Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
Mediante el Reglamento (CEE) nº 2800/86, de 9 de septiembre de 1986 (DO L 259, p. 14; en lo sucesivo, "Reglamento por el que se establece un derecho antidumping provisional"), la Comisión estableció un derecho antidumping provisional del 33 % sobre las importaciones de "armarios congeladores" originarios de la Unión Soviética. Resulta que Technointorg es el único exportador de tales productos de la Unión Soviética a la CEE. Mediante demanda interpuesta el 26 de noviembre de 1986 contra la Comisión (asunto 294/86), la demandante solicita al Tribunal de Justicia que "declare el Reglamento nº 2800/86 de la Comisión, de 9 de septiembre de 1986, nulo y sin valor, al menos en la medida en que se aplica a la parte demandante, en particular en lo que se refiere a su artículo 1". Mediante otra demanda, presentada también el 26 de noviembre de 1986 (asunto 294/86 R), Technointorg solicitó al Tribunal de Justicia, mediante demanda de medidas provisionales, suspender para ella la aplicación del Reglamento nº 2800/86, a condición de que siguiera prestando Technointorg plena garantía por el total del importe del derecho provisional. Esta demanda fue desestimada mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia, de 17 de diciembre de 1986, que reservó también la decisión sobre las costas.
Mediante Reglamento nº 29/87, de 22 de diciembre de 1986 (DO L 6, p. 1; en lo sucesivo, "Reglamento por el que se establece un derecho antidumping definitivo"), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo del 33 % sobre los mismos productos (artículo 1) y ordenó la percepción definitiva de los importes garantizados por el derecho antidumping provisional en virtud del Reglamento nº 2800/86 (artículo 2). Mediante escrito, presentado el 18 de marzo de 1987, Technointorg interpuso un recurso contra el Consejo (asunto 77/87), solicitando al Tribunal de Justicia que "anulara el Reglamento nº 29/87 del Consejo, en la medida en que se aplica a Technointorg". Las alegaciones expuestas en este último asunto incluían alegaciones ya expuestas en el asunto 294/86, añadiendo algunos puntos más. Mediante otra demanda, también presentada el 18 de marzo de 1987 (asunto 77/87 R) Technointorg solicitó al Tribunal de Justicia, mediante demanda de medidas provisionales, suspender para ella la aplicación del Reglamento nº 29/87, a condición de que siguiera prestando Technointorg plena garantía por la "ejecución de las obligaciones que le incumben en virtud del Reglamento nº 2800/86 de la Comisión". Mediante auto de 23 de marzo de 1987, el Presidente del Tribunal de Justicia admitió la intervención de la Comisión en el asunto 77/87 R, en apoyo de las pretensiones del Consejo. Mediante auto de 9 de abril de 1987, el Presidente del Tribunal de Justicia desestimó la demanda de medidas provisionales, reservando la decisión sobre las costas. Mediante auto de 8 de mayo de 1987, el Tribunal de Justicia admitió la intervención de la Comisión en el asunto 77/87, en apoyo de las pretensiones del Consejo.
Mediante auto de 8 de julio de 1987, el Tribunal de Justicia acordó la acumulación de los asuntos 294/86 y 77/88 a efectos de la fase escrita, de la fase oral y de la sentencia.
Mediante télex recibido en el Tribunal de Justicia el 20 de marzo de 1987, la Comisión señaló que la demanda del asunto 294/86, que pedía la anulación del Reglamento por el que se establece un derecho antidumping provisional, carecía ya de objeto, puesto que el importe provisional establecido por dicho Reglamento ya no estaba vigente. Mediante télex de 6 de abril de 1987, Technointorg respondió que la decisión del Consejo, por la que se ordena la percepción definitiva del derecho antidumping provisional, constituía simplemente una decisión relativa a la aplicación del Reglamento de la Comisión por el que se establecía un derecho provisional y que este derecho sólo puede recuperarse si el Tribunal de Justicia anula el Reglamento de la Comisión por el que se establece el derecho provisional. En mi opinión, esta alegación no puede compaginarse con el régimen de medidas antidumping establecido por el Reglamento nº 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la CEE (DO L 201, p. 1; EE 11/21, p. 3; en lo sucesivo, "Reglamento de base"). En aplicación de los artículos 11 y 12 de este Reglamento y de los términos textuales de su propio artículo 6, el Reglamento por el que se establece un derecho antidumping provisional deja de tener efecto, salvo si es objeto de una nueva promulgación por obra del Reglamento por el que se establece un derecho antidumping definitivo, como -por ejemplo- cuando el decimocuarto considerando del Reglamento por el que se establece un derecho antidumping definitivo confirmó parcialmente el vigésimo cuarto considerando del Reglamento por el que se establece un derecho antidumping provisional, o cuando el artículo 2 del Reglamento por el que se establece un derecho antidumping definitivo ordenó la percepción definitiva de los importes correspondientes al derecho antidumping provisional. Cualquier aspecto del Reglamento por el que se establece un derecho antidumping provisional integrado de este modo en el Reglamento por el que se establece un derecho antidumping definitivo debe, en mi opinión, impugnarse por medio de un recurso dirigido contra este último, lo que Technointorg hizo en el asunto 77/87. Cualquier aspecto del Reglamento por el que se establece un derecho antidumping provisional que no se confirme así, caduca y ya no queda nada por anular.
Technointorg alegó que, a pesar de haber expirado, el Reglamento por el que se establece un derecho antidumping provisional creó un "hecho económico que permanece", que puede todavía ser objeto de un control jurisdiccional distinto. Sin embargo, la permanencia de la aplicabilidad del derecho antidumping se funda únicamente en el Reglamento por el que se establece un derecho antidumping definitivo. Si se fundara únicamente en el Reglamento por el que se establece un derecho antidumping provisional, el derecho provisional caducaría y daría lugar a reembolso. A mi juicio, Technointorg no ha probado ningún efecto independiente que pueda imputarse al Reglamento por el que se establece un derecho antidumping provisional después de la entrada en vigor del Reglamento por el que se establece un derecho antidumping definitivo (9 de enero de 1987).
En relación con la responsabilidad extracontractual de la Comisión, Technointorg alega también que continúa estando interesada en proseguir un recurso de anulación del Reglamento por el que se establece un derecho antidumping provisional, por la razón de que cualquier actuación contraria a Derecho apreciable por el Tribunal de Justicia podría fundamentar una reclamación de daños y perjuicios. Ahora bien, ni en el asunto 294/86 ni en el asunto 77/87, solicitó Technointorg indemnización. Además, no se alegó que Technointorg hubiera sufrido una pérdida o un perjuicio que puedan imputarse al Reglamento por el que se establece un derecho antidumping provisional, aunque debiera anularse por el Tribunal de Justicia. Esta es la razón por la que estimo que esta alegación no justifica la afirmación de que hay algún interés en proseguir el asunto 294/86 ante el Tribunal de Justicia después de la entrada en vigor del Reglamento por el que se establece un derecho antidumping definitivo.
Por consiguiente, en mi opinión, el asunto 294/86 ha dejado de tener objeto después del 9 de enero de 1987 y debería declararse su inadmisibilidad. Debería condenarse a Technointorg en costas. Las cuestiones que se suscitan en el mismo deben resolverse en el ámbito del asunto 77/87.
En el asunto 77/87, Technointorg alega siete motivos en apoyo de su reclamación de anulación.
Mediante su primer motivo, denuncia una violación de los derechos de defensa y vicios sustanciales de forma que se concretan en la negativa de la Comisión a conceder válida audiencia a las partes implicadas. La tesis de Technointorg es que ella dio un poder al Sr. Astakhov, Director General de su importador en Bélgica asociado, East-West Agencies - Technical and Optical Equipment Belgium SA - NV (en lo sucesivo, "EWA"), para representarla ante la Comisión en el procedimiento antidumping en cuestión y que la Comisión omitió requerirle informaciones o presentarle el cuestionario que se entrega a los exportadores. Alega también que ello constituye una infracción de la letra b) del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento de base, que impone a la Comisión informar a los exportadores del comienzo de una investigación antidumping.
Los hechos no abogan, a mi juicio, a favor de la tesis mantenida por Technointorg. La Comisión anunció el comienzo del procedimiento antidumping de que se trata mediante comunicación (85/C 319/O5) publicada en el Diario Oficial el 11 de diciembre de 1985 (DO C 319, p. 3) que fijaba a las partes afectadas un plazo para facilitar informaciones y solicitar ser oídas hasta el 17 de enero de 1986. Una copia de esta comunicación, así como un cuestionario destinado a los exportadores, se remitieron a Technointorg a su dirección de Moscú, en diciembre de 1985. El Consejo alega que se enviaron por correo certificado el 13 de diciembre, pero el resguardo de Correos que se presentó al Tribunal de Justicia tiene fecha de 17 de diciembre. Admito que la comunicación y el cuestionario se enviaron a más tardar el 17 de diciembre de 1985. El Consejo dice también que se dirigió un télex anunciando el envío del cuestionario el 13 de diciembre de 1985 a Technointorg en Moscú, con el mismo número de télex que el utilizado posteriormente por Technointorg en sus télex a la Comisión. Technointorg niega haber recibido este télex. Según la Comisión, se envió otro télex el 13 de febrero de 1986 a Technointorg, que no obtuvo respuesta. Cualquiera que sea la situación respecto a estos télex, es evidente que el escrito con el cuestionario se recibió, teniendo en cuenta que el 19 de febrero de 1986 Technointorg dirigió un télex a la Comisión acusando recibo de dicho escrito "hace justamente unos días" y pidiendo una prórroga del plazo para responder hasta marzo de 1986. A mi juicio, la Comisión cumplió, al hacerlo, su obligación de informar al exportador con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento de base.
En lo que se refiere al Sr. Astakhov, Technointorg alega que la Comisión recibió copia de su poder (fechado el 23 de diciembre de 1985) el 14 de febrero de 1986. La Comisión lo niega, y no hay ninguna prueba al respecto. Se debe señalar que el escrito de EWA a la Comisión, fechado el 14 de febrero de 1986 y firmado por el Sr. Astakhov, no menciona el poder, ni siquiera a Technointorg. Puede razonablemente leerse como si estuviera escrito en nombre de los importadores, a los que también se había dirigido un cuestionario. La Comisión afirma que tuvo conocimiento por primera vez de la calidad de apoderado del Sr. Astakhov por un télex de 27 de febrero de 1986, procedente de Technointorg, y que no recibió el poder hasta el 7 de marzo de 1986, junto con un escrito que contenía la respuesta al cuestionario destinado a los importadores. El télex de 27 de febrero de 1986 no dice que ya se había enviado un poder y me inclino a aceptar que la Comisión no conocía la autorización del Sr. Astakhov antes del 27 de febrero de 1986. Ningún documento indica que tuviera noticia de semejante autorización con anterioridad. Dado que Technointorg acusó recibo al cuestionario el 19 del mismo mes y dio a entender (debido a que pidió una prórroga del plazo) que iba a responder al mismo, las autoridades comunitarias no tenían ninguna obligación de dirigirse ellas mismas al Sr. Astakhov hasta recibir una respuesta al cuestionario. Un rasgo curioso de este asunto es que, al parecer, el 10 de marzo de 1986 EWA envió un télex a la Comisión para decir que Technointorg había preguntado si el cuestionario destinado a los exportadores había sido enviado a la dirección correcta en la Unión Soviética, mientras que, mediante télex de 19 de febrero de 1986, Technointorg ya había acusado recibo de dicho cuestionario. Además, según la Comisión (a lo que no se contradice en esta cuestión) EWA fue informada, el 3 de marzo por teléfono y el 14 de marzo por télex, de que se había enviado un cuestionario a Technointorg y no se había recibido ninguna respuesta.
El Sr. Astakhov mantuvo una o varias entrevistas con funcionarios de la Comisión, por ejemplo el 1 de abril de 1986. Además, durante el año 1986, EWA informó sobre la situación del importador, de manera que el Sr. Astakhov o sus colegas estaban en contacto con la Comisión. Technointorg afirma que al Sr. Astakhov no se le hicieron preguntas específicas sobre la situación de Technointorg o relativas a los compromisos que ésta iba a adoptar, ni se le pidió que rellenara el formulario. Se le pidiera o no específicamente, me parece que tuvo la posibilidad de dar informaciones o invocar alegaciones en nombre y por cuenta de Technointorg y de cumplimentar el formulario. Me parece imposible aceptar la tesis mantenida por Technointorg en la vista, según la cual "si la Comisión hubiera dicho 'rellene el cuestionario' lo habríamos hecho", y que la culpa sea de la Comisión. Esta última había puesto en evidencia, de la manera más clara y sin ninguna duda posible, que había enviado el cuestionario y deseaba una respuesta.
De hecho, el cuestionario enviado a los exportadores nunca obtuvo respuesta. En el ámbito de un procedimiento antidumping, las autoridades comunitarias sólo tienen limitadas facultades de investigación y dependen en gran medida de la información que se les facilita, en particular por los exportadores interesados. Es claro, en especial, que dependen de las respuestas al cuestionario destinado a los exportadores, para delimitar la situación en sus grandes líneas y determinar las demás cuestiones que pudieran necesitar una comprobación, por ejemplo, mediante inspecciones. La misma Technointorg se abstuvo de facilitar informaciones de base, de las que habrían podido dar lugar a otras etapas de la investigación. Así las cosas, las autoridades comunitarias tenían a mi juicio perfecto derecho a fundarse en la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento de base según el cual cuando no se les facilite información, podrán formular conclusiones a partir de los datos disponibles.
Considerando todos estos elementos, soy de la opinión de desestimar la alegación que denuncia una violación de los derechos de la defensa y del derecho a ser oído válidamente.
Mediante su segundo motivo de anulación, Technointorg denuncia una infracción del artículo 190 del Tratado CEE y del principio general del Derecho según el cual las decisiones deben estar suficientemente motivadas. Technointorg impugna los considerandos decimocuarto, decimoséptimo y decimoctavo del Reglamento por el que se establece un derecho antidumping definitivo así como el trigésimo tercer considerando del Reglamento por el que se establece un derecho antidumping provisional, por cuanto no dan una explicación apropiada relativamente: a) a la definición de la cuota de mercado, b) al concepto del interés comunitario y c) a razón por la cual un tipo del 33 % se consideró apropiado para la supresión del perjuicio causado a la industria comunitaria.
En lo que se refiere a la cuota de mercado, Technointorg denuncia que el decimocuarto considerando se refiere tan sólo al aumento de su cuota de mercado en el Reino Unido y en Bélgica, mientras que no se deduce en absoluto de estas cifras que su cuota de mercado en la CEE considerada en su conjunto se haya incrementado correlativamente o que se haya causado un daño a la industria comunitaria en su conjunto. Esta afirmación ignora la primera frase del apartado 3 del decimocuarto considerando, que afirma claramente que la cuota de mercado de Technointorg en la CEE considerada en su conjunto se incrementó (puesto que, a pesar de un consumo estancado en la Comunidad, las importaciones procedentes de la Unión Soviética aumentaron en más de 20 000 unidades de 1981 a 1985 e ignora también el decimotercer considerando, que confirma a este respecto las consideraciones expuestas por la Comisión en su Reglamento por el que se establece un derecho antidumping provisional, que contempla la materia con mayor detalle, especialmente en su vigésimo tercer considerando. Por consiguiente, estimo que este motivo de infracción carece de fundamento y debe desestimarse.
Technointorg alega que el decimoséptimo considerando no explica por qué el interés de la Comunidad debe prevalecer sobre el interés del importador Peja Import BV en continuar las importaciones del producto considerado. Sin embargo, el considerando explica que el interés de la Comunidad debe prevalecer "debido a las dificultades a las que se enfrenta la producción comunitaria de congeladores y vista la importancia económica y social de esta última". A mi juicio, esto constituye una exposición de motivos apropiada, que cumple las exigencias del artículo 190 del Tratado CEE, de manera que procede, en mi opinión, desestimar la alegación de Technointorg.
Estimo que se aplican consideraciones del mismo tipo al trigésimo tercer considerando del Reglamento por el que se establece un derecho antidumping provisional y al decimoctavo considerando del Reglamento por el que se establece un derecho antidumping definitivo, en lo que se refiere al tipo del derecho. El margen de dumping era del 204 %. De conformidad con el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento de base, el importe de este derecho deberá ser inferior a este margen "si el derecho así reducido es suficiente para hacer desaparecer el perjuicio". Los dos citados considerandos explican por qué un derecho del 33 % es suficiente para eliminar este perjuicio (comparando el precio de venta necesario para garantizar a los productores eficientes de la Comunidad un beneficio razonable y los precios de venta en la Comunidad de las importaciones que fueron objeto de dumping) y, en mi opinión, lo hacen de manera suficientemente detallada y clara para cumplir las exigencias del artículo 190 del Tratado CEE.
Por consiguiente, sugiero que se desestime el segundo motivo de anulación de Technointorg.
Mediante su tercer motivo de anulación, Technointorg denuncia una infracción del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de base y del artículo 190 del Tratado CEE.
De acuerdo con el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de base, el valor normal de las importaciones de países que no tengan economía de mercado (como la Unión Soviética) se determinará "de manera apropada y no irrazonable" basándose: a) en el precio al que se venda realmente un producto similar de un país tercero de economía de mercado o b) en el valor calculado del producto similar en un país tercero de economía de mercado o, a falta de uno u otro de estos criterios, c) en el precio realmente pagado en la Comunidad por el producto similar, debidamente ajustado, en caso necesario, para incluir un margen razonable de beneficio. El octavo considerando del Reglamento por el que se establece un derecho antidumping provisional precisó que España (que no formaba parte de la CEE en aquel momento) fue propuesta a dicho fin como país "análogo", pero este supuesto chocó con objeciones procedentes, entre otros, de un importador vinculado con el exportador soviético, y que "la Comisión consideró -y esta elección no fue impugnada por ninguna de las partes- que los precios a los que se vendía realmente en el mercado interior yugoslavo ofrecían una base de comparación apropiada y no irrazonable".
Technointorg impugna la afirmación contenida en este considerando según la cual ninguna de las partes emitió ninguna objeción contra la elección de Yugoslavia, por la razón de que la Comisión no requirió ni el punto de vista de Technointorg ni una información del Sr. Astakhov. A mi juicio, la Comisión no estaba obligada en absoluto a dar un paso semejante. Correspondía a la parte dar a conocer sus puntos de vista a su debido tiempo. Consta que Technointorg no comentó (ya sea directamente ya a través del Sr. Astakhov) la elección de un país análogo, hasta después del establecimiento del derecho antidumping provisional. Por consiguiente, estimo que la objeción carece de fundamento.
En cualquier caso, la objeción, desde mi punto de vista, es improcedente, dado que el Reglamento por el que se establece un derecho antidumping provisional fue sustituido en parte por el Reglamento por el que se establece un derecho antidumping definitivo, cuyo sexto considerando dice literalmente:
"Technointorg cuestionó la elección de Yugoslavia como país análogo porque, por una parte, los métodos de producción en Yugoslavia son diferentes de los existentes en la Unión Soviética, y por otra, el valor adquisitivo en Yugoslavia es tres veces superior al de la Unión Soviética. Sin embargo, el exportador no ha proporcionado ningún elemento que pruebe sus afirmaciones y, además, no ha propuesto ninguna alternativa para la elección de un país análogo. De todas formas, aun cuando el exportador hubiera dado pruebas convincentes, hubiera sido necesario proceder a una investigación suplementaria que, por las razones ya expuestas en el cuarto considerando del presente Reglamento, queda excluida ((...))"
El cuarto considerando está redactado como sigue:
"Después de haber establecido un derecho antidumping provisional, Technointorg se declaró dispuesto a cooperar plenamente con la Comisión. La Comisión observa que, a pesar de estas afirmaciones, el exportador no proporcionó ninguna información en cuanto a sus exportaciones a la Comunidad. De todas formas, puesto que Technointorg no se manifestó dentro del plazo previsto en la publicación del anuncio de apertura del procedimiento, la información proporcionada por este exportador, en cuanto a sus exportaciones a la Comunidad, no hubiera podido tomarse en consideración sin proceder a una investigación suplementaria. Ahora bien, independientemente de la carga administrativa adicional que esto supondría, el proceder a una investigación suplementaria de este tipo después de haber establecido un derecho antidumping provisional podría llevar a las partes a no cooperar en la fase inicial del procedimiento sino a manifestarse sólo cuando la investigación llevada a cabo sin su participación lleve a resultados que les afecten directamente."
En relación con estos considerandos, Technointorg reprocha al Consejo el haber privado de todo valor a la cuestión de si Technointorg presentó o no pruebas en apoyo de sus afirmaciones (lo que ella hizo, según dice), teniendo en cuenta que el propio Consejo precisa en estos considerandos que cualquier nueva información que pudiera presentarse daría lugar a nuevas investigaciones y ello sería imposible en cualquier caso.
El sexto considerando me parece que pone en su debido lugar la objeción de Technointorg, teniendo en cuenta que se planteó tardíamente durante el procedimiento. El cuarto considerando describe la actuación de las autoridades comunitarias, que se opone a la apertura de una nueva investigación en una fase avanzada del procedimiento para dar satisfacción a partes que se negaron anteriormente a participar en el desarrollo normal de este procedimiento según el régimen definido en el Reglamento de base. Esta actuación me parece aceptable, aunque la Comisión admita que puede haber casos en los cuales sería correcto proceder a una nueva investigación en el momento en que se den las pruebas de base, lo que no sucede en el caso de autos. Una actuación contraria discriminaría a las partes que colaboran normalmente. Si el Tribunal de Justicia diera trámite a la pretensión de Technointorg, las normas de procedimento definidas en el Reglamento de base correrían el riesgo de perder su eficacia. En mi opinión, el cuarto y el sexto considerandos del Reglamento por el que se establece un derecho antidumping definitivo son claros y se explican por sí mismos. Así pues, no hay cuestión de una pretendida infracción del artículo 190 del Tratado. Por consiguiente, sugiero desestimar el tercer motivo de anulación presentado por Technointorg.
Mediante su cuarto motivo de anulación, Technointorg denuncia una infracción del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de base, por cuanto, en el caso de un exportador soviético, el precio interior en el mercado yugoslavo constituye un criterio de comparación irrazonable, teniendo en cuenta que: 1) el poder adquisitivo de los consumidores yugoslavos -convertido en francos belgas- es unas tres veces más elevado que el de los consumidores soviéticos y 2) algunos componentes de congeladores producidos en Yugoslavia o bien se fabrican bajo licencia concedida por empresas no yugoslavas (lo que implica el pago de derechos) o bien se compran fuera de Yugoslavia. Estos aspectos, añade, hubieran podido fácilmente tenerse en cuenta por las autoridades comunitarias si hubieran elegido calcular el valor normal en el mercado yugoslavo en lugar de utilizar el precio interior efectivamente aplicado en Yugoslavia.
Esta última alegación me parece equivocada. Al calcular el valor normal en un país (en el caso de autos, Yugoslavia), las autoridades comunitarias no deben tener en cuenta factores de costes de otros países (en el caso de autos, la Unión Soviética). Según el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de base, las autoridades comunitarias tienen una cierta facultad de apreciación, en cuanto a elegir entre el valor normal calculado o el valor obtenido basándose en precios efectivamente aplicados. En mi opinión, Technointorg no ha podido demostrar que se salieran de esta facultad al elegir basar en el caso de autos el valor normal en los precios aplicados en el mercado interior yugoslavo, precio que la Comisión -teniendo en cuenta las pruebas proporcionadas- tenía derecho a considerar que era el criterio más apropiado.
Las alegaciones relativas al poder adquisitivo y al coste de los componentes tampoco son aplicables al caso, según mi punto de vista, debido a que se refieren a poderes adquisitivos y costes supuestos, en un país que no tiene economía de mercado (la Unión Soviética), mientras que el apartado 5 del artículo 2 me parece que tiene precisamente como objetivo excluir el recurso a precios y costes en tales países, puesto que no son la resultante de fuerzas que se ejercen en el mercado. Se deduce, en mi opinión, que, con arreglo a esta disposición, no hay que proceder a reajustes debido a diferencias de coste o de precios entre el país "análogo" y el país exportador.
Por consiguiente, sugiero desestimar el cuarto motivo de anulación presentado por Technointorg.
Mediante su quinto motivo de anulación, Technointorg denuncia una infracción de los apartados 9 y 10 del artículo 2 del Reglamento de base del Consejo, ya que la Comisión no procedió a una "comparación válida" al negarse a tener en cuenta más reajustes que los previstos en los apartados 9 y 10 del artículo 2. Las autoridades comunitarias habrían debido proceder a reajustes en atención a los salarios más elevados y a los costes mayores de los componentes en Yugoslavia -ya invocados en el ámbito del cuarto motivo-, aunque estos aspectos no figuran entre los mencionados en los apartados 9 y 10 del Reglamento de base.
A efectos de una comparación válida entre precios de exportación y valor normal, los apartados 9 y 10 del artículo 2 establecen reajustes por diferencias en las características físicas del producto, por cantidades, por las condiciones de venta, por los derechos de importación y por la fiscalidad indirecta. A mi juicio, las diferencias alegadas por Technointorg no entran en ninguna de estas categorías y, aunque el apartado 10 del artículo 2 precise que se trata de "orientaciones" en lugar de "factores exclusivos", me parece que las autoridades comunitarias tenían derecho a no tener en cuenta los reajustes solicitados. Por consiguiente, sugiero que se desestime también el quinto motivo de anulación.
Mediante su sexto motivo de anulación, Technointorg denuncia una infracción del apartado 1 del artículo 4 y del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento de base, así como del artículo 190 del Tratado CEE, por cuanto, aun admitiendo la existencia de dumping, se pudo haber causado un perjuicio material no a la industria comunitaria en su conjunto por las exportaciones de Technointorg, sino a una pequeña parte de los fabricantes comunitarios que operan en el segmento de precios inferiores del mercado. El bajo número de unidades exportadas por Technointorg a la CEE (aproximadamente 20 000 en 1985) excluye que se haya podido causar un perjuicio material a la industria comunitaria debido a exportaciones de Technointorg, consideradas separadamente de las exportaciones efectuadas a partir de otros países no miembros de la CEE; por otra parte, las autoridades comunitarias no motivaron su conclusión relativa a un perjuicio "acumulativo".
Technointorg alega que el mercado comunitario de los "armarios congeladores" se subdivide en dos segmentos perfectamente diferenciados: el primero corresponde al sector superior, que comprende los congeladores sofisticados, de gran calidad y caros, mientras que el segundo comprende los refrigeradores de base, con prestaciones inferiores o que no se benefician de campañas de promoción costosas. Afirma que sólo los poderosos compran la primera categoría, mientras que sólo los pobres compran la otra. No admito estas alegaciones. Según mi punto de vista, aunque puede efectuarse válidamente una distinción entre los congeladores tipo armario y los congeladores tipo cofre (a semejanza de la distinción que figura en el sexto considerando del Reglamento por el que se establece un derecho antidumping provisional) no se ha expuesto ninguna razón de que todos los congeladores de tipo armario (que son los únicos de que se trata en el caso de autos) no deben considerarse "productos similares" a efectos de los apartados 1 y 5 del artículo 4 del Reglamento de base. Technointorg no aportó ninguna prueba seria para que sean tratados como productos diferentes y, en lo que se refiere a las categorías de compradores potenciales, no me parece que sea evidente que la clientela relativamente pudiente, incluso rica, elija necesariamente el modelo caro. Para numerosos clientes que no sean los "pobres inmigrantes" (a los que se menciona como una alegación más) un modelo de base barato puede constituir una compra atractiva, si el modelo de lujo es mucho más caro. En cuanto a los compradores que comprarían normalmene en la categoría media o inferior, hay todavía un mayor atractivo para comprar el modelo barato.
Asimismo, su alegación de que sus productos no son de la misma calidad que los de la CEE no le ayuda, en mi opinión, en absoluto. Cuando los productos no pueden competir desde el punto de vista de la calidad, pueden competir alternativamente en los precios, lo que hace particularmente necesaria la protección contra una competencia desleal en los precios por vía de dumping. Por último, Technointorg quiere ampararse en la circunstancia de que las autoridades comunitarias compararon sus productos con el sector inferior de los productos de la CEE a efectos del cálculo de la baja de precios. Este hecho, a mi juicio, nada tiene que ver con la alegación, ya que esta comparación se refiere al examen de la baja de precios en el ámbito de la letra b) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento de base y no a la definición del producto similar a efectos de los apartados 1 y 5 del artículo 4. En cualquier caso, al tomar como términos de comparación las importaciones procedentes de la Unión Soviética y el sector inferior de los productos de la CEE, las autoridades eligieron el enfoque más favorable a Technointorg y encontraron, a pesar de todo, que había dumping y perjuicio en detrimento de los productores comunitarios, sobre la base de elementos de prueba que no han sido impugnados con éxito.
En un mercado de 1,6 millones de unidades (vigésimo tercer considerando del Reglamento por el que se establece un derecho antidumping provisional), no me parece que 20 000 unidades constituya una cifra insignificante. Además, el volumen de las importaciones que sean objeto de dumping sólo es uno de los múltiples factores que deben examinarse para determinar el perjuicio en aplicación del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento de base. Aunque el volumen de las exportaciones conseguido por Technointorg con destino a la CEE haya sido relativamente modesto en 1985, el aumento de estas exportaciones -que requiere también un examen con arreglo al apartado 2 del artículo 4 (ya sea en valor absoluto o en relación con la producción o el consumo en la Comunidad)- era sustancial, mientras que el consumo en la Comunidad tocaba techo. A mi juicio, Technointorg no ha conseguido demostrar que las autoridades comunitarias hayan realizado una estimación errónea a este respecto.
En lo que se refiere a la decisión de las autoridades comunitarias de considerar la incidencia ejercida sobre la industria comunitaria por las importaciones de Technointorg que sean objeto de dumping, en relación con las de Yugoslavia y de la República Democrática Alemana, me parece evidente que, cuando las importaciones que sean objeto de dumping son originarias de varios países diferentes, sus efectos en la industria comunitaria son acumulativos. Por consiguiente, la autoridades comunitarias deben tener la posibilidad de entablar una acción en contra de todos los exportadores, aunque las exportaciones de cada exportador consideradas aisladamente sean relativamente poco elevadas. Para alcanzar el objetivo del Reglamento de base, que es proporcionar protección contra el dumping, debe considerarse que las autoridades de la Comunidad tienen derecho a examinar en bloque el efecto de dumping del producto similar originario de diferentes países, como en el caso de autos. Soy, por consiguiente, de la opinión de rechazar la alegación contraria propuesta por Technointorg.
Los puntos precedentes fueron ampliamente examinados en los considerandos undécimo a decimoquinto del Reglamento por el que se establece un derecho antidumping definitivo, así como en el vigésimo cuarto considerando del Reglamento por el que se establece un derecho antidumping provisional, confirmado de manera específica por el último apartado del decimocuarto considerando del Reglamento por el que se establece un derecho antidumping definitivo. En mi opinión, las razones indicadas al respecto eran claras y satisfacían las exigencias del artículo 190 del Tratado CEE.
Por consiguiente, sugiero que se desestime el sexto motivo de anulación presentado por Technointorg.
Mediante su séptimo motivo de anulación, Technointorg denuncia que se infringieron los apartados 1 y 3 del artículo 10 del Reglamento de base y el artículo 190 del Tratado CEE y se violó el principio de no discriminación, por cuanto la Comisión se negó a admitir ninguno de los compromisos ofrecidos por Technointorg y discutir con ésta cualquier compromiso que hubiera estado dispuesta a ofrecer.
Technointorg propuso dos compromisos alternativos a la Comisión: el primero el 22 de octubre de 1986, modificado el 24 de noviembre de 1986, y el segundo el 4 de noviembre de 1986. Tal como se indica en el decimosexto considerando del Reglamento por el que se establece un derecho antidumping definitivo, la Comisión no aceptó ninguno de ambos y notificó a Technointorg las razones de esta decisión, en particular mediante télex de 18 y 28 de noviembre de 1986, así como mediante escrito de 11 de diciembre de 1986, que se presentaron al Tribunal de Justicia. Esta correspondencia demuestra que los compromisos propuestos se consideraron inapropiados en tres aspectos: 1) Technointorg propuso alzas de precios claramente inferiores a las que hubieran permitido suprimir el perjuicio; 2) las alzas de precios propuestas se escalonaban en un período de varios años, de manera que el tipo máximo no se hubiera alcanzado antes de 1989-1990; 3) el alza de precios máxima del 25 % se supeditaba a la puesta en servicio de una nueva fábrica, lo que constituía un acontecimiento incontrolable para las autoridades comunitarias. A la vista de estos aspectos, que Technointorg no negó, estimo que la Comisión no se salió del límite de facultad discrecional que posee con arreglo al artículo 10 del Reglamento de base, al no aceptar los compromisos ofrecidos de este modo.
Además, aun negándose a concertar una reunión para hablar sobre el texto de los compromisos, por no haber facilitado Technointorg las informaciones necesarias, la Comisión dijo claramente que seguía estando dispuesta a considerar los compromisos que pudieran sometérsele.
En lo que se refiere al supuesto trato discriminatorio, la correspondencia presentada al Tribunal de Justicia demuestra que la Comisión estaba totalmente dispuesta, contrariamente a lo que alega Technointorg, a considerar los comentarios procedentes de esta última. A mi juicio, la Comisión no incurrió en discriminación al aceptar compromisos de exportadores de Yugoslavia y de la República Democrática Alemana, tal como lo hizo en el Reglamento por el que se establece un derecho antidumping provisional, al mismo tiempo que rechazaba los presentados por Technointorg, teniendo en cuenta las diferentes situaciones respectivas. Tal como se dice en el trigésimo cuarto considerando de este Reglamento, los compromisos aceptados tenían como efecto unos aumentos de precios suficientes para suprimir el perjuicio ocasionado por el dumping y era posible garantizar que estos compromisos se cumplieran efectivamente. Technointorg, por su parte, propuso aumentos de precios insuficientes y, al negarse a cumplimentar el cuestionario y facilitar informaciones, no permitió saber si sus compromisos podían controlarse efectivamente.
Ésta es la razón por la que estimo que el séptimo motivo de anulación de Technointorg carece de fundamento.
Por consiguiente, procede en mi opinión:
- desestimar el recurso en el asunto 294/86, bien por la razón de que carece de objeto, bien por las mismas razones, mutatis mutandis, que las que conducen a desestimar el recurso en el asunto 77/87 y condenar a Technointorg a los gastos y costas de la Comisión en este asunto, incluidos los correspondientes a la demanda de medidas provisionales, y
- desestimar el recurso en el asunto 77/87 y condenar a Technointorg a los gastos y costas del Consejo y de la Comisión, incluidos los correspondientes a la demanda de medidas provisionales.
(*) Traducido del inglés.
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