Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Recurso de anulación - Personas físicas o jurídicas - Actos que les afecten directa e individualmente - Reglamento que establece restricciones en materia de presentación y de designación de los vinos
(Tratado CEE, art. 173, párrafo 2; Reglamento nº 3309/85 del Consejo)
Índice
Un reglamento relativo a la designación y a la presentación de los vinos espumosos que prevé que la referencia al método de elaboración denominado "méthode champenoise" podrá utilizarse, siempre que se trate de un uso tradicional, únicamente por un período de tiempo limitado, es un acto de alcance general que no afecta de manera individual, en el sentido del párrafo 2 del artículo 173 del Tratado, a un productor de vinos espumosos, aún cuando éste utilice tradicionalmente dicho método.
Partes
En el asunto 26/86,
Deutz und Geldermann, Sektkellerei Breisach/Baden GmbH, con domicilio social en Breisach am Rhein, representada por los Sres. Waldmann y Timmermans, Abogados de Friburgo, que designan como domicilio en Luxemburgo el bufete de Me Marie Dennewald, 12, avenue de la Porte-Neuve,
parte demandante,
contra
Consejo de las Comunidades Europeas, representado por el Sr. Arthur Brautigam, miembro de su Servicio Jurídico, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Joerg Kaeser, Director de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad-Adenauer,
parte demandada,
apoyada por
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, Sr. Peter Karpenstein, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georges Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte coadyuvante,
que tiene por objeto, en la presente fase del procedimiento, la admisibilidad de una demanda de anulación parcial del párrafo 3 del apartado 5 del artículo 6, del Reglamento nº 3309/85 del Consejo, de 18 de noviembre de 1985, por el que se establecen las normas generales para la designación y la presentación de los vinos espumosos y de los vinos espumosos gasificados (DO L 320, p. 9; EE 03/39, p. 63),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por los Sres. C. Kakouris, Presidente de Sala; T. Koopmans, O. Due, K. Bahlmann y G. C. Rodríguez Iglesias, Jueces
Abogado General: Sr. J. Mischo
Secretaria: Sra. S. Hackspiel, administradora
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 25 de noviembre de 1986,
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 10 de diciembre de 1986,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 31 de enero de 1986, la sociedad Deutz und Geldermann, Sektkellerei GmbH interpuso un recurso, con arreglo al párrafo 2 del artículo 173, del Tratado CEE, que tiene por objeto obtener la anulación del Reglamento nº 3309/85 del Consejo, de 18 de noviembre de 1985, por el que se establecen las normas generales para la designación y la presentación de los vinos espumosos y de los vinos espumosos gasificados (DO L 320, p. 9; EE 03/39, p. 63), en la medida en que se prevé en el apartado 5 del artículo 6 de dicho reglamento que la referencia al método de elaboración denominado "méthode champenoise" podrá utilizarse, cuando haya sido un uso tradicional, únicamente durante ocho campañas vitícolas.
2 Mediante demanda incidental, el Consejo propuso, en aplicación del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento, una excepción de inadmisibilidad, a consecuencia de la cual el Tribunal de Justicia decidió abrir el procedimiento oral únicamente sobre la cuestión de la admisibilidad, sin entrar en el debate sobre el fondo.
3 En relación con el marco jurídico del litigio y los motivos y alegaciones de las partes, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo únicamente se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
4 Según el Consejo y la Comisión, parte coadyuvante, el recurso de anulación interpuesto por la parte demandante no cumple con los requisitos de admisibilidad del párrafo 2 del artículo 173 del Tratado CEE ya que el susodicho reglamento, incluida la disposición impugnada, constituye una disposición reglamentaria de alcance general con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y no una decisión adoptada bajo la forma de un reglamento que afecte a la parte demandante directa e individualmente.
5 La parte demandante sostiene, en cambio, que a todos los productores que utilizan tradicionalmente el "méthode champenoise", entre ellos la parte demandante, les afecta directa e individualmente la disposición impugnada, lo que equivale a una prohibición impuesta por un acto administrativo que se les hubiera destinado.
6 Tal como ha declarado ya el Tribunal de Justicia, especialmente en la sentencia de 6 de octubre de 1982 (Alusuisse, 307/81, Rec. 1982, p. 3463), el párrafo 2 del artículo 173, del Tratado subordina la admisibilidad de un recurso de anulación interpuesto por un particular al requisito de que el acto impugnado, aunque revista la forma de un reglamento, constituya, en realidad, una decisión que afecte a la parte demandante directa e individualmente. El objetivo de esta disposición es principalmente el de evitar que, mediante la simple elección de la forma de un reglamento, las instituciones comunitarias puedan excluir el recurso de un particular contra una decisión que le afecte directa e individualmente, y subrayar así que la elección de la forma no puede cambiar la naturaleza de un acto.
7 Sin embargo no procede admitir un recurso interpuesto por un particular cuando se dirija contra un reglamento de alcance general, en el sentido del párrafo 2 del artículo 189, del Tratado. El criterio para distinguir entre el reglamento y la decisión debe buscarse en el alcance general o no del acto en cuestión. Por consiguiente, hay que determinar la naturaleza del acto impugnado y en particular, los efectos jurídicos que pretende o que efectivamente produce.
8 La naturaleza reglamentaria de un acto no queda cuestionada por la posibilidad de determinar el número o incluso la identidad de los sujetos de derecho a los que se aplica en un momento dado, siempre que se compruebe que esta aplicación se efectúa en virtud de una situación objetiva de derecho o de hecho definida por el acto, en relación con la finalidad de este último.
9 Para que se pueda considerar a estos sujetos como individualmente afectados, es necesario que se perjudique su posición jurídica a causa de una situación de hecho que les caracterice en relación a cualquier otra persona y les individualice de una manera análoga a la de un destinatario (véase, principalmente, la sentencia de 18 de noviembre de 1975, CAM, 100/74, Rec. 1975, p. 1393).
10 En el presente caso, las partes han discutido la cuestión de si la prohibición enunciada por la disposición impugnada tiene como destinatarios potenciales a todos los productores y comerciantes de vinos espumosos de la Comunidad o bien únicamente a los productores que utilizan tradicionalmente el "méthode champenoise".
11 Sin que sea necesario pronunciarse sobre esta controversia, basta con subrayar que, aun cuando se acogiera la interpretación formulada por la parte demandante, según la cual los únicos destinatarios de la prohibición objeto del litigio son los productores de vinos espumosos que utilicen tradicionalmente el "méthode champenoise", no podría deducirse de ello sin embargo que esta disposición carezca de naturaleza reglamentaria.
12 En efecto, el acto objeto del litigio afecta a la parte demandante más que en su calidad objetiva de productor de vinos espumosos que utiliza tradicionalmente cierto método de producción, del mismo modo que cualquier otro operador económico que se encuentre en una situación idéntica.
13 Por todo ello, procede declarar la inadmisibilidad del recurso.
Decisión sobre las costas
Costas
14 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada a las costas. Por haber sido desestimados los motivos de la parte demandante, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
decide:
1) Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2) Condenar a la parte demandante a cargar con las costas del Consejo y de la Comisión.
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