el Consejo no está obligado a adoptar por sí mismo todas las medidas relacionadas con la política agraria común según el artículo 43, con tal que "los elementos fundamentales de la materia que deba regularse" (traducción provisional) hayan sido adoptados de conformidad con dicho procedimiento, lo que se hizo mediante el Reglamento nº 516/77. Por lo demás, pueden adoptarse disposiciones de aplicación de los reglamentos de base, bien por el propio Consejo, bien por la Comisión en virtud de una delegación con arreglo al artículo 155, disposición que faculta al Consejo para "establecer cualquier modalidad de aplicación que vincule a la Comisión en el ejercicio de las competencias que se le hayan atribuido" (traducción provisional).
Ambas instituciones resaltan, asimismo, que una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha reconocido que la Comisión debe gozar de un amplio margen de discrecionalidad (y que, por consiguiente, el Consejo puede conferírselo con arreglo al artículo 155) para decidir las modalidades de su acción (que revestirá a veces carácter urgente) en la gestión cotidiana de los mercados agrícolas (véase, por ejemplo, Rey Soda contra Cassa conguaglio zucchero, 23/75, Rec. 1975, pp. 1279 y ss., especialmente p. 1300). Ambas instituciones alegan que las limitaciones que se establecen tanto en el artículo 14 del Reglamento nº 516/77 (la perturbación deberá ser grave y las medidas adoptadas para combatirla deberán cesar cuando finalice la perturbación) como en los artículos 1 y 2 del Reglamento nº 521/77 (que establecen los extremos que se tendrán en cuenta para evaluar la existencia de una perturbación grave o de una amenaza de perturbación grave, el tipo de medidas de salvaguardia que podrán adoptarse y en qué circunstancias) muestran que el margen de libertad de acción de la Comisión estaba adecuadamente circunscrito. En cualquier caso, esta libertad de acción estaba sometida al control del Consejo, el cual podía actuar a instancia de cualquier Estado miembro con arreglo al apartado 3 del artículo 14 del Reglamento nº 516/77, que faculta al Consejo para que, en tales circunstancias, modifique o anule el Reglamento de la Comisión.
Considero aceptables estos argumentos de las instituciones. No hay nada anormal ni excesivo en el margen de discrecionalidad conferido a la Comisión por el Reglamento nº 521/77. Resulta necesario que la Comisión esté en condiciones de actuar rápida y eficzamente dentro de límites adecuados y sujetos a control. Las facultades de la Comisión estaban claramente definidas en este caso y su ejercicio estaba sometido a control judicial (a lo que hay que añadir la facultad que el Consejo se reservó mediante el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento nº 516/77). Considero que debe responderse de modo afirmativo a la primera cuestión.
Por lo que se refiere a la segunda cuestión, la demandante alega que el artículo 14 del Reglamento nº 516/77 y el artículo 1 del Reglamento nº 521/77 deben interpretarse en el sentido de que las importaciones han de ser, si no la única, por lo menos la causa esencial de la perturbación del mercado. En el caso presente, alega, no se reunían las condiciones necesarias para aplicar medidas de salvaguardia: la alegada perturbación del mercado, caso de haberse producido en la realidad, no fue causada por las importaciones (o, por lo menos, no fue causada fundamentalmente por las importaciones). A este respecto, aduce dos argumentos fundamentales.
En primer lugar, a lo largo del período de que se trata, la combinación de elevados niveles de ayudas comunitarias y de ayudas nacionales condujo a un incremento artificial de la producción y de los precios, así como a una calidad inferior, ya que la ayuda se concedía sin tener en cuenta la calidad. En estas circunstancias, recurrir a medidas de salvaguardia carece de justificación. Sobre este extremo, la Comisión admite que Grecia había concedido ayudas no autorizadas, que ella misma juzgaba en parte incompatibles con el mercado común, pero sostiene que semejantes ayudas tuvieron un efecto en el mercado comunitario que fue en parte beneficioso y en parte neutro: beneficioso, al suponer un aumento de las ventas griegas en la Comunidad; neutro, al suponer un incremento de las exportaciones griegas fuera de la Comunidad. La Comisión continúa actualmente su examen de las discutidas ayudas. Grecia, por su parte, negó categóricamente en la vista que se hubiese concedido cualquier tipo de ayuda ilegal.
Ninguna de las partes pudo proporcionar al Tribunal de Justicia datos que indicasen la cuantía o la finalidad de las ayudas nacionales alegadas. Las observaciones de la demandante contienen algunos detalles acerca de la ayuda comunitaria concedida en el marco de la correspondiente organización común de mercados, pero no considero que la demandante pretenda impugnar dicho sistema (excepto, tal vez, si se hace referencia al GATT, extremo éste sobre el que trataré más adelante). La demandante se refiere antes bien a las ayudas nacionales no autorizadas, concedidas además de las ayudas comunitarias. No comparto la opinión de que la existencia de ayudas nacionales sea un obstáculo para que la Comunidad adopte medidas de salvaguardia del tipo de las que ahora se discuten. Tampoco se ha demostrado en este asunto, a nuestro juicio, que las ayudas hayan sido la causa de la perturbación del mercado. No obstante, esta es una cuestión que, en definitiva, corresponde examinar al órgano jurisdiccional nacional.
En segundo lugar, las mercancías importadas no eran similares a las producidas en la Comunidad, por lo que no podían causar perturbaciones. Esto suscita la cuestión de si procede establecer una distinción entre pasas ("raisins") y sultaninas, extremo éste ampliamente discutido en el asunto NDFTA.
La demandante opina que, dejando de lado las pasas de Corinto, las pasas se dividen en dos clases: las "rosinen", que son pasas con pepitas y que ya no se venden, por lo menos en Alemania; y las sultaninas, que provienen de uvas verdes sin pepitas. Las sultaninas se dividen, a su vez, en dos categorías, las claras y las oscuras. Las sultaninas de color claro se sumergen en agua que contenga pequeñas cantidades de carbonato de potasio y un agente secador, antes de dejar que se sequen al sol; las sultaninas oscuras no se colocan en agua y se secan a pleno sol. Las sultaninas oscuras se denominan "raisins" en Inglaterra y en Estados Unidos. Las sultaninas claras se distinguen, además, según hayan sido tratadas o no con sulfato. Por motivos de salud, el mercado alemán exige sultaninas no sulfatadas. Toda la producción griega es tratada con sulfato; es el único modo de que los productos griegos puedan adquirir el tono de color que el mercado asocia con las sultaninas. Por esta razón, la producción griega no reúne las condiciones para entrar en el mercado alemán, así como tampoco en otros mercados comunitarios. La demandante importaba sultaninas no sulfatadas.
Esta descripción de las categorías de pasas no es fundamentalmente diferente de la realizada en el asunto NDFTA. Concretamente, parece fuera de toda discusión que lo que en Gran Bretaña se conoce como "raisins" es un producto obtenido a partir de la misma uva que las sultaninas griegas, pero por métodos diferentes. Los argumentos en sentido contrario de la Comisión y del Gobierno griego son fundamentalmente idénticos a los que expusieron en el asunto NDFTA.
En aquel asunto sostuve la opinión de que, aunque mi conclusión prima facie era la de admitir que existe una distinción entre "raisins" y sultaninas, se trataba en realidad de una cuestión de hecho que había de resolver el órgano jurisdiccional nacional, y de que, a efectos de la petición de decisión prejudicial, el Tribunal de Justicia podía admitir la realidad de la distinción, puesto que de ello no se deducía, en mi opinión, que la Comisión se hubiese necesariamente excedido de sus facultades al establecer un PMI y un gravamen compensatorio en relación con todas las pasas distintas de las pasas de Corinto. Lo anterior obedece a que, como afirmé en mis conclusiones en el asunto NDFTA, "la importación de un producto que no se produzca en la Comunidad puede constituir una amenaza de perturbación grave del mercado de otro producto que se produzca en la Comunidad" (traducción provisional). En particular, el artículo 14 del Reglamento del Consejo nº 516/77 no circunscribe las medidas que pueden tomarse a las importaciones del mismo producto.
En su sentencia, el Tribunal de Justicia, al tiempo que consideraba que no resultaba necesario examinar "si, con excepción de las pasas de Corinto, las pasas pueden ser ((...)) clasificadas en dos categorías, a saber, las pasas ordinarias y las sultaninas" (apartado 12), declaró que la NDFTA no había demostrado "que ambas categorías de productos no pueden satisfacer las mismas necesidades, de manera que no se puede admitir la posibilidad de una sustitución entre ellas" (apartado 13) (traducción provisional). De este modo, el Tribunal de Justicia consideró que se trataba de una cuestión de prueba: deberá admitirse el punto de vista de la Comisión según el cual ambas categorías de pasas han de considerarse como intercambiables, excepto si se demuestra que "ambas categorías de productos no pueden satisfacer las mismas necesidades, de manera que no se puede admitir la posibilidad de una sustitución entre ellas" (traducción provisional). En el referido asunto, el Tribunal de Justicia consideró expresamente que no se podía resolver la cuestión limitándose a "las tradiciones culinarias de determinadas regiones de Gran Bretaña y de Irlanda" (traducción provisional). Por otra parte, parece que el Tribunal de Justicia rechazó o pasó por alto el extremo que figura en las observaciones escritas de la Asociación, relativo a las cualidades respectivas de las "raisins" y de las sultaninas en relación con las aplicaciones comerciales de la fabricación de alimentos (más bien que en materia culinaria), tales como la desecación, la cocción a elevadas temperaturas, su utilización en los dulces, confitería y cereales para el desayuno, así como la no discutida afirmación de la Asociación de que en determinados Estados miembros no existía la tradición de utilizar "raisins".
En el asunto presente, ya iniciado cuando se juzgó el asunto NDFTA, obran en poder del Tribunal de Justicia pruebas adicionales de que en otro Estado miembro ambas categorías de pasas no se consideran intercambiables, por lo menos en relación con determinadas utilizaciones. En la vista del presente asunto, se comunicó también al Tribunal de Justicia que la misma situación existía en los Países Bajos y que procesos similares se habían suspendido allí hasta que el Tribunal de Justicia se pronunciase sobre las dos peticiones de decisión prejudicial. A mi juicio, el problema no se limita a una determinada región o a un único Estado miembro.
Sin embargo, si la cuestión que debe decidirse es la existencia de pruebas de que ambos productos eran intercambiables (pruebas que justificasen la decisión de la Comisión), considero que en el caso presente no se ha demostrado que debería llegarse a un resultado distinto del obtenido en el asunto NDFTA.
No obstante, si se trata de una cuestión de prueba que deba decidirse en la vía judicial y no por la Comisión, sigo creyendo que la cuestión de si los productos son intercambiables es una cuestión de hecho que ha de ser resuelta por el órgano jurisdiccional nacional, con arreglo a las pruebas practicadas. Si el órgano jurisdiccional nacional estima que los productos son intercambiables, aplicará sin duda la decisión recaída en el asunto NDFTA, que parte del referido supuesto y declara que la Comisión había considerado acertadamente que el incremento de las importaciones procedentes de terceros países, especialmente de Turquía, en un momento en que los precios del mercado mundial estaban disminuyendo, constituía una amenaza de perturbación del mercado comunitario. Si el órgano jurisdiccional nacional considera que es preciso distinguir entre la producción comunitaria y las mercancías importadas por la demandante, dicho órgano jurisdiccional deberá decidir si las referidas importaciones causaron o amenazaron causar, en el momento de que se trata, una perturbación grave en el mercado comunitario que afectase a la producción comunitaria.
Ambos argumentos versan sobre la cuestión de determinar en qué medida las importaciones causaron realmente, o amenazaron causar, una perturbación grave. La Comisión alega que no es preciso probar que las importaciones hayan sido la causa principal de la perturbación. Pues se trataría de una prueba impracticable. La interrelación de una diversidad de factores crea y perturba las condiciones del mercado: la situación económica general, los costes de producción (en algunos de los cuales influyen consideraciones políticas, como los ingresos mínimos garantizados en el marco de la organización común de mercados), las condiciones climatológicas, que influyen en la abundancia y calidad de las cosechas, y, por último, la demanda de los consumidores. Determinadas combinaciones de dichos factores hacen que las importaciones resulten ventajosas, mientras que otras combinaciones actúan en sentido contrario. Si los precios comunitarios son elevados y la demanda suficiente, se fomentarán las importaciones a coste inferior. Si ello ocasiona problemas a los productores comunitarios, ¿podrá decirse que la causa fundamental de dichos problemas radica en las importaciones?
Los reglamentos facultan a la Comisión para actuar cuando el mercado sufra o amenace sufrir perturbaciones "por razón de las" importaciones. Eso significa, a mi juicio, que las importaciones deben ser un factor "fundamental" o "importante" en la génesis de la perturbación o amenaza de perturbación del mercado cuya situación pueda corregirse mediante la adopción de medidas de salvaguardia. Si la causa efectiva de la perturbación (o de la amenaza de perturbación) radica en otra parte, de modo que las medidas de salvaguardia en relación con las importaciones no tengan efectos relevantes sobre la perturbación, dicha perturbación (o amenaza de perturbación) no habrá sido causada por razón de las importaciones. Por otro lado, no considero que las importaciones hayan de ser la única causa de la perturbación del mercado, ni siquiera la causa principal, como tampoco que tengan que ser la causa única o principal de la amenaza de perturbación. Lo anterior excluiría en muchos casos la utilización de medidas de salvaguardia cuando las importaciones estén provocando o amenacen con provocar un efecto fundamental o importante sobre la estabilidad del mercado, pero intervengan también otros factores. Si se considera que las "raisins" y las sultaninas son intercambiables, creo que en el caso presente había base suficiente para que la Comisión llegase a la conclusión de que las importaciones fueron un factor fundamental o importante. Si no son estrictamente intercambiables, corresponderá al órgano jurisdiccional nacional determinar si la importación de una de ellas tuvo un efecto fundamental o importante en el mercado de la otra.
La demandante citó el artículo 3 del Reglamento nº 521/77, artículo que dispone que "el presente Reglamento se aplicará con observancia de las obligaciones derivadas de acuerdos que obliguen a la Comunidad en el plano internacional". Y alegó que, por consiguiente, la Comunidad debe observar el GATT y, principalmente, sus artículos XIX, II y XXIII. La demandante también alegó el informe L/5778 de un Comité de Expertos del GATT, de 20 de febrero de 1985, titulado "Ayudas a la producción concedidas por la Comunidad Económica Europea para los melocotones en lata, las peras en lata, la macedonia de frutas en lata y las pasas" (traducción no oficial).
Estas cuestiones no fueron planteadas en la resolución de remisión. En cualquier caso, a mi juicio, la demandante no ha probado sus alegaciones, y tampoco creo que las conclusiones del Comité de Expertos del GATT fortalezcan su posición. No creo que sea preciso pronunciarse sobre dichas cuestiones.
Por consiguiente, en mi opinión, deberá responderse a las cuestiones planteadas por el Finanzgericht de Duesseldorf en el sentido de que el examen de los Reglamentos nº 516/77 y nº 521/77 del Consejo no ha puesto de relieve ningún factor que pueda afectar a su validez, pero que los reglamentos que establecieron el primer sistema de PMI (es decir, el Reglamento nº 2742/82 de la Comisión y los reglamentos que lo modificaron) carecen de validez en la medida en que prevén un gravamen compensatorio fijo, con independencia de la diferencia que exista entre el precio real de importación y el PMI. Para que puedan aplicarse medidas de salvaguardia, las importaciones deberán haber sido la causa fundamental de la alegada perturbación del mercado comunitario.
Corresponde al Tribunal remitente pronunciarse sobre las costas de la demandante. Los gastos efectuados por el Gobierno griego, así como por el Consejo y la Comisión de las Comunidades Europeas, no pueden ser objeto de reembolso.
(*) Traducido del inglés.
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