Conclusiones del abogado general
++++
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. Cuando este Tribunal, mediante auto de 20 de mayo de 1987,(1) declaró la inadmisibilidad de los recursos de anulación dirigidos contra el Reglamento nº 2040/86 de la Comisión, de 30 de junio de 1986, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa de corresponsabilidad en el sector de los cereales,(2) señaló, para responder a un argumento que pretendía subrayar la necesidad de garantizar una eficaz protección jurídica a las personas afectadas, que
"el demandante, en apoyo de un recurso interpuesto contra una medida nacional de ejecución de un acto comunitario, puede alegar la ilegalidad de dicho acto comunitario y obligar de esta manera, al órgano jurisdiccional nacional a pronunciarse sobre el conjunto de motivos formulados a este respecto, tras haber solicitado, llegado el caso, al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que emita una decisión con carácter prejudicial en materia de apreciación de validez".(3)
2. Las circunstancias en que se formula estas cuestiones prejudicial son ligeramente diferentes de las de entonces. En efecto, ante el Juzgado de Paz de Brasschaat, que plantea la cuestión de la validez del Reglamento nº 2040/86, no se ha interpuesto un recurso contra disposiciones nacionales dictadas en aplicación de dicho Reglamento,(4) sino que la sociedad NV Mera, parte demandada en el asunto principal, ha ejercitado una acción de reembolso del importe retenido, en concepto de tasa de corresponsabilidad en el sector de los cereales, con ocasión de la compra de cereales que convino con el agricultor Van Landschoot,
demandante en el asunto principal. La cuestión de la validez del Reglamento se plantea pues en un litigio entre particulares. Ambos impugnan, en efecto, ante el juez nacional, la validez de dicho Reglamento. Esta particularidad no debe, sin embargo, impedir al Tribunal de Justicia responder a la cuestión planteada.
3. El principal motivo de impugnación invocado contra el Reglamento se refiere al régimen de exención de la tasa. Están exentas de la tasa de corresponsabilidad, en efecto, siempre que el producto obtenido se utilice para la alimentación animal en la misma explotación, las primeras transformaciones realizadas utilizando instalaciones internas, permanentes o temporales,(5) por un agricultor que denominaremos
- autoconsumidor, cuando produce él mismo los cereales;
- transformador de cereales, cuando los compra a un tercero.
4. Existe, según el demandante en el asunto principal, una doble discriminación: entre productores, en primer lugar, y entre transformadores, en segundo. La discriminación entre productores consiste, según él, en que, contrariamente a lo que sucede con los autoconsumidores y productores que venden a los transformadores de cereales, no están exentas las primeras transformaciones que afectan a cereales de los demás productores, en particular aquellos que proveen a los transformadores industriales. La discriminación entre transformadores consiste, según el demandante, en que están exentos aquellos que transforman y utilizan los cereales en su explotación, mientras que los que se limitan a la transformación, es decir, los fabricantes industriales, de piensos compuestos, no lo están. Este régimen de exención se aplica al 58 % de los cereales destinados a la alimentación animal, porcentaje que representa a su vez el 60 % de la cantidad total de cereales producidos en la Comunidad.
5. La Comisión, como sabe este Tribunal, llegó a un resultado de tal amplitud a través del sentido que dio, conforme a la facultad que para ello le concedía el apartado 6 del artículo 4 del Reglamento del Consejo nº 2727/75,(6) modificado por el Reglamento nº 1579/86,(7) al concepto de "primera transformación" y al interpretar, mediante télex de 5 de septiembre de 1986,(8) el término "productor" en el sentido de que comprende a cualquier agricultor, aunque no produzca cereales.
6. Es cierto que en las observaciones escritas y orales presentadas en el marco del presente asunto prejudicial se ha discutido largamente la eficacia de este mecanismo y sus efectos potenciales, directos o indirectos, en particular sobre la industria transformadora. Pero no se trata aquí de juzgar la oportunidad de las modalidades de aplicación de la tasa de corresponsabilidad establecidas por la Comisión. Lo que debe enjuiciar este Tribunal es la validez del Reglamento de la Comisión con respecto al principio general de no discriminación que, en materia de política agrícola, figura en el párrafo 2 del apartado 3 del artículo 40, y, en lo que aquí nos interesa, en el apartado 8 del artículo 4 del Reglamento nº 2727/75, en la versión modificada por el Reglamento nº 1579/86. Esta última disposición prevé que "la Comisión velará porque el sistema de tasa de corresponsabilidad no cree distorsiones con los productos competidores". Debe tenerse presente, además, que según el apartado 6 del artículo 4 del Reglamento nº 2727/75 del Consejo, en la versión modificada por el Reglamento nº 1579/86, la tasa debe repercutirse al productor, regla que se recuerda en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento nº 2040/86 de la Comisión, discutido en este procedimiento.
7. Precisamente por la repercusión al productor del importe de la tasa de corresponsabilidad no puede existir discriminación entre transformadores. Estos no soportan la carga de la tasa, que les resulta neutral. Además, al tratarse de un producto excedente, y por tanto, de una amplia oferta en el mercado, no se ve bien cómo podrían los productores aumentar sus precios para compensar el efecto de la tasa. No cabe pues pretender que la industria transformadora soporta el coste de la tasa.
8. Aun suponiendo que la industria transformadora proponga a algunos productores hacerse ella cargo del importe de la tasa, sólo puede verse obligada a ello, debido al carácter excedente de la producción de cereales, por motivos de orden comercial sin relación con las exigencias de la política agrícola común sobre las que se basa la existencia y las modalidades de la tasa de corresponsabilidad. La tasa de corresponsabilidad no implica pues, a nuestro entender, discriminación alguna entre transformadores.
9. No puede decirse lo mismo respecto de los productores. Si bien se comprenden las razones que justifican un régimen general favorable a los autoconsumidores, cuya producción, absorbida en un circuito cerrado, no contribuye a la creación de excedentes, es difícil ver qué justifica, desde el pundo de vista de la razón de ser de la tasa, un trato diferente según el productor ceda cereales para su transformación a un transformador de cereales adquiridos a terceros o a un transformador industrial. Y no pueden justificar esta diferencia de trato las razones invocadas por la Comisión, que se refieren a las dificultades práctica para controlar las operaciones entre agricultores.
10. Por consiguiente, a nuestro juicio, la situación es la siguiente:
- el Reglamento nº 2040/86 no puede ser inválido:
- ni en la medida en que somete a la tasa de corresponsabilidad a los productores, como el demandante en el asunto principal, por su producción destinada a ser transformada industrialmente;
- ni en la medida que exime de dicha tasa a los autoconsumidores;
- pero dicho Reglamento es contrario al principio de igualdad de trato entre productores, ya que concede a los productores que venden su producción a los transformadores, al igual que a los autoconsumidores, una exención que niega a los demás productores legalmente sometidos a la tasa.
11. Concluimos proponiendo que este Tribunal declare que debe considerarse inválido el Reglamento nº 2040/86 de la Comisión en la medida en que somete a la tasa de corresponsabilidad a los productores de cereales que venden su producción a la industria transformadora, y exime de dicha tasa a los productores que venden la suya a los transformadores de cereales adquiridos a terceros.
(*) Traducido del francés.
(1) Asuntos acumulados 233 a 235/86, Champlor y otros, Rec. p. 2251.
(2) DO L 173, p. 65, de 1.7.1986.
(3) Auto citado, apartado 10.
(4) Estas disposiciones son las siguientes: un arrêté royal de 2 de julio de 1986, Moniteur Belge de 5.8.1986, p. 10902; un arrêté ministériel de 16 de julio de 1986, ibid., p. 10903; y un arrêté ministériel de 15 de septiembre de 1986, Moniteur Belge de 3.10.1986, p. 13499, todos ellos relativos a la autorización previa del Ministerio de Agricultura a las personas que proceden a la primera transformación de los cereales.
(5) Apartado 2 del artículo 1 del Reglamento nº 2040/86, tal como fue modificado por el Reglamento nº 2572/86 de la Comisión, de 12 de agosto de 1986, DO L 229 de 15.8.1986, p. 25.
(6) Reglamento, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales, DO L 281 de 1.11.1975, p.1; EE 03/09, p. 13.
(7) Reglamento, de 23 de mayo de 1986, que modifica el Reglamento nº 2727/75 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales, DO L 139 de 24 de mayo de 1986, p. 29.
(8) Únicamente la versión en lengua inglesa del Reglamento nº 2040/86 ha sido corregida a dicho fin; véase el DO L 252, de 4.9.1986, p. 30.
Full & Egal Universal Law Academy