Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. En el marco de un litigio entre la Hauptzollamt de Hamburg-Jonas y la sociedad P. Kruecken, de Mannheim, el Bundesfinanzhof pregunta a este Tribunal de Justicia sobre la normativa relativa a los certificados de exportación de cereales que contienen fijación anticipada de la restitución y del montante compensatorio monetario (en lo sucesivo, "MCM"). Estas cuestiones se refieren, en particular, al apartado 4 del artículo 16 del Reglamento nº 2727/75 del Consejo de 29 de octubre de 1975 (DO L 281, p. 1; EE 03/09, p. 13) por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales y al apartado 3 del artículo 2 del Reglamento nº 243/78 de la Comisión, de 1 de febrero de 1978 (DO L 37, p. 5) que estableció la fijación anticipada de los MCM y limitó por el mismo motivo la validez territorial de los certificados de exportación. El Juez querría saber si un límite semejante implica la inaplicabilidad de la restitución a la exportación al tipo fijado de antemano cuando la operación tiene lugar desde un Estado miembro que no coincide con el indicado cuando se expidió el certificado.
En caso de respuesta afirmativa, el Bundesfinanzhof pregunta a este Tribunal si el principio de protección de la confianza legítima impone en circunstancias particulares conceder sin embargo al exportador la restitución al tipo ya fijado.
2. En mayo de 1979, la sociedad Kruecken exportó de la República Federal de Alemania hacia Suiza 1 250 toneladas de cebada originaria de Francia. La mercancia se compró a la sociedad francesa Unifrex, que cedió además a Kruecken un extracto del certificado de exportación para esta partida. El extracto, provisto de la fijación anticipada de la restitución del MCM y conteniendo la anotación "válido en Francia" había sido expedido por el organismo francés competente, la Oficina nacional interprofesional de cereales ("ONIC"), a la sociedad francesa Ramel que, a su vez, la vendió a Unifrex.
En un primer momento, la anotación precitada indujo al aduanero alemán de Idar-Oberstein a expresar dudas sobre la posibilidad de efectuar la exportación basándose en un extracto como el que se le exhibía. El agente de transportes de Kruecken (SGS Control GmbH, de Mannheim) llamó sin embargo su atención sobre el apartado 3 del artículo 16 del Reglamento nº 193/75 de la Comisión, de 17 de enero de 1975 (DO L 25, p. 10), en virtud de lo dispuesto en el cual "los certificados y extractos regularmente expedidos ((...)) tendrán en todos los demás Estados miembros los mismos efectos jurídicos que los que se concedan a los documentos (nacionales)"; en aquel momento, el funcionario -bien porque le convencieron los argumentos de su interlocutor, o bien porque en el certificado de exportación el país de destino era Suiza- retiró sus objeciones y procedió al cumplimiento de las formalidades.
Sin embargo, la autoridad aduanera superior no compartió esta decisión. En efecto, mediante decisión de 7 de agosto de 1979 y en aplicación del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento nº 243/78, que limita la validez del certificado de exportación al Estado miembro indicado en la solicitud del peticionario, la Hauptzollamt de Hamburg-Jonas denegó la homologación del título presentado por la sociedad Kruecken; por consiguiente, concedió a esta última el montante compensatorio monetario y la restitución al tipo en vigor en el momento en el que la mercancía se despachó en aduana y no en el correspondiente a la prefijación en el certificado. Ante esta medida, Kruecken reaccionó mediante reclamación administrativa, después mediante recurso ante el Finanzgericht de Hamburgo. Este Tribunal acogió su recurso, señalando que el límite a la validez territorial de un certificado de exportación que contenga una fijación anticipada de los montantes conpensatorios monetarios sólo incide sobre estos últimos, y no sobre las restituciones a la exportación, cuyo montante es idéntico para todos los Estados miembros.
De ahí el recurso de "Casación" interpuesto por la Hauptzollamt ante el Bundesfinanzhof. Mediante una primera sentencia interlocutoria (4 de febrero de 1986), el Tribunal resolvió que la concesión del tipo de restitución prefijado en el certificado no depende de la validez territorial de este documento; pero posteriormente, admitiendo una demanda presentada por el organismo recurrente, decidió mediante resolución de 29 de octubre de 1986 suspender el procedimiento y someter a este Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
1) ¿Se desprende del Derecho comunitario ((apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 243/78; apartado 4 del artículo 16 del Reglamento (CEE) nº 2727/75)) que, al fijar una restitución a la exportación para una mercancía exportada de uno de los Estados miembros, no está permitido aplicar las fijaciones anticipadas de la restitución a la exportación contenidas en un certificado -presentado al efectuar la exportación- cuando en el certificado -que también contiene un montante compensatorio monetario- se hace constar que es válido en otro Estado miembro?
2) De responderse afirmativamente a la primera cuestión: si se dan determinados requisitos, ¿queda en este caso (1) protegida la confianza con la consecuencia de que también es aplicable la fijación anticipada de la restitución a la exportación?
Recordemos por último que, en el presente asunto, presentaron observaciones escritas las partes en el proceso principal y la Comisión de las Comunidades Europeas. Esta última, al igual que la sociedad P. Kruecken, intervino además en la vista.
3. Para una mejor comprensión de los hechos que acaban de referirse y de los problemas sobre los que este Tribunal de Justicia debe pronunciarse, procede dibujar un cuadro sinóptico de la normativa comunitaria aplicable a nuestro caso de autos (véase, por otra parte, Defalque, Le régime juridique des certificats d' importation, d' exportation et de préfixation, en "Revue trimestrielle de droit européen", 1984, pp. 61 y ss.).
Como es sabido, los certificados de importación y de exportación -es decir, el instrumento al que recurren las instituciones comunitarias para tener un conocimiento preciso de los flujos comerciales en lo que se refiere a los productos agrícolas- fueron establecidos por los diferentes reglamentos de base que regulan las organizaciones comunes de mercado (para los cereales, véase artículo 12 del Reglamento nº 2727/75 del Consejo, citado anteriormento). En 1970, la Comisión consideró oportuno someterlos a determinadas normas comunes y adoptó a dicho fin el Reglamento nº 1373/70 de 10 de julio de 1970 (DO L 158, p. 1), que fue sustituido después por el citado Reglamento nº 193/75, de 17 de enero de 1975. A continuación, la materia fue objeto de otras intervenciones, las cuales hicieron necesaria una consolidación, que realiza el Reglamento nº 3183/80 de 3 de diciembre de 1980 (DO L 338, p. 1), todavía vigente.
De esta normativa compleja, los puntos que nos interesan a los fines del presente asunto son los siguientes:
a) para toda exportación hacia terceros países, será necesario presentar un certificado que la autorice y al mismo tiempo la haga obligatoria (apartado 1 del artículo 12 del Reglamento nº 2727/75 y las normas correspondientes para las demás organizaciones comunes de mercado, apartado 1 del artículo 8 del Reglamento nº 3183/80);
b) cuando la restitución de exportación se fije con antelación, el tipo relativo a la misma se indicará en el certificado (apartado 1 del artículo 12 del Reglamento nº 2727/75, apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 193/75; apartado 2 del artículo 8 del Reglamento nº 3183/80);
c) es posible obtener extractos del certificado; tienen los efectos jurídicos que produce este último, pero únicamente en lo que se refiere a las cantidades de mercancías para las cuales se expidieron;
d) los certificados y extractos legalmente emitidos por las autoridades de un Estado miembro valen en toda la Comunidad y surten los mismos efectos que los atribuidos a los documentos nacionales análogos (párrafo 1 del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento nº 2727/75; apartado 3 del artículo 16 del Reglamento nº 193/75; artículo 11 del Reglamento nº 3183/80).
Vamos con la prefijación de los MCM. Como es sabido, estos instrumentos fueron creados por primera vez en 1969 y generalizados por el Reglamento nº 974/71 del Consejo, de 12 de mayo de 1971 (DO L 106, p. 1). Se introdujo la posibilidad de fijarlos anticipadamente para salvaguardar las exigencias de certeza de los operadores de cara a sus frecuentes variaciones; tal fue el objeto -pero únicamente en lo que se refiere a los intercambios con los países extracomunitarios- del Reglamento nº 243/78 de la Comisión, de 1 de febrero de 1978 (sustituido luego por el Reglamento nº 1160/82 de 14 de mayo de 1982, DO L 134, p. 22, refundido a su vez en el Reglamento nº 3155/85 de 11 de noviembre de 1985 (DO L 310, p. 22) )).
Esta fuente establece, en el párrafo 2 del apartado 1 del artículo 2, que el montante sólo puede ser fijado de antemano si paralelamente, también lo ha sido la restitución a la exportación. Además, para evitar maniobras con fines especulativos, el apartado 3 de este mismo precepto establece que "cuando el (MCM) se fija de antemano, el certificado y ((...)) el extracto del mismo valdrán únicamente en un Estado miembro" y que dicho Estado deberá ser designado "por el solicitante del certificado al efectuar la solicitud de fijación anticipada ((...))". El problema de la coordinación con los demás actos comunitarios, que es la causa del presente asunto se deriva precisamente de esta norma.
4. Dicho lo cual, no podemos pasar por alto que Kruecken y la Comisión intercambiaron en la vista abundantes argumentos en cuanto a la validez del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento nº 243/78, en cuanto que plantea un límite a la validez territorial de los certificados. Como es sabido, el Bundesfinanzhof no planteó esta cuestión; pero que el Tribunal de Justicia pueda afrontar problemas de esta clase, incluso en caso de silencio del Juez a quo es ya una conquista segura de la jurisprudencia de este Tribunal.
El principio fue afirmado por primera vez en la sentencia de este Tribunal de Justicia de 1 de diciembre de 1965, en el asunto 16/65 (Schwarze contra Einfuhr-und Vorratsstelle fuer Getreide und Futtermittel, Rec. 1965, p. 1081): "cuando resulte -señaló este Tribunal- que (las cuestiones planteadas) por un órgano jurisdiccional nacional tengan en realidad por objeto la validez de actos comunitarios, el Tribunal está obligado a pronunciarse, sin imponer ((...)) un formalismo meramente dilatorio ((...)) y que sería incompatible con el espíritu (del artículo 177). Si bien un rigor (semejante) ((...)) es concebible en procedimientos (de) carácter contradictorio en los cuales los derechos ((...)) de las partes obedecen a normas estrictas, estaría fuera de lugar en el marco especial de la cooperación judicial establecida por el artículo 177, cuya característica consiste en el hecho de que el órgano jurisdiccional y el Tribunal de Justicia ((...)) deberán colaborar directamente en la elaboración de la decisión" (p. 1095).
Las posteriores iniciativas de este Tribunal no fueron menos significativas. Así, en la sentencia de 3 de febrero de 1977 (asunto 62/76, Strehl contra Nationaal Pensioenfonds voor Mijnwerkers, Rec. 1977, p. 211), el Tribunal de Justicia, al que se le había requerido sin embargo para que interpretara el apartado 3 del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71 y la decisión nº 91 de la comisión administrativa para los trabajadores emigrantes, examinó con carácter preliminar la conformidad a derecho de estas normas, y las declaró inválidas. Vino después la sentencia de 13 de diciembre de 1979 en el asunto 44/79 Hauer contra Land Rheinland-Pfalz, Rec. 1979, p. 3727). Tal como se le pidió, el Tribunal de Justicia interpretó el Reglamento nº 1162/76, en materia vinícola; pero, para disipar las dudas del Juez a quo sobre la compatibilidad de esta interpretación con la protección de los derechos fundamentales, examinó la conformidad a derecho de esta norma a la vista de estos últimos.
Por último, en el apartado 7 de la sentencia de 15 de octubre de 1980 en el asunto 145/79 (Roquette Frères contra Etat français-Administración de aduanas, Rec. 1980, p. 2917), este Tribunal declaró que "si, en el ámbito del reparto de las funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia para la aplicación del artículo 177 ((...)) corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales decidir sobre la pertinencia de las cuestiones planteadas, queda ((...)) reservado al Tribunal de Justicia extraer del conjunto de los elementos suministrados ((...)) los elementos del Derecho comunitario que requieren, teniendo en cuenta el objeto del litigio, una interpretación o una apreciación de validez".
De las sentencias que acabamos de recordar, quizá sea esta última la más importante, aunque se puedan vislumbrar precedentes en dos sentencias de 18 de febrero de 1964 (asuntos acumulados 73 y 74/63, NV Internationale Crediet en Handelsverening Rotterdam y otros contra Ministro neerlandés de agricultura y pesca, Rec. 1964, p. 1) y 29 de noviembre de 1978 (asunto 83/78, Pigs Marketing Board contra Redmond, Rec. 1978, p. 2347, apartados 25 y 26). El Tribunal de Justicia, en efecto, dejó de buscar en la formulación o la motivación de las cuestiones un punto de apoyo que le permitiera concluir que, al haber formulado cuestiones interpretativas, el Juez de remisión quería obtener una decisión sobre la validez de la norma comunitaria. El problema de la validez se aborda en lo sucesivo de oficio, con la única guía de lo que consta en autos.
Volvamos al litigio que nos ocupa. Si este Tribunal renuncia a examinar los aspectos de la validez del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento nº 243/78 por la única razón de que el Juez nacional no se lo ha pedido, Kruecken -que planteó el problema en la vista- no dejaría de volver a plantearlo ante este mismo Bundesfinanzhof y, como órgano jurisdiccional en última instancia, este último deberá someter a este Tribunal la correspondiente cuestión, en aplicación del apartado 3 del artículo 177. Ahora bien, aunque una solución semejante fuera formalmente irreprochable, sería contraria a la economía procesal y a la exigencia de garantizar un efecto apropiado al procedimiento de remisión prejudicial.
5. Preguntémonos entonces si es válido el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento nº 243/78. En contra de este precepto, Kruecken alega tres defectos, de los cuales dos tienen por objeto la violación de la ley (concretamente, del párrafo 3 del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento nº 2727/75 del Consejo y del artículo 16 del Reglamento nº 193/75 de la Comisión), mientras que el tercero se refiere a la violación del principio de proporcionalidad.
Vayamos por orden. La primera norma cuya violación se alega dispone que "el certificado de importación o de exportación valdrá en toda la Comunidad". Según la empresa alemana, el Reglamento nº 243/78 aporta una excepción a esta norma; excepción que la Comisión no podía adoptar. La institución estima por el contrario que dos preceptos la autorizaban a introducir la excepción: por una parte, el apartado 2 del artículo 12 de este mismo Reglamento nº 2727/75, que la facultó para definir el período de validez de los certificados y "demás modalidades de aplicación" del sistema correspondiente según el procedimiento del comité de gestión (véase sentencia de 26 de junio de 1980 en el asunto 808/79, Pardini, Rec. 1980, p. 2103, apartado 16); por otra parte, el apartado 1 del artículo 6 del citado Reglamento nº 974/71. En efecto, este precepto delegó igualmente en el ejecutivo el poder de adoptar las modalidades de aplicación de este Reglamento según el procedimiento de los comités de gestión, pero establece además que esta competencia puede implicar "otras excepciones" a los reglamentos relativos a la política agraria común.
De ambas tesis, parece preferible la de la Comisión, al menos en la parte que se basa en el Reglamento nº 974/71. El régimen de los MCM, de los que precisamente forma parte esta fuente, debe ser considerado en efecto una lex specialis en relación con los actos por los que se establecen las organizaciones comunes de mercado. Acompañada de una revisión a las "demás excepciones", la norma citada por el ejecutivo constituye una prueba irrefutable de este carácter. Al limitar la validez geográfica de los certificados de exportación que contienen una prefijación de los MCM, el ejecutivo ha ejercido lícitamente, por consiguiente, la facultad que le atribuye el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento nº 974/71.
Tampoco se puede admitir la segunda imputación, según la cual el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento nº 243/78 es contrario al artículo 16 del Reglamento nº 193/75 de la Comisión, que atribuyó a los certificados expedidos por las autoridades de un Estado miembro los mismos efectos que los documentos nacionales correspondientes. Ambos regímenes tienen en efecto idéntico autor, y es evidente que este último puede libremente efectuar una excepción de una norma que había adoptado anteriormente.
En tercer lugar, Kruecken censura la violación del principio de proporcionalidad. Según la empresa, el límite impuesto a la validez del certificado no es estrictamente indispensable para la realización de los fines -y, en particular, para la lucha contra la especulación- que la Comisión quería perseguir.
Procede, también aquí, desestimar la objeción. Como es sabido, la fijación anticipada de los MCM plantea el problema -de hecho nuevo, pero percibido enseguida por el legislador (véase el tercer y quinto considerando del Reglamento nº 243/78)- de evitar los abusos con fines especulativos; más específicamente, impedir que los exportadores de los países de moneda débil especulen con las fluctuaciones monetarias sucesivas a la emisión del certificado procediendo a la exportación desde el Estado miembro que garantice en este preciso momento el mejor tipo de conversión. Ahora bien, nos parece que para cumplir esta exigencia la Comisión tenía solamente una posibilidad: limitar únicamente a un Estado miembro la validez territorial de los certificados que contengan la fijación anticipada de los MCM, dejando al mismo tiempo que el operador interesado indique el país en cuestión. Por lo demás, la sentencia Pardini reconoce que "el sistema de prefijación ((...)) se creó en beneficio del comercio y ((...)) , en los casos ordinarios, da a los operadores ventajas considerables. Si, al solicitar la prefijación, los operadores utilizan estas ventajas, se justifica ((...)) que soporten los inconvenientes que resultan de la necesidad, para la Comunidad, de evitar cualquier abuso" (apartado 21 de los fundamentos de Derecho).
Volveremos sobre este punto al responder a la primera cuestión. Nos basta en este momento con señalar que la facultad discrecional atribuida a la Comisión es seguramente muy amplia. Añadamos, igualmente a la vista de la sentencia Pardini, que hizo el uso de ella que, por decirlo así, se imponía y se atenía en cualquier caso al principio de proporcionalidad.
6. Comprobada así la validez del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento nº 243/78, es el momento de que pasemos al examen de las cuestiones. Recordemos que el Bundesfinanzhof solicita a este Tribunal en primer lugar que determine si el límite planteado por dicha norma en cuanto a la validez territorial de los certificados de exportación que contengan una fijación anticipada de los MCM se extiende a la fijación anticipada de la restitución.
La respuesta que Kruecken sugiere a este Tribunal es evidentemente, de signo negativo. La empresa comienza en primer lugar por afirmar la necesidad de distinguir entre el certificado de exportación previsto por el precepto controvertido, el certificado de prefijación de la restitución y el certificado de prefijación de los MCM. En su opinión, el texto alemán de la norma aboga, de manera particularmente clara, a favor de tal distinción. Además, si bien no se puede negar que la exposición de motivos del Reglamento sólo admite, en su tercer considerando, la fijación anticipada del MCM cuando la exacción reguladora o la misma restitución se fijan de antemano, no es menos cierto que su quinto considerando contempla únicamente la limitación de la "Gueltigkeitsdauer" (duración de validez) en el territorio de un Estado miembro. Dicha restricción se refiere pues únicamente a la duración de validez, término utilizado entre otros en el cuarto considerando de la versión francesa del Reglamento.
Las conclusiones a las que conducen estos datos son, para la demandante, evidentes: los tres títulos constituyen actos administrativos distintos y no pueden ciertamente reducirse a la unidad por la única razón de que figuran en el mismo documento. Por consiguiente, nada impide que se sometan a normas diferentes y, en particular, que el límite de validez territorial previsto en lo que se refiere a los MCM no tenga incidencia alguna en el régimen de la restitución a la exportación. Además, el Tribunal de Justicia se pronunció en el mismo sentido en su sentencia de 8 de abril de 1976 (asunto 106/75, Merkur Aussenhandel GmbH, Rec. 1976, p. 531), según el cual existe el derecho a la restitución incluso cuando el producto exportado no coincide con aquél para el cual se expidió el certificado. En la base de este principio se encuentra en efecto el reconocimiento de la diversidad de los objetivos perseguidos por la normativa en materia de certificados y el régimen de las restituciones: la primera quiere dar a la Comunidad los medios que le permitan prever los movimientos de mercancías, la segunda -el régimen de restituciones- se dirige a operar la compensación entre el nivel de los precios comunitarios y el del mercado mundial.
Muy distinta es la tesis de la Hauptzollamt y de la Comisión. En su opinión, la distinción formulada por Kruecken carece de fundamento: los tres certificados forman un único e indivisible acto administrativo en el cual el límite impuesto a su validez debe entenderse que se refiere al conjunto de los efectos que puede producir.
Nos inclinamos por el segundo punto de vista. Ciertamente, tal como sucede con frecuencia en Derecho derivado, el hecho de que las versiones lingueísticas del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento nº 243/78 no coincidan perfectamente plantea algunos problemas. En los textos francés, italiano y neerlandés, por ejemplo, el acto que autoriza la exportación y el que fija anticipadamente las restituciones y el MCM se designan por el mismo término ("certificat", "certificato", "certificaat"). Por el contrario, las versiones alemana, inglesa y danesa emplean palabras diferentes ("Lizenz" y "Bescheinigung", "Licence" y "certificate", "licens" y "attest"). Por otra parte, mientras que en los textos alemán y danés el límite de validez territorial remite a "lizenz" o "licens", en la versión inglesa la remisión se refiere a "certificate". Se puede pues comprender la razón por la cual Kruecken pone de relieve la versión alemana, a la vista de la cual parece en efecto seguro que este límite no se refiere a la fijación anticipada de la restitución.
Como ya se ha dicho, sin embargo, esta conclusión sólo se repite en el texto danés. Se contradice además un argumento decisivo de la Comisión: el artículo 1 del Reglamento nº 193/75 (hoy Reglamento nº 3183/80) da una definición de "certificados" (en alemán "Lizenzen") que comprende a la vez los documentos de exportación ("Ausfuhrlizenzen") y los de prefijación ("Vorausfestsetzungsbescheinigungen"). Este término tiene pues un significado genérico, lo que permite interpretar taxativamente el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento nº 243/78 en el sentido de que, en caso de fijación anticipada de los MCM, el límite así adoptado vale para todos los certificados contenidos en el documento aduanero.
También otras consideraciones, de política legislativa, abogan a favor de la tesis que goza de nuestras preferencias. Tal como se desprende de la sentencia Pardini, la fijación anticipada de los MCM constituye una ventaja concedida al operador que efectúe transacciones desde y con destino a terceros países, en la medida en que esto le permite hacer cálculos más precisos y compensar los riesgos a que le exponen las fluctuaciones de los precios mundiales. Ahora bien, si se considera justa la norma cujus commoda ejus et incommoda, a la concesión de ventajas no puede no corresponder la imposición de contrapartidas. Es razonable, por consiguiente, que frente a dicha prefijación, el Derecho comunitario aumente el importe de la fianza o, como en el caso de autos, limite a un único país la validez del título.
La medida que ahora examinamos parece todavía más razonable si se tiene en cuenta que permite descartar los peligros de especulación puestos en evidencia por el ejecutivo comunitario con motivo de las respuestas a las cuestiones que le había planteado el Tribunal de Justicia. Si el operador que solicitó la fijación anticipada de los MCM fuera libre de renuncias a los mismos, exportando desde otros Estados miembros, nada le impediría elegir cada vez la solución más favorable para él y más onerosa para el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA). Supongamos que en un país con MCM negativos (caso de Francia, donde se expidió el título en cuestión), haya una devaluación y, por consiguiente, un aumento de los MCM: el exportador elegirá seguramente pagar las sumas relativas al tipo prefijado (más bajo), mientras que en caso de revaluación, preferirá renunciar a este último y pagar los montantes al tipo (menos elevado) del día de la exportación. Por supuesto, y aunque se inviertan los países, lo mismo ocurrirá en un Estado para el cual sean positivos los MCM.
El límite a la validez territorial del título es pues necesario para evitar que una facilidad concebida en interés del comercio se transforme en bumerang para el FEOGA, lo que demuestra este otro ejemplo: el operador que hubiera solicitado y obtenido la fijación anticipada de los MCM y, al mismo tiempo, de la restitución podría, en cuanto reconociera un interés, renunciar a la primera y exportar desde un Estado miembro que no coincidiera con el que hubiera elegido él mismo al comienzo: pero conservaría -y éste es el punto crucial: a cargo del FEOGA- la seguridad y las ventajas probables que se derivasen de la fijación anticipada de la restitución.
Y esto no es todo. La Comisión acierta seguramente cuando señala que los mismos mecanismos de garantía del sistema presuponen la unicidad de los certificados, como lo demuestra la circunstancia de que se haya previsto una única fianza para las obligaciones que han originado. Si los títulos pudieran separarse, en efecto, el legislador habría debido prever tantas fianzas como obligaciones derivadas de dichos certificados.
Improcedente, por último, nos parece la remisión operada por Kruecken a la sentencia Merkur. En esta última, el Tribunal de Justicia se pronunció -ciertamente- en el sentido de que el operador tiene derecho a la restitución, incluso si exportó un bien diferente de aquel para el cual había obtenido una licencia. En el caso de autos, sin embargo, la diferencia entre la mercancía exportada y el producto indicado en el certificado era mínima, y la clasificación aduanera diferente, que siguió a la misma, no tenía seguramente intenciones especulativas. Además, la restitución se concedió al tipo fijado para el producto efectivamente exportado.
7. Mediante su segunda cuestión, el Juez a quo pregunta a este Tribunal si en "circunstancias particulares" el principio de la protección de la confianza legítima impone conceder igualmente la restitución al tipo prefijado. La hipótesis así considerada se deduce de los hechos de autos: un exportador cuyo certificado -inválido- fue aceptado en un primer momento por la autoridad nacional es capaz de demostrar que si hubiera sabido que perdía la restitución al tipo prefijado, habría presentado un título diferente o habría efectuado la exportación desde el Estado miembro en cuyo territorio fuera válido el título presentado.
Kruecken estima que procede responder afirmativamente a la pregunta, mientras que la Hauptzollamt y la Comisión señalan que, dado que su representante contribuyó a inducir a error al aduanero, la empresa no tiene derecho a ninguna protección. En cuanto a nosotros, nos inclinamos por una respuesta negativa, pero que no se basará en el argumento de los interlocutores de Kruecken.
La empresa solicita la aplicación de una "cláusula de equidad" análoga a las que, en otros sectores del Derecho comunitario, permiten limitar el perjuicio sufrido por el interesado como consecuencia de un error que no le sea imputable, o proteger la confianza que le inspiraba un determinado comportamiento de la administración (véanse artículos 5 del Reglamento nº 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, referente a la recaudación "a posteriori" de los derechos, y 13 del Reglamento nº 1430/79 del Consejo, de 2 de julio de 1979, DO L 175, p. 1; EE 02/06, p. 36 relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación). Ahora bien, Kruecken olvida el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento nº 729/70 del Consejo, de 27 de abril de 1970 (DO L 94, p. 13; EE 03/03, p. 220), sobre la financiación de la política agraria común, según el cual "a falta de una recuperación total (de las sumas perdidas como consecuencia de irregularidades o de negligencias), las consecuencias financieras ((...)) serán costeadas por la Comunidad, salvo las que resulten de irregularidades o de negligencias imputables a las administraciones u organismos de los Estados miembros".
Ahora bien, no hay duda de que, en el caso de autos, el error (si lo hubo) fue de las autoridades aduaneras alemanas, mientras que el comportamiento de los órganos comunitarios está fuera de discusión. Tampoco se puede objetar que el apartado 2 del artículo 8 no sea aplicable en el caso de autos. Es evidente, en efecto, que entre la devolución de las sumas devengadas y el pago de una restitución a un tipo más elevado que el normal, hay una estrecha analogía, aunque sólo fuera porque en ambas hipótesis son los recursos propios de la Comunidad los que costean la operación.
Contra la tesis de Kruecken abogan, por último, diferentes sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia, entre otras y especialmente la de 13 de noviembre de 1984 en los asuntos acumulados 98 y 230/83 (Van Gend en Loos, Rec. 1984, p. 3763, apartado 20 de los fundamentos de derecho). En este asunto, este Tribunal no consideró digno de protección un operador cuyos certificados de importación fueron aceptados en primer lugar por los funcionarios aduaneros, antes de que esta misma autoridad -después de controles más profundos- los considerara inválidos (véase igualmente, en materia de ayudas, la sentencia de 24 de febrero de 1987 en el asunto 310/85, Deufil, Rec. 1987, p. 901, apartados 24 y 25).
La conclusión a la que hemos llegado, naturalmente, no priva al sujeto perjudicado de la posibilidad de intentar ante los órganos jurisdiccionales nacionales una acción en reclamación de indemnización contra las oficinas responsables del error que, según sus palabras, le ocasionó un perjuicio.
Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, sugerimos a este Tribunal de Justicia que responda como sigue a las cuestiones prejudiciales que el Bundesfinanzhof sometió a este Tribunal mediante resolución de 29 de octubre de 1986 en el asunto pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre la Hauptzollamt Hamburg-Jonas y la sociedad P. Kruecken, de Mannheim:
"1) El apartado 3 del artículo 2 del Reglamento nº 243/78 de la Comisión debe interpretarse en el sentido de que la fijación anticipada de la restitución no es aplicable a la exportación prevista en un certificado que contenga además una fijación anticipada del montante compensatorio monetario y presentada al efectuar la exportación desde un Estado miembro, cuando tal documento sea válido en otro Estado miembro.
2) El principio de protección de la confianza legítima no requiere que se modifique esta interpretación, ni siquiera en las particulares circunstancias a que se refiere el Juez nacional."
(*) Traducido del italiano.
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