Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
El Gobierno belga no niega el incumplimiento que la Comisión le imputa en el caso de autos. Reconoce explícitamente la necesidad de adoptar determinadas medidas para adecuar el Derecho belga a la Directiva 82/714/CEE del Consejo, de 4 de octubre de 1982, por la que se establecen las prescripciones técnicas de los barcos de la navegación interior (DO L 301, p. 1; EE 07/03, p. 74).
El Gobierno demandado explica el retraso en la adaptación del Derecho interno a esta Directiva, que, a tenor de lo previsto en su artículo 22, hubiese debido producirse, a más tardar, el 1 de enero de 1985, por el hecho de que se ha encontrado con un problema de delimitación de competencias entre los departamentos ministeriales por lo que respecta a la expedición de los certificados comunitarios de conformidad, establecidos por la Directiva, así como por la necesidad de efectuar una coordinación interna para la adaptación de algunas normativas nacionales.
Ahora bien, "de acuerdo con una jurisprudencia constante, un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas o situaciones de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones y plazos previstos por las directivas".(1 )De la misma manera, "un Estado miembro no puede alegar dificultades administrativas internas para justificar el incumplimiento de obligaciones y plazo establecidos por el Derecho comunitario".(2)
Por consiguiente, no puedo hacer otra cosa que proponer al Tribunal que estime ajustadas a Derecho las pretensiones de la Comisión y que declare que, al no adoptar en el plazo prescrito las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas para atenerse a la Directiva 82/714 del Consejo, de 4 de octubre de 1982, por la que se establecen las prescripciones técnicas de los barcos de la navegación interior, el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado, razón por la cual, el Estado miembro demandado deberá ser condenado en costas.
(*) Traducido del francés.
(1) Ver, en especial, las sentencias de 24 de noviembre de 1987, Comisión/Italia, 124/86 y 125/86, Rec. 1987, pp. 4661 y 4669, punto 6.
(2) Ver, en especial, la sentencia de 17 de junio de 1987, Comisión/Italia, 394/85, Rec. 1987, p. 2741, punto 12.
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