Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Recurso de anulación - Actos recurribles - Disposiciones recogidas en el Anexo I del Acta de Adhesión de España y Portugal, que modifican decisiones tomadas por las instituciones - Exclusión
(Art. 173 del Tratado CEE; arts. 6, 8 y 26 y Anexo I del Acta de Adhesión de España y Portugal).
Recurso de indemnización - Objeto - Recurso para conseguir la indemnización de daños derivados de adaptaciones de decisiones comunitarias recogidas por el Acta de Adhesión de España y Portugal - Incompetencia del Tribunal de Justicia.
(Art. 178, párrafo 2 del art. 215 y art. 237 del Tratado CEE)
Índice
Las disposiciones recogidas en el Anexo I del Acta de Adhesión de España y Portugal, por las que se adaptan decisiones tomadas por las instituciones, no constituyen un acto del Consejo, sino disposiciones de Derecho primario que, de acuerdo con el artculo 6 de dicha Acta y a menos que ésta disponga otra cosa, no podrán ser suspendidas, modificadas o derogadas por procedimientos distintos de los previstos para la revisión de los Tratados originarios. Las mencionadas disposiciones no podrán por tanto, y sin perjuicio de lo estabalecido en el artículo 8 de la citada Acta de Adhesión, incluirse en la categoría de acatos de las instituciones que puedan ser objeto de un recurso de anulación al amparo del artículo 173 del Tratado CEE.
El Tribunal de Justicia no es competente, de acuerdo con el artículo 178 y con el párrafo 2 del artículo 215 del Tratado CEE, para conocer de un recurso de responsabilidad que tiene por objeto obtener la reparación de supuestos daños derivados de adaptaciones de actos de las instituciones introducidas por el Acta de Adhesión de España y Portugal, puesto que, como se desprende del artículo 237 del Tratado, dicho acto es un acuerdo concluido entre los Estados miembros y los Estados que han solicitado la adhesión.
Partes
En los asuntos acumulados 31 y 35/86,
Levantina Agrícola Industrial S.A. (LAISA), sociedad española con domicilio social en Barcelona (Reino de España), representada por Me Marcel Veroone, Abogado de Lille, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Louis Schiltz, 83, bd G.D. Charlotte,
y
CPC España S.A., sociedad española con domicilio social en Barcelona (Reino de España), representada por la Sra. Barbara Rapp-Jung, Abogado de Francfort, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Ernest Arendt, 4, avenue Marie-Thérèse,
partes demandantes,
apoyadas por:
Campo Ebro Industrial S.A., sociedad española, con domicilio social en Zaragoza (Reino de España), representada por Me Michel Waelbroeck, Abogado de Bruselas y Antonio Plasencia, Abogado de Barcelona, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Ernest Arendt, 4, avenue Marie-Thérèse,
parte coadyuvante,
contra
Consejo de las Comunidades Europeas, representado por el Sr. Arthur Brautigam, administrador principal en el Servicio Jurídico del Consejo de las comunidades Europeas, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Joerg Kaeser, Director de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100 boulevard Konrad Adenauer,
parte demandada,
apoyado por
Comisión de las Comunidades Europeas, representada:
- En el asunto 31/86 por el Sr. Jean-Claude Seche, Consejero Jurídico.
- En el asunto 35/86 por el Sr. D. Grant Lawrence, miembro de su Servicio Jurídico,
en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte coadyuvante,
Asociación General de Fabricantes de Azúcar de España (AGFA), con domicilio social en Madrid (Reino de España), representada por el Sr. Agustí Bou Maqueda, Abogado de Barcelona, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Aloyse May, 31, Grand-rue,
parte coadyuvante,
que tiene por objeto un recurso dirigido a la anulación de determinadas disposiciones del Anexo I del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 302, de 15 de noviembre de 1985, p. 232), por el que se modifica el Reglamento nº 1785/81 del Consejo de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO L 177, p. 4 - EE 03/22, p. 80) y con carácter subsidiario, que se declare a la Comunidad Económica Europea, representada por el Consejo, responsable del perjuicio derivado para las partes demandantes de la adopción de las citadas disposiciones,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
integrado por los Sres.: G. Bosco, Presidente de Sala, en funciones de Presidente, O. Due y J.C. Moitinho de Almeida, Presidentes de Sala, T. Koopmans, U. Everling, K. Bahlmann, Y. Galmot, C.N. Kakouris, R. Joliet, T.F. O' Higgins y F.A. Schockweiler, Jueces,
Abogado General: Sr. C.O. Lenz,
Secretario: Sra. B. Pastor, administrador,
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 20 de octubre de 1987,
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 1 de diciembre de 1987,
dicta la presente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia los días 6 y 10 de febrero de 1986, respectivamente, las sociedades Levantina Agrícola Industrial S.A. (en adelante LAISA) y CPC España S.A. (en adelante CPC), con domicilio social en Barcelona, interpusieron un recurso, al amparo del párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE, que tiene por objeto la anulación de determinadas disposiciones del Anexo I del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO 1985, L 302, p. 232), por el que se modifica el Reglamento nº 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO L 177, p. 4). Las demandantes piden, con carácter subsidiario, que se declare a la Comunidad Económica Europea, representada por el Consejo, responsable del perjuicio que a su entender se les ha ocasionado con la adopción de las citadas disposiciones.
2 Las demandantes y la sociedad Campo Ebro Industrial S.A. (en adelante Campo Ebro), que interviene en su apoyo, son los tres únicos productores españoles de isoglucosa. Las demandantes impugnan la validez de los apartados 3a) y 5a) del artículo 24 del citado Reglamento, en relación con el apartado 2 del mismo artículo relativo a la asignación de cuotas de producción de isoglucosa a las empresas establecidas en España, alegando la violación de los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad y, como motivo subsidiario de anulación, el carácter inadecuado de la distribución de cuotas entre los tres productores españoles de isoglucosa.
3 La solicitud de reparación formulada con carácter subsidiario, se funda en el artículo 215 del Tratado, cuyos requisitos se cumplen, a juicio de las antedichas partes, en el presente caso.
4 El Consejo, apoyado por la Comisión y por la Asociación General de Fabricantes de Azúcar de España (en adelante AGFA), planteó una excepción de inadmisibilidad respecto a las peticiones formuladas con carácter principal y con carácter subsidiario. De conformidad con el apartado 3 del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sobre la excepción.
5 Para una más amplia exposición de los hechos y de las alegaciones de las partes, se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Sobre la admisibilidad de los recursos de anulación
6 El Consejo alega que las disposiciones impugnadas forman parte de un Tratado que tiene la misma fuerza jurídica que los Tratados originarios, y que por ello, tales disposiciones no emanan de un acto del Consejo que puede someterse al control de legalidad previsto en el artículo 173 del Tratado CEE. El artículo 8 del Acta de Adhesión sólo se refiere a la posibilidad que tienen las instituciones de derogar o modificar las disposiciones de dicha Acta que hayan derogado o modificado, con carácter no transitorio, los actos adoptados por aquéllas, sin recurrir al procedimiento de revisión de los Tratados previsto en el artículo 6 del Acta de Adhesión para la suspensión, la modificación o la derogación de las disposiciones de dicha Acta.
7 Las demandantes y Campo Ebro sostienen que las disposiciones impugnadas son de Derecho derivado, como indica expresamente, a su juicio, el artículo 8 del Acta de Adhesión. En su opinión, un acto no puede pertenecer simultáneamente al Derecho derivado para determinadas disposiciones y al Derecho primario para otras. La tesis defendida por el Consejo conduciría, además, a distinguir el régimen aplicable de las adaptaciones del Derecho derivado que figuran en el Anexo I, por un lado, y de las introducidas por las instituciones de acuerdo con las orientaciones definidas en el Anexo II de dicha Acta, por otro, lo que sería arbitrario, puesto que la elección del procedimiento que ha de seguirse para la adopción de las referidas adaptaciones se ha justificado por meras razones de comodidad y oportunidad. Las citadas partes sostienen asimismo que, si las disposiciones impugnadas no estuviesen sometidas al control del Tribunal de Justicia, se pondrían en peligro la eficacia del sistema de protección jurisdiccional, los principios jurídicos fundamentales de la Comunidad y la uniformidad del Derecho comunitario.
8 Para Campo Ebro, la posibilidad de derogación o de modificación tras la adhesión de las adaptaciones con carácter no transitorio de los actos adoptados por las instituciones indica que tales adaptaciones no pueden constituir condiciones de admisión en el sentido del artíclo 237. La postura del Consejo llevaría además a someter sucesivamente y de forma paradójica el artículo 24 del Reglamento nº 1785/81 a tres regímenes diferentes: posibilidad de recurso hasta el 31 de diciembre de 1985, inmunidad desde el 1 de enero de 1986 hasta el 30 de junio de 1986, nueva posibilidad de recurso desde el 1 de julio de 1986, fecha de entrada en vigor del Reglamento nº 934/86, que prorroga las disposiciones del Reglamento nº 1785/81 hasta el final de la campaña de comercialización 1990/1991.
9 Procede observar, en primer lugar, que de acuerdo con el apartado 2 del artículo 1 del Tratado de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa, las condiciones de admisión y las adaptaciones de los Tratados constitutivos de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica que implica la admisición figuran en el Acta adjunta a dicho Tratado.
10 Las condiciones de admisión se refieren a la aplicación a los nuevos Estados miembros del conjunto del Derecho comunitario vigente en el momento de la adhesión y constituyen el objeto esencial del Acta relativa a la adhesión de los dos Estados mencionados.
11 Según los artículos 26 y 27 del Acta de Adhesión, las adaptaciones establecidas con carácter no transitorio figurarán en el propio Acta, en su Anexo I, o serán establecidas por el Consejo o por la Comisión, de conformidad con las orientaciones definidas en el Anexo II y según el procedimiento y en las condiciones previstos en el artículo 396.
12 Las adaptaciones que figuran en el Anexo I del Acta de Adhesión serán objeto, por lo tanto, del acuerdo entre los Estados miembros y el Estado solicitante previsto en el artículo 237 del Tratado. Dichas adaptaciones no constituirían un acto del Consejo, sino disposiciones de Derecho primario que, de acuerdo con el artículo 6 del referido Acta y a menos que ésta disponga otra cosa, no podrán ser suspendidas, modificadas o derogadas por procedimientos distintos de los previstos para la revisión de los Tratados originarios.
13 Al contrario de lo que afirman las demandantes y la parte coadyuvante Campo Ebro, la posibilidad del control de la legalidad de tales disposiciones no puede deducirse del artículo 8 del Acta de Adhesión, que establece lo siguiente:
"Las disposiciones de la presente Acta que tengan por objeto o efecto derogar o modificar, con carácter no transitorio, los actos adoptados por las instituciones de las Comunidades tendrán la misma naturaleza jurídica que las disposiciones así derogadas o modificadas y estarán sujetas a las mismas normas que estas últimas."
14 Esta disposición debe leerse en relación con el citado artículo 6. En efecto, el artículo 8, así como el artículo 7, relativo a las disposiciones transitorias, concretan las excepciones aludidas en el artículo 6 respecto al procedimiento de modificación y de derogación de las disposiciones del Acta de Adhesión. El artículo 8 no hace, por lo tanto, que se sometan al control de legalidad las disposiciones a las que se refiere.
15 Esta interpretación resulta todavía más evidente si se tiene en cuenta que las disposiciones del Acta de Adhesión consagran los resultados de las negociaciones de adhesión, que constituyen un conjunto destinado a resolver dificultades inherentes a la adhesión, tanto para la Comunidad como para el Estado solicitante.
16 No cabe admitir el argumento basado en el cambio de naturaleza de los artículos 24 a 32 del Reglamento nº 1785/81, que, de acuerdo con el artículo 23, sólo eran aplicables a las campañas de comercialización de 1981/1982 a 1985/1986, pero cuya aplicación prorrogó el Consejo hasta el final de la campaña de comercialización 1990/1991. Es cierto que las disposiciones de que se trata, al referirse a campañas posteriores a las mencionadas por el Acta de Adhesión, se encuentran sometidas al control jurisdiccional previsto en el artículo 173 del Tratado. Esta situación, al contrario de lo que manifiesta Campo Ebro no es, sin embargo, paradójica, sino que es una consecuencia del hecho de que el acuerdo de las Partes Contratantes está limitado, de acuerdo con el citado artículo 23, al período de aplicación de tales disposiciones.
17 Por lo que respecta al carácter supuestamente arbitrario de la diferencia de régimen entre las adaptaciones de los actos de las instituciones derivados del propio Acta de Adhesión y las de los actos adoptados por las instituciones de conformidad con el artículo 27 del referido Acta, ha de señalarse que tal diferencia no es más que la consecuencia de los diferentes procedimientos elegidos. En efecto, mientras las adaptaciones previstas en el artículo 27 del Acta se adoptan en virtud de actos de las instituciones, que se someten en cuanto tales al régimen general del control de legalidad previsto por el Tratado, las adaptaciones derivadas directamente del Acta de Adhesión no constituyen actos de las instituciones y no pueden someterse, por ello, al control de legalidad.
18 De cuanto antecede se deduce que las disposiciones impugnadas, que forman parte del Acta de Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa, no constituyen un acto del Consejo en el sentido del artículo 173 del Tratado CEE y que, por lo tanto, el Tribunal de Justicia no tiene competencia para conocer sobre la legalidad de tales disposiciones. Por consiguiente, son inadmisibles los recursos de anulación.
Sobre los recursos de responsabilidad
19 El Consejo considera que el daño alegado se deriva no de un acto que ha adoptado como institución comunitaria, sino de las disposiciones del Acta de Adhesión. Además, como no le es imputable, a su juicio, ningún comportamiento referente a la fijación de las normas impugnadas, el Consejo considera que no es aplicable en el presente caso el artículo 215 del Tratado CEE.
20 Las demandantes afirman que las adaptaciones del Derecho derivado son imputables al Consejo en virtud del papel preponderante que desempeña en el procedimiento de adhesión y por consiguiente, dicha institución es, a su juicio, responsable de los daños que de ello se deriven.
21 Ha de señalarse que de acuerdo con el artículo 237, las condiciones de admisión y las adaptaciones del Tratado son objeto de un acuerdo entre los Estados miembros y el Estado solicitante y que el Consejo no tiene otra función que pronunciarse sobre la solicitud de adhesión.
22 De lo antedicho se deduce que los recursos de responsabilidad, aunque dirigidos en cuanto a su forma contra el Consejo, tienen en realidad por objeto conseguir la reparación de los daños causados, en su caso, por un acuerdo concluido entre los Estados miembros, el Reino de España y la República Portuguesa. Al no ser competente el Tribunal de Justicia para conocer de tales recursos, los recursos de responsabilidad son inadmisibles.
Decisión sobre las costas
Costas
23 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos de las demandantes, procede condenarlas en costas solidariamente. La parte coadyuvante Campo Ebro cargará con sus propias costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1. Declarar la inadmisibilidad de los recursos.
2. Condenar en costas solidariamente a las partes demandantes.
3. La parte coadyuvante Campo Ebro cargará con sus propias costas.
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