Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. A tenor del artículo 2 de la Directiva 72/464/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1972, relativa a los impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores del tabaco,(1) los Estados miembros se abstendrán de gravar el consumo de labores del tabaco con otro impuesto que no sea el Impuesto Especial (cuyos principios generales de armonización se establecen en la Directiva) y el Impuesto sobre el Valor Añadido.
2. Así ocurre en Bélgica, en donde, al igual que en otros Estados miembros, la recaudación de los impuestos citados anteriormente se efectúa recurriendo al sistema de las precintas de circulación. Las precintas son adquiridas por el fabricante o el importador e incorporadas en los productos de labores del tabaco. En ellas se indica el precio de venta al público y difieren según el tipo de producto de que se trate.
3. A fin de facilitar el pago de los impuestos, se establece un baremo de precios de venta al público y por consiguiente un baremo de precintas de circulación para cada grupo de productos: cada baremo es válido para todos los productos pertenecientes al mismo grupo, sin establecer distinciones basadas en la calidad, presentación, origen de los productos o cualquier otro criterio.
4. El precio de venta al público fijado, por medio de las precintas, en cada uno de los productos, por los fabricantes o importadores, constituye un precio máximo. Como es imposible practicar un precio superior a aquel que está marcado en la precinta, se evita así la evasión fiscal que podría realizarse mediante la indicación de un precio de venta al público inferior para productos pertenecientes en realidad a categorías más caras.
5. Las disposiciones de la legislación belga aplicables son, en lo que respecta al Impuesto Especial sobre el Consumo, el Reglamento que figura como anexo a la Orden Ministerial de 22 de enero de 1948, en especial sus artículos 12 y 15, y, por lo que se refiere al IVA, el artículo 58 de la Ley de 3 de julio de 1969.
6. La Comisión observó que la Administración fiscal belga interpreta esta legislación en el sentido de que le confiere el derecho a fijar, ella misma, un precio único de venta al público por producto de la misma marca y categoría. Este precio, que sirve de base para el cálculo del IVA y del Impuesto Especial sobre el Consumo, es el más elevado de los presentados por los fabricantes o importadores. Consecuentemente, los operadores económicos que deseen establecer su precio de venta al público a un nivel inferior al de sus competidores, se encontrarán, no obstante, obligados a pagar sus impuestos sobre la base del precio único, más elevado.
7. Por considerar que, de este modo, el Reino de Bélgica había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario, la Comisión inició el procedimiento previsto en el artículo 169 del Tratado. Al no haberle parecido satisfactorias las explicaciones que le fueron proporcionadas durante la fase administrativa previa, la Comisión solicita ahora al Tribunal de Justicia que declare que, al fijar los precios de venta al público de determinadas categorías de labores del tabaco a un nivel diferente al establecido libremente por los fabricantes e importadores, el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en especial de su artículo 30, así como de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 72/464.
8. Con arreglo a esta última disposición, sin perjuicio de la aplicación de las legislaciones nacionales sobre el control de precios o el respeto de los precios impuestos, "los fabricantes e importadores determinarán libremente los precios máximos de venta al por menor de cada uno de sus productos".
9. No obstante, las posiciones manifestadas por la Comisión durante la fase escrita del procedimiento no han permitido aclarar completamente cuál es el objeto de su recurso; por ello, el Tribunal de Justicia le pidió que precisara los motivos contenidos en el mismo.
10. Como se señala en el informe para la vista, la Comisión puso de manifiesto en su respuesta al Tribunal de Justicia que al imputar, como motivo principal, el hecho de que las autoridades belgas no permitan a los fabricantes e importadores de labores del tabaco determinar libremente los precios máximos de venta al público de cada uno de sus productos, aludía a los comportamientos siguientes:
a) la negativa a expedir a importadores paralelos precintas de circulación correspondientes a precios de venta al público inferiores al fijado por el importador exclusivo;
b) la negativa a expedir precintas de circulación correspondientes a precios de venta al público superiores al fijado con ocasión de la primera comercialización, cuando un importador o el fabricante pretende aumentar el precio de su productos;
c) la negativa a expedir precintas de circulación correspondientes a precios de venta al público inferiores a los previstos en el baremo correspondiente.
11. La Comisión ha añadido que considera, asimismo, una infracción al Derecho comunitario el hecho de que la legislación belga no informe a sus destinatarios de que la Directiva 72/464, y en especial el apartado 1 de su artículo 5, garantiza a los fabricantes nacionales y a los importadores el derecho a establecer los precios máximos de venta al público de sus productos de labores del tabaco.
12. Dado que la parte demandada ha impugnado la admisibilidad de alguno de estos motivos, comenzaré por el análisis de esta cuestión.
I. Admisibilidad
13. En su escrito de contestación, el Reino de Bélgica ha propuesto una excepción de inadmisibilidad contra el último de los motivos de recurso citados, el que se refiere a la ausencia de información sobre las disposiciones de la Directiva.
14. Según el Gobierno belga, este motivo aparece formulado por vez primera en el recurso y no había sido invocado en la fase administrativa previa.
15. Ciertamente, ni en la carta de requerimiento, ni en el dictamen motivado, se encuentra traza alguna, directa o indirecta, explícita o implícita de este motivo (al que se alude en los puntos 6 y 11 del recurso, sin reiterarse siquiera en el suplico de la demanda).
16. Ahora bien, con arreglo a la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, es preciso que el objeto del procedimiento administrativo y el del procedimiento contencioso coincidan y debe declararse la inadmisibilidad de los motivos que no figuren en el dictamen motivado.(2)
17. Por añadidura, el motivo aparece formulado en términos confusos e imprecisos, entremezclando la obligación de informar a los operadores económicos sobre las disposiciones aplicables y la de informar a la Comisión sobre el respeto a la Directiva, sin que se sepa con certeza si esta obligación de informar concierne a las disposiciones de la Directiva, a las normas de la legislación belga o a la interpretación que hacen de ellas las autoridades nacionales.
18. En mi opinión, por tanto, debe declararse manifiestamente la inadmisibilidad del motivo de recurso al que acabo de referirme.
19. En efecto, "aun cuando no estime necesario utilizarla, la posibilidad de que dispone el Estado afectado de presentar sus observaciones es una garantía esencial amparada por el Tratado, y por ello su observancia constituye un requisito esencial de forma para la regularidad del procedimiento declarativo de incumplimiento de un Estado miembro"(3) (traducción provisional).
20. Tampoco cabe duda, en mi opinión, de la inadmisibilidad de otro motivo, el relativo a la amplitud del baremo de las precintas de circulación establecido por la legislación belga ((motivo señalado más arriba con la letra c) y contemplado en el informe para la vista en el punto 1, letra c) )).
21. Efectivamente, en este caso no se puede ni siquiera considerar que el motivo se hallase expresado en el recurso en términos suficientemente inteligibles como para que la parte demandada pudiera comprenderlo y oponerle su defensa.
22. En lo relativo a la fundamentación de la demanda, los términos vagos y genéricos en los que está formulada ("estableciendo los precios de venta al público de ciertos grupos de labores del tabaco a un nivel diferente del determinado libremente por los fabricantes e importadores") no permiten concluir que el motivo apuntado se halle incluido en ella.
23. En todo el texto del escrito de interposición sólo la imputación mencionada, a título de ejemplo, en la página 2 bis podría, con buena voluntad, considerarse como una referencia implícita a este motivo, pues, como se precisó en una fase ulterior (en la réplica), dicha imputación se refiere a un caso de negativa de expedición de una precinta de circulación, por un precio inferior a los previstos en el baremo, a una empresa importadora de tabacos en Bélgica, filial de un fabricante establecido en Países Bajos, la Cigaretten- en Tabakfabriek Bene BV (en lo sucesivo, "asunto Bene").
24. Pero aun así, supondría llevar la buena voluntad demasiado lejos.
25. En efecto, el ejemplo dado en el recurso ha sido expresamente conectado por la Comisión a la hipótesis del establecimiento, por la Administración belga, de un precio único de venta por producto del mismo grupo y marca, de modo que obligue a los operadores económicos que hayan decidido fijar un precio de venta inferior al de sus competidores a pagar el impuesto sobre un precio que no ha sido libremente determinado por ellos mismos. No hay la menor referencia que dé a entender que, al citar el asunto Bene en el escrito de interposición, la Comisión pretendiera impugnar la extención de la gama de precintas de circulación establecida por la legislación belga.
26. Por tanto no es sorprendente que, a propósito de ello, el Gobierno belga sólo haya opuesto la excepción de inadmisibilidad en la dúplica. La razón de ello es la misma que explica por qué, a pesar del excelente esfuerzo de sistematización realizado en el escrito de contestación a la demanda, este motivo no figuraba entre los que este Gobierno enumeraba allí como constitutivos de la postura adoptada por la Comisión durante el procedimiento administrativo: simplemente, en esta fase dicho motivo no existía.
27. Suscitado por referencias "espontáneas" hechas por Bélgica sobre la extensión del baremo, el motivo comienza a despuntar en la réplica. Aparentemente, la Comisión incluso esbozó entonces una nueva formulación de su principal motivo inicial: ya no se trata de la libertad de fijar los precios a un nivel inferior a los de los competidores, sino del hecho de que esta libertad haya de ajustarse a los límites del baremo, que era, al parecer, excesivamente restringido, infringiendo así el apartado 2 del artículo 5 de la Directiva. En otras palabras, según la Comisión, el Gobierno belga dejaba salir por la puerta del apartado 2 lo que hacía entrar por la del apartado 1.
28. Pero el motivo no se precisó hasta la respuesta proporcionada a las preguntas escritas formuladas por el Tribunal.
29. Ante tales circunstancias, y a no ser que se quiera transformar el recurso en una especie de adivinanza, es imposible admitir que el motivo objeto del litigio se haya formulado en este escrito procesal, como exige el artículo 38 del Reglamento de Procedimiento. Por tanto, debe declararse su inadmisibilidad.
30. Pero aunque llegara a una conclusión diferente, todavía sería necesario, como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia antes mencionada, que el motivo se hubiera formulado durante el procedimiento administrativo. Interrogada a este respecto durante la vista, la Comisión respondió que, habida cuenta del sistema de precintas de circulación, dicho motivo se subsume en el relativo "a la negativa de las autoridades belgas a expedir a importadores paralelos precintas de circulación correspondientes a precios de venta al público inferiores a los establecidos por el importador exclusivo del mismo producto", tal y como aparece en la página 4 de la carta de requerimiento y en el punto 5, in fine, del dictamen motivado.
31. Ahora bien, resulta que el asunto al que se hace referencia, en la página 2 bis del escrito de interposición, atañe a la determinación del precio de venta al público de un producto que no había sido todavía comercializado en el mercado belga; o, dicho de otro modo, se refiere a la primera comercialización de tal producto, mientras que tanto la carta de requerimiento como el dictamen motivado se refieren a la cuestión de la determinación, por diferentes operadores económicos, del precio de un mismo producto ya comercializado en el mercado belga.
32. Hay que añadir que la disposición de la Directiva 72/464 de cuya infracción se trata en el motivo relativo a la insuficiencia de extensión y diversificación de la gama belga de precintas de circulación en relación a la diversidad de los productos comunitarios, es el apartado 2 del artículo 5. Ahora bien, no existe ninguna referencia a la infracción de esta disposición ni en la carta de requerimiento, ni en el dictamen motivado.
33. Por tanto, tal motivo de recurso no constituye, en mi opinión, una simple precisión o concreción de un motivo que hubiera sido formulado de forma genérica o global en la fase administrativa previa. El Reino de Bélgica no podía, pues, adivinar el fondo de los motivos del litigio en los que habían sido formulados expresamente durante el procedimiento administrativo, quedando así privado de una garantía esencial, exigida por el Tratado. En lo que respecta a este motivo, la fase administrativa previa no ha cumplido su misión, consistente, por una parte, en dar al Estado miembro afectado la posibilidad de poner término a su incumplimiento antes de que el asunto se someta al Tribunal de Justicia y, por otra, hacer valer sus medios de defensa frente a los motivos imputados.(4) La imprecisión del recurso no puede servir para ampliar su objeto a un motivo que no ha sido debatido con ocasión del procedimiento administrativo.(5)
34. Considero, por tanto, que en este caso el objeto del procedimiento administrativo y el del procedimiento contencioso no presentan las características de "similitud y precisión suficiente" que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia considera necesarias para la admisibilidad de todo recurso por incumplimiento.(6)
35. Estas son las razones por las que propongo, igualmente, declarar la inadmisibilidad del motivo de recurso relativo a la amplitud del baremo de las precintas de circulación, tal y como la Comisión, por así decir, se lo ha sacado de la manga en un momento en el que el procedimiento se hallaba ya muy avanzado.
II. Fondo
36. He de pronunciarme todavía respecto al fundamento de este motivo para el caso de que prevaleciera una concepción diferente de la que he adoptado y, por tanto, de que se declarara la admisibilidad de este motivo, por estimar que estaba contenido en otros elementos proporcionados por la Comisión en tiempo y lugar oportunos.
37. La cuestión que se plantea es la de si, en tal caso, el procedimiento nos ha aportado elementos suficientes como para considerar el motivo probado y bien fundado.
38. Ahora bien, desde este punto de vista, es indiscutible que los documentos presentados por la Comisión como anexo a la réplica demuestran que, en el asunto Bene anteriormente citado, las autoridades belgas se vieron confrontadas a una solicitud de expedición de precintas de circulación por precios inferiores a los que resultaban del baremo y que dicha solicitud fue rechazada.
39. En el caso citado, antes de denegar definitivamente la solicitud, el Gobierno belga pidió a la empresa interesada diversos datos sobre su estructura de costes, exigiendo que estos elementos se sometieran a un examen desde el punto de vista de su conformidad con la legislación sobre prácticas comerciales.
40. Finalmente, el Gobierno belga denegó la solicitud, sobre la base de que la gama de precintas de circulación estaba suficientemente diversificada como para permitir una sana competencia entre fabricantes e importadores.
41. Durante el procedimiento reiteró este argumento, añadiendo que el baremo de las precintas de circulación no había planteado hasta entonces ningún otro problema, lo que se confirma por la escasísima demanda de precintas para tabacos correspondientes a los grupos de precios inferiores.
42. El asunto Bene es en este contexto absolutamente excepcional, puesto que se refiere a un precio muy inferior a la clase de precios menos elevados del baremo.
43. El Gobierno belga ha explicado, además, que rebajar la base del baremo implicaría, si se pretende mantener los ingresos fiscales, aumentar el elemento proporcional del Impuesto Especial sobre el Consumo, lo que conduciría, habida cuenta de la acentuación de las diferencias de precios, a desfavorcer a los productos de calidad superior; por otra parte, el aumento del elemento específico del Impuesto Especial sobre el Consumo se halla en contradicción con el objetivo del legislador (apartado 3 del artículo 4 de la Directiva 72/464) de actuar de forma que, en la fase final de la armonización, la gama de precios de venta al público refleje de forma equitativa las diferencias de precios de cesión de los fabricantes, lo que no puede lograrse más que a través de una imposición esencialmente ad valorem.
44. En el marco general de su primer motivo ("motivo esencial", como la ha denominado), la Comisión invocó la jurisprudencia Tasca,(7) según la cual, si los regímenes de regulación de precios, aplicables indistintamente a los productos nacionales y a los productos importados no constituyen en sí mismos medidas de efecto equivalente a una restricción cuantitativa, "pueden producir tal efecto cuando los precios se sitúen a un nivel tal, que la venta de los productos importados resulte, bien imposible, bien más difícil que la de los productos nacionales" (traducción provisional).
45. La Comisión ha citado también, en el mismo contexto, la sentencia Van Tiggele,(8) según la cual el establecimiento de un precio mínimo "a un nivel determinado que, aun aplicándose indistintamente a los productos nacionales y a los productos importados, pueda desfavorecer la venta de estos últimos en la medida en que impida que sus costes inferiores se repercutan sobre el precio de venta al consumidor" (traducción provisional) constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación, prohibida por el artículo 30 del Tratado.
46. Ahora bien, en el presente asunto, se ha atraído nuestra atención hacia el caso ya mencionado de la empresa Cigaretten- en Tabakfabriek Bene BV, a la que se le negó la expedición de precintas de circulación por un precio inferior a los resultantes del baremo. Dicha empresa alegó, en la correspondencia intercambiada con la Administración belga, que la competencia a través de los precios era prácticamente la única vía que le permitiría adquirir o conservar una parte del mercado y que, en estas condiciones, le resultaba practicamente imposible dar salida a sus productos.
47. Por otro lado, se ha mencionado en la vista la existencia de asuntos semejantes en los que la desestimación de la solicitud de expedición de precintas de circulación por precios inferiores al baremo fueron objeto de procedimientos ante los órganos jurisdiccionales belgas.
48. La Comisión nos ha invitado -bien es verdad que en el contexto de otro motivo (el relativo a la determinación de los precios por los importadores paralelos)- a interpretar el artículo 5 de la Directiva en el marco definido por el artículo 30 del Tratado.
49. A este respecto, hay que recordar que, como es de jurisprudencia reiterada,(9) se deben considerar como medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas en el comercio entre Estados miembros, prohibidas por el artículo 30 del Tratado, "todas las medidas que puedan obstaculizar, de manera directa o indirecta, actual o potencial, los intercambios entre Estados miembros" (traducción provisional).
50. Resulta, sin embargo, que, como puso de relieve el Tribunal de Justicia en la sentencia Inno/ATAB,(10) las medidas que pueden afectar al comercio intracomunitario pero que son contempladas por el Tratado bajo una denominación propia, especialmente en tanto que medidas fiscales, deben ser encuadradas en el marco de las disposiciones correspondientes. Así, el Tribunal de Justicia ha recordado (sentencia Inno/ATAB, apartado 50) que "los obstáculos resultantes de los impuestos indirectos se contemplan por el artículo 99 del Tratado, que impone a la Comisión la obligación de buscar los medios para armonizar, en interés del mercado común, las legislaciones nacionales en la materia, en relación con el artículo 100, relativo a la aproximación de las legislaciones" (traducción provisional).
51. Precisamente con arreglo a estos artículos el Consejo adoptó la Directiva 72/464, con objeto de armonizar, en interés del mercado común, los impuestos que gravan el consumo de las labores del tabaco, a fin de eliminar progresivamente de los regímenes nacionales los factores que pudieran obstaculizar la libre circulación y falsear las condiciones de competencia (Inno/ATAB, apartado 51).
52. Es, por tanto, en el contexto del apartado 2 del artículo 5 de la Directiva donde conviene apreciar el motivo de recurso de la Comisión relativo a la amplitud del baremo de las precintas de circulación.
53. A este respecto, hay que tener en cuenta que la Comisión se ha abstenido a lo largo de todo el procedimiento de apreciar concretamente el baremo en vigor en Bélgica y su relación tanto con los precios y costes reales de los productos como con la "diversidad de productos comunitarios" a la que se refiere el apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 72/464.
54. Por otro lado, los otros casos de negativa a expedir precintas por precios inferiores a los del baremo (aparte del caso Bene) no han sido ni analizados ni correctamente descritos por la Comisión; de hecho, su existencia no ha sido mencionada más que durante la vista, sin que nunca antes hubiera sido invocada contra el Gobierno demandado.
55. En este contexto, la conclusión que, en mi opinión, se puede deducir a propósito de este motivo de recurso, tal como la Comisión lo ha presentado y fundamentado, es que, si los elementos que se derivan del procedimiento no excluyen la existencia de la infracción, no permiten tampoco considerarla como claramente probada, de modo que justifiquen, en este estado de cosas, la declaración de un incumplimiento por parte del Reino de Bélgica, y ello en condiciones que, además, pueden afectar seriamente el derecho de defensa.
56. Analicemos, por fin, el fundamento de los dos motivos cuya admisibilidad no ha sido impugnada.
57. Comenzaré por poner de manifiesto que es la propia Comisión la que reconoce, en la respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal, que tanto el artículo 58 de la Ley belga de 3 de julio de 1969 relativa al IVA, como el artículo 12 del Reglamento que figura como anexo a la Orden Ministerial de 22 de enero de 1948, no excluyen la aplicación de las disposiciones de la Directiva 72/464. Por lo demás, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de precisar, refiriéndose al apartado 1 del artículo 58 de la Ley de 3 de julio de 1969, que "el régimen fiscal referido deja al fabricante o importador libertad para establecer un precio de venta al público de sus productos inferior al precio de venta de los productos competidores de la misma especie, de la misma calidad y de las mismas características" (sentencia Inno/ATAB, apartado 40).
58. No obstante, según la Comisión, la práctica administrativa o la interpretación hecha por la Administración belga de estas disposiciones es contraria al Derecho comunitario. La formulación utilizada por la Comisión es ilustrativa de las ambigueedades que caracterizan su posición en este asunto: "El recurso interpuesto por la Comisión ante el Tribunal de Justicia tiene por objeto que se declare que la legislación belga que fija el régimen de precios de venta al público de determinados grupos de labores del tabaco es contraria al Derecho comunitario, pues la Administración tributaria belga deduce de ella que le compete el derecho de establecer un único precio obligatorio de venta por producto del mismo grupo y marca" (la cursiva es mía).
59. Es, por tanto, la práctica de la Administración belga lo que la Comisión impugna con este motivo.
60. En cuanto a la legislación, dado que la Comisión no ha precisado en qué puntos resultaba incompatible con el Derecho comunitario y que se ha reconocido finalmente, como se ha visto, que la normativa no es contraria a este último, la crítica se limita sólo, en última instancia, a su supuesta falta de claridad por no informar de manera apropiada a los destinatarios de los derechos que les son reconocidos en la Directiva 72/464. Pero, como se ha visto, debe concluirse la inadmisibilidad manifiesta de este motivo.
61. En lo que concierne a la práctica administrativa, hay que distinguir entre los dos motivos.
62. Respecto a la supuesta negativa de las autoridades belgas a expedir a los importadores paralelos precintas de circulación correspondientes a precios de venta al público inferiores a los establecidos por el importador exclusivo, el Gobierno belga ya había informado a la Comisión, mediante escrito de 13 de diciembre de 1984 (anexo 3 al recurso), que, si se producía dicha importación paralela, estaba dispuesto a permitir a los importadores que establecieran precios de venta al público inferiores a los de sus competidores y a aceptar así la existencia en el mercado de precios máximos diferentes para productos idénticos importados por distintos importadores.
63. Ahora bien, la Comisión no ha aportado ningún elemento capaz de demostrar, ni siquiera con alcance limitado, la existencia de una práctica contraria a esta declaración.
64. Hay que añadir que la Directiva 72/464 sólo exige el reconocimiento a los fabricantes e importadores de la libertad de establecer los precios máximos de venta al público de cada uno de sus productos, sin que este proceso ponga en entredicho los eventuales efectos sobre los intercambios intracomunitarios de una medida legislativa nacional que convierta un régimen de precios libremente elegidos por el fabricante o el importador en un régimen de precios obligatorios a los consumidores, que tiene normalmente efectos exclusivos internos, pues no establece distinciones entre productos nacionales y productos importados.(11) Por otra parte, en lo que respecta, en particular, al apartado 1 del artículo 5 de la Directiva, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que dicha norma no impide a los Estados miembros introducir o mantener en vigor "una medida legislativa que imponga, para la venta a los consumidores de labores del tabaco importadas o fabricadas en el país, un precio de venta, en concreto el precio inscrito en la precinta de circulación, a condición de que este precio haya sido establecido libremente por el fabricante o el importador"(12) (traducción provisional).
65. Respecto al motivo relativo a la supuesta negativa a expedir precintas de circulación correspondientes a precios de venta al público superiores a los establecidos a raíz de la primera comercialización, el caso de que un importador o un fabricante desee aumentar los precios de sus productos, el Gobierno belga ha subrayado que ya había informado a la Comisión, mediante escrito de 23 de mayo de 1979, de que tanto el importador como el fabricante pueden modificar el precio establecido en la primera comercialización, tanto para aumentarlo como para disminuirlo.
66. Ahora bien, nuevamente aquí, la Comisión no ha probado, ni en la fase escrita ni durante la vista, que la práctica seguida por las autoridades belgas sea contraria a la alegada por estas últimas.
67. Ante tales circunstancias, estimo que los dos últimos motivos no pueden considerarse fundados.
III. Conclusiones
68. En virtud de todo lo que antecede, propongo al Tribunal de Justicia que:
1) declare la inadmisibilidad de los motivos contemplados en el informe para la vista en los números 1, letra c), y 2;
2) considere como no fundados los motivos señalados en las letras a) y b) del número 1;
3) subsidiariamente, en el caso de declarar la admisibilidad del motivo contenido en la letra c) del número 1, que lo desestime por infundado, por no haber aportado el procedimiento elementos suficientes para justificar la declaración de que el Reino de Bélgica ha incumplido sus obligaciones comunitarias.
Las costas deben correr a cargo de la parte demandante.
(*) Traducido del portugués.
(1) DO L 303 de 31.12.1972, p. 1 ; EE 09/01, p. 39.
(2) Véase, por ejemplo, la sentencia de 9 de diciembre de 1981 (Comisión/Italia, 193/80, Rec. 1981, pp. 3019 y ss., especialmente p. 3032).
(3) Sentencia de 17 de febrero de 1970 (Comisión/Italia, 31/69, Rec. 1970, p. 34). Véanse igualmente las sentencias de 11 de julio de 1984 (Comisión/Italia, 51/83, Rec. 1984, p. 2793) y de 28 de marzo de 1985 (Comisión/Italia, 274/83, Rec. 1985, p. 1077).
(4) Sentencia de 31 de enero de 1984 (Comisión/Irlanda, 74/82, Rec. 1984, p. 317).
(5) Véase la sentencia de 9 de diciembre de 1981 (Comisión/Italia, 193/80, Rec. 1981, pp. 3019 y ss., especialmente p. 3032).
(6) Véase la sentencia de 15 de diciembre de 1982 (Comisión/Dinamarca, 211/81, Rec. 1982, p. 4547). La sentencia de 20 de febrero de 1986 (Comisión/Italia, 309/84, Rec. 1986, p. 599; véanse las conclusiones en sentido contrario del Abogado General Sr. VerLoren van Themaat) aportó aclaraciones sobre la interpretación estricta hecha por el Tribunal de Justicia sobre la exigencia de identidad entre el objeto del procedimiento administrativo y el del procedimiento contencioso.
(7) Sentencia de 26 de febrero de 1976 (Tasca, 65/75, Rec. 1976, pp. 291 y ss., especialmente p. 309). Véase, más recientemente, la sentencia de 29 de noviembre de 1983 (Roussel Laboratoria, 181/82, Rec. 1983, pp. 3849 y ss., especialmente p. 3869, apartado 17).
(8) Sentencia de 24 de enero de 1978 (Van Tiggele, 82/77, Rec. 1978, pp. 25 y ss., especialmente p. 40, apartado 18).
(9) Desde la sentencia Dassonville de 11 de julio de 1974 (8/74, Rec. 1974, pp. 837 y ss., especialmente p. 851).
(10) Sentencia de 16 de noviembre de 1977 (Inno/ATAB, 13/77, Rec. 1977, pp. 2115 y ss., especialmente, p. 2147, apartados 49 a 51).
(11) Véase la sentencia Inno/ATAB, apartados 53 a 56; véase igualmente la sentencia de 5 de abril de 1984 (Van de Haar y Kaveka de Meern, asuntos acumulados 177 y 178/82, Rec. 1984, pp. 1797 y ss., especialmente p. 1814, apartados 20 a 22).
(12) Inno/ATAB, apartado 64. Véase, asimismo, la sentencia de 21 de junio de 1983 (Comisión/Francia, 90/82, Rec. 1983, pp. 2011 y ss., especialmente p. 2030, apartados 23 a 25).
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