Conclusiones del abogado general
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Señor presidente,
Señores Jueces,
1. Los recursos interpuestos por la Sra. Feyaerts y el Sr. de Szy-Tarisse se refieren esencialmente al incumplimiento por la Comisión de la sentencia de este Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1985(1) por la que se anularon diferentes Decisiones sobre nombramientos de antiguos agentes con contrato especial (en adelante, "agentes CS") de la Asociación Europea de Cooperación (en adelante, "AEC"), entre otros los de los demandantes, en la medida en que las mismas establecían el grado y escalón de los interesados.
2. Mediante Decisión de 3 de febrero de 1986, la Comisión clasificó nuevamente a los demandantes con efectos a partir de la fecha de su nombramiento de funcionarios en prácticas, es decir, del 1 de julio de 1982, en el grado A 5, escalón 7 al Sr. de Szy-Tarisse y en el grado C 3, escalón 7 a la Sra. Feyaerts. Los suplementos de haberes, consecuencia de esta Decisión, fueron abonados a los interesados con sus haberes de abril de 1986.
3. El primer motivo alegado por los demandantes impugna la fecha fijada por la Comisión para su nueva clasificación. Estiman que una ejecución correcta de la sentencia de este Tribunal de Justicia hubiera exigido que se tomara como punto de referencia la fecha de su contratación como agentes temporales.
4. Observemos que la sentencia de este Tribunal de Justicia declaró:
"las Decisiones sobre el nombramiento de los demandantes como funcionarios en prácticas deben ser anuladas en la medida en que clasifican a los demandantes en grados o escalones menos favorables que los que tenían cuando estaban al servicio de la AEC".(2)
5. Consta que la clasificación en grado y escalón realizada por la Comisión no es inferior a la que los interesados tenían en la AEC. En cambio ¿se podría considerar que la Comisión ha ignorado los términos de la sentencia de este Tribunal de Justicia al tomar como punto de referencia la fecha del nombramiento como funcionario en prácticas?
6. La sentencia de este Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1985 no contenía ninguna indicación en cuanto a la fecha que había que tomar para la clasificación. Por lo demás este Tribunal de Justicia declaró:
"la contratación y el nombramiento de los agentes CS de la AEC por la Comisión constituyen un reclutamiento exterior de las instituciones. No reviste ninguna irregularidad la aplicación de las disposiciones estatutarias previstas para este fin".(3)
A este respecto hay que destacar que la Comisión aplicó a los demandantes el artículo 8 de la Decisión 61/IX/81, concediéndoles, al clasificarles, la antigueedad correspondiente al período en que prestaron sus servicios como agentes temporales.
7. Además, estamos de acuerdo con las observaciones de la Comisión según las cuales la contratación como agente temporal no fue objeto de recurso interpuesto dentro de plazo. Efectivamente, en contra de lo que afirman los demandantes al indicar que no era necesario impugnar cada uno de los actos aislados, sino que bastaba "impugnar el acto final", hay que resaltar que la contratación como agente temporal y el nombramiento de funcionario constituyen, como el Tribunal de Justicia lo declaró en su sentencia de 11 de julio de 1985, dos actos autónomos.(4) En estas circunstancias no se puede, en lo sucesivo, impugnar la validez de la contratación como agente temporal de los demandantes.
8. Propongo por ello a este Tribunal de Justicia que se desestime el motivo de los demandantes que se refiere a que su clasificación surta efectos a partir de su contratación como agentes temporales.
9. Los interesados solicitan la condena de la Comisión al pago de intereses de demora tanto sobre el suplemento de los haberes pagados como consecuencia de la nueva clasificación realizada según la sentencia de 11 de julio de 1985, como sobre los que resultarían de una nueva reclasificación como consecuencia de la sentencia que ha de dictarse. Teniendo en cuenta la solución que proponemos al Tribunal de Justicia, no procede examinar más que el primero de los dos puntos.
10. La sentencia Delhez de este Tribunal de Justicia declaró:
"la obligación de abonar intereses de demora tan sólo puede ser procedente en el caso de que la deuda principal sea cierta en cuanto a su importe, o al menos sea determinable basándose en elementos objetivos acreditados".(5)
Ahora bien, la deuda principal no se puede considerar determinable antes de que hubiera sido adoptada la Decisión de 6 de febrero de 1985. En efecto, en la medida en que, por la sentencia de 11 de julio de 1985, la Comisión, por decisión de este Tribunal de Justicia, tuvo que proceder a una nueva clasificación de los interesados, tan sólo esta clasificación podía fijar los elementos objetivos que permitan determinar dicha deuda.
11. Queda la hipótesis contemplada en la sentencia Delhez de este Tribunal de Justicia, según la cual
"se podría plantear la cuestión de si sería admisible una obligación de abonar intereses de demora en el caso en que la propia determinación del importe de la deuda representada por la remuneración se produjera con un retraso injustificado".(6)
12. En este caso la Comisión adoptó la Decisión sobre la nueva clasificación unos seis meses después de que la sentencia de este Tribunal de Justicia anulara la decisión inicial sobre clasificación de los interesados. Ciertamente, este retraso no demuestra una especial diligencia, pero no se puede considerar exagerado, teniendo en cuenta que era necesario que la Administración buscara una solución conforme a lo prescrito en la sentencia de este Tribunal de Justicia, en una situación compleja.
13. En su tercer motivo los demandantes estiman que por aplicación de los artículos 5, 11 y 32 del Estatuto, su grado y escalón deben ser superiores a los que tenían en el momento de su despido por la AEC.
14. A fin de examinar este motivo de recurso, es necesario, ante todo, recordar los principios aplicables al caso. A este respecto se deduce de la reiterada jurisprudencia de este Tribunal de Justicia,(7) recordada por lo demás en su sentencia de 11 de julio de 1985, que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos goza de amplias facultades discrecionales para la apreciación de la experiencia profesional anterior de las personas contratadas como funcionarios, en lo que se refiere tanto a la naturaleza como a la duración de la misma y a la relación mas o menos estrecha que pueda tener con el puesto a cubrir.
15. El Sr. de Szy-Tarisse sostiene que debería ser clasificado en A 4, escalón 4. Alega que varios antiguos agentes de la AEC, cuya experiencia profesional era igual o inferior a la suya, habían sido reclasificados en A 4. La Comisión presentó en el procedimiento los expedientes de los interesados y afirmó que la duración de la experiencia del demandante era de quince años, de los cuales ocho en la AEC y por lo tanto muy inferior a la de sus colegas. El Sr. de Szy-Tarisse negó este hecho alegando que contaba con una experiencia profesional de unos diecinueve años. En la vista, la Comisión, sin ser objetada, precisó que en realidad el demandante incluía en la duración de la experiencia que alegaba un período correspondiente a la categoría B, que no podía tomarse en consideración para la categoría A. Así pues, no se ha probado la arbitrariedad alegada contra la clasificación, ni parece haya habido extralimitación en las facultades discrecionales antes mencionadas.
16. La Sra. Feyaerts considera que la Comisión habría debido reconocerle el grado C 2, en razón de la duración de sus funciones y de sus excelentes calificaciones. La Comisión niega en cualquier caso que la interesada pudiera ampararse en el artículo 3 de la Decisión 61/IX/81, que prevé que no puede efectuarse ningún nombramiento en los grados C 3/C 2, disposición que este Tribunal consideró lícita en la sentencia De Santis.(8)
17. La demandante refuta, sin embargo, esta tesis, observando que, en la medida en que obtuvo la clasificación en el grado C 3 en contra de los términos de esa norma, a la Administración le era posible concederle la clasificación en el grado C 2.
18. Se ha de señalar que el artículo 3 de la Decisión 61/IX/81, relativo a la posibilidad, como excepción a las reglas del artículo 1, de nombrar a un funcionario en el grado superior de las carreras de base y de las carreras intermedias, debe entenderse según vuestra jurisprudencia:
"como una excepción a las reglas generales de clasificación, y como una decisión que en cualquier caso se incluye en la potestad discrecional de la Administración".(9)
19. Por tanto, la Comisión podía apreciar, sin exceder de su potestad discrecional, que ni las cualificaciones de la interesada ni las necesidades del servicio podían justificar la clasificación en el grado C 2.
20. Quedan por examinar las pretensiones en concepto de perjuicio material y moral. Como son corolario de la pretensión de reclasificación que propongo desestimar, no es preciso tratarlas.
21. Por ello, propongo que:
- se desestimen las pretensiones de los demandantes,
- cada parte cargue con sus propias costas.
(*) Traducido del francés.
(1) Sentencia de 11 de julio de 1985, Hattet y otros/Comisión de las Comunidades Europeas, asuntos acumulados 66 a 68 y 136 a 140/83, Rec. 1985, p. 2459.
(2) Sentencia Hattet, ya citada, apartado 25, la cursiva es nuestra.
(3) Sentencia Hattet, ya citada, apartado 23.
(4) Sentencia Hattet, ya citada, apartado 22.
(5) Sentencia de 30 de septiembre de 1986, 264/83, Rec. 1986, p. 2749, apartado 20.
(6) Apartado 23.
(7) Sentencia de 1 de diciembre de 1983, Blomefield, 190/82, Rec. 1983, p. 3981; sentencia del 12 de julio de 1984, Angelidis, 17/83, Rec. 1984, p. 2907.
(8) Sentencia de 6 de junio de 1985, 146/84, Rec. 1985, p. 1723.
(9) Sentencia de 21 de enero de 1987, Powell, 219/84, Rec. 1987, p. 339, apartado 8.
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