Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. CECA - Producción - Régimen de cuotas de producción y de suministro de acero - Establecimiento y aspectos esenciales del régimen - Necesidad del dictamen conforme del Consejo - Adaptación de las cuotas de las empresas que sufren los efectos de las restricciones de los mercados de exportación - Competencia propia de la Comisión
(Tratado CECA, art. 58)
2. CECA - Producción - Régimen de cuotas de producción y de suministro de acero - Adopción de disposiciones que permitan su fijación en forma equitativa - Observancia, por la Comisión, del procedimiento previsto para el establecimiento de cuotas - Desviación de poder
(Tratado CECA, arts. 33 y 58; Decisión general nº 3485/85/CECA, art. 5)
Índice
1. El artículo 58 del Tratado CECA debe interpretarse en el sentido de que el mismo prevé que el dictamen conforme del Consejo únicamente es necesario para el establecimiento y los aspectos esenciales del régimen de cuotas, y que corresponde a la Comisión, en virtud de sus propias competencias, regular las cuestiones de detalle de dicho régimen con el fin de establecer las cuotas en forma equitativa.
De ello resulta que, aunque sea necesario el dictamen conforme del Consejo en el caso de una propuesta de reajuste general de las cuotas de todo un grupo de empresas caracterizadas por su estructura y, por ende, por una situación permanente, lo mismo no es aplicable en el caso de una propuesta cuyo objeto sea el reajuste de las cuotas atribuidas a las empresas en función de la relación entre sus exportaciones y sus suministros dentro del mercado común durante un período determinado anterior al establecimiento del régimen de cuotas. En efecto, habida cuenta de que, desde el establecimiento del régimen, era de prever que una evolución particularmente desfavorable del mercado de exportación podría hacer necesario el reajuste de dicha relación a fin de posibilitar que la Comisión cumpliera con su obligación de establecer las cuotas en forma equitativa, debe considerarse que un reajuste de este tipo forma parte de la ordenación de las cuestiones de detalle del régimen, para lo cual no se precisa la conformidad del Consejo.
2. Las facultades de la Comisión en virtud del Tratado CECA se desvían de su finalidad legal si se demuestra que la Comisión las ha ejercido con el fin exclusivo, o al menos determinante, de eludir el procedimiento especialmente previsto por el Tratado para atender a las necesidades a que debe hacer frente. Lo mismo cabe afirmar en el caso de que la Comisión omita ejercer sus propias competencias con el fin de adoptar las normas que crea necesarias para asegurar el carácter equitativo de las cuotas, recurriendo indebidamente al procedimiento previsto para el establecimiento del régimen de cuotas.
Tal es el caso cuando, previo examen de la situación particular de varias empresas, la Comisión haya llegado a la conclusión de que las relaciones entre las cuotas de producción de dichas empresas y la parte de dichas cuotas que puede ser suministrada dentro del mercado común debe ser objeto de reajuste con el fin de establecer las cuotas en forma equitativa, y no adopte con arreglo al apartado 2 del artículo 58 las disposiciones que exija dicha comprobación, sino que se limite a someter un proyecto al Consejo con arreglo al apartado 1 del artículo 58 y, en defecto de dictamen conforme del Consejo, adopte una nueva decisión general que mantenga inalterado el sistema de cuotas.
En consecuencia, el artículo 5 de la Decisión nº 3485/85/CECA de la Comisión adolece del vicio de desviación de poder, por lo cual debe ser anulado, en cuanto no posibilita el establecimiento de cuotas de suministro en una forma que la Comisión considere equitativa para las empresas cuyas relaciones entre la cuota de producción y la cuota de suministro sean considerablemente inferiores a la media comunitaria.
Partes
En los asuntos acumulados 33, 44, 110, 226 y 285/86,
Stahlwerke Peine-Salzgitter AG, con domicilio en Salzgitter, representada por los Sres. Deringer, Tessin, Herrmann y Sedemund, Abogados de Colonia, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Jacques Loesch, 8, Rue Zithe,
y
Hoogovens Groep BV, con domicilio en IJmuiden, representada por los Sres. B.H. ter Kuile y F.O.W. Vogelaar, Abogados ante el Hoge Raad de los Países Bajos, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Jacques Loesch, 8, Rue Zithe,
partes demandantes,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico Sr. Rolf Waegenbaur y por el Sr. Thomas van Rijn, miembro de su Servicio Jurídico, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georges Kremlis, miembro del Servicio Jurídico de la Comisión, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación del artículo 5 de la Decisión nº 3485/85/CECA de la Comisión, de 27 de noviembre de 1985, por la que se prorroga el régimen de vigilancia y de cuotas de producción de determinados productos para las empresas de la industria siderúrgica (DO L 340, p. 5) así como de las decisiones individuales de la Comisión, de 30 de diciembre de 1985 y de 21 de marzo de 1986, que establecen las cuotas de Stahlwerke Peine-Salzgitter AG para los trimestres primero y segundo de 1986, respectivamente, y de 14 de julio de 1986 (modificada por la Decisión de 28 de noviembre de 1986), que establece las cuotas de Hoogovens Groep BV para los trimestres tercero y cuarto de 1986, respectivamente,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. G. Bosco, Presidente de Sala, en funciones de Presidente; O. Due y G.C. Rodríguez Iglesias, Presidentes de Sala; T. Koopmans, K. Bahlmann, C. Kakouris, R. Joliet, T.F. O' Higgins y F. Schockweiler, Jueces,
Abogado General: Sr. J. Mischo
Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 22 de octubre de 1987,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 1 de diciembre de 1987,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 7 de febrero de 1986, Stahlwerke Peine-Salzgitter Aktiengesellschaft (en lo sucesivo, "Stahlwerke Peine-Salzgitter") interpuso un recurso (asunto 33/86), con arreglo al párrafo 2 del artículo 33 del Tratado CECA, que tiene por objeto la anulación del artículo 5 de la Decisión general nº 3485/85/CECA de la Comisión, de 27 de noviembre de 1985, sobre la prórroga del régimen de vigilancia y de cuotas de producción de determinados productos para las empresas de la industria siderúrgica (DO L 340, p. 5) en cuanto no prevé la posibilidad de reajustar de forma equitativa la parte de las cuotas de producción que puede suministrarse dentro del mercado común (en lo sucesivo, "cuota de suministro") en el caso de las empresas cuyas cuotas de suministro sean considerablemente inferiores a la media comunitaria.
2 Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia los días 17 de febrero y 9 de mayo de 1986, Stahlwerke Peine-Salzgitter interpuso dos recursos (asuntos 44/86 y 110/86 respectivamente) con arreglo al citado precepto del Tratado CECA, que tienen por objeto la anulación de las Decisiones individuales de la Comisión que le fueron remitidas los días 30 de diciembre de 1985 y 21 de marzo de 1986 en tanto que las mismas establecen las cuotas de suministro de dicha empresa para las categorías Ia, Ib, Ic y III para el primero y el segundo trimestres de 1986, respectivamente.
3 Mediante escritos presentados los días 20 de agosto y 20 de noviembre de 1986, Hoogovens Groep BV (en lo sucesivo, "Hoogovens") interpuso dos recursos (asuntos 226/86 y 285/86 respectivamente) con arreglo al citado precepto del Tratado CECA, que tienen por objeto la anulación, en su totalidad o al menos en parte, por un lado, de las Decisiones individuales de la Comisión, de 14 de julio de 1986 (modificada por Decisión de 5 de agosto de 1986) y de 6 de octubre de 1986 (modificada por Decisión de 28 de noviembre de 1986), relativas a las cuotas de dicha empresa para los trimestres tercero y cuarto de 1986 respectivamente, y por otro, de la Decisión general de la Comisión nº 3485/85/CECA.
4 Esencialmente, los cinco recursos denuncian la ilegalidad de la citada Decisión general nº 3485/85/CECA, y particularmente de su artículo 5.
5 Mediante auto de 30 de junio de 1987, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta), habida cuenta de la conexión existente entre los cinco asuntos, acordó su acumulación a los fines de la vista y de la sentencia. Se admitió la intervención de Hoogovens en el asunto 33/86 en apoyo de las pretensiones de la parte demandante.
6 En virtud del régimen de vigilancia y de cuotas de producción de algunos productos para las empresas de la industria siderúrgica, la Comisión establece trimestralmente las cuotas de producción y la parte de dichas cuotas que pueden suministrarse en el mercado común con arreglo a producciones y cantidades de referencia fijadas en el momento del establecimiento del régimen y previa aplicación de determinados tipos de reducción fijados trimestralmente a dichas producciones y cantidades de referencia.
7 Las demandantes son empresas siderúrgicas. Stahlwerke Peine-Salzgitter fabrica productos de las categorías Ia, Ib, Ic y III, entre otros. Hoogovens fabrica especialmente productos de las categorías Ia y Ib. Para todas estas categorías, la relación entre la cuota de producción y la parte de dicha cuota que puede suministrarse dentro del mercado común (llamada relación I:P) es excepcionalmente desfavorable en el caso de las demandantes, tanto en términos absolutos como en comparación con la media comunitaria, y a veces se halla por debajo de ésta en alrededor del 25 %. Es evidente que dichas relaciones I:P desfavorables ocasionan a las demandantes excepcionales dificultades económicas.
8 La Comisión, consciente de dichas dificultades, en múltiples ocasiones ha manifestado su voluntad de examinar nuevamente el problema relativo a la relación I:P, antes de prorrogar el régimen de cuotas por un nuevo plazo de dos años. Previa consulta al Comité consultivo, solicitó al Consejo que diera su dictamen conforme a unas nuevas disposiciones contenidas en una comunicación que le dirigió el 25 de septiembre de 1985 relativa al "establecimiento de un régimen de cuotas de producción en aplicación del artículo 58 del Tratado CECA a partir del 31 de diciembre de 1985". En dicha comunicación, la Comisión indicó que las corrientes de intercambios siderúrgicos entre la Comunidad y el resto del mercado se habían modificado profundamente desde el establecimiento del régimen de cuotas y que era preciso reconsiderar la situación de las empresas cuya relación entre la parte de las cuotas de producción destinada al suministro dentro de la Comunidad y las cuotas globales de producción fuera muy inferior a la media comunitaria, pues tal situación ya no se acomodaba al objetivo de la política siderúrgica comunitaria. Para la producción de cada empresa, la Comisión pensó en reconducir la relación I:P a un valor porcentualmente inferior en 10 puntos a la media comunitaria.
9 El Consejo examinó dicho documento el 29 de octubre de 1985. En respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal de Justicia, el Consejo manifestó no haber emitido dictamen conforme sobre el reajuste de la relación I:P.
10 El 27 de noviembre de 1985, la Comisión adoptó la Decisión general nº 3485/85/CECA que no prevé el reajuste de la relación I:P en la forma como se sometió por la Comisión al Consejo. El artículo 5 de dicha Decisión prevé que la Comisión establecerá trimestralmente y por empresa las cuotas de producción y la parte de dichas cuotas que puede ser suministrada dentro del mercado común, con arreglo a producciones y cantidades de referencia, y aplicará tipos de reducción a dichas producciones y cantidades de referencia. Dentro de ciertos límites y en caso necesario, la Comisión queda facultada, a petición de la empresa de que se trate, para reajustar las cuotas establecidas del modo indicado, pero dicho reajuste, cuyas modalidades se establecen en dicho artículo, no puede tener como resultado cuotas que superen un límite determinado trimestralmente para el conjunto de las categorías de una empresa.
11 Para una más amplia exposición de los hechos de los asuntos, del procedimiento y de los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal de Justicia se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Admisibilidad (asunto 33/86)
12 La Comisión impugna la admisibilidad del recurso únicamente en el asunto 33/86, interpuesto por Stahlwerke Peine-Salzgitter contra la Decisión general nº 3485/85/CECA. Alega que la demandante no ha logrado demostrar que dicha Decisión constituya una desviación de poder por lo que a la misma respecta.
13 A tenor del párrafo 2 del artículo 33 del Tratado CECA, las empresas o las asociaciones contempladas en el artículo 48 de dicho Tratado pueden interponer recurso contra las decisiones individuales que les afecten o contra las decisiones generales que estimen que adolecen de desviación de poder por lo que a ellas respecta.
14 Debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para que haya lugar a la admisión de un recurso es suficiente verificar que la demandante es una empresa o una asociación de empresas que responden a las condiciones exigidas por el párrafo 2 del artículo 33 y el artículo 48 del Tratado CECA, y que haya alegado una desviación de poder de la que resulta afectada indicando de modo apropiado las razones por las que afirma la desviación de poder. Se reúnen dichos requisitos en el presente asunto. Por el contrario, la cuestión de si ha probado efectivamente la existencia de una desviación de poder que afecte a la demandante corresponde al examen del fondo del asunto.
15 De ello se desprende la admisibilidad del recurso en el asunto 33/86.
Fondo (asuntos 33, 44, 110, 226 y 285/86)
16 Las partes no discuten el hecho de que el Consejo no dio su aprobación al proyecto de la Comisión sobre la modificación de las cuotas de suministro en el caso de algunas empresas cuyas relaciones I:P son muy desfavorables. La cuestión que se suscita se refiere a si la Comisión debía solicitar el dictamen conforme del Consejo, o si, por el contrario, la primera debiera haber actuado por sí sola, y omitió hacerlo.
17 Según Stahlwerke Peine-Salzgitter y Hoogovens, del texto mismo del apartado 2 del artículo 58 del Tratado CECA se desprende que el establecimiento de cupos en forma equitativa compete exclusivamente a la Comisión. Según el reparto de competencias previsto en el artículo 58, la aprobación del Consejo únicamente es necesaria para el establecimiento del régimen de cupos, siendo, por el contrario la Comisión, la única competente para determinar los cupos en forma equitativa.
18 La Comisión alega que, si bien es cierto que el dictamen conforme del Consejo es necesario para establecer el régimen de cupos, en virtud del apartado 1 del artículo 58 del Tratado CECA, ello no puede significar que los detalles acerca de la organización, la prórroga o la modificación de dicho régimen puedan decidirse sin la aprobación del Consejo. Con arreglo a lo dispuesto en la Decisión general en vigor, para cuya adopción es necesario contar con el dictamen conforme del Consejo, a tenor del apartado 1 del artículo 58, la Comisión debe establecer las cuotas en forma equitativa con arreglo al apartado 2 del artículo 58. Por lo tanto, se da una íntima relación entre los apartados 1 y 2 de dicho artículo 58, los cuales no pueden entenderse independientemente.
19 Según el criterio de la Comisión, ésta únicamente puede modificar la Decisión general al objeto de proceder al reajuste de cuotas por motivos de equidad, siguiendo el procedimiento previsto para tal fin, a saber, bien mediante modificación de la Decisión general con el dictamen conforme del Consejo, bien ateniéndose a lo dispuesto en el artículo 18 de la Decisión general en vigor, que autoriza a la Comisión a proceder a las adaptaciones necesarias mediante decisión general, en especial si sobrevienen cambios profundos en el mercado siderúrgico.
20 En el caso de autos, una vez que el Consejo emitió dictamen negativo sobre la propuesta de la Comisión acerca de la necesidad de modificar la relación I:P, la Comisión no podía hacer caso omiso de dicho dictamen al adoptar la Decisión general nº 3485/85/CECA. En relación con la posibilidad de acogerse al artículo 18, dado que el plazo de aplicación de la Decisión general nº 234/84 llegaba a su fin, no era posible un reajuste de cuotas según el artículo 18 de dicha Decisión. El mismo artículo 18 fue incluido en la Decisión nº 3485/85/CECA, pero era inconcebible adoptar una decisión con arreglo a dicho precepto en una fecha tan próxima a la adopción de la Decisión general y sin que existieran cambios profundos.
21 El artículo 58 del Tratado CECA dispone lo siguiente en el párrafo 1 de su apartado 1 y en el párrafo 1 de su apartado 2:
"1) En caso de contracción de la demanda, si la Alta Autoridad estimare que la Comunidad atraviesa un período de crisis manifiesta y que los medios de acción previstos en el artículo 57 no permiten hacer frente a la misma, deberá, previa consulta al Comité Consultivo y con el dictamen conforme del Consejo, establecer un régimen de cupos de producción acompañado, en tanto fuere necesario, de las medidas previstas en el artículo 74 ((...)).
"2) La Alta Autoridad, basándose en estudios realizados en colaboración con las empresas y las asociaciones de empresas, establecerá los cupos en forma equitativa, habida cuenta de los principios enunciados en los artículos 2, 3 y 4. Podrá, en particular, regular el ritmo de actividad de las empresas mediante exacciones adecuadas sobre los tonelajes que sobrepasen un nivel de referencia determinado mediante una decisión general."
22 Procede recordar que, en su sentencia de 11 de mayo de 1983 (Kloeckner-Werke AG contra Comisión, 244/81, Rec. 1983, p. 1451), el Tribunal de Justicia señaló que, al prever una forma de concertación entre la Comisión y el Consejo, el artículo 58 no reguló sus modalidades. El Tribunal de Justicia declaró que, si dicha colaboración conduce a la conformidad del Consejo con el régimen de cuotas que la Comisión se proponga establecer, se satisfacen las exigencias del artículo 58, sin que sea necesario obligar a ambas instituciones a examinar juntas un proyecto de decisión en todos los detalles de su articulado. De dicha sentencia se desprende que el artículo 58 debe interpretarse en el sentido de que el mismo prevé la necesidad de la conformidad por parte del Consejo sólo para el establecimiento y los elementos esenciales del régimen de cuotas, y que corresponde a la Comisión, en virtud de su propia competencia, regular cuanto atañe a los detalles de dicho régimen al objeto de establecer las cuotas en forma equitativa.
23 Como declaró el Tribunal de Justicia, la última vez en la sentencia de 21 de febrero de 1984 (Walzstahl-Vereinigung y Thyssen AG contra Comisión, asuntos acumulados 140, 146, 221 y 226/82, Rec. 1984, p. 951), se produciría una desviación de las facultades conferidas a la Comisión por dicho Tratado con respecto a su objetivo legalmente previsto, si se comprobara que la Comisión las ha ejercido con el objeto exclusivo, o al menos determinante, de eludir un procedimiento previsto especialmente por el Tratado para atender a las necesidades a las que la misma debe hacer frente. Así es igualmente si la Comisión, al seguir indebidamente el procedimiento previsto para el establecimiento del régimen de cuotas, deja de ejercitar sus propias facultades para adoptar las normas que considere necesarias para garantizar el carácter equitativo de las cuotas.
24 Con el fin de determinar si en el caso de autos se ha dado una desviación de poder en el sentido indicado, procede examinar, en primer lugar, si la Comisión estaba facultada para adoptar la decisión de modificar la relación I:P sin el dictamen conforme del Consejo. Si tal fuera el caso, el hecho de que, al adoptar el artículo 5 de la Decisión nº 3485/85/CECA, la Comisión se haya considerado vinculada por la respuesta negativa del Consejo, de quien la misma había solicitado el dictamen conforme, puede constituir efectivamente una desviación de poder.
25 De la citada sentencia del Tribunal de Justicia se desprende que el dictamen conforme del Consejo en virtud del apartado 1 del artículo 58 es necesario en el supuesto de una propuesta sobre reajuste general de las cuotas en todo un grupo de empresas caracterizadas por su estructura.
26 No obstante, debe distinguirse entre, por una parte, el reajuste de las cuotas de todo un grupo de empresas caracterizadas por su estructura, y por ende, por su carácter permanente, y, por otra, el reajuste de las cuotas de las empresas parte en el presente procedimiento, que se caracterizan por la relación entre sus exportaciones y sus suministros dentro del mercado común durante un determinado período previo al establecimiento del régimen de cuotas; dicha relación podía modificarse en función de la coyuntura en el mercado común y en el mercado de exportación. En consecuencia, desde el establecimiento del régimen, era previsible que una evolución particularmente desfavorable que afectara al mercado de exportación podría hacer necesario un reajuste de dicha relación para que la Comisión cumpliera así su obligación de establecer las cuotas en forma equitativa. Por consiguiente, un reajuste de tal naturaleza debe considerarse incluido en la ordenación de los detalles del régimen, para lo que no es precisa la conformidad del Consejo.
27 En el caso de autos, la Comisión examinó la situación particular de empresas como Stahlwerke Peine-Salzgitter y Hoogovens, según dispone el apartado 2 del artículo 58, y llegó a la conclusión de que procedía reajustar las relaciones I:P de dichas empresas a fin de establecer las cuotas en forma equitativa. No obstante, la Comisión no adoptó con apoyo en el apartado 2 del artículo 58 las disposiciones que exigía dicha verificación, sino que se limitó a someter al Consejo un proyecto de conformidad con el apartado 1 del artículo 58. En defecto de dictamen conforme del Consejo, la misma adoptó la nueva Decisión general nº 3485/85/CECA, que mantenía inalterado el régimen de cuotas. Al no proceder a la modificación de la relación I:P que consideraba necesaria con el fin de establecer las cuotas en forma equitativa, con arreglo al apartado 2 del artículo 58, la Comisión pretendió alcanzar un objetivo distinto al que le venía impuesto por dicho precepto, incurriendo, de esta forma, en una desviación de poder. Dado que la Comisión se cercioró de la necesidad de paliar el desequilibrio de la relación I:P, que caracteriza la particular situación de las empresas, como las demandantes, procede considerar que la desviación de poder se cometió por lo que respecta a las demandantes.
28 Por lo tanto, procede declarar que el artículo 5 de la Decisión general nº 3485/85/CECA incurre en desviación de poder por lo que respecta a las demandantes y, por consiguiente, debe ser anulado.
29 Dado que las Decisiones individuales dirigidas a Stahlwerke Peine-Salzgitter el 30 de diciembre de 1985 y el 21 de marzo de 1986 se hallan fundamentadas, en parte, en el artículo 5 de la Decisión general nº 3485/85/CECA, procede anular dichas Decisiones en la parte en que las mismas establecen las cuotas de suministro de dicha empresa para las categorías Ia, Ib, Ic y III en los trimestres primero y segundo de 1986, respectivamente.
30 Del mismo modo, dado que las Decisiones individuales de 14 de julio de 1986 (modificada por la Decisión de 5 de agosto de 1986) y de 6 de octubre de 1986 (modificada por la Decisión de 28 de noviembre de 1986) dirigidas a Hoogovens están fundamentadas, en parte, en el artículo 5 de la Decisión general nº 3485/85/CECA, procede anular dichas Decisiones en la parte en que las mismas establecen las cuotas de suministro de dicha empresa para los trimestres tercero y cuarto de 1986, respectivamente.
Decisión sobre las costas
Costas
31 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la Comisión, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Anular el artículo 5 de la Decisión nº 3485/85/CECA de la Comisión, de 27 de noviembre de 1985, en cuanto no permite establecer las cuotas de suministro en la forma equitativa, que determine la Comisión, para las empresas cuyas relaciones entre la cuota de producción y la cuota de suministro sean considerablemente inferiores a la media comunitaria.
2) Anular las Decisiones individuales dirigidas por la Comisión, el 30 de diciembre de 1985 y el 21 de marzo de 1986, a Stahlwerke Peine-Salzgitter Aktiengesellschaft en cuanto establecen las cuotas de suministro de dicha empresa para las categorías Ia, Ib, Ic y III en los trimestres primero y segundo de 1986, respectivamente.
3) Anular las Decisiones individuales de la Comisión de 14 de julio de 1986 (modificada por la Decisión de 5 de agosto de 1986) y de 6 de octubre de 1986 (modificada por la Decisión de 28 de noviembre de 1986) dirigidas a Hoogovens Groep BV en cuanto establecen las cuotas de suministro de dicha empresa para los trimestres tercero y cuarto de 1986 respectivamente.
4) Condenar en costas a la Comisión.
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