CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. WALTER VAN GERVEN
presentadas el 8 de noviembre de 1989 ( *1 )
Indice
I. Introducción
II. Admisibilidad
A. Admisibilidad de los recursos contra el Reglamento provisional
B. Admisibilidad de los recursos interpuestos por los importadores contra el Reglamento definitivo
C. Admisibilidad de los recursos interpuestos contra el Reglamento definitivo en su totalidad
III. Fondo
Generalidades
A. Valor normal
Disposiciones aplicables
Resumen de los motivos presentados por las demandantes
Valoración
— ¿Constituyen los motores eléctricos yugoslavos un producto similar?
— ¿Es errónea la elección de Yugoslavia como país de referencia?
a) La exposición de motivos
b) ¿Es Yugoslavia un país de economía de mercado?
c) ¿Permiten los precios yugoslavos una comparación adecuada y razonable
— ¿Se calculó correctamente el valor normal?
a) Cotización del dinar yugoslavo
b) La inflación en Yugoslavia
c) Determinación basada en el valor calculado
B. Comparación del valor normal con el precio de exportación
Disposiciones aplicables
Resumen de las alegaciones de las partes demandantes
Valoración
C. Perjuicio
Disposiciones aplicables
Resumen de los motivos alegados por las partes demandantes
Valoración
— ¿Es incorrecto valorar el perjuicio de manera acumulativa
— ¿Habría debido determinarse el perjuicio basándose en las ventas efectivas en la Comunidad?
— ¿Era posible determinar un daño a partir de la evolución de las cifras de producción y venta de motores eléctricos en la Comunidad?
— ¿Se debe el perjuicio a factores distintos de las importaciones procedentes de países con comercio de Estado?
D. Determinación del derecho antidumping
Disposiciones aplicables
Resumen de los motivos alegados por Neotype
Valoración
E. Aplicación del derecho antidumping a las piezas sueltas
F. Entrada en vigor del Reglamento definitivo
IV. Conclusiones generales
Señor Presidente,
Señores Jueces,
I. Introducción
1.
Mediante el Reglamento (CEE) no 3019/86, de 30 de septiembre de 1986, la Comisión estableció un derecho antidumping provisional respecto a las importaciones de motores eléctricos polifásicos normalizados originarios de Bulgaria, Hungría, Polonia, República Democrática Alemana, Rumania, Checoslovaquia y Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas. ( 1 ) Mediante el Reglamento (CEE) no 864/87, de 23 de marzo de 1987, el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo respecto de las importaciones de los motores eléctricos citados originarios de los países de comercio de Estado mencionados, a excepción de Rumanía. ( 2 ) Estos dos Reglamentos se adoptaron de conformidad con el Reglamento entonces en vigor, es decir, el Reglamento (CEE) no 2176/84 del Consejo, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea. ( 3 )
2.
Tres importadores comunitarios de motores eléctricos [la sociedad italiana Enital, la sociedad alemana Neotype Techmashexport (en lo sucesivo, «Neotype») y la sociedad francesa Stanko France (en lo sucesivo, «Stanko»)], vinculadas al exportador soviético Energomachexport, impugnan la validez jurídica tanto del Reglamento provisional como del definitivo (asuntos acumulados C-304/86 y C-185/87, C-305/86 y C-160/87, C-320/86 y C-188/87, Rec. 1990, p. I-2939, I-2945 y I-3013). El exportador búlgaro de motores eléctricos Electroimpex, así como tres importadores comunitarios de estas mercancías (la sociedad francesa Sofbim y la sociedad alemana El-prom-Verkaufs-GmbH, vinculadas a Electroimpex, así como la sociedad italiana El-prom-Parma, que celebró un acuerdo de venta exclusiva con Electroimpex, pero que no está vinculada a ésta) impugnan la validez jurídica únicamente del Reglamento definitivo (asunto C-157/87). La asociación profesional Groupement des industries de matériels d'équipement électrique et de l'électronique industrielle associée (en lo sucesivo, «Gimelec») se constituyó como parte coadyuvante en todos estos asuntos en apoyo de las conclusiones de la Comisión y del Consejo.
Dado que los citados asuntos se refieren a los mismos Reglamentos y que los motivos y alegaciones expuestos por las partes, tanto demandantes como demandadas, en los diferentes asuntos coinciden en gran medida, las presentes conclusiones se refieren válidas para todos ellos.
Por lo que respecta a los hechos, al desarrollo del procedimiento y a los motivos y alegaciones de las partes, me remito a los distintos informes para la vista. En los siguientes capítulos de las presentes conclusiones sólo haré referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento.
II. Admisibilidad
A. Admisibilidad de los recursos contra el Reglamento provisional
3.
En primer lugar, procede examinar si se puede admitir el recurso interpuesto por Enital, Neotype y Stanko contra el Reglamento de la Comisión que establece un derecho antidumping provisional, teniendo en cuenta que el Consejo estableció posteriormente un derecho antidumping definitivo.
En el asunto C-305/86, la Comisión señala que el Reglamento provisional no posee efectos jurídicos desde el momento en que el Reglamento definitivo ha establecido la percepción definitiva de las cantidades garantizadas en concepto de derecho provisional hasta el total de los importes calculados con arreglo a la tarifa de los derechos definitivos establecidos. ( 4 ) Las pretensiones de Gimelec van en el mismo sentido, pero están motivadas de manera distinta. Según la parte coadyuvante, la imposición de un derecho antidumping provisional constituye una medida provisional contra la que no se puede interponer recurso alguno, como tal medida, en base al artículo 173 del Tratado. Neotype es la única parte demandante que ha presentado alegaciones en contra de la excepción de inadmisibilidad. Afirma que el Reglamento provisional continúa produciendo efectos jurídicos aun después del establecimiento de un derecho antidumping definitivo.
4.
Estas observaciones de las partes se presentaron antes de que el Tribunal de Justicia resolviera los asuntos Technointorg ( 5 ) y Brother Industries. ( 6 ) El problema que se planteaba especialmente, tanto en uno como en otro asunto, era saber si, después de la entrada en vigor del Reglamento que establece un derecho antidumping definitivo, las demandantes aún tenían interés en impugnar el Reglamento que establecía un derecho antidumping provisional. En las dos sentencias mencionadas, el Tribunal de Justicia declaró que, teniendo en cuenta que las cantidades garantizadas con carácter de derecho provisional se habían percibido de acuerdo con la tarifa del derecho antidumping definitivo con arreglo al Reglamento definitivo, las demandantes ya no podían basarse en ningún efecto jurídico del Reglamento provisional.
El Reglamento no 864/87, del mismo modo que el Reglamento definitivo de que se trata en los asuntos mencionados, también estableció la percepción de las cantidades garantizadas con carácter de derecho provisional, basándose en las normas aplicables a la percepción del derecho definitivo. Con arreglo a la citada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el recurso interpuesto por Enital, Neotype y Stanko contra el Reglamento provisional carece ya de objeto y, por tanto, no procede resolver sobre este recurso. Por consiguiente, mi examen se limitará a los motivos alegados en contra del Reglamento definitivo.
B. Admisibilidad de los recursos interpuestos por los importadores contra el Reglamento definitivo
5.
Gimelec solicita al Tribunal de Justicia que declare la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra el Reglamento definitivo por las demandantes que tienen la condición de importadores establecidos en la Comunidad (es decir, Enital, Neotype, Stanko, Sofbim, Elprom-Verkaufs-GmbH y Elprom-Parma). Observa que el dumping señalado por el Reglamento no 864/87 lo fue comparando el valor normal de los motores eléctricos con el precio de exportación a la Comunidad y no con el precio al que el importador revende el producto importado a un comprador independiente. Según Gimelec, los importadores afectados se encuentran, por tanto, en la misma situación que el importador Demufert, sobre cuyo recurso recayó una sentencia de inadmisibilidad, dictada el 21 de febrero de 1984 en el asunto Allied Corporation. ( 7 )
6.
Ni el Consejo ni la Comisión comparten este punto de vista. Su razonamiento es el siguiente. Aunque el Consejo no tuvo en cuenta, en el presente asunto, los precios de venta practicados por los importadores vinculados para establecer el margen de dumping, sin embargo sí los tuvo en cuenta para establecer el derecho antidumping. Cuando las autoridades aduaneras consideran que existe, entre el importador y el exportador o un tercero, una asociación o un acuerdo de compensación en el sentido de la letra b) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento no 2176/84 (véase el apartado 4 del artículo 1 del Reglamento definitivo) se hace una excepción efectivamente a la norma general de determinación del derecho antidumping de la manera descrita en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento definitivo. Esta norma se sustituye por otra según la cual el precio al primer comprador no vinculado a un exportador es el que sirve de referencia para el cálculo del derecho antidumping. Según el Consejo y la Comisión, el dato decisivo para la admisibilidad es que el Consejo no se limitó a imponer esta norma excepcional a todos los importadores vinculados, sino que explícitamente la declaró aplicable a siete importadores designados por su nombre en el Reglamento, entre los cuales se encuentran Enital, Neotype, Stanko, Sofbim y Elprom-Verkaufs-GmbH. Según el Consejo y la Comisión, estos importadores quedan individualizados por lo tanto en el Reglamento definitivo, en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
Asimismo, Enital, Neotype y Stanko rechazan la excepción de inadmisibilidad planteada por Gimelec. Me remito a los distintos informes para la vista por lo que respecta a sus alegaciones. ( 8 )
7.
Dado que el Tribunal de Justicia puede plantear de oficio la inadmisibilidad de un recurso, no es preciso abordar aquí la cuestión de si una parte coadyuvante puede plantear por sí misma una excepción de inadmisibilidad que no haya sido planteada por una de las partes en apoyo de las pretensiones en cuya defensa intervino.
Considero que la excepción de inadmisibilidad que ha sido planteada no está fundada, al menos por lo que respecta a los importadores vinculados. El Tribunal de Justicia, en la resolución dictada el 8 de julio de 1987 en el asunto Sermes, ( 9 ) resumió su jurisprudencia en materia de admisibilidad de los recursos contra los reglamentos que establecen un derecho antidumping. Aunque el Tribunal de Justicia planteó inicialmente que dichos reglamentos, por su naturaleza y alcance, eran medidas de carácter normativo, admitió no obstante que los importadores estaban afectados directa e individualmente por dichos reglamentos al comprobarse la existencia de una práctica de dumping a partir de sus precios de reventa, como prevé la letra b) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento no 2176/84, para el caso en que exista una asociación entre el exportador y el importador (apartado 16).
En una reciente sentencia dictada el 5 de octubre de 1988 en el asunto Canon, ( 10 ) el Tribunal de Justicia ha dado a entender, en el apartado 8, que la citada hipótesis tiene valor de ejemplo y que los Reglamentos contemplados pueden asimismo afectar directa e individualmente a los importadores mediante disposiciones distintas de las que se refieren a la comprobación de la existencia de un dumping. Este es el caso en los asuntos de que aquí se trata, siempre que, para el cálculo del derecho antidumping y cuando exista una asociación entre exportador e importador, se tenga en cuenta [véase la letra a) del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento definitivo] el valor de aduana tal como está definido con arreglo al artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1224/80, ( 11 ) es decir, un valor de aduana basado en el precio al que las mercancías importadas se venden a personas no vinculadas al vendedor. ( 12 )
A mi parecer, de ello se deriva que todos los importadores vinculados, a los que se debe aplicar este modo particular de cálculo, están directa e individualmente afectados por el Reglamento, con independencia de si se les designa por su nombre en el mismo.
8.
Lo expuesto precedentemente no es aplicable a Elprom-Parma. Este importador italiano de motores eléctricos búlgaros no está vinculado a un exportador o fabricante búlgaro. En su caso, el derecho antidumping no se calcula en base a los precios de reventa que practica, sino en función del precio unitario neto, franco frontera de la Comunidad, sin despacho de aduana (véase el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento definitivo). El hecho de que Elprom-Parma haya celebrado un acuerdo de venta exclusiva con el exportador de los motores eléctricos búlgaros no modifica en nada el asunto. En el citado asunto Sermes, se trataba también de un importador exclusivo de motores eléctricos, originarios, en este caso, de la República Democrática Alemana. El Tribunal de Justicia no consideró que este elemento constituyera un dato a tener en cuenta (apartado 18).
Así pues, propongo que el Tribunal de Justicia declare la inadmisibilidad del recurso interpuesto por Elprom-Parma, pero que, por lo demás, desestime la excepción de inadmisibilidad que acabo de analizar.
C. Admisibilidad de los recursos interpuestos contra el RegLmento definitivo en su totalidad
9.
Neotype y Stanko pretenden que se anule el Reglamento definitivo en la medida en que afecta a la importación de motores eléctricos procedentes de la Unión Soviética. El recurso interpuesto por Electroimpex y Enital es más amplio: solicita la anulación del Reglamento definitivo en su totalidad.
En cuatro sentencias dictadas el 7 de mayo de 1987, el Tribunal de Justicia declaró que el recurso de anulación interpuesto contra un reglamento antidumping sólo se puede admitir en la medida en que se dirija contra las disposiciones de este reglamento que afecten a los demandantes individualmente. ( 13 ) Por consiguiente, sólo se debe examinar el fundamento del recurso de Electroimpex y Enital en la medida en que pretende la anulación de las disposiciones del Reglamento definitivo que se refieren a la importación de motores eléctricos originarios de Bulgaria y la Unión Soviética respectivamente.
III. Fondo
Generalidades
10.
En los capítulos siguientes voy a examinar sucesivamente los motivos que las demandantes han alegado contra el Reglamento definitivo respecto a la determinación del valor normal (A), la comparación del valor normal con el precio de exportación (B), la valoración del perjuicio (C), la determinación del derecho antidumping (D), la aplicación del derecho a las piezas sueltas (E) y la entrada en vigor del Reglamento definitivo (F).
Deseo señalar de entrada que ninguno de estos motivos me ha podido convencer. Aun suponiendo que algunos estén fundados, ello no produciría automáticamente la nulidad del Reglamento definitivo. Así sucede en particular con los motivos según los cuales el Consejo sobreestimó el margen de dumping. Efectivamente, las demandantes no demuestran que, si el Consejo hubiera calculado con más precisión, ya no habría margen de dumping o, al menos, que este margen de dumping se situaría a un nivel más bajo que el derecho antidumping establecido. Por otra parte, sería difícil aportar esta prueba, ya que el Consejo comprobó la existencia de considerables márgenes de dumping que varían entre el 121 y el 146 % ( 14 ) y estableció, no obstante, un derecho antidumping moderado en relación con dichos márgenes, es decir, un derecho variable igual a la diferencia entre el precio al primer vendedor independiente y un precio mínimo que se calcula en base al precio de coste de los fabricantes comunitarios con mejores resultados, al que se añade un margen de beneficios de apenas el 4 %. El derecho antidumping así establecido significa un aumento de alrededor del 25 % sobre los precios de importación practicados durante el período de referencia. Así pues, el derecho antidumping se sitúa a un nivel considerablemente más bajo que los márgenes de dumping que fueron comprobados. ( 15 )
A. Valor normal
Disposiciones aplicables
11.
El concepto de dumping implica una comparación entre dos valores. En principio, éstos son el precio de exportación del producto de referencia y el valor normal de un producto similar. Con arreglo a la letra a) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento no 2176/84, se entiende por valor normal
«el precio comparable realmente pagado o por pagar en el curso de operaciones comerciales normales por el producto similar destinado al consumo en el país de exportación o de origen».
Cuando el producto se importa de un país que no tiene economía de mercado, las instituciones comunitarias no pueden basarse en el precio de este producto en el mercado interior, porque allí este precio no es resultado de «operaciones comerciales normales». Por este motivo, el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento no 2176/84 dispone que en semejante caso el valor normal se determinará «de manera apropiada y no irrazonable» basándose en alguno de los criterios siguientes: el precio al que un producto similar de un tercer país de economía de mercado se vende realmente para el consumo en el mercado interior de dicho país o de otros países, o el valor calculado del producto similar en un tercer país de economía de mercado, o, cuando ninguno de los dos criterios facilite una base adecuada, el precio realmente pagado o por pagar en la Comunidad por un producto similar.
El apañado 12 del artículo 2 del Reglamento no 2176/84 define lo que ha de entenderse por «producto similar». Se trata de un producto:
«idéntico, es decir, semejante en todos los aspectos al producto considerado, o, a falta del mismo, otro producto que presente características que se asemejen en gran medida a las del producto considerado».
Resumen de los motivos presentados por las demandantes
12.
En el marco de la investigación que llevó al establecimiento de un derecho antidumping definitivo, la Comisión eligió —y el Consejo se plegó a esta elección— Yugoslavia como «tercer país de economía de mercado». En consecuencia, se tuvo en cuenta la media ponderada de los precios de venta interiores aplicados por los fabricantes yugoslavos de motores eléctricos para establecer definitivamente el valor normal de los productos originarios de los países de comercio de Estado de que se trataba (Reglamento no 864/87, octavo considerando).
Enital, ( 16 ) Neotype, ( 17 ) Stanko ( 18 ) y Electroimpex ( 19 ) alegan que el Consejo cometió graves errores de apreciación al efectuar el cálculo del valor normal de los motores eléctricos. Me parece que sus (numerosos) motivos pueden clasificarse en tres grupos. El primer motivo consiste en decir que los motores eléctricos fabricados en Yugoslavia no son «similares» a los exportados desde la Unión Soviética (Enital). El segundo grupo de motivos discute la elección de Yugoslavia como país de referencia: 1) la decisión de elegir Yugoslavia como país de referencia en lugar de uno de los países que se habían propuesto durante las etapas que precedieron al Reglamento definitivo no está suficientemente motivada (Neotype y Stanko); 2) Yugoslavia no puede ser considerada como país de economía de mercado (Neotype, Stanko y Electroimpex) ; 3) aunque Yugoslavia tuviera una economía de mercado, la elección de este país no fue ni adecuada ni razonable, habida cuenta del modo en que se fijan en él los precios interiores de los motores eléctricos (Neotype y Stanko). El tercer grupo de motivos se refiere al método de cálculo del valor normal: 1) y 2) el Consejo y la Comisión —se afirma— cometieron un error en el cálculo del valor normal al basarse indebidamente en la cotización oficial del dinar (Neotype y Stanko) y al no tener en cuenta la elevada tasa de inflación de Yugoslavia (Neotype, Stanko y Electroimpex); 3) el valor normal debería determinarse basándose en el valor calculado con arreglo a la letra b) del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento no 2176/84 (Stanko).
Valoración
— ¿Constituyen los motores eléctricos yugoslavos un producto similar?
13.
La respuesta a esta pregunta me parece sencilla. Los productos a que se refiere el Reglamento definitivo son motores eléctricos polifásicos normalizados, es decir, motores eléctricos para los que existe a escala internacional una normalización muy perfeccionada. Por consiguiente, se puede considerar que los motores fabricados de acuerdo con estas normas de homologación tienen grandes semejanzas en cuanto a sus características físicas y que, además, son intercambiables para los usuarios. Nadie niega que los motores eléctricos yugoslavos que se eligieron como referencia fueron fabricados de acuerdo con dichas normas de homologación. Por consiguiente, se trata de «productos similares» en el sentido del apartado 12 del artículo 2 del Reglamento no 2176/84.
— ¿Es errónea la elección de Yugoslavia como país de referencia?
a) La exposición de motivos
14.
Neotype y Stanko consideran que el Reglamento definitivo no está suficientemente motivado respecto a la elección del país de referencia. Señalan, en particular, que el Reglamento no explica por qué ciertos países que se habían propuesto como país de referencia en fases anteriores al establecimiento del derecho antidumping definitivo [se trata de Brasil en el Reglamento (CEE) no 724/82 de la Comisión, de 30 de marzo de 1982, ( 20 ) y de Suécia en el Reglamento provisional] no se eligieron posteriormente como países de referencia.
Según reiterada jurisprudencia de este Tribunal de Justicia, ( 21 ) la motivación exigida por el artículo 190 del Tratado CEE debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la autoridad comunitaria de la que emana el acto impugnado, de manera que permita que los interesados conozcan las justificaciones de la medida adoptada para defender sus derechos y que el Tribunal de Justicia ejerza su control. Aplicando esta doctrina a la situación que hoy nos ocupa, estimo que, al comunicar las principales razones por las que consideran los precios practicados en el país de referencia elegido en último término como base «adecuada y no irrazonable» para el cálculo del valor normal, las instituciones no han incumplido su obligación de motivación. A este respecto, considero que el Consejo motivó suficientemente la elección de los precios yugoslavos en los considerados 6, 7 y 8 del Reglamento no 864/87.
b) ¿Es Yugoslavia un país de economía de mercado?
15.
Neotype, Stanko y Electroimpex niegan que Yugoslavia pueda considerarse como país de economía de mercado.
Sobre este punto quisiera señalar, en primer lugar, que es práctica constante del Consejo y la Comisión considerar a Yugoslavia como país de economía de mercado para el cálculo del valor normal de las mercancías objeto de dumping procedentes de la misma Yugoslavia. Del mismo modo, el Consejo y la Comisión toman regularmente los precios practicados en el mercado yugoslavo como base de referencia para determinar el valor normal de mercancías originarias de países sin economía de mercado. ( 22 ) Esta práctica se basa en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento no 2176/84. Esta disposición no ofrece ninguna definición del concepto de «país que no tiene una economía de mercado», sino que remite a los Reglamentos (CEE) no 1765/82 ( 23 ) y no 1766/82, ( 24 ) que determinan los países que deben considerarse en todo caso como países que no tienen economía de mercado. Yugoslavia no figura entre los países citados en estos Reglamentos.
La expresión «en particular», que utiliza el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento no 2176/84, indica que las instituciones pueden considerar asimismo como país que no tiene economía de mercado a un país que no figura entre los países relacionados en los Reglamentos citados. Por lo que respecta a los países firmantes del acuerdo del GATT, ( 25 ) las instituciones deben tener en cuenta sin embargo la nota 2 del artículo VI del GATT. Según esta nota, sólo se reconoce una excepción al método normal de comparación de los precios en el supuesto de un país exportador en el que el comercio sea objeto de monopolio y los precios sean fijados por el Estado. ( 26 ) Evidentemente, éste no es caso de Yugoslavia, como se deduce en particular de los autos que Neotype adjuntó a su demanda. ( 27 )
Por lo demás, en la citada sentencia Technointorg, el Tribunal de Justicia consideró, si no de manera explícita al menos implícitamente, a Yugoslavia como país de economía de mercado. En este asunto se trata precisamente de un Reglamento antidumping en el que se había elegido Yugoslavia como país de referencia para la determinación del valor normal de congeladores originarios de la Unión Soviética. En este asunto Technointorg alegó que, para la determinación del valor normal, no deberían haberse considerado los precios practicados en el mercado yugoslavo, sino el valor calculado del producto de referencia en Yugoslavia. El Tribunal de Justicia resolvió que Technointorg no había demostrado que las instituciones hubieran cometido un error al calcular el valor normal basándose en los precios practicados en el mercado yugoslavo.
Lo antedicho no impide que la economía yugoslava pueda presentar algunos puntos de semejanza con la de los países de comercio de Estado. En particular, la escasez de divisas extranjeras me parece una importante característica común. Sin embargo, este factor no permite considerar a Yugoslavia como país que no tiene economía de mercado para la aplicación de la normativa antidumping. Por el contrario, los puntos de semejanza convierten a Yugoslavia en un país especialmente adecuado como país de referencia para el cálculo del valor normal de un producto originario de un país de comercio de Estado.
c) ¿Permiten los precios yugoslavos una comparación adecuada y razonable?
16.
Aun cuando Yugoslavia debiera considerarse como un país de economía de mercado, Neotype, Stanko y Electroimpex niegan que la elección de los precios yugoslavos constituya una base de comparación apropiada y razonable.
17.
En mi opinión, al elegir un país de referencia, las instituciones deben intentar encontrar un país en el que los precios del producto similar se formen en circunstancias comparables lo más posible a las del país de exportación, con tal de que se trate de un país de economía de mercado. Sin embargo, el valor normal determinado con arreglo a los datos de un país de referencia no constituye nunca una base de comparación perfecta. Cada país de referencia presenta problemas específicos. Por este motivo el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento no 2176/84 se limita a decir que la elección del país de referencia debe ser «apropiada [...] y no irrazonable».
De ello se deriva que las instituciones dispongan de una amplia facultad de apreciación en este punto y que el control del Tribunal de Justicia debe limitarse a examinar si se ha incurrido en irregularidades en el ejercicio de esta facultad de apreciación. Ello significa que el Tribunal de Justicia debe comprobar si se reúnen los requisitos jurídicos para el ejercicio de esta facultad discrecional y si se respetan las garantías de procedimiento, si las circunstancias de hecho con arreglo a las cuales se adoptaron las decisiones impugnadas se hicieron constar y fueron correctamente calificadas y si el ejercicio de la propia facultad discrecional tuvo lugar dentro del respeto a los principios de buena administración. ( 28 ) Para determinar si ello es así en el presente caso conviene recordar las razones que empujaron a la Comisión y al Consejo a elegir a Yugoslavia como país de referencia. ( 29 )
18.
Después de haber establecido un derecho antidumping provisional mediante el Reglamento no 3019/86 —medida para la que se había elegido a Suécia como país de referencia— la Comisión recibió una queja a tenor de la cual la importación de motores eléctricos originarios de Yugoslavia era objeto de dumping. Entonces la Comisión abrió una investigación que le permitió estudiar el mercado yugoslavo y efectuar controles in situ sobre tres fabricantes-exportadores yugoslavos de motores eléctricos. Aunque el procedimiento antidumping relativo a las importaciones procedentes de Yugoslavia —procedimiento para cuyas necesidades se fijó el valor normal con arreglo a los precios practicados en el mercado yugoslavo— era distinto del procedimiento que dio lugar al Reglamento no 864/87 contra el que se interpuso recurso en los presentes asuntos, se refería de todos modos a productos similares. Para poner en pie de igualdad a todos los países que exportaban a la Comunidad y que estaban afectados por los dos procedimientos, las instituciones no escogieron a Suécia, que había sido elegido como país de referencia en el marco del Reglamento provisional, sino que en el Reglamento definitivo eligieron los precios practicados en el mercado yugoslavo como base de comparación para la determinación del valor normal.
En estas circunstancias, me parece que la elección de Yugoslavia como país de referencia no es en absoluto arbitraria sino que se inspiró en consideraciones de buena administración. ¿Cometieron las instituciones irregularidades o errores de apreciación al efectuar esta elección? No me parece así después de analizar las alegaciones que las demandantes, y en particular Neotype, han presentado al respecto.
19.
Neotype alega que el mercado yugoslavo de motores eléctricos es relativamente limitado y que en él no se vende prácticamente ningún motor importado. Neotype considera asimismo que los, precios de los motores eléctricos vendidos en el mercado yugoslavo no se forman por el juego de la oferta y la demanda y que, por consiguiente, no ofrecen una base de comparación adecuada.
Por el contrario, el Consejo y la Comisión exponen que el yugoslavo es un mercado digno de tenerse en cuenta, en el que se venden alrededor de 250000 motores eléctricos al año, fabricados por tres productores yugoslavos. Señalan también que estos productores compiten entre sí por lo que respecta, por supuesto, a la producción de la misma gama de motores. En respuesta a las preguntas que el Tribunal de Justicia les ha planteado, el Consejo y la Comisión han precisado que los productores yugoslavos pueden fijar libremente sus precios, tanto de importación como de exportación (véase asimismo, a continuación, el apartado 15, nota 27), y que en el momento de la investigación existían en el mercado yugoslavo diferencias de precios no desdeñables, si no con respecto al precio bruto, al menos con relación al precio neto que se facturaba a los clientes. Efectivamente, existían sensibles diferencias en las condiciones^de pago, lo que es muy importante en un país con una elevada tasa de inflación. Las demandantes no han aportado pruebas precisas que puedan refutar estas afirmaciones.
En estas circunstancias, me parece que la elección de los precios yugoslavos como base de comparación no es contraria a Derecho sino que, por el contrario, permanece dentro de los límites del margen de apreciación de que disponen el Consejo y la Comisión. Me parece que ello es así tanto más cuanto que la elección de los precios yugoslavos ha llevado a comprobar un margen de dumping considerablemente menor —y, por tanto, más ventajoso para las demandantes— (de 121 a 146 %) que en la hipótesis en que se hubiera elegido a Suécia como país de referencia (este margen variaría entonces de 192 a 283 %). Además, ninguna de las demandantes ha demostrado que la comparación con los precios practicados en un tercer país hubiera llevado a comprobar un margen de dumping más limitado.
— ¿Se calculó correctamente el valor normal?
a) Cotización del dinar yugoslavo.
20.
Neotype afirma que no se debe utilizar la cotización oficial del dinar para la conversión de los precios yugoslavos, sino el tipo de compra, tal como lo fijan los bancos occidentales. Este motivo no me parece convincente.
Para comprender bien el problema hay que situarlo en un contexto general, es decir en el marco de las disposiciones relativas a la determinación del margen de dumping. Con arreglo a la letra a) del apartado 13 del artículo 2 del Reglamento no 2176/84, el margen de dumping se determina por comparación entre el valor normal y el precio de exportación. ( 30 ) Con relación a los productos exportados procedentes de un país de economía de mercado, el valor normal se determina en principio basándose en el precio que debe pagarse por un producto similar destinado al consumo en el país de exportación o de origen [véase la letra a) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento no 2176/84]. En esta hipótesis, la comprobación del margen de dumping ha de tener en cuenta dos magnitudes, el precio de exportación y el precio al consumo en el mercado interior. Ambas cantidades son resultado de transacciones reales, pero la mayoría de las veces se expresan en monedas diferentes. Para poderse comparar, estos dos importes deben, por tanto, ser convertidos en una misma y única unidad de cuenta.
Como el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia dictada en el asunto Ñachi Fujikoshi (apartado 53), esta conversión debe efectuarse
«teniendo en cuenta los tipos de cambio oficiales sobre los que se efectúan las transacciones del comercio internacional».
Ahora bien, el tipo de cambio del dinar fijado por las autoridades yugoslavas es el único tipo de cambio oficial reconocido como tal por el Fondo Monetario Internacional. ( 31 ) Todas las transacciones comerciales con el extranjero, se trate de operaciones de importación o de exportación, se deben efectuar a través de bancos especialmente habilitados a este fin, que aplican el tipo de cambio oficial para la conversión del dinar en divisas extranjeras o a la inversa. El tipo bancario propuesto por Neotype no es una cotización oficial. Se trata además de una cotización de billetes que se determina en un mercado que no afecta apenas a las transacciones comerciales y es muy poco representantivo, por afectar solamente a un pequeño volumen y por funcionar de una manera errática. Efectivamente, este mercado se alimenta principalmente de las operaciones de los particulares que desean adquirir dinares en billetes para efectuar una estancia en Yugoslavia. Esto lo confirma además el hecho de que la cotización de los billetes varía considerablemente de un establecimiento a otro. Además, en un mismo establecimiento hay enormes diferencias entre las cotizaciones comprador y vendedor. La cotización que sugiere Neotype no es una cotización media, sino una cotización comprador. Me parece que en el marco de la determinación del margen de dumping, en el que se trata de comparar dos importes expresados en dos monedas diferentes, el empleo de este tipo de compra también es incorrecto por este motivo.
21.
Neotype no rechaza el empleo de la cotización oficial del dinar cuando se trata de. un procedimiento antidumping relativo a la importación de motores eléctricos originarios de Yugoslavia. Por el contrario, considera que en el marco de un procedimiento antidumping en el que Yugoslavia no es el país exportador, sino el país de referencia elegido para el cálculo del valor normal de los productos originarios de la Unión Soviética, ya no se debe utilizar la cotización oficial, sino la cotización bancaria que acabo de mencionar.
No puedo compartir este punto de vista. No veo el motivo por el que una cotización del dinar no reconocida oficialmente y no representativa para las transacciones comerciales deba utilizarse para determinar el margen de dumping de mercancías originarias de la Unión Soviética, cuando las características de esta misma cotización hacen que no pueda ser empleada para determinar el margen de dumping de mercancías originarias de la misma Yugoslavia. Además, es de todos conocido que el curso oficial del rublo [y no la cotización (comprador) menos elevada practicada por los bancos occidentales] es el que se utiliza en las transacciones comerciales con exportadores o importadores soviéticos. Si siguiéramos la sugerencia de Neotype, aplicaríamos, para comprobar el margen de dumping de los productos originarios de la Unión Soviética, una cotización considerablemente más ventajosa para los exportadores soviéticos que la cotización que se aplica efectivamente para convertir en divisas el producto de sus ventas.
b) La inflación en Yugoslavia
22.
Neotype, Stanko y Electroimpex alegan, además, que el valor normal calculado por las instituciones no puede servir de base de comparación, por no tener en cuenta el elevado tipo de inflación que sufre Yugoslavia y que durante el período de la investigación alcanzó alrededor del 80 % anual.
Interrogados al respecto por el Tribunal de Justicia, el Consejo y la Comisión han recordado que, en el Reglamento definitivo, el valor normal se fija con arreglo a la media ponderada de los precios de venta interiores practicados por los productores yugoslavos durante el año de referencia de 1985. Según las dos instituciones, la diferencia entre la tasa de inflación en la CEE y en Yugoslavia se tradujo durante ese año en la evolución del tipo de cambio oficial ecu-dinar. Mientras que en enero de 1985 la relación entre el ecu y el dinar era de 1 a 147, esta relación alcanzaba la proporción de 1 a 264 en diciembre de 1985. Así pues, la revaluación del ecu con respecto al dinar corresponde al tipo de inflación yugoslava, de manera que el Consejo y la Comisión no han juzgado necesario tener en cuenta esta tasa de inflación específicamente para la determinación del valor normal.
A mi juicio esta opinión del Consejo y de la Comisión no puede considerarse errónea.
c) Determinación basada en el valor calculado.
23.
Stanko pretende que el valor normal se debería haber determinado con arreglo al valor calculado teniendo en cuenta los costes de producción soportados por los productores yugoslavos, con arreglo a la letra b) del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento no 2176/84.
El Consejo responde a ello que determinar el valor normal con arreglo al valor calculado, como sugiere Stanko, es un método de cálculo que sólo se impone cuando el valor normal no puede determinarse con arreglo a los precios interiores.
El Tribunal de Justicia confirmó este punto de vista del Consejo en la sentencia dictada el 5 de octubre de 1988 en el asunto Technointorg, al que ya nos hemos referido. En esta sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que sólo hay que recurrir al valor calculado cuando las circunstancias hagan irrazonable la utilización del precio interior (apartado 30).
Ahora bien, de las alegaciones que acabamos de comentar no se deduce que sea irrazonable calcular el valor normal basándose en los precios interiores yugoslavos. Por consiguiente también hay que rechazar este motivo.
B. Comparación del valor normal con el precio de exportación
Disposiciones aplicables
24.
A tenor del Reglamento no 2176/84, el precio de exportación y el valor normal del producto que constituye el objeto de un dumping deberán examinarse sobre bases equiparables en cuanto a las características físicas del producto, a las cantidades y a las condiciones de venta (apartado 9 del artículo 2). Cuando el precio de exportación y el valor normal no sean equiparables en cuanto a los citados aspectos habrá que tener en cuenta, en la medida en que sea preciso, las diferencias que producen un impacto en la equiparación de los precios. A la parte interesada que solicite que se tomen en consideración tales diferencias le incumbirá aportar la prueba de que su solicitud está justificada (apartado 10 del artículo 2).
Resumen de las alegaciones de las partes demandantes
25.
Enital, ( 32 ) Stanko ( 33 ) y Electroimpex ( 34 ) objetan que el Consejo y la Comisión no han tenido en cuenta las numerosas diferencias existentes entre los diversos motores.
Enital sostiene que los motores eléctricos yugoslavos y los motores eléctricos exportados poseen características físicas diferentes, pero alega este motivo en apoyo de su afirmación de que los motores eléctricos yugoslavos no constituyen un «producto similar». Ya he señalado anteriormente (en el apartado 13) que esta alegación no se puede sostener. Sin embargo, con la intención de completar el tema, deseo examinar si las diferencias alegadas habrían podido producir una corrección de precios. Según Enital, las materias primas utilizadas en la Unión Soviética para la producción de motores eléctricos son de calidad inferior a la de las materias primas utilizadas en Yugoslavia para la producción de los mismos motores ( 35 ). Siempre según Enital, el contenido de materias activas es menor en los motores originarios de la Unión Soviética que en los motores yugoslavos y no se tuvieron en cuenta las diferencias técnicas en lo que respecta a la alimentación eléctrica, la altura de eje y los niveles de ruido y vibraciones.
Por su pane, Stanko sostiene que el Consejo y la Comisión no tuvieron en cuenta las siguientes diferencias entre los motores eléctricos originarios de la Unión Soviética, los de Yugoslavia y los producidos en la Comunidad:
—
falta de racionalización de la producción en el país de referencia debido a la estrechez del mercado y a la ausencia de una verdadera competencia;
—
diferencia de las condiciones de producción, debida en especial a los costes de mano de obra superiores a los vigentes en el país exportador;
—
diferencias en las características técnicas, de embalaje y de los costes de transporte;
—
gastos realizados para adaptar los productos a las normas técnicas en vigor en los países de importación;
—
menor calidad de los productos importados;
—
carácter desfavorable de la imagen de marca de los productos importados;
—
servicio postventa menos eficaz;
—
costes que suponen para el importador la constitución y el mantenimiento de grandes existencias de mercancías.
Por último, Electroimpex enumera varias diferencias existentes entre los motores eléctricos búlgaros y los motores eléctricos producidos en la Comunidad. Según Electroimpex, estas diferencias dan lugar a que la calidad de los motores producidos en la Comunidad sea netamente superior, de manera que los motores búlgaros no son productos que hagan verdaderamente competencia.
Valoración
26.
A tenor del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento no 2176/84, las partes interesadas que deseen que se efectúe un reajuste para tener en cuenta las diferencias de las características físicas de los productos deberán solicitarlo durante el período de investigación y, además, aportar la prueba de que tales diferencias afectan a la comparabilidad de los precios. Las diferencias señaladas por Enital ya fueron alegadas en el marco de la investigación que precedió al Reglamento definitivo (véase el segundo guión del párrafo 1 del duodécimo considerando del Reglamento no 864/87). La investigación efectuada a este respecto por la Comisión demostró que el empleo de materiales y componentes de origen distinto y la optimización más o menos grande del contenido en materias activas de los motores no producían como resultado diferencias en las características físicas ni otras diferencias que afectaran a la comparabilidad de los precios. En materia de diferencias de características físicas, se hace una excepción, sin embargo, con los rodamientos a bolas (véanse párrafos 2 y 3 del duodécimo considerando del Reglamento no 864/87).
¿Escaparon algunos datos a la atención de la Comisión durante esta investigación? Enital no lo afirma. ¿Cometieron las instituciones un error de apreciación durante la investigación? Esto es lo que se deduce implícitamente de las afirmaciones de Enital, que, sin embargo, no facilita ninguna prueba al respecto, de manera que el Tribunal de Justicia no puede comprobar si las instituciones cometieron un error. Por consiguiente, el motivo basado en las diferencias alegadas en materia de características físicas no puede estimarse.
27.
Las diferencias alegadas por Stanko tampoco pueden respaldar la afirmación de que las instituciones compararon el precio de exportación y el valor normal sobre una base incorrecta. En primer lugar, hay que observar que estas diferencias se describieron en términos muy generales y no fueron probadas. Por lo demás, en contra de las afirmaciones de Stanko, el Consejo tuvo en cuenta efectivamente las diferencias que pueden considerarse como diferencias en las condiciones de venta, especialmente en materia de garantías, embalaje y transportes (véase undécimo considerando del Reglamento no 864/87). Respecto a la mayoría de las demás diferencias señaladas por Stanko, hay que observar que no están comprendidas en ninguna de las categorías de los factores enumerados en los apartados 9 y 10 del artículo 2 del Reglamento no 2176/84. El Tribunal de Justicia, en la citada sentencia dictada en el asunto Technointorg (apartado 34), declaró que podían realizarse reajustes exclusivamente en razón de las diferencias que afectan a los factores enumerados en los apartados 9 y 10 del artículo de referencia (diferencias a nivel de las características físicas del producto, de las cantidades, de las condiciones de venta, de los gravámenes a la importación y de los impuestos indirectos). Ahora bien, no se incluyen en estos factores posibles diferencias a nivel de racionalización de la producción, costes salaríales, imagen de los productos importados y eficacia del servicio postventa. Por último, el Consejo señala en su escrito de contestación a la demanda que, para determinar el importe del derecho antidumping, tuvo en cuenta un margen de beneficios medio muy importante para los importadores (40 % del precio de importación). Al hacerlo, el Consejo permitió que los importadores acreditaran en cuenta a tanto alzado los gastos resultantes de la adaptación de los motores eléctricos importados a las normas vigentes en el mercado comunitario. Un margen de beneficios de tanta amplitud debe haber permitido, además, que los importadores cubrieran los gastos producidos por la constitución y el mantenimiento posible de importantes existencias.
A mi juicio, según los datos que se acaban de exponer, hay que desestimar el motivo expuesto por Stanko de las diferencias entre los productos.
28.
Por último, por lo que respecta a las diferencias alegadas por Electroimpex entre los motores búlgaros y los motores producidos en la Comunidad, baste con señalar que estas diferencias no están contempladas en los apartados 9 y 10 del artículo 2 del Reglamento no 2176/84. Este artículo trata de los ajustes necesarios para permitir una correcta comparación del precio de exportación y el valor normal del producto objeto de dumping. Las diferencias entre este producto y el producto fabricado en la Comunidad no entran en el ámbito de aplicación de esta disposición. En el supuesto de que estas diferencias existieran efectivamente, Electroimpex podría afirmar que el producto importado no es un producto «similar»al producto fabricado en la Comunidad y, por tanto, no puede causar perjuicio a los productos comunitarios. Sin embargo, ya he señalado antes (en el apartado 13) que el Reglamento definitivo se refiere a los motores eléctricos normalizados que, con independencia de su origen, son «productos similares» en el sentido del apartado 12 del artículo 2 del Reglamento no 2176/84. Más adelante aparecerá (en los apartados 31 a 36, ambos inclusive) que el Consejo pudo comprobar que la importación con dumping de motores eléctricos originarios de los países de comercio de Estado afectados produjo un importante perjuicio a los productores comunitarios. En estas circunstancias, el motivo de Electroimpex también está desprovisto de fundamento.
C. Perjuicio
Disposiciones aplicables
29.
Con arreglo al apartado 1 del artículo 2 del Reglamento no 2176/84, no basta que un producto sea objeto de dumping para que se pueda establecer un derecho antidumping. Además, la importación a la Comunidad del producto objeto de dumping debe producir un perjuicio. El artículo 4 del Reglamento precisa lo que debe entenderse por perjuicio. Debe tratarse de un perjuicio (o una amenaza de perjuicio) importante en detrimento de un sector económico establecido en la Comunidad. Este artículo enumera los factores a los que debe referirse el examen del perjuicio y precisa que ninguno de ellos por separado, ni tampoco varios de ellos combinados, constituirán necesariamente una base de juicio determinante.
Resumen de los motivos alegados por las partes demandantes
30.
Todas las partes demandantes se oponen al modo en que el Consejo valoró el perjuicio: ( 36 ) 1) el Consejo no podía determinar el perjuicio basándose en las importaciones globales a la Comunidad de motores eléctricos originarios de países de comercio de Estado, sino que habría debido determinarlo para cada país exportador separadamente (Stanko y Electroimpex); 2) el Consejo tampoco podía calcular la cuota de mercado de los países de comercio de Estado basándose en el volumen de las importaciones, sino que habría debido adoptar el criterio de las ventas efectivas en la Comunidad (Neotype); 3) no existía ningún perjuicio, puesto que el número de motores eléctricos producidos en la Comunidad aumentó durante el período de referencia y la parte de la cuota de mercado de los países de comercio de Estado interesados disminuyó durante este mismo período (este último motivo es común a todas las demandantes). Con respecto al período 1977-1981, las importaciones de motores eléctricos procedentes de los países interesados incluso disminuyeron en cifras absolutas (Neotype); 4) por eso, si existe el perjuicio, no existe ningún lazo de causa-efecto entre dicho perjuicio y la importación con dumping de motores eléctricos originarios de los países interesados. El perjuicio es imputable a otros factores, especialmente a un aumento de la competencia intracomunitária, bajo la presión de determinados productores italianos principalmente (Enital y Stanko). Además en este punto el Reglamento definitivo está insuficientemente motivado (Enital).
Valoración
— ¿Es incorrecto valorar el perjuicio de manera acumulativa?
31.
Stanko y Electroimpex consideran que, al valorar el daño basándose en las consecuencias de las importaciones globales efectuadas mediante dumping procedentes de los países de comercio de Estado interesados, el Consejo cometió un error.
A este respecto, señalaré que el Reglamento no 2176/84 de ningún modo impone la obligación de determinar el perjuicio sufrido por la Comunidad separadamente para cada país exportador, ni tampoco impone valorar separadamente el daño producido por cada exportador o importador exclusivo. Al contrario, como el Tribunal de Justicia juzgó en la citada sentencia dictada en el asunto Technointorg (apartado 41), cuando los productos objeto de dumping proceden de diferentes países los efectos de las importaciones deberán en principio apreciarse globalmente.
En el considerando diecinueve del Reglamento definitivo, el Consejo expuso con detalle las razones por las que consideró, para la determinación definitiva del perjuicio, el conjunto de importaciones de referencia objeto de dumping procedentes de la totalidad de los exportadores afectados por el procedimiento. Para adoptar esta decisión, el Consejo tuvo en cuenta los habituales criterios para pasar a una apreciación global, es decir, el carácter comparable e intercambiable de los productos importados y la semejanza de precio entre un exportador, y otro
En estas circunstancias, no había motivo alguno para que el Consejo hiciera una excepción al principio de apreciación acumulativa del perjuicio.
— ¿Habría debido determinarse el perjuicio basándose en las ventas efectivas en la Comunidad?
32.
Neotype pretende que el Consejo estableció el derecho antidumping definitivo basándose en cifras erróneas por lo que respecta a la cuota de mercado de los motores eléctricos originarios de los países de comercio de Estado. Esta cuota de mercado se calcula a partir de las cifras de las importaciones mientras que, según Neotype, las cifras de ventas efectivas en la Comunidad habrían debido servir de base de cálculo. En efecto, existe una diferencia entre estas dos categorías de cifras, principalmente debida a la necesidad de que los importadores almacenen importantes existencias.
A mi juicio, esta última alegación no basta para demostrar que el Consejo haya errado al valorar el perjuicio. La preferencia de las instituciones por calcular la cuota de mercado basándose en las cifras de las importaciones me parece totalmente justificada, debido a la mayor fiabilidad de este metodo de cálculo, puesto que las cifras de las importaciones pueden deducirse de las estadísticas realizadas a partir de los datos facilitados por las autoridades aduaneras. Además, se puede pensar que la necesidad de mantener importantes existencias puede producir una diferencia entre las cifras de las importaciones y las de las ventas y más todavía durante la fase de almacenamiento de estas existencias.
— ¿Era posible comprobar un daño a partir de la evolución de las cifras de producción y venta de motores eléctricos en la Comunidad?
33.
Todas las partes demandantes consideran que el Consejo no podía comprobar un daño a partir de la evolución de las cifras de producción y venta durante el período de referencia (1982-1985). Señalan que, por un lado, la producción comunitaria de motores eléctricos aumentó en cifras absolutas, pasando de 907000 unidades en 1982 a 990000 unidades en 1985, y que, a la inversa, la cuota de mercado de los países de comercio de Estado interesados disminuyó (pasando, según el considerando treinta y uno del Reglamento definitivo, de 23 % en 1982 a 19,6o/o en 1985). Neotype afirma además que, si se examinan las cifras de un período más largo, las importaciones de motores eléctricos originarios de países de comercio de Estado disminuyeron incluso en cifras absolutas. Concretamente, las importaciones sólo representan en 1985 un 75 % de las importaciones de los años 1979 y 1981.
34.
Hay que señalar, a propósito de este último punto, que el procedimiento antidumping que ha llevado a adoptar el Reglamento no 864/87 fue iniciado para comprobar si los compromisos de aumento de precios que habían suscrito los exportadores de países de comercio de Estado y habían sido aceptados por el Consejo y la Comisión durante un procedimiento anterior ( 37 ) bastaban para eliminar los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping. Así pues, ya se habían tenido en cuenta las cifras del período 1981-1982 en el marco de este procedimiento antidumping anterior. Lo que importaba para el procedimiento que nos ocupa era examinar la evolución de las cifras durante el período posterior a 1982, para comprobar si el perjuicio producido durante el procedimiento anterior se había suprimido.
35.
Además, las demandantes, en el motivo que alegaron acerca del perjuicio que sufrieron los productores comunitarios, aislaron dos factores (el aumento de la producción comunitaria de motores eléctricos y la mejora de la cuota de mercado de los productores comunitarios). De ello dedujeron que el Consejo no podía declarar la existencia de un perjuicio. Según los considerandos 17 a 32 del Reglamento definitivo, que respon; den a los considerados 18 a 33 del Reglamento provisional, el Consejo declaró que existía un perjuicio basándose en diferentes factores, citados formalmente por el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento no 2176/84. Estos factores son los siguientes:
•
El aumento, en valor absoluto, del volumen de las importaciones objeto de dumping [letra a) del apartado 2 del artículo 4]
Las importaciones acumuladas de motores eléctricos originarios de los países de comercio de Estado interesados, que se elevaban a 716000 unidades en 1982, descendieron a 604000 unidades en 1983, para volver a subir a continuación a 689500 unidades en 1984 y 748300 unidades en 1985, es decir un nivel absoluto superior al de 1982. ( 38 )
•
Una subvaloración significativa del precio [letra b) del apartado 2 del artículo 4]
Los precios de reventa de los motores eléctricos originarios de los países de comercio de Estado, durante el período de referencia, se situaban claramente por debajo del precio de coste y de los precios de venta de los productores comunitarios con mejores resultados. ( 39 )
•
El impacto sobre la producción comunitaria [letra c) del apartado 2 del artículo 4]
Según los autos, frente a la competencia de los motores originarios de países de comercio de Estado importados con un importante margen de dumping, los productores comunitarios prefirieron mantener su cuota de mercado, lo que les obligó a vender sus motores normalizados a precios muy inferiores a los necesarios para cubrir los costes de producción. El Consejo comprobó que, a pesar de la reanudación de la actividad económica y del consumo en la Comunidad, los productores comunitarios —a excepción de dos empresas entre las controladas— no pudieron obtener beneficio en el âmbito de los motores normalizados de que se trata. Por último, los empleos directamente afectados por la producción de estos motores eléctricos en la Comunidad continuaron su descenso entre 1982 y 1985. ( 40 )
En estas circunstancias me parece que, al declarar que la importación con dumping de motores eléctricos originarios de los países de comercio de Estado interesados produjo un importante perjuicio a los productores comunitarios, el Consejo no ha sobrepasado los límites de su facultad de apreciación.
— ¿Se debe el perjuicio a factores distintos de las importaciones procedentes de países de comercio de Estado?
36.
Stanko y Enital alegan, por último, que el Consejo no ha facilitado la prueba de que el perjuicio sufrido por la Comunidad sea consecuencia de las importaciones originarias de países de comercio de Estado. Según ellas, lo que explica las pérdidas de explotación de numerosos productores comunitarios es principalmente la competencia intracomunitária resultante de la presión ejercida por algunos productores italianos.
Las mencionadas partes exponen este argumento de un modo tan sumario que pierde toda su capacidad de persuasión. Su afirmación no está a tono con la manera con que el Consejo, en el Reglamento definitivo, estableció el vínculo entre el perjuicio y las importaciones procedentes de los países interesados. En este marco, el Consejo estudió con especial atención la alegación, ya suscitada durante la fase de investigación, relativa a la influencia de algunos productores italianos y fue motivo suficiente para que se rechazara esta alegación. ( 41 ) Así pues, ninguna de estas dos partes ha demostrado que el Consejo cometiera un error de juicio en este punto.
D. Determinación del derecho antidumping
Disposiciones aplicables
37.
La letra a) del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento definitivo contiene una norma particular para la determinación del derecho antidumping cuando el importador y el exportador sean empresas vinculadas:
«El precio unitario neto franco frontera de la Comunidad corresponderá en este caso al valor en la aduana tal y como sería determinado conforme al artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1224/80. A falta de ello, o en caso de que para un importador asociado el valor en aduana no pueda ser determinado conforme a las disposiciones precedentes, el precio neto franco frontera corresponderá al valor en aduana tal y como se determinaría conforme al apartado 3 del artículo 2 del mismo Reglamento.»
La letra a) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento no 1224/80 dispone lo siguiente :
«1.a)
Cuando las mercancías importadas, u otras idénticas o similares importadas, se vendan en la Comunidad en el mismo Estado en que hayan sido importadas, el valor en aduana de las mercancías importadas [...] se basará en el precio unitario al que se venda la mayor cantidad total de las mercancías importadas, o de mercancías idénticas o similares importadas, a personas que no estén vinculadas con los vendedores en el momento de la importación de las mercancías objeto de valoración [...]»
La letra b) del apartado 1 del artículo 6 de este Reglamento dispone, además:
«1. b)
Cuando no se vendan las mercancías importadas ni otras idénticas o similares importadas en el momento de la importación de las mercancías objeto de valoración, o en un momento muy cercano, el valor en aduana de las mercancías importadas [...] se basará en el precio unitario al que las mercancías importadas, o mercancías idénticas o similares importadas, se vendan en la Comunidad en el mismo Estado en que hayan sido importadas, en la fecha posterior más próxima a la importación de las mercancías objeto de valoración, pero dentro de los noventa días a partir de dicha importación.»
El apartado 3 del artículo 2 de este mismo Reglamento dispone, por último, lo siguiente :
«3.
Si el valor en aduana de las mercancías importadas no se pudiere determinar aplicando los artículos 3, 4, 5, 6 o 7, se determinará por medios razonables compatibles con los principios y disposiciones generales del Acuerdo y del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y a partir de los datos disponibles en la Comunidad.»
Resumen de los motivos alegados por Neotype
38.
Neotype alega que el modo en que el Consejo determinó el derecho antidumping en el caso de los importadores vinculados es incompatible en dos puntos con el Derecho comunitario. En primer lugar, el Reglamento no 2176/84 no otorga al Consejo la facultad de establecer un derecho antidumping variable en función del precio al que se revende el producto importado por primera vez a un comprador independiente. En segundo lugar, el método establecido por el Consejo es demasiado impreciso para poder determinar con certeza el derecho antidumping. Efectivamente, cuando no se pueda determinar el valor en aduana de los productos importados con arreglo al artículo 6 del Reglamento no 1224/80 (es decir, cuando ni las mercancías importadas ni mercancías idénticas o similares importadas se vendan dentro de los noventa días a partir de la importación), este valor debe determinarse «por medios razonables» con arreglo al apartado 3 del artículo 2 del citado Reglamento. A causa de su carácter general, este último criterio no puede utilizarse como base para la determinación de un derecho antidumping.
Valoración
39.
Ni el Reglamento no 2176/84 ni las disposiciones del GATT en materia de dumping formulan normas relativas a la forma de las medidas antidumping. Sin embargo, el apartado 8 del artículo 13 dispone que los Estados miembros percibirán los derechos antidumping
«según la forma, el tipo y demás modalidades de aplicación fijados cuando los mismos fueron establecidos [...]».
Estoy de acuerdo con el Consejo en que este marco legal permite que las instituciones den a las medidas antidumping la forma que les parezca más adecuada para poner remedio al perjuicio causado por el dumping. A este fin, recurren por lo general al establecimiento de un derecho variable que es función de la diferencia entre un precio mínimo y el precio de exportación (o el precio al primer comprador independiente). Por lo demás, un derecho variable es una modalidad beneficiosa para las partes interesadas, por ofrecerles la posibilidad de librarse del pago de un derecho antidumping si aceptan aumentar sus precios.
Habida cuenta de la libertad que el Reglamento no 2176/84 deja a las instituciones en este punto y de la legítima preocupación por adaptar lo más posible las medidas antidumping al perjuicio comprobado, me parece que el Consejo tenía una base legal, puesto que existían vínculos entre los importadores y exportadores, para fijar el importe del derecho antidumping en la diferencia entre un precio mínimo y el valor en aduana de las mercancías importadas, tal y como se determinó con arreglo al artículo 6 del Reglamento no 1224/80.
40.
Mediante su segundo motivo, Neotype se opone al criterio que el Consejo fijó con carácter subsidiario en el apartado 4 del artículo 1 del Reglamento definitivo para el supuesto en que el valor en aduana no se pudiera determinar con arreglo al artículo 6 del Reglamento no 1224/80. Este motivo por sí solo no puede producir la anulación de toda la disposición. Por otra parte, se basa en la hipótesis puramente teórica de que, en el supuesto de que las autoridades aduaneras tuvieran que aplicar este criterio subsidiario con arreglo al apartado 3 del artículo 2 del Reglamento no 1224/80, actuarían de modo arbitrario y semejante aplicación tendría consecuencias inadmisibles. Entendiéndolo de este modo, el motivo no encaja en un recurso de anulación de un reglamento; suponiendo que esta situación se presentara efectivamente, los importadores perjudicados deberían dirigirse a los órganos jurisdiccionales nacionales competentes.
Por consiguiente, considero que los motivos invocados por Neotype relativos al método de cálculo del derecho antidumping no deben ser admitidos.
E. Aplicación del derecho antidumping a las piezas sueltas
41.
Enital considera que el Reglamento definitivo es incompatible con el apartado 12 del artículo 2 del Reglamento no 2176/84, en la medida en que estableció un derecho antidumping sobre piezas sueltas de motores eléctricos, siendo así que éstas no pueden considerarse como productos semejantes asimilables a motores eléctricos. ( 42 )
La demandante ya desarrolló este motivo en la demanda que interpuso para obtener el aplazamiento de la ejecución del Reglamento provisional. Como el Presidente del Tribunal de Justicia ya declaró en su auto de 16 de enero de 1987, ( 43 ) este motivo está desprovisto de fundamento, puesto que el Reglamento definitivo no estableció ningún derecho antidumping sobre las piezas sueltas. El apartado 1 del artículo 1 del Reglamento definitivo establece un derecho antidumping sobre las importaciones de motores eléctricos originarios de seis países de comercio de Estado incluidos en la subpartida arancelaria ex 85.01 B I b) del arancel aduanero común, que corresponde a los códigos Nimexe ex 85.0I-33, ex 85.0I-34 y ex 85.0I-36. Según el anexo del arancel aduanero común ( 44 ) es claro que las piezas sueltas de motores eléctricos no están comprendidas en la subpartida arancelaria 85.01 B, puesto que para ellas se prevé una partida distinta, la partida 85.01 C. Lo mismo señalan los códigos Nimexe: ( 45 ) las piezas sueltas de motores eléctricos no están comprendidas en los códigos Nimexe indicados en el Reglamento definitivo, sino en los códigos específicos 85.0I-89 y 85.0I-90.
F. Entrada en vigor del Reglamento definitivo
42.
El artículo 4 del Reglamento definitivo dispone que éste entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Enital señala que el Consejo no motivó la entrada en vigor inmediata del Reglamento y considera que éste debería ser anulado por este motivo. Además Enital estima que la entrada en vigor del Reglamento el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial tuvo como consecuencia en realidad otorgar un efecto retroactivo al derecho antidumping, lo que es incompatible con el Reglamento de base. ( 46 )
43.
Con arreglo al párrafo 1 del artículo 191 del Tratado CEE, los reglamentos entrarán en vigor en la fecha que ellos mismos fijen o, a falta de ella, a los veinte días de su publicación. En la sentencia dictada el 13 de diciembre de 1967 en el asunto Neumann ( 47 ) —sentencia en la que la demandante basa su primer motivo citado— el Tribunal de Justicia declaró:
«que no se puede, sin atacar a un legítimo cuidado por la seguridad jurídica, recurrir sin motivo al procedimiento de la puesta en vigor inmediata»(traducción provisional).
Sin embargo, el Tribunal de Justicia, en la misma sentencia, declaró que estos motivos particulares no deben expresarse necesariamente en la exposición de motivos del Reglamento siempre que este Tribunal encuentre en las disposiciones que adopta serias razones para considerar que cualquier demora entre la publicación y la entrada en vigor hubiera podido ser perjudicial para la Comunidad.
A mi juicio, aquí existen motivos parecidos. El apartado 5 del artículo 11 del Reglamento no 2176/84 dispone que los derechos provisionales tendrán un período de validez máximo de cuatro meses. En su caso, la duración de la validez de los derechos antidumping provisionales pueden prorrogarse por un nuevo período de dos meses como máximo. En el presente caso, el derecho antidumping provisional establecido por el Reglamento no 3019/86, de 30 de septiembre de 1986, fue prorrogado por un período que no excedía de dos meses mediante el Reglamento (CEE) no 254/87 del Consejo, de 26 de enero de 1987. ( 48 ) En este último Reglamento se precisa formalmente que la medida prorrogada se aplicará «a más tardar hasta la expiración de un período de dos meses a partir del 1 de febrero de 1987». Para evitar cualquier interrupción en la protección de los intereses de la Comunidad, el Consejo debía cuidarse de que el Reglamento definitivo entrara en vigor a más tardar el 1 de abril de 1987. Así pues, existían motivos fundados para fijar la entrada en vigor del Reglamento no 864/87, de 23 de marzo de 1987, al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.
Además, la demandante no puede pretender que la inmediata aplicación del derecho antidumping definitivo fuera imprevisible, puesto que este derecho entró en vigor al final del plazo máximo fijado por el Reglamento no 2176/84 para la validez del derecho provisional y puesto que la Comisión había tenido constantemente a la demandante al corriente de la evolución del procedimiento.
44.
El motivo de Enital según el cual la entrada en vigor del Reglamento definitivo el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial produjo como consecuencia, en realidad, otorgar efecto retroactivo a un derecho antidumping definitivo es difícil de comprender. Efectivamente, este motivo sólo tendría sentido si la demandante pudiera demostrar que el Reglamento fue publicado en un número del Diario Oficial que, aunque con fecha de 27 de marzo de 1987, solamente se difundió más tarde y que las disposiciones del Reglamento se aplicaron, no obstante, a partir del 28 de marzo de 1987. ( 49 ) La demandante no afirma nada de esto. Por su parte, el Consejo obtuvo de la Oficina de Publicaciones Oficiales confirmación de que el número de fecha 27 de marzo de 1987 fue debidamente distribuido ese mismo día.
En estas circunstancias, también este último motivo está desprovisto de todo fundamento.
IV. Conclusiones generales
45.
A la vista de los mencionados antecedentes, sugiero al Tribunal de Justicia:
—
No resuelva sobre los recursos interpuestos en los asuntos C-304/86, C-305/86 y C-320/86.
—
Declare la inadmisibilidad del recurso interpuesto por Elprom-Parma en el asunto C-157/87.
—
Desestime los recursos interpuestos en los asuntos C-157/87, C-160/87, C-185/87yC-188/87.
—
Condene en costas a las demandantes.
( *1 ) Lengua original: neerlandés.
( 1 ) Reglamento (CEE) no 3019/86 de la Comisión, de 30 de septiembre de 1986, por el que se establece un derecho antidumping provisional respecto a las importaciones de motores eléctricos polifásicos normalizados, con una potencia superior a 0,75 kW hasta 75 kW inclusive, originarios de Bulgaria, Hungría, Polonia, República Democratica Alemana, Rumania, Checoslovaquia y Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (DO L 280, p. 68). En las presentes conclusiones, denominaré a este Reglamento de manera sueinu «Reglamento provisional». En cuanto a los motores eléctricos contemplados por el Reglamento, los designaré simplemente como «motores eléctricos».
( 2 ) Reglamento (CEE) no 864/87 del Consejo, de 23 de marzo de 1987, por el que se establece un derecho antidumping definitivo respecto de las importaciones de motores eléctricos, originarios de Bulgaria, Hungría, Polonia, República Democritica Alemana, Checoslovaquia y la Unión Soviética, y por el que se establece la percepción definitiva de los importes garantizados en concepto de derecho provisional (DO L 83, p. 1). En lo sucesivo, en las presentes conclusiones, denominaré a este Reglamento «Reglamento definitivo».
( 3 ) Reglamento (CEE) no 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 201, p. 1; EE 11/21, p. 3). Este Reglamento tue sustituido entre tanto por el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988 (DO L 209, p. 1).
( 4 ) Víase la letra a) del epígrafe 1 del apartado III del informe para la vista presentado en los asuntos acumulados C-305/86 y C-160/87, en la que se reproducen los puntos de visu de la Comisión, de Gimelec y de Neotype a este respecto.
( 5 ) Sentencia de 5 de octubre de 1988 (Technointorg, asuntos acumulados 294/86 y 77/87, Rec. 1988, p. 6077).
( 6 ) Sentencia de 5 de octubre de 1988 (Brother Industries, 56/85, Rec. 1988, p. 5655).
( 7 ) Sentencia de 21 de febrero de 1984 (Allied Corporation, asuntos acumulados 239/82 y 275/82, Rec. 1984, p. 1005).
( 8 ) Véase el epígrafe 1 del apartado III del informe para la vista en los asuntos acumulados 304/86 y 185/87, la letra a) del epígrafe 2 del apartado IV del informe para la vista en los asuntos 305/86 y 160/87, y la letra a) del epígrafe 3 del apartado IV del informe para la vista en los asuntos acumulados C-320/86 y C-188/87.
( 9 ) Auto de 8 de julio de 1987 (Sermes, 279/86, Rec. 1987, p. 3109).
( 10 ) Sentencia de 5 de octubre de 1988 (Canon, asuntos acumulados 277/85 y 300/85, Rec. 1988, p. 5731). El texto del apartado 8 es el siguiente: «Un reglamento por el que se establece un derecho antidumping puede ser impugnado por importadores asociados con exportadores, sobre todo cuando, como ocurre en los presentes asuntos, el precio de exportación ha sido calculado a partir de sus precios de venta en el mercado comunitario» (la cursiva es mía).
( 11 ) Reglamento (CEE) no 1224/80 del Consejo, de 28 de mayo de 1980, referente al valor en aduana de las mercancías (DO L 134, p. 1 ; EE 02/06, p. 224).
( 12 ) En los apartados 37 al 40, ambos inclusive, trataré con mas detalle la manera de calcular el derecho antidumping con arreglo al Reglamento definiüvo.
( 13 ) Véanse las sentencias de 7 de mayo de 1987 dictadas en los asuntos NTN Toyo (240/84, Rec. 1987, p. 1809), Ñachi Fujikoshi (255/84, Rec. 1987, p. 1861), Kovo Seiko (256/84, Rec. 1987, p. 1899) y Nippon Seiko (258/84, Rec. 1987, p. 1923).
( 14 ) Víanse los considerandos quince y dieciseis del Reglamento definitivo.
( 15 ) Víase el considerando treinta y nueve del Reglamento definitivo.
( 16 ) Víase d inciso i) de la letra d) del epígrafe 2 del apartado III del informe para la vista presentado en los asuntos acumulados C-304/86 y C-185/87.
( 17 ) Víase el inciso i) de la letra b) del epígrafe 2 del apartado III del informe para la visu presentado en los asuntos acumulados C-305/86 y C-160/87.
( 18 ) Víanse los incisos aa), i) e ü) de la letra b) del epígrafe 2 del apartado III del informe para la vista presentado en los asuntos acumulados C-320/86 y C-188/87.
( 19 ) Véase la letra b) del epígrafe 2 del apartado III del informe para la vista presentado en el asunto C-157/87.
( 20 ) Reglamento (CEE) no 724/82 de la Comisión, de 30 de marzo de 1982, por el que se establece, por un lado, un derecho antidumping provisional respecto de las importaciones de motores eléctricos polifásicos normalizados con una potencia de mis de 0,75 kW a 75 kW incluidos, originarios de Bulgaria, Polonia, República Democratica Alemana, Rumania, Checoslovaquia y la Unión Sovietica, y, por otro, la terminación del procedimiento de las importaciones de los mismos productos originarios de Hungría (DO L 85, p. 9).
( 21 ) Véase, en particular, la citada sentencia Ñachi Fujikoshi, apartado 39.
( 22 ) Véase Vandoren, P.: «Mise en oeuvre de la politique antidumping de la CEE contre las importations en provenance des pays à commerce ď Eut», Revue du marché commun, no 316, abril 1988, pp. 198 y ss.
( 23 ) Reglamento (CEE) no 1765/82 del Consejo, de 30 de junio de 1982, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de comercio de Estado (DO L 195, p. 1: EE 11/15, p. 249).
( 24 ) Reglamento (CEE) no1766/82 del Consejo, de 30 de junio de 1982 relativo al régimen común aplicable a las importaciones de la República Popular de China (DO L 195, p. 21).
( 25 ) Yugoslavia se adhirió al Acuerdo del GATT en 1966. Al contrario del Protocolo de adhesion Firmado con Polonia, Rumania y Hungría, el Protocolo yugoslavo no contiene ninguna excepción a los principios del GATT.
( 26 ) El texto de la nota 2 del articulo VI del GATT es el siguiente:
«Se reconoce que, en el caso de importaciones procedentes de un pals cuyo comercio es objeto de un monopolio completo o casi completo y en el que todos los precios interiores los fija el Estado, la determinación de la comparabilidad de los precios a los fines del párrafo 1 puede ofrecer dificultades especiales y que, en tales casos, las partes contratantes importadoras pueden juzgar necesario tener en cuenta la posibilidad de que una comparación exacta con los precios interiores de dicho país no sea siempre apropiada.»
( 27 ) Véase, en particular, el anexo 25, en el que se declara que el sistema económico yugoslavo difiere en puntos esenciales (no existencia de planificación centralizada emanada de los poderes públicos, autonomía de las empresas, especialmente en materia de formación de los precios, no existencia de monopolio de Estado en materia de comercio exterior) de determinados palses de Europa del Este cuyo sistema económico funciona con arreglo a una planificación centralizada.
( 28 ) Véase la sentencia de 4 de octubre de 1983 (Fediol, 191/82, Rec. 1983, p. 2913, apartado 30), así como el apartado 19 de las conclusiones que presenté en el asunto 70/87 (Fediol, Rec. 1989, p. 1781).
( 29 ) Véanse en particular el segundo y octavo considerandos del Reglamento no 864/87.
( 30 ) La letra a) del apartado 13 del articulo 2 del Reglamento no 2176/84 dice asi: «Se entenderá por “margen de dumping” el importe en que el valor normal supere al precio de exportación.»
( 31 ) Véase el Informe anual 1989 del FMI relativo a los «exchange arrangements and exchange restrictions», en el que el «exchange arrangement» para Yugoslavia (situación a 31 de diciembre de 1988) se describe de la manera siguiente: «The currency of Yugoslavia is the Yugoslav dinar. The authorities do not maintain the exchange rate of the dinar within announced margins. All transactions, other than those effected under the procedures set forth for certain countries with which Yugoslavia has bilateral payments agreements... take place at an exchange rate adjusted from ume to time by the authorities.»
( 32 ) Véase el inciso i) de la letra d) del párrafo 2 del apartado III del informe para la vista presentado en los asuntos acumulados C-304/86 y C-185/87.
( 33 ) Véase el inciso iii), letras aa) de la letra b) del párrafo 2 del apartado III del informe para la vista presentado en los asuntos acumulados C-320/86 y C-188/87.
( 34 ) Véase la letra c) del párrafo 2 del apañado III del informe para la vista presentado en el asunto C-157/87.
( 35 ) En las observaciones presentadas por Enital, se puede leer efectivamente que las materias primas empleadas en Yugoslavia son de inferior calidad. Presumo que se trata de un error material y que en realidad Enital quiere decir calidad superior. Si no fuera así, este argumento encajaría mal en el conjunto de estas observaciones que pretenden reducir el margen de dumping señalado por el Consejo.
( 36 ) Véanse la letra e) del párrafo 2 del apartado III del informe para la visu presentado en los asuntos acumulados C-304/86 v C-185/87; el inciso i¡) de la letra b) del párrafo 2 del apartado III del informe para la vista presentado en los asuntos acumulados C-305/86 y C-160/87; el inciso iv), letras aa) de la letra b) del párrafo 2 del apartado III del informe para la vista presentado en los asuntos acumulados C-320/86 y C-188/87, y la letra d) del párrafo 2 del apartado III del informe para la vista presentado en el asunto C-157/87.
( 37 ) Véanse el Reglamento no 724/82 de la Comision, de 30 de marzo de 1982 (DO L 85, p. 9), el Reglamento (CEE) no 2075/82 del Consejo, de 28 de julio de 1982 (DO L 220, p. 36), y la Decision 84/189/CEE de la Comisión, de 2 de abril de 1984 (DO L 95, p. 28).
( 38 ) Véase el considerando veinticinco del Reglamento provisional.
( 39 ) Véanse los considerandos veintitrés y veinticuatro del Reglamento definitivo.
( 40 ) Véase el considerando veintiséis del Reglamento definitivo.
( 41 ) Véanse los considerandos veintinueve y treinta y uno del Reglamento definitivo.
( 42 ) Véase el inciso ii) de la letra d) del párrafo 2 del apartado III del informe para la visu presentado en los asuntos acumulados C-304/86 y C-185/87.
( 43 ) Auto de 16 de enero de 1987 (Enital, 304/86 R, Rec. 1987, p. 267).
( 44 ) Anexo tal como fue adoptado por el Reglamento (CEE) no 3618/86 del Consejo, de 24 de noviembre de 1986 (DO L 345, p. 1).
( 45 ) Anexo Nimexe ta! como fue adoptado por el Reglamento (CEE) no 3840/86 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1986 (DO L 368, p. 1).
( 46 ) Véanse las letras b) y c) del párrafo 2 del apartado III del informe para la vista que se presentó en los asuntos acumulados C-304/86 y C-185/87.
( 47 ) Sentencia de 13 de diciembre de 1967 (Neumann, 17/67, Rec. 1967, pp. 571 y ss.j especialmente p. 592).
( 48 ) Reglamento (CEE) no 254/87 del Consejo, de 26 de enero de 1987, por el que se prorroga el derecho antidumping provisional respecto de las importaciones de motores eléctricos polifásicos normalizados con una potencia superior a 0,75 kW hasta 75 kW, inclusive, originarios de Bulgaria, Hungria, Polonia, República Democrática Alemana, Rumania, Checoslovaquia y la Unión Soviética (DO L 26, p. 1).
( 49 ) Véase la sentencia de 31 de marzo de 1977 (Suiker Expon, 88/76, Rec. 1977, p. 709, apartados 13 a 19).
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