Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Seguridad social de los trabajadores migrantes - Afiliación a un régimen de seguridad social - Requisitos - Aplicación de la legislación nacional - Discriminación por razón de la nacionalidad - Prohibición
2. Seguridad social de los trabajadores migrantes - Seguro de vejez y de defunción - Modalidades particulares de aplicación de la legislación neerlandesa relativa al seguro de vejez generalizado - Períodos contemplados en el anexo VI, título 1, punto 2, letra c, del Reglamento nº 1408/71 - Toma en consideración como períodos de seguros a los fines de la determinación del plazo de presentación de una solicitud de cotización voluntaria - No
(Tratado CEE, art. 51, Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, anexo VI, título 1, punto 2, letra c)
Índice
1.Corresponde a la legislación de cada Estado miembro determinar las condiciones del derecho o de la obligación de afiliarse a un régimen de seguridad social o a una u otra rama de tal régimen, con tal que no se haga a este respecto ninguna discriminación entre los nacionales propios y los nacionales de los demás Estados miembros.
2.Ni el artículo 51 del Tratado CEE ni ninguna otra disposición del Reglamento (CEE) nº 1408/71 exigen que los períodos contemplados en el punto 2, letra c, del título I del anexo VI del mencionado Reglamento se consideren como períodos de seguro a los fines de la determinación del plazo durante el cual puede formularse una solicitud de cotización voluntaria en virtud de una legislación nacional.
Partes
En el asunto 43/86,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Hoge Raad der Nederlanden, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Bestuur van de Sociale Verzekeringsbank
y
J.A. de Rijke y L.A.C. de Rijke-Van Gent,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del anexo VI, título J (hasta el 1 de enero de 1986, título I), punto 2, letra c, del Reglamento (CEE) nº 1408/71, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO 1971, L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por los Sres. Y. Galmot, Presidente de Sala; U. Everling y J.C. Moitinho de Almeida, Jueces,
Abogado General: Sr. J. Mischo
Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora
consideradas las observaciones presentadas:
- en nombre de la Bestuur van de Sociale Verzekeringsbank, parte demandante en el asunto principal, por Me B.H. ter Kuile, Abogado de La Haya,
- en nombre del Gobierno de los Países Bajos, por el Sr. E.F. Jacobs, en calidad de Agente,
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. J. Griesmar, miembro de su Servicio Jurídico, asistido por Me F. Herbert, Abogado de Bruselas,
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 19 de marzo de 1987,
oídas las conclusiones del Abogado General en audiencia pública el 7 de mayo de 1987,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 12 de febrero de 1986, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de febrero siguiente, el Hoge Raad der Nederlanden planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971 (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98), relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, tal y como se modificó posteriormente (DO L 230 de 22.8.1983; EE 05/03, p. 53) y, en particular, de su anexo VI, título I, punto 2.
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre la Bestuur (Dirección) van de Sociale Verzekeringsbank (en lo sucesivo, "BSV") de Amsterdam y los esposos De Rijke-Van Gent. Este litigio versa sobre si la Sra. Van Gent tiene derecho a continuar asegurada con carácter voluntario en el régimen de la Algemene Ouderdomswet (Ley neerlandesa sobre el seguro de vejez generalizado; en lo sucesivo, "AOW"), durante el período que va del 14 de julio de 1981, fecha del 65 aniversario de su marido, hasta el 6 de julio de 1984.
3 Se deduce de la resolución de remisión que el Sr. De Rijke nació el 14 de julio de 1916 y la Sra. Van Gent, su esposa, el 6 de julio de 1919; el Sr. De Rijke percibía, desde el 18 de febrero de 1978, una pensión de invalidez. El 2 de julio de ese mismo año, los esposos marcharon de su domicilio en los Países Bajos y se establecieron en Francia. El 15 de octubre de 1982, se trasladaron de nuevo para instalarse en Mónaco.
4 Al cumplir la edad de 65 años, el Sr. De Rijke obtuvo una pensión de vejez íntegra para hombre casado mediante decisión de 28 de julio de 1981 y en virtud de la AOW.
5 Mediante carta de 2 de septiembre de 1981, la BSV informó al Sr. De Rijke de que su esposa ya no podía continuar asegurada con carácter voluntario en virtud de la AOW. Esta decisión se adoptó como respuesta a una carta enviada a la BSV el 25 de mayo de 1981 por el antiguo empresario del Sr. De Rijke, a quien éste había comunicado su voluntad de seguir cotizando voluntariamente por su esposa. La negativa de la BSV se basaba en que la solicitud no se había presentado en el plazo de un año después de terminado el seguro obligatorio.
6 El Sr. De Rijke y la Sra. Van Gent interpusieron recurso contra las dos decisiones ante el Raad van Beroep de Amsterdam, el cual las anuló mediante sentencia de 6 de junio de 1983. En apelación, el Centrale Raad van Beroep revocó esta sentencia en lo que se refiere a la decisión de concesión de la pensión y la confirmó en cuanto al resto. La BSV recurrió entonces en casación ante el Hoge Raad, el cual, al estimar necesaria la interpretación de una disposición del Derecho comunitario, suspendió el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre la siguiente cuestión prejudicial:
"Si un período se considera como período de seguro con respecto a una mujer casada cuyo marido tiene derecho a una pensión en virtud de la Algemene Ouderdomswet neerlandesa, y ello en virtud de la disposición del anexo VI, título I, punto 2, letra c (inicialmente anexo V, parte F, punto 2, letra c), del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo de las Comunidades Europeas, de 14 de junio de 1971, mientras que este período no se considera como período de seguro según el Derecho nacional neerlandés, a saber según el artículo 6 de la Algemene Ouderdomswet o de una disposición adoptada en aplicación de éste:
"a) ¿la mujer en cuestión puede deducir de la disposición antes citada de Derecho comunitario europeo o de cualquier otra disposición de Derecho comunitario una pretensión, que pueda ser invocada ante los órganos de ejecución neerlandeses, de ser considerada y tratada como asegurada en virtud de la Algemene Ouderdomswet durante este período, en contra de lo dispuesto en el artículo 6 de la Algemene Ouderdomswet o de cualquier otra disposición adoptada en aplicación de éste?, o
"b) ¿se puede igualmente aplicar en el caso de autos la regla que se deduce de las sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1979 en el asunto 266/78 (Brunoni) y de 24 de abril de 1980 en el asunto 110/79 (Coonan) y según la cual la determinación de las condiciones de afiliación a un régimen de seguridad social y de cese de esta afiliación queda reservada al poder legislativo de cada Estado miembro?"
7 Para una más amplia exposición de la legislación neerlandesa y de las disposiciones pertinentes de Derecho comunitario, así como de las observaciones escritas presentadas, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
8 Según el apartado 2 del artículo 1 del Real Decreto de 22 de diciembre de 1971, relativo a la cotización voluntaria en virtud de la AOW y de la Ley sobre el seguro generalizado de viudas y huérfanos, quienes deseen permanecer asegurados voluntariamente, después de haber estado asegurados en virtud de la AOW, deberán presentar su solicitud a más tardar un año después de la expiración del seguro. Por no haber sido formulada la solicitud referente a la Sra. Van Gent más que en 1981, la cuestión de si se presentó fuera de plazo depende del momento en que terminó su seguro en virtud de la AOW.
9 Según la ley neerlandesa, la Sra.Van Gent cesó de estar asegurada en virtud de la AOW a partir del 2 de julio de 1978, fecha en la cual los esposos marcharon de su domicilio en los Países Bajos y se establecieron en Francia. Sin embargo, el anexo VI, título I, punto 2, letra c, del Reglamento (CEE) nº 1408/71 dispone:
"c) Por lo que se refiere a la mujer casada cuyo marido tiene derecho a una pensión en virtud de la legislación neerlandesa sobre el seguro de vejez generalizado, se tendrán igualmente en cuenta como períodos de seguro los períodos de ese matrimonio anteriores a la fecha en la que la interesada haya cumplido la edad de 65 años y durante los cuales haya residido en el territorio de uno o de varios Estados miembros, en tanto que esos períodos coincidan con los períodos de seguro cubiertos por su marido bajo esta legislación y con los que hay que tomar en consideración en virtud de la letra a."
10 Por tanto, la cuestión es saber si esta disposición es aplicable en el caso de autos y, caso de serlo, si los períodos así tomados en consideración como períodos de seguro son períodos de seguro con arreglo a la AOW a efectos del apartado 2 del artículo 1 del Real Decreto citado.
11 Según la Comisión, la BSV y el Gobierno neerlandés, los períodos considerados en aplicación de la disposición mencionada del Reglamento (CEE) nº 1408/71 no son verdaderos períodos de seguro sino que constituyen un elemento de cálculo de la pensión. La solicitud de cotización voluntaria debía haberse formulado como muy tarde un año después del 2 de julio de 1978.
12 Conviene recordar en primer lugar, tal y como el Tribunal mantuvo ya en su sentencia de 24 de abril de 1980 (Coonan, 110/79, Rec. 1980, p. 1445), que corresponde a la legislación de cada Estado miembro determinar las condiciones del derecho o de la obligación de afiliarse a un régimen de seguridad social o a tal o cual rama de dicho régimen, con tal que no se haga, a este respecto, ninguna discriminación entre los nacionales propios y los nacionales de los demás Estados miembros. La competencia de las legislaciones nacionales en este ámbito ya había sido reconocida en la sentencia de 12 de julio de 1979 (Brunori, 266/78, Rec. 1979, p. 2705) en la que el Tribunal de Justicia consideró que las condiciones de afiliación comprenden las relativas al cese de la afiliación.
13 Tal y como el Tribunal de Justicia sostuvo, en sus sentencias de 25 de febrero de 1986 (De Jong, 254/84, Rec. 1986, pp. 671, 676, y Spruyt, 284/84, Rec. 1986, p. 685, 693), las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1408/71, adoptadas en aplicación del artículo 51 del Tratado, deben interpretarse a la luz del objetivo de este artículo, que es contribuir al establecimiento de una libertad lo más completa posible de circulación de los trabajadores migrantes, principio que se encuentra entre los fundamentos de la Comunidad.
14 Efectivamente, el artículo 1 impone al Consejo adoptar, en materia de seguridad social, las medidas necesarias para el establecimiento de la libre circulación de los trabajadores, creando, en especial, un sistema que permita garantizar el pago de las prestaciones a las personas que residan en los territorios de los Estados miembros. La finalidad de los artículos 48 y 51 no se podría alcanzar si, como consecuencia del ejercicio de su derecho de libre circulación, los trabajadores debieran perder los beneficios de seguridad social que les confiere la legislación de un Estado miembro.
15 A la luz de estas consideraciones el Tribunal, en las sentencias antes citadas, interpretó la letra c del punto 2 en el sentido de que trata de facilitar la libre circulación de los trabajadores de otros Estados miembros que se instalan en los Países Bajos mientras sus esposas permanecen en el país de origen, permitiendo que, en relación con éstas, se tomen en consideración períodos de residencia en otro Estado miembro. Esta consideración está sujeta a la condición de que se trate de períodos de matrimonio que coincidan con los períodos cubiertos por el marido como períodos de seguro o períodos a tomar en consideración en virtud de la letra a.
16 Esta disposición fue aplicada en el caso de autos por el BSV, al considerar, para el cálculo de la pensión de vejez, el período que transcurre del 2 de julio de 1978 al 14 de julio de 1981 (entre la fecha en que los esposos De Rijke salieron de los Países Bajos y la fecha en que el Sr. De Rijke cumplió los 65 años).
17 Sin embargo, el principio de libre circulación no se cuestiona cuando la legislación de un Estado miembro se limita a prever un plazo en el que debe presentarse la solicitud de seguro voluntario gracias a la cual se podrán tomar en consideración para el cálculo de la pensión de vejez ciertos períodos cubiertos fuera del territorio de este Estado. Al salir de los Países Bajos, la Sra. Van Gent tenía la posibilidad de evitar que su pensión se redujera en el caso de que su marido falleciera, presentando para ello una solicitud de seguro voluntario en el año siguiente a su partida.
18 De ello se deriva que la regla establecida por la citada jurisprudencia del Tribunal, según la cual la determinación de las condiciones de afiliación a un régimen de seguridad social compete a la legislación de cada Estado miembro, no se opone, en tal caso, a lo dispuesto por la letra c del punto 2 del anexo VI del Reglamento (CEE) nº 1408/71.
19 Procede pues responder a la cuestión planteada por el Hoge Raad der Nederlanden en el sentido de que ni el artículo 51 del Tratado CEE ni ninguna otra disposición del Reglamento (CEE) nº 1408/71 exigen que los períodos contemplados en el punto 2, letra c, del título I del anexo VI del mencionado Reglamento se consideren como períodos de seguro a los fines de la determinación del plazo durante el cual puede formularse una solicitud de cotización voluntaria en virtud de una legislación nacional.
Decisión sobre las costas
Costas
20 Los gastos efectuados por el Gobierno neerlandés y la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Hoge Raad der Nederlanden, mediante resolución de 12 de febrero de 1986,
declara:
Ni el artículo 51 del Tratado CEE ni ninguna otra disposición del Reglamento (CEE) nº 1408/71 exigen que los períodos contemplados en la letra c del punto 2 del título I del anexo VI del mencionado Reglamento se consideren como períodos de seguro a los fines de la determinación del plazo durante el cual puede formularse una solicitud de cotización voluntaria en virtud de una legislación nacional.
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