Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Funcionarios - Reclutamiento - Concurso - Oposición - Facultad de apreciación del tribunal - Límites - Control jurisdiccional - Alcance
2. Funcionarios - Reclutamiento - Oposición - Tribunal - Corrección de las pruebas por parte de distintos correctores - Recurso a asesores - Admisibilidad - Requisitos
3. Funcionarios - Reclutamiento - Oposiciones - Tribunal - Secreto de las deliberaciones - Alcance
(Estatuto de los funcionarios, anexo III, art. 6)
Índice
1. En la valoración de las pruebas, los tribunales de oposiciones disponen de una amplia facultad de apreciación. No obstante, corresponde al Tribunal de Justicia verificar que el ejercicio de dicha facultad, que debe ejercerse con criterios objetivos, no ha estado viciado de error manifiesto, de desviación de poder o que el tribunal no ha excedido manifiestamente los límites de su facultad de apreciación.
2. Ninguna norma ni ningún principio superior de Derecho obliga al tribunal de una oposición a encargar la corrección de todas las categorías de pruebas a un mismo corrector. La regularidad de las actuaciones de la oposición queda respetada desde el momento en que los métodos de corrección no varían según los candidatos y que el tribunal, aun confiando a asesores la corrección de ciertas pruebas, conserva la facultad de apreciación final.
3. El secreto de las deliberaciones de los tribunales de oposiciones pretende garantizar la independencia de los mismos y la objetividad de sus deliberaciones, poniéndolas al abrigo de cualquier ingerencia o presión exterior. Por consiguiente, el respeto de dicho secreto se opone tanto a la divulgación de las posturas adoptadas por los miembros individuales de los tribunales como a la revelación de cualquier elemento relacionado con apreciaciones de carácter personal o comparativo respecto a los candidatos. No prohíbe, por el contrario, la simple comunicación de una decisión de procedimiento relativa a la continuación material de las actuaciones de corrección de las pruebas, carente de cualquier incidencia sobre el desarrollo objetivo de las deliberaciones del tribunal.
Partes
En el asunto 40/86,
Sr. Georges Kolivas, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Bruselas, representado por Me Jean-Noël Louis, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Alex Schmitt, Abogado, 13, boulevard Royal,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. Marie Wolfcarius, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georges Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación de las decisiones de los tribunales de las oposiciones COM/LA/4/84 y COM/LA/5/84 comunicadas al demandante mediante carta de 13 de noviembre de 1985,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por los Sres. F. Schockweiler, Presidente de Sala; G. Bosco y R. Joliet, Jueces,
Abogado General: Sr. J. L. da Cruz Vilaça
Secretario: Sr. H. A. Ruehl, administrador principal
habiendo considerando el informe para la vista y celebrada ésta el 4 de febrero de 1987,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de abril de 1987,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 12 de febrero de 1986, el Sr. Georges Kolivas, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, interpuso un recurso que tiene por objeto la anulación de las decisiones de los tribunales de las oposiciones COM/LA/4/84 y COM/LA/5/84, comunicadas al demandante mediante carta de 13 de noviembre de 1985 y por las que dichos tribunales denegaban la admisión del demandante a las pruebas orales de estas oposiciones.
2 Las oposiciones COM/LA/4/84 y COM/LA/5/84 eran oposiciones internas de reserva organizadas con el fin de constituir una lista de reserva de traductores principales y de revisores de lengua griega.
3 De acuerdo con las líneas directrices establecidas para la corrección de las pruebas escritas de las oposiciones de que se trata, los tribunales de las mismas decidieron convocar a dos correctores externos para garantizar la objetividad de la corrección de las pruebas. Del expediente y de las informaciones presentadas en la vista se desprende, por un lado, que los tribunales, tras tener conocimiento de los resultados de la doble corrección de las pruebas escritas, anularon las puntuaciones de los dos primeros correctores y acordaron una nueva corrección de las pruebas y, por otro lado, que las decisiones impugnadas fueron adoptadas por los tribunales basándose únicamente en las puntuaciones otorgadas en esta tercera corrección.
4 Para una más amplia exposición de los hechos del procedimiento, de las pretensiones y alegaciones de las partes, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
5 En su primer motivo, el demandante alega una infracción de los párrafos 3 y 4 del artículo 5 del anexo III del Estatuto, ya que los tribunales no establecieron, antes de proceder a la corrección de las pruebas escritas y de recibir a los candidatos admitidos a las pruebas orales, los criterios de apreciación de las pruebas escritas u orales, obligación indispensable para asegurar un examen de las pruebas objetivo y exento de arbitrariedad.
6 A este respecto, conviene señalar, en primer lugar, que el párrafo 3 del artículo 5, conforme a su tenor literal, sólo se aplica a los concursos. En cuanto al párrafo 4, prevé que, en caso de concurso-oposición, el tribunal seleccionará de los que figuren en la lista de candidatos que se hayan presentado al concurso, los que sean admitidos a participar en las pruebas. Al tratarse, en el presente caso, únicamente de una oposición, estas dos disposiciones no son aplicables.
7 Hay que señalar a continuación que, tal como se desprende de los autos, los anuncios de oposición de que se trata especificaban, de acuerdo con la letra e del párrafo 1 del artículo 1 del anexo III del Estatuto, la naturaleza de las pruebas y su puntuación respectiva, y que los tribunales de las oposiciones habían establecido con anterioridad a las pruebas escritas las líneas directrices para su corrección.
8 En el marco de su primer motivo, el demandante critica también la decisión adoptada por los tribunales de proceder a una tercera corrección, ya que en su opinión esta decisión no se inspiró en consideraciones objetivas de interés general y, por otro lado, porque contradice el compromiso adoptado anteriormente de encargar una doble corrección a correctores externos.
9 Dado que esta crítica supone afirmar que los tribunales de las oposiciones han excedido sus competencias, conviene examinar si ha existido efectivamente este exceso.
10 A este respecto, hay que señalar que la Comisión había admitido, en el curso de sus discusiones con el comité del personal, aun sin que existiera un compromiso formal en este sentido, que, para asegurar la imparcialidad de las correcciones, las pruebas serían corregidas por dos correctores que no formaran parte de la unidad griega de traducción. Dado que, en efecto, los tribunales decidieron encargar una doble corrección a correctores que respondían a este criterio, procede examinar si, tras haber tenido conocimiento del resultado de dichas correcciones, los tribunales podían válidamente prescindir de ellas y recurrir a otros correctores.
11 Se deduce de una jurisprudencia constante que, en la valoración de las pruebas, los tribunales de oposiciones disponen de una amplia facultad de apreciación. Esta facultad, que debe ejercerse sobre la base de criterios objetivos (véase sentencia de 14 de julio de 1983, Detti contra Tribunal de Justicia, 144/82, Rec. 1983 p. 2421), no está exenta sin embargo del control jurisdiccional que debe permitir verificar si el ejercicio de la facultad de apreciación ha estado viciado por un error manifiesto o por una desviación de poder o si se han excedido manifiestamente los límites de la facultad de apreciación.
12 En su contestación, la Comisión ha afirmado que la decisión de los tribunales de recurrir a una tercera corrección estuvo motivada por el hecho de que las dos correcciones iniciales habían mostrado diferencias notables en la apreciación de las pruebas. Sin embargo, del acta de las reuniones del tribunal COM/LA/4/84, adjuntas al expediente, así como de las informaciones recogidas en la vista, se desprende que dicha decisión fue adoptada debido a que ciertos miembros de los tribunales habían expresado la opinión de que los primeros correctores habían calificado las pruebas "de manera generosa" y que dichas calificaciones no se correspondían a los criterios cualitativos vigentes en la CEE.
13 Este último motivo, aun cuando no se precisa cuáles de dichos criterios no se habían respetado, debía ciertamente permitir a los tribunales prescindir de los resultados de la doble corrección ordenada en un principio y recurrir a una tercera corrección. Al hacerlo, los tribunales no excedieron los límites de la facultad de apreciación que se les debe reconocer, ya que tienen la responsabilidad de velar por el respeto de los criterios que aseguren, en la medida de lo posible, la uniformidad en la apreciación de las pruebas en las diferentes oposiciones.
14 El demandante señala, asimismo, una violación del principio de igualdad de trato debido al hecho de que algunas de las pruebas fueron corregidas en presencia de los miembros del tribunal, mientras que otras no lo fueron.
15 No puede acogerse esta alegación, ya que no existe ninguna norma ni ningún principio superior de Derecho que obligue al tribunal de una oposición a encargar la corrección de todas las categorías de pruebas a un mismo corrector. En el presente caso, se desprende del expediente que los tribunales habían decidido confiar la corrección de determinadas categorías de pruebas a los propios asesores, mientras que otras debían ser calificadas por un asesor conjuntamente con los miembros de los tribunales.
16 Al organizar de este modo la corrección de las pruebas, los tribunales no excedieron la competencia que se les debe reconocer en la materia y que les permite recurrir a la asistencia de asesores en todos lo casos en los que lo estimen necesario. La regularidad de las correcciones queda respetada desde el momento en que los métodos de corrección no varían segun los candidatos y el tribunal conserva la facultad de apreciación final, tal como se ha producido en el presente caso.
17 En su segundo motivo, basado en la infracción del artículo 6 del anexo III del Estatuto, el demandante invoca la violación del secreto de las deliberaciones de los tribunales. En efecto, ciertos miembros de los tribunales habrían revelado en reuniones de información del personal, antes de que finalizaran las deliberaciones de los tribunales, que éstos habían decidido por unanimidad encargar una tercera corrección de las pruebas. De esta manera se hizo pública la postura adoptada en el seno del tribunal por el representante del personal.
18 Por lo que se refiere a la existencia de una obligación de guardar secreto, este Tribunal de Justicia, en su sentencia de 28 de febrero de 1980 (Bonu contra Consejo, 89/79, Rec. 1980, p. 553), declaró que el secreto de las deliberaciones de los tribunales de oposiciones pretende garantizar la independencia de los mismos y la objetividad de las deliberaciones, poniéndolas al abrigo de cualquier ingerencia o presión exterior y que, por consiguiente, se opone tanto a la divulgación de las posturas adoptadas por los miembros individuales de los tribunales como a la revelación de cualquier elemento relacionado con apreciaciones de carácter personal o comparativo respecto a los candidatos.
19 En el presente caso, la información proporcionada, que consitió en la simple comunicación de una decisión de procedimiento relativa a la continuación material de las actuaciones de corrección de las pruebas, no se corresponde con ninguna de esas categorías de divulgación prohibidas y el demandante no ha probado que la misma haya podido tener una incidencia de algún tipo sobre el desarrollo objetivo de las deliberaciones de los tribunales, de manera que el segundo motivo debe desestimarse.
20 En un tercer motivo, el demandante invoca la violación de los principios de confianza legítima y de equidad.
21 Por lo que se refiere al principio de confianza legítima, el demandante alega que a la vista de las garantías dadas por la Comisión, tal como se deducirían principalmente de una nota de 13 de abril de 1983, podía tener la certeza de que los tribunales estarían integrados por tres miembros que no pertenecieran a la Divisón griega de traducción de la Comisión, y que se procedería a una doble corrección.
22 Se desprende del examen de los autos, y principalmente de la nota de 13 de abril de 1983, que la Comisión no se había comprometido a instituir tribunales de oposición que no incluyeran a ningún miembro de la traducción griega; que, por el contrario, la nota antes citada especificaba que era lógico que de los tres miembros (incluido el presidente) de los tribunales, uno pudiera proceder de la unidad griega de traducción. Por otra parte, tal como se ha dicho más arriba a propósito del examen del primer motivo, los tribunales de las oposiciones podían válidamente recurrir a una tercera corrección de las pruebas.
23 Por lo que se refiere a la violación del principio de equidad, el demandante alega que uno de los miembros de los tribunales y su suplente, en tanto que superiores jerárquicos, pudieron reconocer a los candidatos y dar de este modo informaciones sobre algunos de ellos sin ofrecer a éstos la posibilidad de replicar a sus afirmaciones.
24 A este respecto, hay que hacer constar, por un lado, que los tribunales de las oposiciones habían tomado la precaución de proteger, mediante un sistema de numeración, el anonimato de las pruebas entregadas por los candidatos y, por otro, que las afirmaciones del demandante en cuanto a una posible apreciación subjetiva por parte de superiores jerárquicos no han sido apoyadas por ningún elemento de prueba.
25 De ello se deduce que el tercer motivo debe también ser desestimado.
Decisión sobre las costas
Costas
26 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada al pago de las costas si así se hubiere solicitado. Sin embargo, según el artículo 70 del mismo Reglamento, las instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido en los recursos de los agentes de las Comunidades.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Cada parte cargará con sus propias costas.
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