Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
Estados miembros - Obligaciones - Ejecución de las directivas - Incumplimiento - Justificación - Inadmisibilidad
(Tratado CEE, art. 169)
Índice
Un Estado miembro no puede ampararse en disposiciones, prácticas o situaciones de su ordenamiento jurídico interno para justificar el no respeto de las obligaciones derivadas de las directivas comunitarias.
Partes
En el asunto 1/86,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico Sr. J. Amphoux, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. G. Kremlis, miembro del Servicio Jurídico de la Comisión, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandante,
contra
Reino de Bélgica, representado por el Ministro de Asuntos Exteriores, con sede en rue des Quatre-bras 2, 1000 Bruselas, que tiene como Agente al Sr. R. Hoebaer, Director de Comercio Exterior y de Cooperación al Desarrollo, en el Ministerio de Asuntos Exteriores, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la embajada de Bélgica, 4, rue des Girondins, résidence Champagne,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que, al no adoptar las medidas necesarias para adecuarse a la Directiva 80/68/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1979, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas, el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de dicha Directiva y del Tratado CEE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. C. Kakouris, Presidente de Sala, en funciones de Presidente; F. Schockweiler, Presidente de Sala; T. Koopmans, O. Due, K. Bahlmann, R. Joliet y G. C. Rodríguez Iglesias, Jueces,
Abogado General: Sr. J. Mischo
Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 25 de marzo de 1987,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública del mismo día,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 7 de enero de 1986, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, que tiene por objeto que se declare que el Reino de Bélgica, al no adoptar las medidas necesarias para adecuarse a la Directiva 80/68/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1979, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas (DO L 20, p. 43; EE 15/02, p. 162), ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE.
2 En relación con los antecedentes del litigio y los motivos y alegaciones de las partes, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
3 A tenor del apartado 1 del artículo 21 de la Directiva 80/68, notificada al Reino de Bélgica el 19 de diciembre de 1979, los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de dos años a partir de su notificación y, en virtud del apartado 2 del mismo artículo, comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito de la presente Directiva.
4 El 8 de septiembre de 1982, el Gobierno belga hizo llegar a la Comisión las disposiciones legales y reglamentarias nacionales en vigor que consideraba apropiadas para garantizar la adaptación del
Derecho interno a la Directiva 80/68. La Comisión estimó que los textos de las disposiciones que se le habían comunicado no garantizaban dicha adaptación y, mediante carta de 9 de julio de 1984 y de conformidad con el artículo 169 del Tratado CEE, instó al Gobierno belga para que presentara sus observaciones.
5 Mediante carta de 26 de septiembre de 1984, el Gobierno belga comunicó a la Comisión el texto de un Decreto de la Región flamenca, de 24 de enero de 1984, por el que se establecen las medidas de gestión de aguas subterráneas, así como determinadas disposiciones del ejecutivo flamenco, de 22 de marzo de 1984, adoptadas en ejecución de dicho Decreto.
6 La Comisión consideró que estas disposiciones, que, por otra parte, presentaban lagunas en relación con la Directiva, solamente afectaban a la Región flamenca, y que para las Regiones valona y de Bruselas no se había adoptado ninguna medida de adaptación. Por consiguiente, la Comisión, mediante Dictamen motivado de 22 de febrero de 1985, notificado en la misma fecha, requirió al Gobierno belga para que adoptara las medidas necesarias en un plazo de dos meses.
7 Este Dictamen motivado quedó sin respuesta. No obstante, la Comisión tuvo conocimiento de la existencia de una disposición del ejecutivo flamenco, de 27 de marzo de 1985, que regulaba las operaciones eventualmente contaminantes de las aguas subterráneas, y cuya entrada en vigor (Moniteur belge de 20.7.1985) garantizaba, cuando menos en lo esencial, la adaptación a la Directiva en la Región flamenca. Sin embargo, ante la falta de medidas de este tipo en las Regiones valona y de Bruselas, la Comisión interpuso el presente recurso por incumplimiento.
8 El Gobierno belga ha explicado que el retraso en la adaptación del Derecho interno a la Directiva de que se trata en el conjunto del país se debe al hecho de que, como consecuencia de las reformas institucionales de 8 de agosto de 1980, la autoridad estatal se había visto privada de competencias en materia de medio ambiente, en favor de las regiones, y ello exigía la creación y organización de nuevas instituciones, como es el caso de las correspondientes a la Región de Bruselas, puestas en funcionamiento en 1985. Por otra parte, ha indicado que el ejecutivo valón había aprobado un proyecto de Decreto para la adaptación del Derecho interno a la Directiva en la Región valona y que se someterá próximamente al Consejo de Estado, antes de presentarlo al Consejo Regional Valón; y que, por lo que respecta a la Región de Bruselas, está en trámite de elaboración un proyecto de Real Decreto.
9 Procede hacer constar que el hecho de que esté en curso el procedimiento para adoptar disposiciones de aplicación para la Región valona y la de Bruselas, no justifica el incumplimiento. Por otra parte, y de acuerdo con una jurisprudencia constante, un Estado no puede ampararse en disposiciones, prácticas o situaciones de su ordenamiento jurídico interno para justificar el no respeto de las obligaciones derivadas de las Directivas comunitarias.
10 Por consiguiente, procede declarar que, al no adoptar en el plazo prescrito todas las medidas necesarias para adecuarse a la Directiva 80/68 del Consejo, de 17 de diciembre de 1979, el Reino de Bélgica incumplió las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE.
Decisión sobre las costas
Costas
11 A tenor de lo previsto en el apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la parte demandada, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Declarar que, al no adoptar en el plazo prescrito todas las medidas necesarias para adecuarse a la Directiva 80/68 del Consejo, de 17 de diciembre de 1979, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas, el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE.
2) Condenar en costas al Reino de Bélgica.
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