Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. Las tres cuestiones planteadas por la High Court de Dublín tienen su origen en un litigio que tiene por objeto la legalidad de la decisión de las autoridades irlandesas de considerar perdida parcialmente la fianza constituida por las sociedades demandantes en el litigio principal con motivo de la venta a estas últimas de carnes de vacuno deshuesadas, en poder del organismo de intervención irlandés y destinadas a la exportación fuera del territorio de la Comunidad.
2. En el presente caso, 20 toneladas de las 166 compradas por las demandantes no pudieron exportarse, porque fueron robadas mientras se encontraban en el Reino Unido, bajo la custodia de una empresa de transporte por carretera.
3. Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional nacional pregunta básicamente si el apartado 3 del artículo 16 del Reglamento (CEE) nº 2173/79 de la Comisión, de 4 de octubre de 1979, relativo a las modalidades de aplicación referentes a la salida al mercado de las carnes de vacuno compradas por los organismos de intervención (DO L 251 de 5.10.1979, p. 12; EE 03/16, p. 269), debe interpretarse en el sentido de que incluye la excepción de fuerza contemplada en el apartado 2 del artículo 16 del mismo Reglamento.
4. Ahora bien, de las observaciones formuladas por la Comisión, se desprende que las ventas de carne de vacuno de que se trata se realizaron, con toda probabilidad, de acuerdo con lo dispuesto en los Reglamentos (CEE) nº 1929/82 y nº 2534/82 de la Comisión, de 13 de julio y 15 de septiembre de 1982, respectivamente.(1)
5. Los referidos Reglamentos disponían que la carne debía ser "vendida para la exportación" y que la venta debía efectuarse de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 985/81 de la Comisión, de 9 de abril de 1981, sobre modalidades de aplicación de la venta de carnes de vacuno congeladas procedentes de las reservas de intervención y destinadas a la exportación, y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1687/76 (DO L 99 de 10.4.1981, p. 38; EE 03/21, p. 79).
6. El Reglamento (CEE) nº 985/81 dispone, en el apartado 2 de su artículo 1, que "sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, las ventas se efectuarán según las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 2173/79, y en particular de sus artículos 2 a 5, y del Reglamento (CEE) nº 1687/76".
7. Según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 985/81, la fianza constituida para garantizar la exportación sólo podrá cancelarse cuando se aporte la prueba prevista en el artículo 12 del Reglamento nº 1687/76 de la Comisión, de 30 de junio de 1976, por el que se establecen las modalidades comunes de control de la utilización y/o del destino de los productos procedentes de la intervención (DO L 190 de 14.7.1976, p. 1; EE 03/10, p. 196).
8. Se desprende de dicho artículo, en relación con el apartado 1 del artículo 2 y la letra a) del apartado 1 del artículo 3 ((con las modificaciones en él introducidas por el Reglamento (CEE) nº 2675/80(2))), que dicha prueba debe referirse precisamente al hecho de que los productos destinados a la exportación han abandonado efectivamente el territorio geográfico de la Comunidad.
9. Si se cumple dicha condición, el apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 1687/76 establece, confirmándolo el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 985/81, que deberá retenerse la garantía. El apartado 5 del artículo 13 del primer Reglamento añade que "a petición del interesado, los Estados miembros podrán retener la garantía a prorrata de las cantidades de los productos para los que se hayan aportado las pruebas contempladas en el apartado 4".
10. Por lo que respecta a la situación de los productos que, como consecuencia de un caso de fuerza mayor, no recibieron la utilización y/o el destino previstos, aparece regulada expresamente en el artículo 11 del Reglamento (CEE) nº 1687/76.
11. En el apartado 1 de dicho artículo se dispone lo siguiente:
"1) En los casos en que las condiciones prescritas, relativas a la utilización y/o al destino, no hayan podido cumplirse por un caso de fuerza mayor, las autoridades competentes del Estado miembro donde se haya constituido la garantía o, cuando no se haya constituido garantía alguna, las autoridades del Estado miembro donde haya tenido lugar la salida de almacén decidirán a petición del interesado:
a) que el plazo prescrito para la operación se prolongue por el período que se juzgue necesario en razón de la circunstancia invocada
o
b) que al control pueda considerarse efectuado, si se han perdido definitivamente los productos.
No obstante, en los casos de fuerza mayor en los que las medidas contempladas en las letras a) y b) no resulten adecuadas, las autoridades competentes informarán de ello a la Comisión, que podrá adoptar las medidas necesarias según el procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento nº 136/66/CEE y en los artículos correspondientes de los demás Reglamentos sobre organización común de mercado."
12. Es, pues, incuestionable que un texto de Derecho comunitario muy concreto permite tomar en consideración los casos de fuerza mayor cuando las carnes compradas al organismo de intervención para su exportación fuera de la Comunidad no han alcanzado su destino dentro del plazo establecido.
13. El reconocimiento de un caso de fuerza mayor no lleva consigo automáticamente, sin embargo, la retención de la garantía. Según las circunstancias, podrán adoptarse otras medidas (por ejemplo, prórroga del plazo fijado para la operación) o deberá aportarse la prueba de que se cumple una segunda condición: que se han perdido definitivamente las mercancías.
14. Habida cuenta de las observaciones precedentes, que tienen por objeto situar el problema planteado por la primera cuestión prejudicial en el contexto normativo preciso, que resulta del conjunto de datos proporcionados por la High Court en su resolución de remisión, propongo al Tribunal de Justicia que responda a dicha cuestión de la forma siguiente:
"La situación de un operador que, dentro de una operación de venta regulada en los Reglamentos (CEE) nº 2173/79 y nº 985/81 de la Comisión, ha comprado carnes de vacuno procedentes de existencias de intervención, pero que ha incumplido la obligación de exportar dicha carne fuera del territorio de la Comunidad, debe examinarse con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 1687/76 de la Comisión. De acuerdo con el artículo 11 del referido Reglamento, la existencia de un caso de fuerza mayor constituye, en tal caso, una condición necesaria, pero no suficiente, para la retención de la garantía constituida para garantizar la exportación."
15. Respecto a la segunda cuestión prejudicial, que tiene por objeto precisar si las circunstancias del presente caso, tal como las expone la High Court de Dublín, son constitutivas de un caso de fuerza mayor en el sentido del artículo 11 del Reglamento (CEE) nº 1687/76, quisiera citar en primer lugar, como lo han hecho el Gobierno irlandés y la Comisión, la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto 42/79, Milch-, Fett- und Eier-Kontor contra BALM (sentencia de 13 de diciembre de 1979, Rec. 1974, p. 3703), que se refiere a situaciones de hecho análogas a las presentes. En dicho caso, la demandante en el litigio principal había comprado a bajo precio mantequilla procedente de las existencias de intervención, con la condición de que había de exportarla fuera de la Comunidad en un plazo de 30 días, pero en realidad la había revendido a un tercero que, finalmente, no la había exportado.
16. El Tribunal de Justicia consideró que:
"Si a pesar de este contexto normativo el comprador inicial de mantequilla de existencias de intervención decide revender este producto a un tercero para su exportación, asumirá al hacerlo, frente al organismo agrícola de intervención, todos los riesgos que un operador diligente puede y debe prever razonablemente dentro de esta operación, incluido el de la sustracción de la mantequilla debido al comportamiento fraudulento de un apoderado del tercero comprador. La posibilidad de tal comportamiento no era un riesgo totalmente imprevisible para el revendedor, en particular en las circunstancias expuestas por el órgano jurisdiccional nacional. Por ello, la imposibilidad en que llega a encontrarse el revendedor, a causa de dicha sustracción, de garantizar la exportación efectiva de la mercancía, no puede considerarse una circunstancia excepcional y anormal que reúna los elementos constitutivos de un caso de fuerza mayor ((...))" (apartado 10) (traducción provisional).
17. Es cierto, según jurisprudencia constante (véase la más reciente, sentencia de 27 de octubre de 1987, Theodorakis contra Estado griego, 109/86, Rec. 1987, p. 4319) "que el significado de este concepto (de fuerza mayor) debe determinarse en función del contexto legal en que ha de surtir efecto" (apartado 6) (traducción provisional).
18. No obstante, en el caso que nos ocupa, al igual que en el asunto 42/79, la situación jurídica se caracterizaba precisamente por la obligación impuesta al comprador de los productos agrícolas de que se trata, en virtud de los Reglamentos comunitarios, de exportarlos fuera de la Comunidad. Al igual que en el asunto 42/79, el cumplimiento de dicha obligación está garantizado por la constitución de una fianza que solo puede cancelarse -a menos que se esté ante un caso de fuerza mayor- si ha tenido lugar efectivamente la exportación.
19. Creo, por consiguiente, que puede también deducirse fundadamente de ello que en el presente caso, si el comprador de la referida carne de vacuno, en lugar de efectuar él mismo la exportación exigida, encarga de ello a un tercero, aquél no queda liberado, sin embargo, de su obligación de exportar, sino que, por el contrario, sigue asumiendo, frente al organismo de intervención, todos los riesgos que puede y debe prever razonablemente un operador diligente y deberá responder, por consiguiente, de cualquier comportamiento doloso o conducta negligente de dicho tercero.
20. Me atrevería incluso a decir que también esto es aplicable a fortiori en el presente caso, en que el comprador no ha revendido los productos de que se trata, sino que se ha limitado a encargar de la exportación de los mismos a una empresa de transporte.
21. No puede caber duda de que, si la carne hubiese sido sustraída por un empleado de las sociedades demandantes mientras se encontraba en los hangares o en un camión propiedad de aquéllas, no se trataría de un caso de fuerza mayor. Tal posibilidad no es absolutamente imprevisible ni totalmente invencible.
22. Ahora bien, un hecho que no puede constituir un caso de fuerza mayor si se produce en la propia persona del comprador de la carne no puede tampoco considerarse una circunstancia anormal e imprevisible, cuyas consecuencias no hubieran podido evitarse a pesar de toda la diligencia prestada, si se produce en la persona de un empresario de transporte, aunque sea independiente de aquél, y se le haya confiado el transporte en régimen de subcontratación, sin conocimiento del comprador.
23. Según la sentencia Reich,(3) el operador tiene también, respecto al transportista, un deber de vigilancia, puesto que existen
"negligencias que un importador competente no puede cometer, ni en el momento de la formalización del contrato de compra o de transporte, ni al plantearse la responsabilidad del transportista" (apartado 4 de dicha sentencia) (traducción provisional).
En este sentido, la Comisión señala con razón que "si Terrytrans (la empresa de transportes apoderada directamente por las demandantes) ha actuado sin excederse en sus facultades al subcontratar, las demandantes deberán asumir la responsabilidad indirecta de los actos del Sr. Charles Ward y de su "asociado". Por el contrario, si Terrytrans ha sobrepasado los límites de sus facultades al subcontratar la operación, las demandantes podrán recurrir probablemente contra dicha empresa".
24. Propongo, asimismo, que el Tribunal de Justicia dé una respuesta negativa a la segunda cuestión prejudicial y declare lo siguiente:
"El hecho de que un comprador de carnes de vacuno procedentes de existencias de intervención y destinadas a la exportación no pueda cumplir su obligación de exportar por la existencia de maniobras fraudulentas y/o por la negligencia de un empresario de transporte independiente al que se confió, sin saberlo aquél, el transporte de las mercancías en régimen de subcontratación, no constituye un caso de fuerza mayor en el sentido del artículo 11 del Reglamento nº 1687/76 de la Comisión."
25. En su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional nacional pregunta básicamente si el principio de proporcionalidad, como principio general del Derecho comunitario, exige simplemente que el organismo de intervención fije la cuantía de la fianza que se pierde en función únicamente del tonelaje que no se ha exportado, o si dicho principio exige, por el contrario, que se tengan en cuenta asimismo otros factores, como los enumerados en la letra c) de la referida cuestión.
26. De acuerdo con una jurisprudencia constante, a la que se alude por última vez en la sentencia de 30 de junio de 1987 (Roquette Frères contra Office National interprofessionnel des céréales, 47/86, Rec. 1987, p. 2889):
"Es importante, al objeto de determinar si una disposición de Derecho comunitario cumple el principio de proporcionalidad, comprobar si los medios que emplea son aptos para conseguir el objetivo perseguido, y si no van más allá de lo necesario para alcanzarlo" (apartado 19) (traducción provisional).
27. El referido principio exige, por lo tanto, que la sanción del incumplimiento de una obligación comunitaria no sobrepase los límites de lo que es necesario y adecuado para alcanzar el fin perseguido.
28. En el presente caso, como se desprende del segundo considerando de los Reglamentos (CEE) nº 1929/82 y nº 2534/82 de la Comisión, el fin perseguido era dar salida a cantidades importantes de carnes que estaban en poder de los organismos de intervención francés e irlandés hacia determinados terceros países donde existían mercados para las mismas, con el objeto de evitar la prolongación del almacenamiento, por los elevados costes derivados del mismo. Las carnes puestas en venta con tal fin estaban destinadas expresamente a la exportación, y se fijó una fianza precisamente con la finalidad de garantizar el cumplimiento de la obligación de exportar.
29. Como subraya con razón el Gobierno irlandés, si no se exporta una cantidad determinada de dicha carne, adquirida además a un precio favorable, volverá normalmente al mercado comunitario y ocupará el lugar, en dicho mercado, de una cantidad de carne equivalente, que, a su vez, deberá tener como destino la intervención.
30. Ahora bien, es asimismo jurisprudencia constante, confirmada en la sentencia de 27 de noviembre de 1986 (Maas contra BALM, 21/85, Rec. 1986, p. 3537) que "si las obligaciones de que se trata ((...)) deben considerarse obligaciones principales cuyo respeto es de capital importancia para el buen funcionamiento de un sistema comunitario ((...)) (su) infracción podrá sancionarse con la pérdida total de la fianza, sin que ello suponga una violación del principio de proporcionalidad ((...))" (apartado 15) (traducción provisional).
31. De acuerdo con la normativa aplicable en el presente caso, la pérdida de la fianza a prorrata de la cantidad no exportada no es, pues, desproporcionada en relación con el objetivo perseguido.
32. Por otra parte, dicha posibilidad se ha contemplado expresamente en el apartado 5 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 1687/76.
33. Por el contrario, dada la importancia fundamental que se da a la obligación de exportación, el principio de proporcionalidad no exige que se tengan en cuenta otras consideraciones, a excepción, naturalmente, de los casos de fuerza mayor en que se produce además la pérdida definitiva de la mercancía, en los que, a decir verdad, no se suscita ninguna cuestión de proporcionalidad, debiendo en todos los casos cancelar la totalidad de la fianza.
34. En atención a cuanto antecede, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la tercera cuestión prejudicial de la forma siguiente:
"Cuando un operador se ha comprometido a exportar una cantidad determinada de carne de vacuno y no exporta una parte de la misma, se aplica adecuadamente el principio de proporcionalidad si se cancela la fianza a prorrata de la cantidad exportada. De no existir un caso de fuerza mayor, no deberá cancelarse el resto de la fianza, con independencia de cualquier otra consideración."
(*) Traducido del francés.
(1) Reglamento (CEE) nº 1929/82 de la Comisión, de 13 de julio de 1982, relativo a la venta a precio fijado a tanto alzado de antemano de determinadas carnes de vacuno deshuesadas en poder de los organismos de intervención francés e irlandés y destinadas a la exportación (DO L 209 de 17.7.1982, p. 34) y Reglamento (CEE) nº 2534/82 de la Comisión, de 15 de septiembre de 1982, de idéntico título (DO L 271 de 21.9.1982, p. 6).
(2) Reglamento (CEE) nº 2675/80 de la Comisión, de 17 de octubre de 1980, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1687/76, por el que se establecen las modalidades comunes de control de la utilización y/o el destino de productos procedentes de la intervención (DO L 274 de 18.10.1980, p. 14).
(3) Sentencia de 20 de febrero de 1975, Reich/Hauptzollamt Landau, 64/74, Rec. 1975, pp.261, 267.
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