CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. MARCO DARMON
presentadas el 18 de noviembre de 1987 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
La Cour d'appel de Colmar ha sometido a este Tribunal dos cuestiones prejudiciales, referentes, una, a la libertad de prestaciones, y, la otra, a la libertad de establecimiento de los Abogados, en el marco de un litigio cuyos rasgos fundamentales son los siguientes.
2.
El Sr. Claude Gullung, de nacionalidad francesa y alemana, ejerció las funciones de Notario en el departamento del Bajo Rin entre septiembre de 1947 y marzo de 1966, fecha en la cual, tras diversos procedimientos y sanciones disciplinarias, presentó su dimisión.
3.
En primer lugar, el interesado intentó conseguir su inscripción en la lista de Asesores Jurídicos (conseils juridiques), pretensión que rechazó el Tribunal de Marsella y luego la Cour d'appel d'Aix-en-Provence, mediante sentencia de 27 de noviembre de 1978, debido a que no cumplía los requisitos de moralidad exigidos, que por otra parte son idénticos a los de un Abogado. El Sr. Gullung solicitó luego ser admitido en el Colegio de Abogados de Mulhouse; dicho organismo desestimó esta solicitud mediante decisión de 19 de junio de 1979, luego confirmada mediante sentencia de la Cour d'appel de Colmar en fecha 19 de noviembre de 1979, basándose en motivos relativos a la moralidad del recurrente. El 7 de febrero de 1980, la Cour de cassation desestimó el recurso contra esta sentencia.
4.
En paralelo a sus solicitudes infructuosas en Francia, el Sr. Gullung, tras haber visto denegada su inscripción en el Colegio de Abogado de Freiburg, se suscribió en el de Offenburg el 22 de agosto de 1979. Luego abrió, según la expresión del juez a quo, un «derecho de consultas jurídicas» en Mulhouse, utilizando un membrete de cartas que recogía la expresión «bufete de Abogados y de asesoramiento».
5.
El Colegio de Mulhouse adoptó entonces un acuerdo que prohibía a los Abogados de su distrito prestar su asistencia, con los requisitos establecidos por la Directiva del Consejo de 22 de marzo de 1977 ( 1 ) y el Decreto francés de incorporación de dicha Directiva de 22 de marzo de 1979, ( 2 ) a todo Abogado que no cumpliera los requisitos de moralidad previstos y en particular al Sr. Gullung. El interesado presentó contra esta Decisión un recurso que fue desestimado por la Cour d'appel de Colmar mediante sentencia de 17 de mayo de 1982. Durante el año 1985, actuando de concierto con un Abogado habilitado ante dicho Tribunal, el Sr. Gullung se presentó para actuar en defensa de una parte acusadora ante la Chambre d'accusation de la Cour d'appel de Colmar. Los Colegios de Abogados de Colmar y de Saverne adoptaron entonces, respectivamente, una decisión análoga a la tomada antes por el Colegio de Mulhouse. Ambas decisiones fueron recurridas por el Sr. Gullung ante la Cour d'appel de Colmar, que somete ahora al Tribunal de Justicia las dos cuestiones prejudiciales siguientes.
6.
La primera se refiere a la posibilidad que tiene el nacional de dos Estados miembros, gracias a dicha doble nacionalidad, y una vez admitido como Abogado en uno de estos Estados, de ampararse en la Directiva 77/249 del Consejo de las Comunidades Europeas, de 22 de marzo de 1977 (EE 06/01, p. 224), dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los Abogados, con el fin de ejercer tales prestaciones de servicios en el territorio del otro Estado, en el cual el acceso a la profesión de Abogado le ha sido prohibido por un Tribunal de este Estado debido a razones relativas a la dignidad, a la honorabilidad y a la probidad. Con carácter más general, se solicita al Tribunal de Justicia que determine si dicha Directiva no se ve limitada por el orden público nacional. Las segunda cuestión se refiere al aspecto de si el establecimiento, al amparo del artículo 52 del Tratado, de un Abogado nacional de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro implica su inscripción en el Colegio del país de acogida, cuando se exija dicha inscripción por la legislación de este último Estado. En caso de respuesta negativa, se solicita al Tribunal de Justicia que manifieste si un Abogado nacional de un Estado miembro, establecido en otro Estado miembro sin estar no obstante inscrito en un Colegio de este Estado, puede ampararse en la Directiva antes citada.
7.
Antes de examinar estas cuestiones, intentemos determinar la eventual incidencia cia de la doble nacionalidad del interesado. Las sentencias de este Tribunal Knoors ( 3 ) y Auer I ( 4 ) admitieron que cualquier nacional comunitario podía alegar, incluso frente a su propio Estado, disposiciones relativas a la libertad de establecimiento, en virtud de la aplicación del principio general de no discriminación recogido por el artículo 7 del Tratado.
8.
Tal principio debe necesariamente ser aplicable al nacional de los Estados miembros, frente a cada uno de los Estados afectados. Pero es necesario también que la situación en cuestión no sea puramente interna. ( 5 ) En este sentido, si se trata, como en el presente caso, de utilizar frente a un Estado miembro las consecuencias del establecimiento en otro Estado miembro, el factor de vinculación con las disposiciones del Derecho comunitario se hace patente.
9.
También es cierto que un nacional comunitario no puede perder el disfrute de las libertades que le concede el Derecho originario o el derivado comunitario, por el simple motivo de que es ciudadano del Estado frente al cual pretende ampararse en estas disposiciones en tanto que en la situación en cuestión se dan los elementos de «extranjería» exigidos.
I — La prestación de servicios
10.
Teniendo en cuenta las anteriores observaciones, la primera cuestión se refiere, pues, a la posibilidad de que tal nacional pueda ampararse en la Directiva 77/249/CEE en un Estado miembro donde el acceso a la profesión de Abogado le ha sido denegada por un Tribunal en base a motivos de moralidad.
11.
Recordemos, en primer lugar, los términos de la jurisprudencia del Tribunal que aprecian, en materia de prestaciones de servicios, los requisitos exigidos por las legislaciones nacionales. Las sentencias Webb ( 6 ) y Comisión contra República Federal de Alemania ( 7 ) han señalado en este sentido que
«cualquier legislación nacional aplicable a los nacionales (del Estado miembro de acogida) y que se refiera a una actividad permanente de las empresas establecidas en éste» [...] no era ipso facto íntegramente aplicable [...] a «actividades, de carácter temporal, ejercidas por empresas establecidas en otros Estados miembros»(traducción provisional).
Las mismas resoluciones han recordado, por otra parte, que sólo podían introducirse eventuales restricciones a la libertad de prestación de servicios
«[...] mediante reglamentaciones justificadas por el interés general y que afecten a cualquier persona [...] que ejerza una actividad en el territorio de dicho Estado» (el Estado de acogida) ( 8 )(traducción provisional),
la sentencia Comisión contra República Federal de Alemania, precisando que
«dichas exigencias deben ser objetivamente necesarias para garantizar la observancia de las normas profesionales y asegurar la protección de los intereses que constituyeron el objetivo de éstas». ( 9 )(traducción provisional).
Así quedan formuladas los tres requisitos para que una restricción de la libertad de prestaciones sea compatible con el Tratado: protección del interés general, no discriminación y respeto del principio de proporcionalidad.
12.
Recordemos también los criterios de la sentencia Van Binsbergen ( 10 ) que señala, cuando se trata de prestaciones de servicios de un mandatario jurídico, que
«no pueden sin embargo considerarse como incompatibles con el Tratado las exigencias específicas impuestas al prestatario de servicios, que estén motivadas por la aplicación de normas profesionales justificadas por el interés general —en particular las normas de organización, de cualificación, de deontologia, de control y de responsabilidad— que afecten a cualquier persona establecida en el territorio del Estado en que se presta el servicio»(traducción provisional).
13.
Una vez recordados estos principios generales, examinemos lo dispuesto por la Directiva 77/249, cuyo apartado 1 del artículo 4, señala:
«Las actividades relativas a la representación y a la defensa de clientes ante los tribunales o ante las autoridades públicas se ejercerán en cada Estado miembro de acogida en las condiciones previstas para los Abogados establecidos en ese Estado, excluyéndose cualquier condición de residencia o de inscripción en una organización profesional de tal Estado». ( 11 )
El apartado 2 del mismo artículo establece que
«en el ejercicio de estas actividades, el Abogado respetará las normas profesionales del Estado miembro de acogida, sin perjuicio de las obligaciones que le incumben en el Estado miembro de procedencia.» ( 11 )
Por último, su apartado 4, relativo a las actividades extrajudiciales del prestatario, señala en síntesis que éste queda sometido a los requisitos y normas profesionales de su Estado de origen, sin perjuicio del respeto que debe a las normas del Estado de acogida, en la doble medida en que, por una parte, estas últimas deben ser respetadas por , un prestatario de servicios no establecido y, por otra, están objetivamente justificadas para asegurar el ejercicio correcto de las actividades de Abogado, la dignidad de la profesión y el respeto de las incompatibilidades.
14.
¿Es preciso extenderse sobre la dimensión deontológica lato sensu que implican las normas de la profesión de Abogado? La declaración de Perouse sobre los principios deontológicos de los Colegios de Abogados de la CEE, adoptada el 16 de septiembre de 1977 por la Comisión Consultiva de los Colegios de la Comunidad Europea señala que«la buena ejecución de tal misión (la profesión de Abogado) sólo puede realizarse con la confianza completa de todas las personas implicadas. Toda norma deontológica se basa, desde el principio, en la necesidad de ser digno de tal confianza». Este documento señala que «la relación de confianza no puede existir si hay duda sobre la honestidad, la probidad, la rectitud o la sinceridad del Abogado». Evidentemente, la moralidad, que es sustancial entre los requisitos exigidos para el ejercicio de esta profesión, representa una exigencia «justificada por el interés general» y «objetivamente necesaria para garantizar la observancia de las normas profesionales y garantizar la protección de los intereses que constituyen el objeto de éstas», según los términos de la jurisprudencia de este Tribunal, ya citada Webb y Comisión contra República Federal de Alemania.
15.
¿Puede alegarse que la Directiva establece el respeto de los requisitos y normas profesionales durante la realización de la prestación de servicios, pero que en el presente caso se está tratando de una apreciación jurídica relativa a un comportamiento pasado? Tal argumento no nos parece pertinente. En efecto la Directiva, al imponer el respeto de las normas profesionales, postula implícitamente la capacidad del prestatario para respetar dichos requisitos y normas. Por otra parte, también, y salvo que admitamos una moralidad de geometría variable del Abogado, dependiendo de que se inscriba en el Colegio de Abogados o preste servicios sin inscribirse, aquél a quien se le ha prohibido el ejercicio de la profesión en un Estado miembro no puede realizar ninguna prestación de servicios, dado que no cumple los propios requisitos que prevé la Directiva.
16.
Creemos que debemos añadir a esta interpretación dos observaciones complementarias. Por una parte, podría suceder que un nacional comunitario se ampare en la libertad de prestación de servicios para proceder de hecho a un verdadero establecimiento y, de este modo, sustraerse a las normas profesionales aplicables a este último caso. En tal caso, la jurisprudencia del Tribunal y, en particular, las sentencias Van Binsbergen ( 12 ) y Comisión contra República Federal de Alemania ( 13 ) permiten a las autoridades nacionales
«[...] adoptar las disposiciones para impedir que la libertad garantizada por el artículo 59 sea utilizada por un prestatario cuya actividad esté total o principalmente dirigida hacia su territorio, con el fin de sustraerse a las normas profesionales que serían aplicables en el caso en que se estableciese en el territorio de este Estado, constituyendo tal solución un supuesto del capítulo relativo al derecho de establecimiento y no del de las prestaciones de servicios»(traducción provisional).
No es cierto que la solución del asunto sometido al juez a quo requiera la aplicación de estos principios. Por lo tanto, no proponemos que la respuesta del Tribunal se refiera a ello expresamente, pero nos ha parecido necesario situar las cuestiones planteadas en el marco general de los ámbitos de aplicación respectivos de las libertades afectadas.
17.
En el presente caso, por otra parte, un tribunal ha apreciado razones que justifican la prohibición del ejercicio profesional de la abogacía. Señalemos que en nuestra opinión no es indiferente, y de acuerdo al «derecho al juez» consagrado por la sentencia Johnston, ( 14 ) que los requisitos de moralidad en la materia puedan verse sometidos a un control jurisdiccional. Es innecesario señalar que el respeto de este principio no implica ninguna desconfianza frente a los organismos profesionales de los Estados miembros, sino que representa una mera exigencia jurídica superior y la garantía de una mayor serenidad en la aplicación de las libertades consagradas por el Tratado.
18.
La interpretación de la Directiva que sugerimos al Tribunal excluye en principio el recurso a la noción de orden público. En efecto, en la medida en que un nacional comunitario no puede ampararse en la Directiva relativa a la prestación de servicios porque no cumple los requisitos, no hay motivo para recurrir al mecanismo de excepción previsto por el artículo 56 del Tratado, al que se remite el artículo 56.
II — La libertad de establecimiento
19.
¿El establecimiento de un Abogado implica la inscripción en el Colegio de Abogados cuando la legislación del Estado miembro impone dicha inscripción? Con el fin de precisar el objeto de esta cuestión, evoquemos previamente un tema abordado durante el procedimiento escrito y en la audiencia por varios intervinientes: el del establecimiento como «consultor» jurídico en un Estado miembro de un Abogado establecido en otro Estado miembro. La Comisión en su escrito evocó de modo explícito este tipo de situación. Pero durante el procedimiento oral subrayó que tal supuesto era ajeno a las cuestiones que se plantean en el presente caso. Esta es una tesis que compartimos plenamente, tanto en relación con las circunstancias del fondo del asunto como con la formulación hecha por la Cour d'appel de Colmar.
20.
En efecto, puede observarse que el litigio principal se ha planteado a propósito de actividades de defensa y representación ante los tribunales, características de la actividad del Abogado. Señalemos también que el Tribunal a quo se refiere al establecimiento, mediante la aplicación del artículo 52 del Tratado de Roma, de un Abogado. Por lo tanto, no nos parece demasiado justificado proceder a una ampliación del ámbito de la respuesta del Tribunal, que incluyese así el debate en cuestión, sin que por ello desestimemos su importancia.
21.
En este sentido, señalaremos simplemente que sentimos cierta perplejidad ante la tesis del Gobierno del Reino Unido, la cual consiste en distinguir entre Abogado en el sentido amplio, «el miembro de la profesión jurídica», y Abogado en el sentido «francés» del término, para exceptuar al primero de su inscripción en el Colegio si desea ejercer sólo en materia de consultas, bajo su título de origen. Si al Tribunal se le plantease semejante objeción, no podríamos dejar de observar que el artículo 1, apartado 2, de la Directiva de 22 de marzo de 1977, precisa que se entiende por Abogado a toda persona habilitada para ejercer sus actividades profesionales bajo una de las siguientes denominaciones: avocat, advocaat, advokat, Rechtsanwalt, barrister, solicitor, avvocato, advocate. ¿No puede verse en ello una definición comunitaria del Abogado, esbozada en materia de prestación de servicios? En el estado actual del Derecho comunitario, albergamos serias dudas acerca de la oportunidad y la pertinencia de olvidar nociones como la citada cuando está en juego el establecimiento. Tal establecimiento, realizado bajo su título académico para realizar consultas sin previa inscripción en el Colegio, basando jurídicamente su pretensión en la ausencia de monopolio del Derecho en ciertos Estados miembros, no dejaría de provocar incertidumbre, confusión, incluso quebrantamiento estatutario, nacidos de una especie de traslado de la ley personal, sin duda totalmente ajena a cualquier proceso de integración basado en la norma del régimen nacional. Hechas estas precisiones, queda por examinar el interrogante de principio que plantea la Cour d'appel de Colmar respecto a la exigencia de la inscripción en el Colegio para el establecimiento de un Abogado.
22.
De acuerdo a la constante jurisprudencia del Tribunal desde la sentencia Reyners, en ausencia de las Directivas previstas por los artículos 54, apartado 2, y 57, apartado 1, del Tratado, conviene referirse sólo al artículo 52, que en su párrafo 2 establece que la libertad de establecimiento se ejerza
«[...] en las condiciones fijadas por la legislación del país de establecimiento para sus propios nacionales» ( 15 ), (traducción provisional).
Esta norma de trato nacional, de la cual la propia sentencia Reyners subrayó el
«el carácter fundamental, en el sistema del Tratado» ( 16 )(traducción provisional),
tiene como objetivo garantizar la igualdad de oportunidades entre los nacionales comunitarios y los ciudadanos del Estado de acogida ante la legislación de este último. Igualdad que, obviamente, excluye cualquier requisito suplementario, ( 17 ) cualquier discriminación directa o disimulada basada en la nacionalidad, así como toda exigencia que condujese a vaciar de su contenido efectivo la libertad de establecimiento.
23.
De este modo, la sentencia Thieffry ( 18 ) señaló que la negativa a reconocer «efectos civiles» a un diploma reconocido como equivalente por la autoridad universitaria del Estado de acogida constituía una restricción discriminatoria. Del mismo modo, la sentencia Klopp señaló que la norma nacional llamada de la unicidad de bufete no podía, sin embargo, mover a las autoridades del Estado de acogida a imponer el abandono del establecimiento original.
24.
Hechas estas precisiones, sigue vigente el principio en virtud del cual
«el ejercicio de ésta (la profesión de Abogado) permanece regulado por el Derecho de los distintos Estados miembros». ( 19 )
La sentencia Thieffry ( 20 ) evocó en este sentido
«la aplicación de las normas profesionales nacionales justificadas por el interés general, en particular las normas de organización, de cualificación, de deontologia, de control y de responsabilidad»(traducción provisional),
que deben concillarse con la libertad de establecimiento. Esta formulación, recogida ya en la sentencia Van Binsbergen ( 21 ) en materia de prestaciones de servicios, constituye sin duda el criterio en virtud del cual debe medirse la conformidad de las normas nacionales con el Tratado. Por lo tanto, ¿cómo afecta a la inscripción obligatoria en un Colegio profesional?
25.
Observemos, en primer lugar, que la sentencia Auer II, relativa a la profesión de veterinario, para la cual es cierto que una Directiva mencionaba en varias ocasiones tal inscripción, señaló que
«las disposiciones legislativas de los Estados miembros que imponen la inscripción obligatoria en el Colegio profesional no son, en sí mismas, incompatibles con el Derecho comunitario» ( 22 )(traducción provisional),
después de haber precisado que:
«la inscripción o la afiliación obligatoria a una organización o a un órgano profesional [...] deben considerarse lícitas, teniendo en cuenta que pretenden garantizar la moralidad y el respeto de los principios deontológicos, así como el control disciplinario de la actividad de los veterinarios y, por lo tanto, las exigencias dignas de protección» ( 22 )(traducción provisional),
26.
Este reconocimiento de principio de los Colegios profesionales por el Derecho comunitario no se ve sin duda contradicho por la sentencia AMS, la cual, al resolver sobre la confidencialidad de la correspondencia entre el cliente y Abogado, señala que esta protección
«tiene como contrapartida la disciplina profesional, impuesta y controlada en interés general por las instituciones habilitadas a dicho fin» ( 23 )(traducción provisional).
27.
Por último, y en contra de lo observado por el demandante en el litigio principal, no podemos encontrar en la sentencia Klopp ningún argumento en favor de una libertad de establecimiento liberada de la obligación de inscripción. En efecto, después de haber recordado la norma del trato nacional, el Tribunal de Justicia señaló que en ausencia de normativa comunitaria
«cada Estado miembro tiene la libertad de regular el ejercicio de la profesión de Abogado» ( 24 )(traducción provisional).
Luego, evocando las «particularidades» de esta profesión, el Tribunal reconoció
«[...] al Estado miembro de acogida el derecho, en interés de una buena administración de justicia, de exigir de los Abogados inscritos en un Colegio en su territorio que ejerzan sus actividades de modo que mantengan un contacto suficiente con sus clientes y con las autoridades judiciales y que respeten las normas de la deontologia» ( 25 )(traducción provisional).
28.
¿Sería forzar demasiado la interpretación de la decisión de este Tribunal, alejarse de la «desreglamentación» alegada, afirmando la compatibilidad con el Tratado de la inscripción en el Colegio de Abogados? En efecto, del modo antes expuesto, el Tribunal ha señalado las razones de esta exigencia. Y lo que es más, al determinar el alcance, en relación con la libertad de establecimiento, de las normas nacionales sobre el acceso a la profesión de Abogado, el Tribunal de Justicia, cuando se trataba del de la inscripción en un Colegio, impuesto por la legislación nacional, no lo ha disociado del establecimiento en sí mismo considerado.
29.
Al acabar estas observaciones, que nos mueven a proponer que el Tribunal declare que el artículo 52 del Tratado no se opone a la exigencia de que se trata, séanos permitido evocar brevemente algunas consecuencias concretas de la solución contraria, que conduce a una distinción entre los Abogados nacionales, únicos sujetos a la inscripción, y sus colegas comunitarios, liberados de esta obligación al establecerse en otro Estado. No hay que olvidar los peligros de discriminación que conlleva virtualmente la distinción entre «Abogado establecido» y «Abogado inscrito». Más en particular, no dejarían de surgir espinosas dificultades cuando se tratase de sancionar, salvo que nos resignemos a una muy peligrosa ausencia de control, incluso los más elementales incumplimientos en el Estado de establecimiento. En efecto, cómo saber de la existencia del Abogado que permanece totalmente ajeno a la organización profesional del Estado de acogida? El Abogado comunitario, que escapa de la tutela ordinaria gracias a una solución aparentemente «liberadora», ¿debería verse sometido a un control estatal directo, en contra a las tradiciones de independencia de la profesión, tradiciones que quedarían reservadas sólo a los nacionales? Surgen, pues, serios inconvenientes acompañando a una solución que no imponen ni el Tratado ni la jurisprudencia del Tribunal.
30.
Teniendo en cuenta la respuesta que así hemos sugerido, no parece necesario examinar la cuestión subsidiaria planteada en el supuesto de una respuesta negativa, es decir, la incompatibilidad de la obligación de inscripción en el Colegio de Abogados con el Tratado. En este sentido, limitémonos a señalar que resultaría sorprendente que un Abogado establecido alegue las disposiciones de la Directiva relativa a la prestación de servicios. En efecto, el establecimiento implica necesariamente el ejercicio pleno y completo de la profesión. Si un Abogado establecido se sometiese al régimen de la prestación de servicios se plantearía una total confusión. Además, es imposible ampararse indiferentemente, para una misma actividad, en los regímenes de prestación de servicios y de establecimiento. La aplicación de uno de los regímenes excluye el otro. Y cuando se trata de distinguir ambos tipos de situaciones, la sentencia Comisión contra República Federal de Alemania afirmó que
«una presencia permanente exige la aplicación de las disposiciones del Tratado sobre el derecho de establecimiento, y ello incluso si esta presencia no ha adoptado la forma de una sucursal o de una agencia, sino que se ejerce por medio de un simple despacho» ( 26 )(traducción provisional).
La claridad de tales principios hace inútil que desarrollemos más ampliamente el tema, aunque nos limitásemos a recordar la jurisprudencia citada del Tribunal relativa al uso desviado de la prestación de servicios.
31.
En consecuencia, proponemos a este Tribunal que declare:
—
Que el nacional de dos Estados miembros puede ampararse frente a cada uno de los Estados de que se trate en los derechos establecidos por el Tratado y por el Derecho derivado, siempre que su situación tenga un factor de vinculación con las disposiciones previstas por el Derecho comunitario.
—
Que tal nacional, establecido en calidad de Abogado en un Estado miembro, no puede, si no cumple los requisitos, ampararse en la Directiva 77/249 dirigida a facilitar la libre prestación de servicios de los Abogados, en un Estado en el cual un Tribunal le ha denegado el acceso a la profesión de Abogado por razones de dignidad, de honorabilidad y de probidad.
—
Que el artículo 52 del Tratado no se opone a que un Estado miembro someta al requisito de previa inscripción en el Colegio, exigida a sus propios nacionales, el establecimiento en su territorio de un Abogado de otro Estado miembro.
( *1 ) Traducido del francis.
( 1 ) DO L 78 de 26.3.1977, p. 17.
( 2 ) JORF de 23.3.1979, p. 659.
( 3 ) Sentencia de 7 de febrero de 1979 en el asunto 115/78, Rec. 1979, p. 399.
( 4 ) Sentencia de 7 de febrero de 1979 en el asunto 136/78, Rec. 1979, p. 437, apartados 28 y 29.
( 5 ) Para una reciente aplicación de esta norma, sentencia de 23 de enero de 1986 en el asunto 298/84, Iorio, Rec. 1986, p. 247, apartado 14.
( 6 ) Sentencia de 17 de diciembre de 1981 en el asunto 279/80, Rec. 1981, p. 3305.
( 7 ) Sentencia de 4 de diciembre de 1986 en el asunto 205/84, Rec. 1986, p. 3755, apartado 26.
( 8 ) Semencias 279/80, apañado 17, y 205/84, apartado 27, ya citadas, el subrayado es nuestro.
( 9 ) Sentencia 205/84, ya citada, apartado 27, el subrayado es nuestro
( 10 ) Sentencia de 3 de diciembre de 1974 en el asunto 33/74, Rec. 1974, p. 1299, el subrayado es nuestro.
( 11 ) El subrayado es nuestro.
( 12 ) Asunto 33/74, ya citado, apartado 13, el subrayado es nuestro.
( 13 ) Asunto 205/84, ya citado, punto 22, subrayado por nosotros.
( 14 ) Sentencia de 15 de mayo de 1986 en el asunto 222/84, Rec. 1986, p. 1651.
( 15 ) Sentencia de 21 de junio de 1974 en el asunto 2/74, Rec. 1974, Rec. 1974, p. 631.
( 16 ) Asunto 2/74, ya citado, apartado 43.
( 17 ) Asunto 11/77, Patrick, Rec. 1977, p. 1199
( 18 ) Sentencia de 28 de abril de 1977 en el asunto 71/76, Rec. 1977, p. 765.
( 19 ) Asunto 2/74, ya citado, apartado 48.
( 20 ) Asunto 71/76, ya citado, apartado 12.
( 21 ) Asunto 33/74, ya citado, apartado 12.
( 22 ) Sentencia de 22 de septiembre de 1983 en el asunto 271/82, Rec. 1983, p. 2744, apartado 18.
( 23 ) Sentencia de 18 de mayo de 1982 en el asunto 155/79, Rec. 1982, p. 1611, apartado 24.
( 24 ) Sentencia de 12 de julio de 1984 en el asunto 107/83, Rec. 1984, p. 2989, apartado 17.
( 25 ) Asunto 107/83, ya citado, apartado 20, el subrayado es nuestro.
( 26 ) Asunto 205/84, ya citado, apartado 21 de la sentencia citada, el subrayado es nuestro.
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