Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Seguridad social de los trabajadores migrantes - Seguro de enfermedad - Trabajador que reside en un Estado miembro distinto del Estado competente - Incapacidad laboral - Diagnóstico efectuado por la institución del lugar de residencia - Reconocimiento obligatorio - Vicio de procedimiento no imputable al beneficiario de una prestación - Exclusión de todo efecto perjudicial para el interesado
(Reglamento nº 574/72 del Consejo, apartados 1 al 5 del artículo 18)
2. Seguridad social de los trabajadores migrantes - Seguro de enfermedad - Trabajador que reside en un Estado miembro distinto del Estado competente - Incapacidad laboral - Examen del interesado por un médico elegido por la institución competente - Modalidades
(Reglamento nº 574/72 del Consejo, apartado 5 del artículo 18)
Índice
1. Los apartados 1 al 4 del artículo 18 del Reglamento nº 574/72 deben interpretarse en el sentido de que si la institución competente no hace uso de la facultad prevista en el apartado 5 de someter al interesado al examen de un médico elegido por ella, se encuentra vinculada, tanto fáctica como jurídicamente, por las comprobaciones realizadas por la institución del lugar de residencia en cuanto al nacimiento y a la duración de la incapacidad laboral. La respuesta a la primera cuestión es la misma aun en el supuesto de que el interesado no se haya dirigido a la institución del lugar de residencia presentando un certificado de incapacidad laboral, como exige el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento nº 574/72, o si, en virtud del principio general de acuerdo con el cual los vicios de procedimiento que no son imputables al beneficiario de una prestación no pueden perjudicarle, dicha institución procede a exámenes médicos sin respetar los plazos establecidos para dichos exámenes y para la remisión del informe médico a la institución competente.
2. El apartado 5 del artículo 18 del Reglamento nº 574/72 debe interpretarse en el sentido de que la institución competente puede someter al interesado al examen de un médico elegido por ella, que puede ser un médico del país de residencia del interesado, y este último no está obligado a volver al Estado de la institución competente para someterse en él a una inspección médica.
Partes
En el asunto 22/86,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Bundessozialgericht, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Giuseppe Rindone, Reutlingen
y
Allgemeine Ortskrankenkasse Bad Urach-Muensingen, Bad Urach-Muensingen
una resolución prejudicial sobre la interpretación del artículo 18 del Reglamento nº 574/72 del Consejo, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familiares que se desplacen dentro de la Comunidad (DO 1972, L 74 de 27.3.1972, p. 1; EE 05/01, p. 156), artículo que contiene las disposiciones de aplicación, en materia de prestaciones en metálico, del artículo 19 del Reglamento nº 1408/71 del Consejo (DO 1971, L 149 de 5.7.1971, p. 2; EE 05/01, p. 98),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por los Sres. Y. Galmot, Presidente de Sala; U. Everling y J. C. Moitinho de Almeida, Jueces,
Abogado General: Sr. J. Mischo
Secretario: Sr. H. A. Ruehl, administrador principal
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre del demandante en el litigio principal por el Sr. Juergen Stahlberg, Abogado de Munich,
- en nombre de la Allgemeine Ortskrankenkasse Bad Urach-Muensingen, parte demandada en el litigio principal, por el AOK Bundesverband der Ortskrankenkassen,
- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. S. J. Hay, del Treasury Solicitor' s Department, en calidad de Agente,
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas por el Sr. Juergen Grunwald, en calidad de Agente,
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 27 de noviembre de 1986,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 22 de enero de 1987,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 27 de noviembre de 1985, recibida en el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas el 24 de enero de 1986, el Bundessozialgericht planteó cuatro cuestiones prejudiciales, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, relativas a la interpretación del artículo 18 del Reglamento nº 574/72 del Consejo (DO L 74 de 27.3.1972, p. 1; EE 05/01, p. 156), por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento nº 1408/71, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad.
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio que tiene por objeto la negativa de la Allgemeine Ortskrankenkasse Bad Urach-Muensingen (caja local de enfermedad de Bad Urach-Muensingen, en adelante "la parte demandada") a conceder, durante el período comprendido entre el 24 de diciembre de 1979 y el 28 de mayo de 1980, prestaciones en metálico al Sr. Giuseppe Rindone (en adelante "el demandante"), trabajador de nacionalidad italiana residente en Italia. El litigio ante el órgano jurisdiccional remitente tiene sustancialmente por objeto la determinación del nacimiento y la duración de la incapacidad laboral del demandante, así como las prestaciones en metálico que, a consecuencia de dicha incapacidad, pueden corresponderle en virtud del artículo 18 del Reglamento nº 574/72, ya citado.
3 Tras la negativa de la parte demandada a conceder dichas prestaciones en metálico durante el período que nos ocupa, el asunto se sometió al Sozialgericht de Reutlingen. Mediante sentencia de 15 de octubre de 1981, dicho órgano jurisdiccional falló que el demandante sólo tenía derecho a percibir prestaciones en metálico durante el período en que estuvo hospitalizado, es decir, desde el 21 hasta el 26 de abril de 1980. Dicho fallo fue confirmado mediante sentencia del Landessozialgericht de Baden-Wuerttemberg, de 20 de julio de 1984.
4 Una vez que le fue sometido el asunto, el Bundessozialgericht suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas las siguientes cuestiones con carácter prejudicial:
"1) ¿Debe pronunciarse la institución competente sobre la solicitud de prestaciones en metálico (en el caso de autos se trata de un subsidio diario de enfermedad solicitado en aplicación del artículo 182 de la RVO -Reichsversicherungsordnung- código de la seguridad social del Reich) basándose, tanto fáctica como jurídicamente, en las apreciaciones de la institución del lugar de residencia en lo relativo al nacimiento y la duración de la incapacidad laboral, cuando no ha sometido al interesado al examen de un médico elegido por ella, de conformidad con el apartado 5 del artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 574/72?
2) En el supuesto de que se responda afirmativamente a la primera cuestión, ¿vale también lo dicho para el supuesto de que el trabajador, en un plazo de tres días desde el inicio de la incapacidad laboral, no se dirija a la institución del lugar de residencia con el correspondiente certificado de incapacidad laboral, expedido por el médico que le asista ((apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 574/72)) y/o cuando la institución del lugar de residencia efectúa las inspecciones médicas, pero sin respetar los plazos prescritos por el apartado 3 del artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 574/72 para las mismas y para la transmisión del informe médico a la institución competente?
3) a) ¿Puede también la institución competente, conforme al apartado 5 del artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 574/72, someter al trabajador a una inspección por un médico del país de empleo?
b) ¿El requerimiento para regresar a dicho país y someterse en el mismo a un examen por un médico determinado debe acompañarse de una declaración en virtud de la cual la institución competente se compromete a sufragar los gastos de viaje de ida y de vuelta?
c) ¿Debe advertirse al asegurado, al mismo tiempo y por escrito, de las eventuales consecuencias jurídicas desfavorables que se derivarían del hecho de no atender el requerimiento sin un motivo aceptable?
4) ¿Qué consecuencias jurídicas se derivan del hecho de que un trabajador no se someta al examen en el país de empleo?"
5 En relación con la normativa comunitaria aplicable y las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia por las partes en el litigio principal, así como por el Gobierno del Reino Unido y la Comisión, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
La primera cuestión
6 Mediante la primera cuestión, el órgano jurisdiccional pregunta, en esencia, si el artículo 18 del Reglamento nº 574/72, anteriormente citado, debe interpretarse en el sentido de que la institución competente se encuentra vinculada, tanto fáctica como jurídicamente, por las apreciaciones realizadas por la institución del lugar de residencia, en cuanto al nacimiento y a la duración de la incapacidad laboral, cuando dicha institución competente no ha sometido al interesado al examen de un médico elegido por ella, haciendo uso de la facultad que le concede a tal fin el apartado 5 del mismo precepto.
7 Alega la Comisión que del procedimiento previsto en el artículo 18 del Reglamento nº 574/72 se deduce que las apreciaciones de la institución del lugar de residencia vinculan a la institución competente, siempre que ésta no haya sometido al interesado al examen previsto en el apartado 5 del mismo artículo. El demandante comparte esta opinión e invoca, además, la confianza legítima del trabajador afectado.
8 En opinión de la parte demandada y del Gobierno del Reino Unido, el concepto de incapacidad laboral es un concepto jurídico que corresponde aplicar a la autoridad competente de conformidad con su Derecho nacional. Las apreciaciones médicas de la institución del lugar de residencia sólo consituyen según ellos nuevos dictámenes cuya valoración incumbe a la institución competente. El concepto de incapacidad laboral, en el sentido del artículo 182 de la RVO, implica la imposibilidad de desarrollar una actividad análoga a la desarrollada con anterioridad. Ahora bien, sólo la institución competente puede disponer de los elementos de juicio que hagan posible pronunciarse al respecto.
9 Procede hacer constar que ni el tenor del artículo 18 del Reglamento nº 574/72, ni el objetivo perseguido por este precepto, justifican la interpretación que defienden tanto la parte demandada como el Gobierno del Reino Unido, de acuerdo con la cual los resultados de los exámenes médicos efectuados por la institución del lugar de residencia no vinculan, ni fáctica ni jurídicamente, a la institución competente.
10 En efecto, el artículo 18 establece un procedimiento según el cual el interesado debe:
-o bien presentar ante la institución del lugar de residencia un certificado de incapacidad laboral expedido por el médico que le asista;
-o bien, cuando los médicos del país de residencia no expidieran certificados de incapacidad laboral, dirigirse directamente a la entidad gestora del lugar de residencia, "la cual procederá inmediatamente a obtener el dictamen médico sobre la incapacidad para el trabajo y a expedir el certificado correspondiente" (apartados 1, 2 y 3 del artículo 18).
11 También prevé el artículo 18 que la institución del lugar de residencia se encargará del control administrativo o médico del interesado y que dará por terminada la incapacidad laboral "en nombre de la institución competente" (apartado 4). No puede justificarse un régimen distinto por lo que respecta a las apreciaciones relativas a la duración de la incapacidad laboral y a la fecha en que ésta sobrevino, puesto que, tanto en un caso como en el otro, se trata de dos hechos similares que la institución del lugar de residencia debe apreciar antes de pronunciarse sobre el mismo concepto, a saber, la incapacidad laboral del interesado.
12 De esto se sigue que corresponde a la institución del lugar de residencia certificar el nacimiento y la duración de la incapacidad laboral, de manera que la institución competente sólo conserva la facultad de someter al interesado al examen de un médico elegido por ella (apartado 5 del artículo 18).
13 Esta interpretación se ve también corroborada por el objetivo perseguido tanto por el artículo 18 del Reglamento nº 574/72 como por el artículo 19 del Reglamento nº 1408/71. Si la institución competente no estuviera vinculada por la apreciación de la incapacidad laboral efectuada por la institución del lugar de residencia, el trabajador que, entre tanto, hubiera recuperado la aptitud para el trabajo, podría encontrarse con dificultades probatorias, como señala el órgano jurisdiccional remitente. Ahora bien, lo que pretende eliminar la normativa comunitaria considerada es, precisamente, este tipo de dificultades. Una situación semejante es inaceptable porque supone un obstáculo al "establecimiento de la más amplia libertad posible en el ámbito de la libre circulación de los trabajadores migrantes, principio que se inscribe en los fundamentos de la Comunidad" (sentencia de 25 de febrero de 1986, L. A. Spruyt, 284/84, Rec. 1986, p. 693).
14 Finalmente, al ser idénticos en su contenido los artículos 18 y 61 del Reglamento nº 574/72, procede poner de relieve la analogía de la normativa comunitaria en materia de prestaciones en metálico, según se trate de enfermedad, por una parte, o de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, por otra. Ahora bien, en un asunto cuyo objeto eran unas cuestiones comparables a las del caso de autos, el Tribunal de Justicia falló que el Estado miembro obligado a pagar las prestaciones debía reconocer el dictamen médico de una enfermedad profesional, aunque dicho dictamen médico se hubiera realizado en otros Estados miembros, y de acuerdo con su legislación (sentencia de 11 de marzo de 1986, Deghillage, 28/85, Rec. 1986, p. 999).
15 Por lo tanto, procede responder a la primera cuestión que los apartados 1 a 4 del artículo 18 del Reglamento nº 574/72 deben interpretarse en el sentido de que si la institución competente no hace uso de la facultad prevista en el apartado 5 de someter al interesado al examen de un médico elegido por ella, se encuentra vinculada, tanto fáctica como jurídicamente, por las comprobaciones realizadas por la institución del lugar de residencia en cuanto al origen y a la duración de la incapacidad laboral.
La segunda cuestión
16 Mediante la segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pretende saber si la respuesta a la primera cuestión es la misma aun cuando el interesado no haya respetado el plazo de tres días previsto en el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento nº 574/72 para presentar un certificado de incapacidad laboral expedido por el médico que le asista, o aun cuando la institución del lugar de residencia no haya respetado los plazos prescritos por el apartado 3 del mismo precepto para la transmisión del informe médico a la entidad gestora competente.
17 Por lo que se refiere a la primera parte de la cuestión, basta con hacer constar que no se prevé sanción alguna para el caso de que el interesado incumpla la obligación de presentar el certificado de incapacidad laboral ante la institución del lugar de residencia dentro de los tres días siguientes al inicio de la incapacidad. De esto se deduce que, o bien el facultativo que debe realizar el examen para esta última institución no puede ya apreciar la incapacidad, y en ese supuesto el interesado debe soportar las consecuencias de la omisión, o bien el examen todavía puede realizarse, y, entonces, el procedimiento puede desarrollarse normalmente.
18 Por lo que se refiere a la segunda parte de la cuestión, procede recordar que, como falló el Tribunal de Justicia en su sentencia de 6 de octubre de 1982 (Egger, 302/81, Rec. 1982, p. 3443), debe considerarse un principio general de Derecho que los vicios de procedimiento que no son imputables al beneficiario no pueden perjudicarle.
19 Procede, pues, responder a la segunda cuestión en el sentido de que la respuesta a la primera cuestión es la misma aun en el supuesto de que el interesado no se haya dirigido a la institución del lugar de residencia presentando un certificado de incapacidad laboral, como exige el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento nº 574/72, o si esta institución efectúa exámenes médicos sin respetar los plazos establecidos para éstos y para la remisión del informe médico a la institución competente en virtud del apartado 3 del artículo 18 del mismo Reglamento.
Las cuestiones tercera y cuarta
20 Las cuestiones tercera y cuarta tienen por objeto la interpretación que debe darse al apartado 5 del artículo 18 del Reglamento nº 574/72 en relación con la facultad que disfruta la institución competente de someter al interesado al examen de un médico elegido por ella.
21 Considera a este respecto el Tribunal de Justicia que dicha disposición no puede interpretarse en el sentido de que el interesado puede ser obligado a regresar al país de la institución competente para someterse en él a un examen médico de control, aun cuando no pueda trabajar por razón de enfermedad. Una obligación de este tipo es incompatible con el respeto debido al estado de salud del trabajador. La institución competente puede realizar el examen médico de que se trata, o bien enviando a un facultativo para que examine al interesado en el Estado del lugar de residencia, o bien recurriendo a los servicios de un médico de este último Estado. En caso de que el interesado no se someta a este examen médico, de la disposición que nos ocupa se deduce que las apreciaciones de la institución del lugar de residencia no vinculan a la institución competente.
22 Procede, pues, responder a las preguntas tercera y cuarta que el apartado 5 del artículo 18 del Reglamento nº 574/72 debe interpretarse en el sentido de que la institución competente puede someter al interesado al examen de un médico elegido por ella, que puede ser un médico del país de residencia del interesado, y que este último no está obligado a volver al Estado de la institución competente para someterse en él a un examen médico.
Decisión sobre las costas
Costas
23 Los gastos efectuados por el Gobierno del Reino Unido y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Bundessozialgericht mediante resolución de 27 de noviembre de 1985, declara:
1) Los apartados 1 a 4 del artículo 18 del Reglamento nº 574/72 deben interpretarse en el sentido de que si la institución competente no hace uso de la facultad prevista en el apartado 5 de someter al interesado al examen de un médico elegido por ella, se encuentra vinculada, tanto fáctica como jurídicamente, por las comprobaciones realizadas por la institución del lugar de residencia en cuanto al nacimiento y a la duración de la incapacidad laboral.
2) La respuesta a la primera cuestión es la misma aun en el supuesto de que el interesado no se haya dirigido a la institución del lugar de residencia presentando un certificado de incapacidad laboral, como exige el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento nº 574/72, o si dicha institución efectúa exámenes médicos sin respetar los plazos establecidos para dichos exámenes y para la remisión del informe médico a la institución competente por el apartado 3 del artículo 18 del mismo Reglamento.
3) El apartado 5 del artículo 18 del Reglamento nº 574/72 debe interpretarse en el sentido de que la institución competente puede someter al interesado al examen de un médico elegido por ella, que puede ser un médico del país de residencia del interesado, y que este último no está obligado a volver al Estado de la institución competente para someterse en él a una inspección médica.
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