Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. Toda vez que la fase oral no ha aportado ningún elemento nuevo y que los hechos no se discuten, puedo presentar sin dilación mis conclusiones, que serán por otra parte muy breves.
2. El artículo 8 de la Directiva 82/470/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1982, relativa a las medidas destinadas a favorecer el ejercicio efectivo de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades por cuenta propia de determinados auxiliares del transporte y de los agentes de viaje (grupo 718 CITI), así como de los almacenistas (grupo 720 CITI),(1 )prevé que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir dicha Directiva en un plazo de dieciocho meses a partir de su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión. El plazo de dieciocho meses finalizó el 2 de enero de 1984.
3. El Gobierno italiano reconoce no haber cumplido sus obligaciones, pero señala que está en proceso de elaboración un proyecto de ley destinado a dar aplicación a dicha Directiva.
4. Hay que observar que esa circunstancia no puede eliminar el incumplimiento imputado. En efecto, según jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia, un Estado miembro no puede ampararse en disposiciones, prácticas o situaciones de su ordenamiento jurídico interno para justificar la inobservancia de las obligaciones y plazos ordenados por las directivas.(2)
5. En concecuencia, propongo al Tribunal que declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE, al no haber adoptado en el plazo ordenado las disposiciones necesarias para atenerse a la Directiva 82/470/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1982, y condenarla en costas, en aplicación del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento.
(*) Traducido del francés.
(1) DO L 213 de 21.7.1982, p. 1; EE 06/02, p. 139.
(2) Sentencias de 24 de noviembre de 1987 (Comisión/Italia, 125/86, Rec. 1987, p. 4669, apartado 6) y en el mismo sentido, más recientemente, de 14 de enero de 1988 (Comisión/Bélgica, asuntos acumulados 227 a 230/85, Rec. 1988, p. 1, apartado 10) o de 27 de abril de 1988 (Comisión/Italia, 225/86, Rec. 1988, p. 2271, apartado 10).
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