Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Funcionarios - Promoción - Examen comparativo de méritos - Modalidades - Toma en consideración de los informes de calificación - Expediente personal incompleto - Consecuencias
(Estatuto de los funcionarios, arts. 43 y 45)
Índice
El informe de calificación constituye un elemento indispensable de apreciación cuando la carrera del funcionario es tomada en consideración por la autoridad jerárquica.
Un procedimiento de promoción incurre en ilegalidad cuando la autoridad facultada para proceder a los nombramientos no ha podido proceder a un examen comparativo de los méritos de los candidatos porque los informes de calificación de uno o de varios de entre ellos han sido redactados, por culpa de la Administración, con un retraso sustancial.
No se exige, sin embargo, que, en el momento de la decisión de promoción, los candidatos se encuentren exactamente en la misma fase en cuanto al estado de sus informes de calificación; ni que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos aplace su decisión si el informe más reciente de uno u otro de los candidatos no se ha redactado todavía. Por otra parte, para anular las decisiones relativas a las promociones no basta que el expediente personal de un candidato sea defectuoso en la forma o incompleto, salvo si está probado que este hecho ha podido incidir decisivamente en el procedimiento de promoción.
Partes
En el asunto 7/86,
John Vincent, funcionario del Parlamento Europeo, representado y asistido por Me Alex Schmitt, Abogado de Luxemburgo, 13, boulevard Royal, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del mencionado Me A. Schmitt,
parte demandante,
contra
Parlamento Europeo, representado por el Sr. Francesco Pasetti Bombardella, Jurisconsulto, y por el Sr. Manfred Peter, jefe de División, asistido por Me Alex Bonn, Abogado de Luxemburgo, 22, Côte d' Eich, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del mencionado Me Bonn,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación de la decisión del Secretario General del Parlamento Europeo, de 25 de febrero de 1985, por la que se asciende a cuatro funcionarios del grado A 7 al grado A 6, con exclusión del demandante,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por los Sres. C. Kakouris, Presidente de Sala; T. Koopmans y G. C. Rodríguez Iglesias, Jueces,
Abogado General: Sr. J. L. da Cruz Vilaça
Secretario: Sr. P. Heim
habiendo considerado el informe para la vista, y celebrada ésta el 5 de febrero de 1987,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 1 de abril de 1987,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 14 de enero de 1986, el Sr. John Vincent, funcionario del Parlamento Europeo, interpuso un recurso que tiene por objeto la anulación de la decisión del Secretario General del Parlamento Europeo, de 25 de febrero de 1985, por la que se ascendía a cuatro funcionarios del grado A 7 al grado A 6, con exclusión del demandante.
2 Esta decisión se adoptó de conformidad con las propuestas del comité consultivo en materia de promociones (en lo sucesivo, "CCA") del Parlamento Europeo. El CCA se reunió en diciembre de 1984 con el fin de formular las correspondientes propuestas a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, "AFPN") acerca de los candidatos que procedía ascender. El CCA contaba, para cuatro puestos A 6 disponibles, con una lista de veinticuatro funcionarios. El demandante figuraba en la lista en cuarta posición entre los cinco primeros que habían sido designados funcionarios por concurso externo y poseían mayor antigueedad en el grado y en la categoría que el resto de los candidatos.
3 Los informes de calificación correspondientes a estos cinco funcionarios no se habían elaborado. El CCA decidió proponer a la AFPN el ascender a los cuatro funcionarios con mayor antigueedad en el servicio por haber accedido al grado A 7 por medio de un concurso interno. Los informes de calificación correspondientes a estos últimos sí se habían elaborado. Tanto el recurrente como los otros cuatro funcionarios que se encontraban en la misma situación expresaron su desacuerdo con estas propuestas mediante carta de 19 de febrero de 1985, dirigida al Secretario General del Parlamento.
4 Sin embargo, la decisión impugnada se adoptó el 25 de febrero de 1985.
5 Mediante carta de 18 de junio de 1985, el recurrente, estimando contraria a Derecho la decisión relativa a las promociones, presentó una reclamación ante la AFPN, por la que solicitaba su promoción al grado A 6 con efectos desde el 1 de octubre de 1984, fecha que la decisión impugnada establecía para las promociones discutidas.
6 El 19 de junio de 1985, el Secretario General respondió a la carta de 19 de febrero de 1985 afirmando que la había transmitido al presidente del CCA.
7 El 1 de agosto de 1985, el presidente del CCA informó al demandante de que el comité había examinado nuevamente su caso en su reunión de 27 de junio de 1985; pero que confirmó su decisión.
8 El Presidente del Parlamento Europeo respondió el 16 de diciembre de 1985 a la reclamación del demandante de 18 de junio de 1985 que se habían adoptado las medidas necesarias para, sin más retrasos, preparar sus informes periódicos de calificación, tal como los prevé el artículo 43 del Estatuto de los funcionarios, para permitir un examen complementario de su caso.
9 Se desprende de los autos que el informe de calificación del demandante quedó elaborado el 25 de marzo de 1986; es decir, después de interpuesto el recurso. El CCA, a quien se sometió de nuevo el 10 de abril de 1986 el caso del demandante, adoptó la decisión siguiente:
"Una vez leído el informe de calificación del Sr. Vincent y tras un nuevo examen comparativo del resto de los candidatos a la promoción, el comité, previa deliberación, confirma sus conclusiones anteriores, teniendo en cuenta las reducidas posibilidades de ascenso y la escasa antigueedad del interesado."
10 Para una más amplia exposición de los hechos del asunto, del desarrollo del procedimiento y de los motivos y alegaciones de las partes, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Admisibilidad
11 El Parlamento alega, con carácter principal, la inadmisibilidad del recurso por carecer de objeto y ser, cuando menos, prematuro. Aun admitiendo que, al interponer el recurso el demandante podía creer, con fundamento, que existía una decisión desestimatoria implícita de su reclamación de 18 de junio de 1985, puesto que no hubo respuesta alguna en el plazo estatutario, que expiró el 18 de octubre de 1985, el Parlamento Europeo, sin embargo, estima que su respuesta de 16 de diciembre de 1985, que constituye la decisión explícita de la Administración en relación con la reclamación del demandante, dio satisfacción a éste, al iniciar los trámites para un nuevo examen de su caso. Mientras esperaba el demandante la tramitación administrativa, un recurso contencioso debió ser considerado sin objeto o, al menos, prematuro.
12 Procede subrayar, a este respecto, que dicha respuesta se limitaba a anunciar determinadas medidas en relación con un nuevo examen del caso del demandante y, por consiguiente, no satisfacía las pretensiones formuladas por éste en su reclamación, que se referían a su promoción con efectos del 1 de octubre de 1984. En estas circunstancias no puede admitirse que el recurso careciese de objeto o fuese prematuro.
13 De ello se sigue que procede desestimar la excepción de inadmisibilidad.
Fondo
Infracción del artículo 45 del Estatuto
14 El demandante alega una infracción del artículo 45 del Estatuto por cuanto, en defecto de su informe de calificación, a diferencia de los otros candidatos efectivamente ascendidos, la AFPN no ha podido considerar todos los criterios impuestos por esta disposición, especialmente el del examen comparativo de los méritos de los funcionarios que aspiraban a la promoción.
15 En efecto, a tenor de lo previsto en esta disposición, "las promociones se efectuarán únicamente mediante libre designación entre funcionarios con una antigueedad mínima en su grado, y previo examen comparativo de los méritos de los candidatos y de los informes que les afecten". Los informes de que se trata se elaboran de conformidad con el artículo 43 del Estatuto.
16 Como ha declarado el Tribunal de Justicia en varias sentencias, y en particular en la de 27 de enero de 1983 (List, 263/81, Rec. 1983, p. 103), este informe "constituye un elemento de juicio indispensable cuando la carrera de un funcionario es tomada en consideración por la autoridad jerárquica" y "un procedimiento de promoción incurre en ilegalidad en la medida en que la AFPN no haya podido proceder a un examen comparativo de los méritos de los candidatos por el hecho de que los informes de calificación de uno o varios de ellos se hayan formalizado, por culpa de la Administración, con un retraso considerable" (traducción provisional).
17 Procede señalar, sin embargo, que esta jurisprudencia no implica que todos los candidatos deban encontrarse exactamente en la misma fase de sus informes de calificación, ni que la AFPN esté obligada a posponer su decisión si el informe más reciente de alguno de los candidatos no se ha elaborado aún. De la jurisprudencia anteriormente citada del Tribunal de Justicia se desprende que "para anular las promociones no basta que el informe personal de un candidato sea irregular o incompleto, salvo prueba de que este hecho ha podido tener una incidencia decisiva en el procedimiento de nombramiento" (traducción provisional).
18 Consta en el caso de autos que el informe de calificación del demandante relativo al período considerado se elaboró con un retraso considerable y que, por esta razón, el procedimiento inicial quedó viciado en su forma. Hay también evidencia de que, por el contrario, la AFPN ha procedido a un nuevo examen de la candidatura del demandante, una vez llegado a su poder el informe de calificación. Por otra parte, las circunstancias del asunto y, sobre todo, la decisión de la AFPN tras el nuevo examen mencionado, no permiten afirmar que la falta del informe de calificación haya podido tener una influencia decisiva en el procedimiento de promoción inicial.
19 Por todo lo dicho, procede desestimar este motivo.
Inobservancia de la práctica anterior de la institución y de los principios de igualdad y de no discriminación
20 Alega el demandante que, en defecto del informe de calificación, la comparación sólo pudo hacerse sobre los criterios de antigueedad. No obstante, al aplicar dichos criterios, la decisión impugnada no ha respetado, sin motivo válido, el uso que la institución ha seguido constantemente en materia de promociones, práctica que, por otra parte, se materializó en una "directiva interna relativa a la composición y al funcionamiento del CCA", que contemplaba toda una serie de criterios para tener en cuenta. En efecto, mientras que la práctica seguida con anterioridad y la directiva interna daban preferencia a la antigueedad en el grado y en la categoría, en el caso de autos el CCA ha dado preferencia a la antigueedad en el servicio y perjudicado más aún al demandante, quien añade que el propio CCA volvió más tarde al uso anterior.
21 Según el demandante, además, la decisión impugnada ha infringido los principios de igualdad y de no discriminación, porque el criterio de antigueedad en el servicio tiene la consecuencia de favorecer sistemáticamente a los funcionarios que llegan a los distintos puestos a través de concurso interno, en perjuicio de los que llegan por concurso externo, quienes nunca conseguirán recuperar el "retraso" en el servicio.
22 Estos motivos no pueden estimarse. Independientemente de que no se desprende de los autos que el CCA hubiera otorgado, en un principio, un valor determinante únicamente al criterio de antigueedad en el servicio, ignorando los otros criterios, lo que sí consta con claridad en autos es que el CCA, en su decisión mencionada de 10 de abril de 1986, volvió a examinar el caso del demandante, teniendo también en cuenta su informe de calificación, que quedó elaborado el 25 de marzo de 1986. En estas circunstancias no puede afirmarse que se tuvo en cuenta únicamente la antigueedad en el servicio con exclusión de cualquier otra consideración.
23 De ello se sigue que procede desestimar estos motivos.
Petición de indemnización por daños y perjuicios
24 El demandante alega que la inexistencia del informe de calificación le creó un estado de incertidumbre y angustia en relación con sus expectativas de promoción y de traslado. Para reparar el perjuicio resultante, el demandante solicita la concesión de una indemnización por daños y perjuicios a determinar ex aequo et bono por el Tribunal de Justicia. Por otra parte, solicita una indemnización por las irregularidades del procedimiento de promoción, por importe de "la suma que señale el Tribunal de Justicia, teniendo en cuenta el aumento salarial neto de 7 000 BFR al mes del que se habría beneficiado a partir de octubre de 1984 si hubiera sido ascendido y la pérdida de antigueedad en el grado A 6, que le seguirá afectando a lo largo de su carrera posterior".
25 Como ha subrayado el Tribunal de Justicia en su sentencia de 14 de julio de 1977 (Geist, 61/76, Rec. 1977, p. 1419), es cierto que un demandante "sufre un daño moral como consecuencia de que su expediente personal sea irregular e incompleto, siendo así que la calificación obligatoria es una garantía del funcionario para el regular desarrollo de su carrera" (traducción provisional), y que la inexistencia del informe de calificación, debida únicamente a la institución, puede crearle un estado de incertidumbre e inquietud acerca de su futuro profesional.
26 Sin embargo, el caso de autos no puede compararse al del citado asunto Geist, si tenemos en cuenta que el expediente personal del demandante se completó posteriormente, y que la falta inicial de su informe de calificación no tuvo una influencia decisiva en su promoción y que, por tanto, no sufrió perjuicio alguno.
27 De ahí se sigue que procede desestimar la pretensión de indemnización de daños y perjuicios.
Decisión sobre las costas
Costas
28 Si bien se han desestimado todos los motivos formulados por el demandante, conviene tener en cuenta, para pronunciarse sobre las costas, las consideraciones anteriores relativas al comportamiento de la parte demandada. Está claro, en efecto, que el nacimiento del litigio se ha visto favorecido por dicho comportamiento, al no haber elaborado el Parlamento Europeo el informe de calificación del demandante sino con un retraso considerable. Ante este hecho, no se debería extremar el rigor con el demandante, que entabló un recurso ante el Tribunal para conseguir un control sobre el efecto que esta circunstancia habría podido tener, eventualmente, sobre la conformidad a Derecho de las medidas en cuestión.
29 Por consiguiente, procede aplicar el párrafo 2 del apartado 3 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, a tenor del cual el Tribunal podrá condenar a una parte, aun cuando sean estimadas sus pretensiones, a reembolsar a la otra parte los gastos de un procedimiento ocasionado por su propio comportamiento.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar en costas al Parlamento Europeo.
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