Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Funcionarios - Retribución - Nueva clasificación efectuada en ejecución de una sentencia del Tribunal de Justicia - Atrasos - Derecho a intereses de demora
Índice
Al haber recaído una sentencia del Tribunal de Justicia que anula la decisión de clasificación de un funcionario y habiendo agotado ya la Administración la facultad discrecional para deducir las consecuencias de dicha sentencia, una ejecución correcta de la misma exige, a fin de reponer al interesado en la situación que legalmente le correspondía, que se tenga en cuenta el perjuicio que ha experimentado por el hecho de que dicha reposición no se produjera sino pasado un lapso de tiempo más o menos largo y de que el interesado no pudiera disponer de las sumas a las que tenía derecho en sus fechas de vencimiento normales. A tal efecto procede reconocerle los intereses por mora evaluados globalmente al tipo del 8% anual a partir de las fechas de los respectivos vencimientos hasta su pago.
Partes
En el asunto 21/86,
Euridiki Samara, funcionaria de la Comisión de las Comunidades Europeas, residente en Strassen, representada por Me Victor Biel, Abogado de Luxemburgo, que designa como domicilio en Luxemburgo el bufete de éste, 18 A, rue des Glacis,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. Marie Wolfcarius, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georges Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto una demanda de pago de intereses por diferencias de sueldo,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por los Sres. F. Schockweiler, Presidente de Sala; G. Bosco y R. Joliet, Jueces,
Abogado General: Sir Gordon Slynn
Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 10 de diciembre de 1986,
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 22 de enero de 1987,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 24 de enero de 1986, la Sra. Euridiki Samara, funcionaria de la Comisión de las Comunidades Europeas, interpuso un recurso que tiene por objeto la anulación de la decisión implícita de la Comisión por la que se denegaba su reclamación de 21 de junio de 1985 mediante la que había solicitado el pago de intereses sobre las sumas correspondientes a las cantidades pendientes de los sueldos pagados durante el período transcurrido desde el 1 de enero de 1983 hasta el 31 de marzo de 1985 como consecuencia de su nueva clasificación, y la condena de la Comisión al pago de estos intereses al 9 % anual a partir de cada vencimiento.
2 Para más amplia exposición de los hechos, del procedimiento, de los motivos y argumentos de las partes, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Sobre la admisibilidad
3 La Comisión niega la admisibilidad del recurso con el fundamento de que el acto lesivo no es la liquidación impugnada el 13 de junio de 1985, que transfería a la demandante las cantidades adicionales que se le adeudaban en concepto de sueldo después de su nueva clasificación en el grado C 3, escalón 3, sino la decisión de clasificación inicial de 16 de febrero de 1983, anulada por la Sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de enero de 1985 (Samara contra Comisión, 226/83, Rec. 1985, p. 189). Sin embargo, en su reclamación contra esta decisión, la demandante no solicitó el pago de intereses sobre las sumas que se le debían pagar como atrasos resultantes de la nueva clasificación solicitada en un escalón superior.
4 Este motivo no puede admitirse. En el procedimiento que condujo a la sentencia de 15 de enero de 1985, la demandante se limitó a impugnar la legalidad de su clasificación, sin solicitar el pago de ningún suplemento de sueldo. Por lo tanto, no puede considerarse que haya perdido el derecho de impugnar, en un proceso posterior, las modalidades de cálculo y de pago y de someter al Tribunal de Justicia las medidas tomadas por la Comisión para garantizar la ejecución de la sentencia.
Sobre el fondo
5 La demandante estima que, en cumplimiento de la sentencia de 15 de enero de 1985, desde su nombramiento mediante decisión de 16 de febrero de 1983, hubiera debido ser clasificada en el grado C 3, escalón 3, con derecho al pago correspondiente, en las fechas normales de vencimiento, de su sueldo mensual. Dado que este pago no tuvo lugar y que la diferencia entre el sueldo al que tenía derecho y el sueldo efectivamente cobrado le fue pagada con retraso, considera que fue perjudicada por el hecho de que no dispuso de estas cantidades a su vencimiento, perjuicio que debe repararse mediante el pago de intereses de demora. Afirma que en todos los países de la Comunidad está establecido que las cantidades vencidas producen intereses sin que haga falta demostrar el perjuicio efectivamente sufrido.
6 La Comisión opone a esta pretensión que los intereses de demora sólo se deben en el caso en que el pago tardío constituya un comportamiento culposo y aun así únicamente a partir del momento en el que dichos intereses han sido solicitados. En lo que se refiere a su comportamiento, la Comisión estima que no se puede considerar como culposo, dado que el propio Tribunal de Justicia ha admitido, en su sentencia de 15 de enero de 1985, que la clasificación errónea efectuada por la decisión de 16 de febrero de 1983 se había producido en un "contexto equívoco", de manera que el error cometido debía ser considerado como excusable.
7 A este respecto, basta con comprobar que en el caso de autos la Comisión estaba obligada a tomar las medidas necesarias para garantizar la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de enero de 1985. Esta ejecución debía eliminar la ilegalidad cometida y poner nuevamente a la demandante en la situación que le hubiera correspondido si las disposiciones del Estatuto hubiesen sido correctamente aplicadas. Implicaba, en consecuencia, la nueva clasificación de la demandante en el escalón de sueldo resultante de una correcta aplicación del artículo 32 del Estatuto y el pago del sueldo correspondiente en las fechas en las que normalmente vencía, de manera que se subsanara el perjuicio que había resultado de la aplicación incorrecta del Estatuto.
8 Una vez decidido que el artículo aplicable del Estatuto es el 32 y no el 46, como pretendía la Comisión, la determinación del escalón de sueldo y el montante de éste se derivaban de ello como una consecuencia necesaria. En efecto, en el procedimiento que concluyó con la sentencia de 15 de enero de 1985, la Comisión admitió ya que, si se aplicaba el artículo 32, la demandante debía considerarse como poseedora de una experiencia profesional susceptible de justificar una clasificación en el escalón 3 del grado C 3. La Comisión agotó ya así la facultad discrecional que le reconoce el apartado 2 del artículo 32.
9 Por todo ello, la correcta ejecución de la sentencia exige, para reponer a la interesada en la situación que legalmente le habría correspondido, la estimación del perjuicio sufrido por el hecho de que este restablecimiento sólo se haya producido después de un lapso de tiempo más o menos largo y de que la demandante no pudiera disponer de las cantidades a las que tenía derecho en sus fechas de vencimiento normales. A este efecto, deben concederse a la demandante los intereses de demora evaluados globalmente al 8 % anual a partir de las fechas de los respectivos vencimientos hasta su pago.
Decisión sobre las costas
Costas
10 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la demandada, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
decide:
1) Anular la decisión implícita de la Comisión por la que se desestima la reclamación de la parte demandante de 21 de junio de 1985.
2) Condenar a la Comisión a satisfacer a la parte demandante los intereses de demora al 8 % anual sobre las sumas correspondientes a las diferencias de sueldos pagados durante el período transcurrido desde el 1 de enero de 1983 hasta el 31 de marzo de 1985, a partir de las fechas de los respectivos vencimientos hasta su pago.
3) Condenar en costas a la Comisión.
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