Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
A. Hechos
1. En el litigio sobre el que presento hoy mis conclusiones, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que declare que, al no haber adoptado en los plazos previstos las medidas necesarias para adaptar su Derecho interno a la Directiva 78/659/CEE del Consejo, de 18 de julio de 1978, la República Italiana incumplió las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE. El objeto del procedimiento es la adaptación a la Directiva del Consejo, de 18 de julio de 1978, "relativa a la calidad de las aguas continentales que requieren protección o mejora para ser aptas para la vida de los peces". (1)
2. Según la Directiva, la protección de las aguas se efectúa del siguiente modo: en una plazo de dos años a contar desde la fecha de la notificación de la presente Directiva: en consecuencia, hasta julio de 1980, los Estados miembros procederán a una primera declaración "de aguas salmonícolas y de aguas ciprinícolas" (artículo 4 de la Directiva 78/659/CEE). Posteriormente, en otro plazo de cinco años a contar desde la declaración, deben alcanzarse los valores concretos fijados por los Estados miembros de conformidad con las disposiciones de la Directiva mediante programas establecidos por los Estados miembros.
3. Durante el procedimiento administrativo previo donde la parte demandante alegó que la legislación italiana no estaba adaptada a la Directiva, la parte demandada se defendió sosteniendo que la Directiva no indica valores que hayan de alcanzarse en concreto y que la iniciativa al respecto se dejaba por el contrario a los Estados miembros. Por otra parte, "se estaba elaborando un texto único, por el
que se adaptaría el Derecho interno a diversas Directivas relativas a las aguas". No obstante, estos trabajos se habían retrasado de manera que el texto único no pudo ser aprobado durante el procedimiento administrativo previo.
4. Sólo en el escrito de contestación la demandada -reconociendo que la exposición de los hechos efectuada en el procedimiento administrativo previo era incompleta y se prestaba a malentendidos- manifestó que la distribución de competencias en la legislación existente ofrecía ya todas las posibilidades necesarias para adaptarse normalmente a la Directiva. Además, ya se había efectuado una declaración para los territorios de la provincia autónoma de Bolzano. La demandante no impugnó esta alegación pero sin embargo mantuvo su demanda, puesto que ahora, después de un período de casi nueve años, el 98 % de las aguas contempladas por la Directiva 78/659/CEE no se encuentran aún protegidas.
B. Apreciación
5.a) Como la parte demandante no se opuso a la exposición de la legislación que presentó la parte demandada, comentando la distribución de competencias ya existente, se puede admitir que, según la legislación vigente, existen posibilidades para adaptar adecuadamente el Derecho interno a la Directiva. Según esta legislación, la declaración indicada corresponde a la competencia del Ministerio de Agricultura y Bosques y la declaración concreta de las aguas que deben protegerse es competencia de las regiones. Por el contrario, es el Ministerio del Medio Ambiente el competente para la elaboración de los programas y para su control. Como la parte demandante no planteó dudas ni en cuanto a esta distribución de funciones ni en cuanto a los principios jurídicos fundamentales que atribuyen las competencias, debe suponerse que renunció a los cargos referidos a que el legislador no había aún establecido los procedimientos necesarios para adaptar el Derecho interno a la Directiva.
6.b) Además de la obligación de aplicar las necesarias normas legales, reglamentarias y administrativas, el artículo 17 de la Directiva también impone la obligación de comunicar estas medidas. La parte demandante, en los argumentos de su recurso, había afirmado también el incumplimiento de esta obligación. Puesto que la distribución de competencias es anterior y no se realizó para adaptar el Derecho interno a la Directiva, se puede preguntar por ello si esta normativa general puede ser objeto de la obligación de información prevista en el artículo 17. En todo caso, después que se explicó en el escrito de contestación la legislación vigente, la parte demandante no insistió en esta comunicación tardía como constitutiva de un incumplimiento independiente de una obligación, sino que solamente aprovechó la ocasión para justificar su desconocimiento de las actividades ya desplegadas por más que fueran insuficientes.
7. El hecho de no haber aclarado la situación jurídica la parte demandada en su actuación anterior y en el procedimiento administrativo previo debe, en consecuencia, ser considerado como un argumento incompleto y aun capaz de crear malentendidos, lo que habrá que tener en cuenta en el momento de pronunciarse sobre las costas.
8.c) Sobre el fondo, la parte demandada no se opuso al argumento según el cual no se habían adoptado las medidas necesarias para la adaptación del Derecho interno, lo mismo en el sentido de una declaración suficiente de las aguas, como primera fase, que en el sentido de la elaboración de los programas para fijar los valores que debían alcanzarse, como segunda etapa. Durante la fase oral del procedimiento, el representante de la parte demandada, por el contrario, reconoció expresamente "que ha habido, por parte de la República Italiana, una falta de adaptación" y "que esta adaptación imperfecta consiste en una declaración insuficiente de las aguas". A una pregunta análoga, el representante de la parte demandada repitió una vez más que "no se niega que ha habido una negligencia por nuestra parte en la adaptación". Se puede, por ello, declarar que la parte demandada reconoce que incumplió sus obligaciones.
9. Por el resto, permítaseme señalar que aun la declaración de aguas efectuadas mientras tanto para el territorio de la provincia de Bolzano fue tardía. El plazo de dos años finalizó en julio de 1980, mientras que la declaración sólo se efectuó en enero de 1981.
10. Es preciso, en consecuencia, estimar el recurso en su totalidad. Como el cargo relativo a no haber dictado normas jurídicas y administrativas tiene su origen en la insuficiente información dada por la parte demandada, la renuncia a este cargo no puede tener ninguna consecuencia positiva para ella en lo que se refiere a las costas. La decisión sobre las costas debe adoptarse de conformidad con el apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.
C. Conclusión
Propongo, pues, que se decida de la siguiente manera:
11. "1.La República Italiana ha inclumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE, al no adoptar en el plazo señalado las medidas necesarias para adaptar su Derecho interno a la Directiva del Consejo, de 18 de julio de 1978, relativa a la calidad de las aguas continentales que requieren protección o mejora para ser aptas para la vida de los peces.
12.2.Condenar en costas a la República Italiana."
(*) Traducido del alemán.
(1) DO 1978, L 222, p. 1 y ss.; EE 15/02, p. 111.
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