Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
A. Hechos
1. El asunto sobre el que debo pronunciarme trata de la composición del Comité Económico y Social, tal como se fijó, mediante Decisión del Consejo de 15 de septiembre de 1986,(1) previa consulta a la Comisión, para el período comprendido entre septiembre de 1986 y septiembre de 1990.
2. El Comité Económico y Social, contemplado tanto por el Tratado CEE como por el Tratado Euratom (conforme al artículo 5 del Convenio sobre determinadas instituciones comunes a las Comunidades Europeas, sólo existe un Comité común), está compuesto por "representantes de los diferentes sectores de la vida económica y social, en particular, de los productores, agricultores, transportistas, trabajadores, comerciantes y artesanos, así como de las profesiones liberales y del interés general" (según el artículo 193 del Tratado CEE, que es el único aplicable en la materia de acuerdo con el artículo 5 del Convenio sobre determinadas instituciones comunes). El artículo 195 del Tratado CEE (al igual que el artículo 167 del Tratado Euratom) establece también que la composición del Comité "deberá tener en cuenta la necesidad de garantizar una representación adecuada de los diferentes sectores de la vida económica y social". Para el nombramiento de los miembros del Comité, cada Estado miembro propondrá al Consejo una lista que contenga doble número de candidatos que puestos atribuidos a sus nacionales (artículo 195 del Tratado CEE, artículo 167 del Tratado Euratom). Esto significa, en el caso de la República Italiana -a quien, conforme al artículo 194 del Tratado CEE y al artículo 166 del Tratado Euratom, le corresponden 24 puestos- que la citada lista debe contener 48 candidatos. Ya que el artículo 19 del Reglamento interno del Comité Económico y Social(2) permite a sus miembros constituir tres grupos -en concreto, grupos en representación de los empresarios, de los trabajadores y de otros sectores de la vida económica y social-, se procede también de esta manera al establecer las listas estatales. La lista italiana presenta, pues, tres grupos, cada uno de los cuales contiene ocho candidatos principales e igual número de candidatos de reserva.
3. Las partes demandantes en el presente asunto -la Confederazione italiana dirigenti di azienda ("CIDA") que, según se nos ha manifestado, representa en Italia, con carácter exclusivo, los intereses de los directivos de empresa; el Sr. Fausto d' Elia, presidente de la CIDA y también, en la actualidad, presidente de la Confédération internationale des cadres, que agrupa todas las asociaciones nacionales de directivos de empresa de Europa y el Sr. Pierluigi Marchesi, vicepresidente de la CIDA, alegan como motivo de infracción que la lista propuesta por Italia sólo incluye dos representantes de los directivos de empresa como candidatos de reserva del tercer grupo y que, por tanto, ningún representante italiano de los mencionados directivos forma parte del Comité Económico y Social actualmente en funciones (como era el caso en 1982, ya que, en aquella ocasión, se propuso al Sr. d' Elia como candidato principal).
4. Los demandantes consideran que lo anterior constituye una violación del Tratado CEE desde diversos puntos de vista y por ello interpusieron un recurso contra el Consejo para conseguir la anulación de la Decisión por la que fueron nombrados los miembros del Comité Económico y Social para el período comprendido entre 1986 a 1990.
5. Las partes demandantes y la coadyuvante estiman que no procede admitir el recurso o que, por lo menos, carece de fundamento. A mi juicio, proceden al respecto las observaciones siguientes.
B. Definición de postura
I. Sobre la admisibilidad del recurso
6. Por lo que a la organización demandante se refiere, se pone en duda la admisibilidad del recurso porque, según el sistema vigente para el nombramiento del Comité Económico y Social, la Decisión impugnada no afecta, de ningún modo, a dicha organización o cuando menos (como indica el Gobierno español) no se puede considerar que le afecte de manera inmediata. Respecto a los dos particulares, demandantes en el asunto, se plantea la cuestión de si, efectivamente, pueden considerarse afectados individualmente o si debe descartarse tal posibilidad, ya que no se les ha admitido en el Comité Económico y Social, como a cualesquiera terceros no nombrados.
7. 1. En mi opinión, deben rechazarse las mencionadas objeciones en relación con el recurso de ambos particulares. Comenzaré mi análisis en este punto, puesto que se puede demostrar con relativa facilidad.
8. En efecto, no cabe duda de que la Decisión les afecta, en la medida en que, si bien el Gobierno italiano les propuso como candidatos, el Consejo no les eligió de la lista italiana. Podríamos decir que se encuentran en una situación semejante a la de los candidatos (rechazados) a un puesto sacado a concurso; debe reconocérseles algo así como una expectativa a resultar nombrado (por el contrario, la observación realizada respecto al demandante Sr. d' Elia, en el sentido de que ya era anteriormente miembro del Comité Económico y Social, carece de sentido, ya que los antiguos miembros del Comité Económico y Social no tienen, en cuanto tales, derecho alguno a la renovación de su nombramiento).
9. Asimismo ha de reconocerse que la Decisión afecta individualmente a los citados demandantes. Como sabemos, para que así sea, es necesario, conforme a la jurisprudencia, que la situación jurídica del demandante resulte afectada por circunstancias especiales que le diferencien de todas las demás personas(3) o bien que, como se señalaba en la sentencia dictada en el asunto 169/84,(4) un acto jurídico afecte al demandante en razón de determinadas caracterísiticas de éste o por circunstancias especiales que le diferencien de todas las demás personas. Esto puede afirmarse con seguridad en el presente asunto, ya que ambos demandantes particulares se diferencian del resto de las personas que no resultaron nombradas en que sus nombres figuraban en la lista propuesta por Italia.
10. 2. Por lo que se refiere al recurso de la asociación italiana, las objeciones en su contra parecen estar más justificadas.
11. La jurisprudencia aplicable es, efectivamente, muy estricta a este respecto. Recuerdo que, en el asunto 117/86,(5) no se admitió el recurso de una asociación contra determinados reglamentos comunitarios pues se consideró que afectaban a intereses económicos generales de todo un sector. Se juzgó de manera semejante el asunto 282/85,(6) en el que se valoró de forma especial que, en relación con una decisión de la Comisión sobre un régimen de ayudas que afectaba a todo un sector económico, la asociación demandante no persiguiera un interés propio, así como en el asunto 135/81,(7) en el que se negó que una asociación resultase afectada por no poderse presentar a una licitación (que es de lo que se trataba en aquel caso) convocada por la Comisión.
12. Igualmente podría resultar significativo el hecho de que el Comité Económico y Social sólo se componga de individuos que no resultan nombrados en calidad de miembros de una asociación. Esto se deduce del artículo 194 del Tratado CEE, en el que se indica que los miembros del Comité "serán designados a título personal y no estarán vinculados por ningún mandato imperativo". En este sentido, es también significativa la declaración formulada por la delegación italiana con ocasión de la primera reunión de los representantes permanentes, de 14 de abril de 1958, relativa a los trabajos preparatorios de la primera constitución del Comité Económico y Social, en la que afirmaba que los miembros del Comité "ne doivent être liés par aucun mandat impératif".
13. Además, es un hecho que, conforme al Tratado de Roma, las asociaciones no participan en la formación del Comité Económico y Social, al contrario de lo que sucede conforme al Tratado de la CECA, que dispone en su artículo 18 que, por lo que respecta a los productores y trabajadores, el Consejo designará las organizaciones representativas, entre las cuales distribuirá los puestos que deban proveerse, así como que cada organización deberá establecer una lista conforme a la cual se efectuará el nombramiento. En el marco del Tratado de Roma, se prevé una participación menos importante de las asociaciones en este procedimiento, ya que, según el apartado 2 del artículo 195, el Consejo podrá recabar la opinión de las organizaciones europeas representativas de los diferentes sectores económicos y sociales.
14. Por otra parte, hay que reconocer la importancia de la alusión a la sentencia dictada en el asunto 66/76,(8) que es semejante al presente pero en el ámbito del Tratado CECA (una asociación francesa había interpuesto un recurso por no haber sido incluida entre las organizaciones representativas a las que corresponde proponer las listas de candidatos para el Comité Consultivo). Efectivamente, en aquel asunto se hizo hincapié en la necesidad de que las disposiciones que regulan los recursos ante el Tribunal de Justicia sean objeto de interpretación extensiva, de modo que se garantice la protección jurídica de los particulares. Si entonces este principio tropezaba con dificultades insuperables -habida cuenta del sistema y de la redacción del Tratado CECA- al estar legitimados para recurrir las decisiones del Consejo solamente los Estados miembros y la Comisión, en el presente asunto no hay motivo alguno para no aplicar tal principio con todas sus consecuencias al artículo 173 del Tratado CEE.
15. Tampoco debe pasarse por alto el hecho de que en el presente caso no se trata -como en los citados asuntos 282/85 y 117/86- de un acto que afecte fundamentalmente a los intereses de los miembros de una asociación y no a los intereses de la asociación misma. La cuestión que debe resolverse es la de la adecuada participación de los diferentes sectores económicos y sociales en el Comité Económico y Social, que debe apreciar el Consejo conforme al artículo 195 del Tratado CEE. Pero, desde esta perspectiva, nada es más natural que confiar la defensa de los intereses sectoriales a que se refiere el artículo 195 a las organizaciones sectoriales, es decir, a las asociaciones, tanto más cuanto que los miembros de los grupos están, por lo general, excluidos de la posibilidad de recurrir ante el Tribunal de Justicia, al no estar afectados de manera individual.
16. Por último, en mi opinión, tampoco puede ser decisiva la indicación realizada por la representante del Gobierno español durante la vista sobre la posibilidad que tienen la Comisión y los Estados miembros de someter al control jurisdiccional las decisiones adoptadas por el Consejo en el marco del artículo 194. En efecto, esta posibilidad, que no siempre es fácil llevar a cabo -en cualquier caso, no parece que sea posible interponer un recurso ante tribunales nacionales- no puede equipararse a una protección jurídica que permita al propio interesado actuar por sí mismo y de manera inmediata.
17. Opino, por ello -y el hecho de que la CIDA constituya una importante organización representativa de intereses no es la menor razón para ello- que, sin demasiadas vacilaciones, puede reconocerse que está afectada de manera directa e individual en el sentido del artículo 173 del Tratado CEE y que, por ello, debe considerarse admisible su recurso contra el citado acto del Consejo por el que se nombró a los miembros del Comité Económico y Social.
II. Sobre los motivos
1. Violación del Tratado
18. Aun cuando las partes demandantes se refieren a los artículos 193 a 195 del Tratado CEE, se trata aquí, en primer lugar (tal como, acertadamente, ha indicado el Gobierno español) del cumplimiento del párrafo 2 del artículo 195, según el cual la composición del Comité deberá tener en cuenta la necesidad de garantizar una representación adecuada de los diferentes sectores de la vida económica y social.
19. a) Por lo que respecta a la crítica efectuada por las partes demandantes, en el sentido de que la lista propuesta por Italia no era equilibrada, puesto que los representantes del sector de los directivos de empresa sólo figuran en la lista de reserva -de la que, en general, se hace caso omiso- (y ello aun cuando diferentes leyes italianas, así como la jurisprudencia de los más altos tribunales reconocen la importancia de dicho sector) debe señalarse, desde mi punto de vista, que semejante crítica podría formularse, llegado el caso, en un procedimiento interno dirigido contra el acto de autoridad por el que se estableció la lista de candidatos (ello en la medida en que, considerada dicha lista en su totalidad, se aprecie en ella irregularidad, ya que en la lista italiana figuran representantes de la CIDA).
20. Por otra parte, no se puede sostener que sólo se cumpla el párrafo 2 del artículo 195 cuando también las listas nacionales de candidatos son conformes al mismo. Esto último podría ser difícil en el caso de los países más pequeños, a los que corresponden pocos miembros, por lo que ya en 1958 -tal como se ha indicado- se procuró distribuir los puestos del Comité Económico y Social entre los diferentes sectores y países de manera que se respetara globalmente la exigencia del párrafo 2 del artículo 195 (al respecto, me remito al anexo I de la nota de la Secretaría del Consejo, de 11 de marzo de 1958, que, por lo demás, también muestra que incluso los Estados miembros grandes no tenían representantes en todos los sectores). Por lo demás, por el sistema de nombramiento del Comité Económico y Social (a partir de listas nacionales que contienen doble número de candidatos) se pretende, claramente, que a escala comunitaria se dé, no una simple yuxtaposición de las listas nacionales, sino que, llegado el caso, se logre una adecuada selección a partir de las mismas, de modo que se asegure el respeto del artículo 195.
21. b) Por lo que se refiere a si el Consejo ha cumplido el párrafo 2 del artículo 195 al nombrar los miembros del Comité Económico y Social, sólo puede partirse de la base de que el artículo 195 le deja una considerable facultad de apreciación, ya que el artículo 193 cita los sectores que deben tenerse en cuenta únicamente a título de ejemplo, conforme al tenor del artículo 195 ("representación adecuada" de los diferentes sectores). No puede hablarse de infracción de tal disposición, por lo que se refiere a los grupos que han de tenerse en cuenta o a la importancia de los mismos, sino cuando se compruebe que se ha incurrido en error manifiesto.
22. Ahora bien, conforme a todo lo que al respecto acabamos de oír, difícilmente puede ser éste el caso en el presente asunto.
23. aa) Sin duda, no se puede hablar de infracción del artículo 195 basándose en los motivos alegados originariamente por las partes demandantes, según las cuales la actual composición del Comité Económico y Social carece de representantes de los directivos de empresa.
24. Tal como se nos ha indicado, dicho sector está representado por un miembro de la Confédération générale des cadres francesa (que en 1949, junto con la CIDA y una asociación alemana fundaron la Confédération internationale des cadres, cuyo presidente continúa siendo el Sr. d' Elia). Como el representante del Consejo expuso en el transcurso de la fase oral, sin que ello fuera objeto de controversia, en dicho sector puede asimismo incluirse el miembro del Comité directeur de la Fédération luxembourgeoise des employés privés, es decir, de una federación que también pertenece a la Confédération internationale des cadres, que acabamos de citar. Así pues, por último, también puede quedar en el aire la cuestión planteada por el Consejo respecto a si, efectivamente, puede hablarse de un sector independiente constituido por los directivos de empresa, porque en realidad nunca ha existido esta categoría, en cuanto tal, como en el Comité Económico y Social (como se nos ha explicado, cuando el Sr. d' Elia fue miembro de este Comité, estuvo adscrito al grupo de los trabajadores).
25. bb) Tampoco puede hablarse de abuso de poder por el hecho de que en la actualidad la CIDA ya no está representada en el Comité Económico y Social.
26. Al respecto, el Consejo ha insistido acertadamente en que el Tratado no habla de representación de organizaciones, sino de representación de sectores económicos y sociales (esta última está efectivamente garantizada por lo que a los directivos de empresa se refiere, como hemos visto). En la argumentación de las partes demandantes nada indica, sin embargo, que la representación del sector de los directivos de empresa no sea adecuada (en todo caso, dicha representación se consigue mediante el representante de la federación luxemburguesa y el de la asociación francesa, cuya importancia numérica supera, con mucho, a la de la CIDA -tal como se nos ha señalado). Por el contrario, las partes demandantes se han limitado a criticar que no se haya motivado por qué esta vez no se ha tenido en cuenta a la CIDA en la composición del Comité Económico y Social. Esto solo no basta para demostrar que existiera un abuso de poder.
27. cc) Por último, tampoco puede alegarse abuso de poder basándose en que otros dos sectores de la vida económica y social italiana estuvieran representados en la lista de candidaturas de manera excesiva. Como sabéis, las partes demandantes alegan, en apoyo de este argumento, que tres centrales sindicales italianas obtuvieron, cada una, tres representantes en el Comité Económico y Social, a pesar de la diferente importancia numérica de las mismas (una de las centrales sindicales equivale en importancia a las otras dos juntas) y señalando también que tres representantes de la empresa pública italiana han entrado en el Comité Económico y Social.
28. A dicho argumento se puede objetar que, conforme al Tratado CEE, lo importante no es que exista una representación adecuada de organizaciones (así pues, de las mayores de éstas) sino una representación de los sectores sociales. Además, debe subrayarse al respecto que el carácter adecuado de tal representación, de que habla el artículo 195 del Tratado CEE, no debe apreciarse a escala nacional, sino en el contexto de toda la Comunidad. Sin embargo, no se opuso objeción alguna a que los sectores de los trabajadores y de la empresa pública, que claramente son importantes, estén representados en el Comité Económico y Social de manera excesiva como consecuencia de la composición de la lista italiana de candidatos. A ello se puede añadir que, aun suponiendo que exista una excesiva participación de los dos grupos mencionados en la lista italiana de candidatos (contra la que, por otra parte, se tendría que haber reclamado a escala nacional) no se demostraría que la representación de los directivos de empresa fuera inadecuada. Más adecuado sería examinar esta representación comparándola con la de todos los otros sectores (sobre lo cual no se ha proporcionado ningún dato) y en ningún modo puede excluirse que una eventual representación excesiva de los trabajadores y de la empresa pública haya repercutido en perjuicio de otro sector que no sea el de los directivos de empresa.
29. c) Por lo tanto, es preciso reconocer que las partes demandantes no han expuesto ningún argumento decisivo que demuestre que el Consejo ha infringido el párrafo 2 del artículo 195 del Tratado CEE, al haberse limitado a adoptar la lista presentada por Italia con carácter principal.
2. Desviación de poder
30. Conforme a un segundo motivo del recurso, al haber adoptado las candidaturas presentadas por Italia con carácter principal sin haber procedido a examinarlas, para conseguir una representación adecuada de los diferentes sectores, el Consejo no ha hecho, según las partes demandantes, un uso conforme a derecho de las competencias que se le han atribuido y de esta forma ha abandonado a cada uno de los Gobiernos de los Estados miembros el nombramiento del Comité Económico y Social.
31. a) Conforme a la definición corriente de desviación de poder (uso de una potestad para un fin distinto del fijado por ley) podría ser discutible si el reproche realizado realmente pertenece a la categoría de la desviación de poder o si no se debería hablar sencillamente de una violación del Tratado (no haber realizado el examen previsto en el párrafo 2 del artículo 195).
32. b) Pero resulta aún más importante -y anticipo, así, el resultado de mi investigación- el hecho de que, considerado el segundo motivo de las partes demandantes, no se ha aportado ningún indicio lo suficientemente serio como para justificar la anulación de la Decisión del Consejo.
33. aa) Así pues, está claro, en mi opinión, que la mera circunstancia de que se aceptase la propuesta principal de un Estado sin modificarla no significa, necesariamente, que no se haya procedido a examinar su contenido. Asimismo, es evidente que, incluso en el caso de que simplemente se hayan juntado las propuestas nacionales presentadas con carácter principal, puede estar garantizada la adecuada representación de los diferentes sectores económicos y sociales exigida por el artículo 195.
34. bb) Tampoco representa un indicio de que el Consejo no ha efectuado la comprobación a que está obligado la circunstancia de que la lista de candidatos presentado en un principio por Italia sólo estuviera formada por nombres, sin indicar otras características de las personas en ella designadas. Efectivamente, en el transcurso de la vista y con el apoyo de un télex al respecto, se hizo hincapié en que el Consejo tenía conocimiento de este defecto e insistió en que se completase la lista. Así pues, en el momento en que se nombró a los miembros del Comité Económico y Social se conocía a qué organizaciones profesionales pertenecían también los candidatos italianos y estaba, por tanto, claro en qué sector -en el sentido del artículo 193 del Tratado CEE- habían de clasificarse.
35. cc) Tampoco puede considerarse como un indicio de que las imputaciones hechas por las partes demandantes sean exactas el hecho de que en el acta del Consejo que se nos ha presentado no se mencione que se hayan comprobado las listas ni que haya tenido lugar una discusión al respecto. Como hemos visto, la Decisión del Consejo se adoptó en el marco de los denominados "puntos A" del orden del día, es decir, el Consejo se apoyó para ello, básicamente, en los trabajos preparatorios del Comité de representantes permanentes. Sin embargo, nada indica que éstos no cumplieran su tarea concienzudamente, aun cuando, lógicamente, habría sido más satisfactorio que se hubiera incluido alguna referencia a la misma. Por el contrario, según se nos informó en el transcurso del procedimiento oral, en 1986, al igual que en anteriores ocasiones, se procedió a comprobar la composición del Comité. No obstante, como consecuencia de dicho análisis, no se llegó a resultados diferentes de los propuestos por los Estados miembros. Esta alegación del Consejo no ha sido discutida.
36. dd) Además, no considero grave que el Consejo no consultara a las organizaciones europeas representativas, en el sentido del apartado 3 del artículo 195. Las partes demandantes opinan, al respecto, que el Consejo ha prescindido deliberadamente del punto de vista de dichas organizaciones (entre ellas, el de la CIDA) para evitar que se pusieran en tela de juicio las propuestas de nombramientos presentadas por los Estados.
37. Aparte de que el artículo 195 únicamente habla de organizaciones europeas (así pues, difícilmente se le habría dado la palabra a la CIDA, por cuanto se trata de una asociación nacional) debe señalarse, ante todo, que, conforme al tenor literal del artículo 195, tales consultas no están prescritas de manera imperativa, sino que entran dentro de la facultad de apreciación. Ahora bien, es difícil hablar de abuso de la potestad discrecional, puesto que, según las explicaciones dadas por el representante del Consejo durante la vista, no se cumplió la prescripción de realizar consultas debido a que, en años anteriores, los correspondientes comunicados de prensa por los que se invitaba a dar su opinión al respecto, habían producido "resultados decepcionantes". (9)
38. ee) Por último, tampoco plantea objeciones la manera en que el Consejo consultó a la Comisión. La finalidad de dichas consultas a la Comisión es ayudar al Consejo a tener en cuenta la necesidad de garantizar una representación adecuada de los diferentes sectores de la vida económica y social en el Comité Económico y Social. La Comisión está capacitada para ello de manera especial, ya que, gracias a su composición, dispone de una visión panorámica de la situación de cada Estado miembro y, por tanto, también de la totalidad de la Comunidad y puede hacer valer el interés de la Comunidad en que se cumplan las disposiciones relativas a una representación adecuada de los diferentes sectores en el Comité Económico y Social. El Consejo consultó a la Comisión, enviándole las listas presentadas por los Estados miembros, bien por separado o bien en grupos. De esta forma, permitió a la Comisión conocer tan pronto como fue posible las propuestas de los Estados miembros, sin que, por otra parte, ello prejuzgara su dictamen. Por ello, en mi opinión, no puede objetarse nada respecto al procedimiento seguido por el Consejo.
39. Tampoco puede hacerse objeción alguna sobre la reacción de la Comisión ante la consulta del Consejo. Mediante diversas cartas, la Comisión emitió su dictamen sobre las propuestas de los Estados miembros. El último dictamen lo envió la víspera de la reunión del comité de representantes permanentes en la que se adoptó la Decisión. En aquel momento, estaba en posesión de todas las listas de candidaturas y hacía casi un mes que la última de éstas había llegado a su poder, incluidas las explicaciones presentadas algunos días después. La sesión del Consejo, en el transcurso de la cual se decidió la composición del Comité Económico y Social, tuvo lugar los días 15 y 16 de septiembre de 1986, es decir, más de cuatro semanas después de que se recibiera la última comunicación de un Estado miembro. Quiere ello decir que la Comisión tuvo la posibilidad de definirse con pleno conocimiento de causa sobre la composición total del Comité Económico y Social, y en concreto, cuando adoptó una postura acerca de la lista de candidaturas propuestas por el Gobierno italiano. Se ha de conceder, como han señalado las partes demandantes, que en las actas no figura documento alguno que acredite que la Comisión haya realizado semejante análisis del conjunto de las candidaturas. No obstante, según nos ha indicado el representante del Consejo, de ello no puede deducirse que tal análisis no se haya llevado a cabo puesto que, precisamente, una parte del procedimiento entre el Consejo y la Comisión no se recoge en ningún documento escrito. En cualquier caso, considerando las circunstancias de este asunto, del hecho de que no exista semejante documento escrito, no puede deducirse que la Comisión no haya realizado tal análisis de conjunto, en infracción del Tratado.
40. ff) Conforme a todo lo que acabo de exponer, me parece innecesario examinar las observaciones formuladas en este contexto, según las cuales los sindicatos y las empresas públicas están representados en la lista italiana de candidaturas de manera excesiva.
41. c) Se llega pues a la conclusión de que el motivo de desviación de poder es infundado, de manera que procede desestimar el recurso.
C. Conclusión
Propongo, por ello, el siguiente fallo:
42. Se desestima el recurso interpuesto por la Confederazione italiana dirigenti di azienda y por los Sres. d' Elia y Marchesi, y se condena a los demandantes en costas, incluidas las de la parte coadyuvante.
(*) Traducido del alemán.
(1) DO 1986, C 244, p. 2.
(2) DO 1986 L 354, pp. 1 y ss.; EE 01/01, p. 224.
(3) Sentencia de 18 de noviembre de 1975 en el asunto 100/74, Sociedad CAM SA/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1975, p. 1393.
(4) Sentencia de 28 de enero de 1986 en el asunto 169/84, Compagnie française de l' azote (Cofaz) SA y otros/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1986, p. 408.
(5) Auto del Tribunal de Justicia de 5 de noviembre de 1986 en el asunto 117/86, Unión de Federaciones Agrarias de España (UFADE)/Consejo de las Comunidades Europeas, Rec. 1986, p. 3255.
(6) Sentencia de 10 de julio de 1986 en el asunto 282/85 Comité de développement et promotion du textile et de l' habillement (DEFI)/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1986, p. 2469.
(7) Sentencia de 28 de octubre de 1982 en el asunto 135/81 Groupement des agences de voyages, asbl/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1982, p. 3799.
(8) Sentencia de 17 de febrero de 1977 en el asunto 66/76, Confédération française démocratique du travail (CFDT)/Consejo de las Comunidades Europeas, Rec. 1977, p. 310, apartado 8.
(9) "des résultats quelque peu décevants".
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