Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Arancel aduanero común - Partidas arancelarias - Interpretación - Dictamen del Comité de Nomenclatura del arancel aduanero común - Fuerza legal
2. Arancel aduanero común - Partidas arancelarias - Clasificación de las maletas y carteras de mano fabricadas a partir de hojas de materia plástica
Índice
1. Los dictámenes del Comité de Nomenclatura del arancel aduanero común constituyen instrumentos importantes para lograr una aplicación uniforme del arancel aduanero común por parte de las autoridades aduaneras de los Estados miembros en la medida en que pueden ser considerados como medios válidos para la interpretación de dicho arancel. No obstante, dichos dictámenes carecen de fuerza vinculante de manera que, llegado el caso, hay que examinar si su tenor se adecua a las propias disposiciones del arancel y si no modifica el alcance de éstas.
2. Con fecha de 23 de mayo de 1979, el arancel aduanero común debía interpretarse en el sentido de que las maletas y carteras de mano fabricadas a partir de hojas de materia plástica compuesta de resina de estireno, butadieno y acrilo-nitrilo, material que obtiene rigidez mediante moldeado o prensado y no por medio de un soporte, deben incluirse en la subpartida 39.07 E IV.
Partes
En el asunto 42/86,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la Cour de cassation de la República Francesa (chambre commerciale), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Directeur général des douanes et droits indirects
y
Artimport y otros,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de las partidas 39.07 E IV y 42.02 B del arancel aduanero común,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por los Sres. O. Due, Presidente de Sala; K. Bahlmann y T.F. O' Higgins, Jueces,
Abogado General: Sr. C.O. Lenz
Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora
consideradas las observaciones presentadas:
- en nombre de Artimport y la Société nouvelle de transit et de courtage (SNTC) Tramar, partes demandantes en el asunto principal, por Me J.M. Leonelli, Abogado de París,
- en nombre del Gobierno español, por el Sr. F. Mansito Caballero, Director General de Coordinación Jurídica e Institucional Comunitaria, en la fase escrita, y por el Sr. D.F.J. Conde de Saro, en la fase oral, en calidad de Agentes,
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. X. Yataganas, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente,
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 9 de junio de 1987,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 23 de septiembre de 1987,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 11 de febrero de 1986, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de febrero siguiente, la Cour de cassation de la República Francesa (chambre commerciale) planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de las partidas 39.07 E IV y 42.02 B del arancel aduanero común (en lo sucesivo, "AAC").
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Directeur général des douanes et droits indirects (en lo sucesivo, "el demandante") y Artimport de París (en lo sucesivo, "la demandada") sobre la clasificación por el demandante de maletas y carteras de mano en la partida 39.07 E IV.
3 El 23 de mayo de 1979, la demandada importó maletas y carteras de mano procedentes de Taiwán que declaró con cargo a la partida 42.02 B del AAC. El demandante exigió el pago de derechos de aduana por un importe de 32 708,18 FF, aduciendo que las maletas y carteras de mano de que se trata correspondían a la partida 39.07 E IV del AAC, puesto que las mismas debían su rigidez a la propia materia de la que estaban fabricadas y no a un soporte.
4 A continuación, el demandante sometió el asunto a la Commission de conciliation et d' expertise douanière, que consideró que los productos de que se trata pertenecían a la partida 42.02 B; el demandante interpuso un recurso ante el Tribunal de grande instance, el cual decidió que dichos productos debían quedar clasificados en la partida 39.07 E IV. La demandada interpuso un recurso de apelación ante la Cour d' appel de Rouen, que estimó que la clasificación justa era la 42.02 B. Contra esta sentencia, el demandante interpuso un recurso de casación alegando que la rigidez de las maletas objeto del recurso, fabricadas de "materias plásticas artificiales" se había obtenido por moldeado o prensado por vacío y no por medio de un soporte de cualquier tipo y que, por consiguiente, dichas maletas debían sujetarse al capítulo 39; por el contrario, los artículos de viaje "de hojas de materia plástica" corresponderían a la partida arancelaria 42.02. Por consiguiente, las maletas de que se trata debían clasificarse como manufacturas de "materias plásticas artificiales" (partida 39.07 E IV).
5 La Cour de cassation suspendió el procedimiento y sometió al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
"Con fecha de 23 de mayo de 1979, el Reglamento nº 1/71 del Consejo, de 17 de diciembre de 1970, ¿debía interpretarse en el sentido de que maletas y carteras de mano fabricadas a partir de hojas de materia plástica compuesta de resina de estireno, butadieno y acrilo-nitrilo, material que obtiene rigidez mediante moldeado o prensado y no por medio de un soporte, deben incluirse como productos originarios de Taiwán importados en un Estado miembro de la Comunidad, en la partida 39.07 E IV, en la partida 42.02 B, o en alguna otra partida del arancel común?"
6 Hay que recordar que el AAC distingue entre "materias plásticas artificiales ((...)) y manufacturas de estas materias" (capítulo 39) y "artículos de viaje ((...)) y continentes similares, de cuero natural, artificial o regenerado, fibra vulcanizada, hojas de materias plásticas artificiales, cartón o tejidos" (partida 42.02). Dentro del capítulo 39, además de las mercancías enumeradas en las subpartidas E I a E III, la partida 39.07 E IV engloba las manufacturas de materias del nº 39.01 al nº 39.06 que no estén comprendidas en las partidas precedentes del mismo capítulo o que no figuren en los demás capítulos más específicos del AAC.
7 Para una más amplia exposición de los hechos, del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Sobre la cuestión planteada
8 Hay que destacar ante todo que el Reglamento aplicable en el momento de producirse los hechos objeto del asunto principal no era el Reglamento al que hace referencia la Cour de cassation en su cuestión, sino el Reglamento nº 2800/78 del Consejo, de 27 de noviembre de 1978 (DO L 335, p. 1), que establece el arancel aduanero en vigor a la sazón.
9 Tanto la Comisión como el Reino de España señalan que productos del mismo tipo que los mencionados en la cuestión fueron objeto de un dictamen de clasificación del Comité de Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera de 29 de abril de 1967. Este dictamen, que llegaba a la conclusión de que tales productos pertenecían a la subpartida 39.07, estaba motivado por el hecho de que, por lo que se refiere a las materias plásticas, la partida 42.02 menciona sólo las hojas y no puede, por consiguiente, incluir las manufacturas fabricadas por moldeado o mediante formado por vacío. Dicha clasificación fue confirmada en otro dictamen del Comité de Nomenclatura del AAC que decidió asimismo la clasificación de artículos similares a los que nos ocupan en la partida 39.07.
10 Tal como ha declarado reiteradamente el Tribunal de Justicia, los dictámenes del Comité de Nomenclatura constituyen instrumentos importantes para lograr una aplicación uniforme del AAC por parte de las autoridades aduaneras de los Estados miembros en la medida en que pueden ser considerados como medios válidos para la interpretación del AAC. No obstante, dichos dictámenes carecen de fuerza vinculante, de manera que, llegado el caso, hay que examinar si su tenor se adecua a las propias disposiciones del AAC y si no modifica el alcance de éstas. Con objeto de interpretar las partidas arancelarias contempladas en el presente asunto, procede, asimismo, tener en cuenta las notas explicativas que se refieren a ellas.
11 En el propio texto de la partida 42.02 aparece que ésta cubre únicamente los artículos enumerados en el mismo y los continentes similares. Las notas CCA relativas a la partida 42.02 indican que ésta cubre los artículos que "pueden ser flexibles por ausencia de un soporte rígido (artículos de marroquinería), o rígidos por la existencia de un soporte sobre el cual se aplica la materia que constituye el recubrimiento o envuelta (artículos de estuchería)". Ahora bien, la partida 42.02 menciona sólo "los artículos de viaje ((...)) de hojas de materias plásticas artificiales".
12 Las maletas y carteras de mano objeto del presente asunto son fabricadas mediante placas rígidas de materia plástica artificial, moldeadas posteriormente. Según las notas CCA relativas a la partida 39.07, "esta partida comprende, además, una gran variedad de otros artículos, terminados o sin terminar ((...)) obtenidos por estampación, moldeado, vaciado o cualquier otro procedimiento". Además, estas mismas notas indican que la partida 39.07 no comprende "los artículos de viaje (baúles, maletas, etc.) ((...)) y contenedores similares confeccionados a partir de materias plásticas en hojas y que corresponden a la partida 42.02".
13 Se deduce de lo anterior que el criterio determinante para la clasificación en la partida 39.07 es el modo de fabricación de los artículos, por moldeado o mediante formado por vacío. Por el contrario, se incluyen en la clasificación de la partida 42.02 tan sólo los artículos de viaje "de hojas de materias plásticas artificiales". Esta interpretación se adecua principalmente a la exigencia de establecer el arancel sobre la base de las características y propiedades objetivas de los productos, tal como éstas se definen en la redacción de la partida del AAC y en las notas de las secciones o de los capítulos.
14 Procede, pues, responder a la cuestión planteada por la Cour de cassation que, con fecha de 23 de mayo de 1979, el Reglamento nº 2800/78 del Consejo, de 27 de noviembre de 1978, debía ser interpretado en el sentido de que las maletas y carteras de mano fabricadas con hojas de materia plástica compuesta de resina de estireno, butadieno y acrilo-nitrilo, material que obtiene rigidez mediante moldeado o prensado y no por medio de un soporte, deben incluirse, como productos originarios de Taiwán importados en un Estado miembro de la Comunidad, en la partida arancelaria 39.07 E IV del arancel aduanero común.
Decisión sobre las costas
Costas
15 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas y por el Gobierno español, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por la Cour de cassation de la República Francesa (chambre commerciale), mediante resolución de 11 de febrero de 1986, decide:
Declarar que, con fecha de 23 de mayo de 1979, el Reglamento nº 2800/78 del Consejo, de 27 de noviembre de 1978, debía ser interpretado en el sentido de que maletas y carteras de mano fabricadas con hojas de materia plástica compuesta de resina de estireno, butadieno y acrilo-nitrilo, material que obtiene rigidez mediante moldeado o prensado y no por medio de un soporte, deben incluirse, como productos originarios de Taiwán importados en un Estado miembro de la Comunidad, en la partida arancelaria 39.07 E IV del arancel aduanero común.
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