Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Responsabilidad extracontractual - Requisitos - Acto normativo que implica opciones de política económica - Infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica de rango superior
(Tratado CEE, art. 215, párrafo 2)
Índice
La responsabilidad de la Comunidad por su actividad legislativa supone la concurrencia de un conjunto de requisitos por lo que se refiere a la ilegalidad de un acto de las instituciones, a la realidad del daño y a la existencia de un vínculo de causalidad entre el acto y el perjuicio invocado.
Para que se dé el primero de estos requisitos, es preciso, cuando están en juego opciones de política económica, que haya una infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica de rango superior destinada a proteger a los particulares. En un contexto de normas comunitarias que se caracteriza por el ejercicio de un amplio poder discrecional, indispensable para la ejecución de la política agrícola común, la Comunidad únicamente puede incurrir en responsabilidad excepcionalmente, en aquellos casos en los que la institución de que se trate haya sobrepasado, manifiesta y gravemente, los límites impuestos al ejercicio de sus poderes.
No es éste el caso de la negativa a otorgar el beneficio de las restituciones a la producción, establecidas a favor de usos alimentarios de los productos amiláceos, a un producto nuevo del que no se ha demostrado de manera suficiente que su situación sea comparable, en el sentido del apartado 3 del artículo 40 del Tratado, a la de los productos respecto de los cuales se otorgan dichas restituciones, en una época en la que la supresión de dicha ventaja entraba en el marco de una política de la Comisión conocida por los operadores económicos.
Partes
En el asunto 50/86,
Les Grands Moulins de Paris, Francia, representada y asistida por Me Lise Funck-Brentano, Abogado de París, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Marlyse Neuen-Kauffman, 18, avenue de la Porte Neuve, BP 191, L-2011,
parte demandante,
contra
Comunidad Económica Europea, representada por sus instituciones:
1) Consejo de las Comunidades Europeas, representado por el Sr. Jacques Delmoly, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Dr. Joerg Kaeser, Director del Departamento de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer;
2) Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. Denise Sorasio, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georges Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
partes demandadas,
que tiene por objeto un recurso de indemnización, con arreglo al artículo 178 y al párrafo 2 del artículo 215 del Tratado CEE, sobre la reparación del perjuicio sufrido a consecuencia de la negativa a conceder restituciones a la producción respecto del producto denominado "granidon",
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por los Sres. O. Due, Presidente de Sala; K. Bahlmann y T.F. O' Higgins, Jueces,
Abogado General: Sr. C.O. Lenz
Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 24 de septiembre de 1987,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 27 de octubre de 1987,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 20 de febrero de 1986, la sociedad Les Grands Moulins de Paris interpuso un recurso de indemnización, con arreglo al artículo 178 y al párrafo 2 del artículo 215 del Tratado CEE, dirigido contra el Consejo y la Comisión de las Comunidades Europeas y que tiene por objeto la reparación del perjuicio que supuestamente le ha sido causado por la negativa a concederle restituciones a la producción respecto de un producto nuevo denominado "granidon" que fabrica desde 1969.
2 La demandante mantiene que el Consejo y la Comisión han hecho incurrir a la Comunidad en responsabilidad extracontractual a su respecto, al no haber otorgado al granidon, pese a las peticiones dirigidas en este sentido a la Comisión, el beneficio de las restituciones a la producción previstas para los productos tradicionalmente utilizados en la industria cervecera (almidones y gritz de maíz), a los que el granidon, calificado de almidón de trigo por la demandante, podría sustituir para dicho uso.
3 El Consejo considera que no ha podido pronunciarse nunca sobre la inclusión del granidon entre los productos que se benefician de las restituciones a la producción, dada la ausencia de una propuesta de la Comisión en dicho sentido. Por consiguiente, en opinión del Consejo, corresponde únicamente a la Comisión la representación de la Comunidad ante el Tribunal de Justicia.
4 La Comisión solicita la desestimación del recurso. En particular, mantiene que el granidon es un producto previo al almidón de trigo que no corresponde a ninguna categoría generalmente reconocida y que la demandante no ha demostrado en modo alguno que el granidon pueda sustituir a los productos tradicionalmente utilizados en la industria cervecera y que se benefician de las restituciones.
5 Es un hecho incontrovertido entre las partes que el granidon es un producto obtenido a partir del trigo blando y que contiene un 85 % de almidón. El granidon no es, por consiguiente, un producto idéntico a los contemplados en el Reglamento nº 367/67 del Consejo, de 25 de julio de 1967 (DO 174, p. 36), posteriormente modificado, por el que se establecen restituciones a la producción para el gritz de maíz utilizado en la industria cervecera. Consta en autos, por otra parte, que la Administración francesa, a la que la demandante había presentado en 1969 una petición de restituciones respecto del granidon, estimó que, dado su alto porcentaje en proteínas, no podía considerar a dicho producto como almidón de trigo, generador del derecho a restituciones en virtud del Reglamento nº 371/67 del Consejo, de 25 de julio de 1967 (DO 174, p. 40), posteriormente modificado, por el que se establecen restituciones a la producción para el maíz y el trigo blando destinados a la producción de almidón. A este respecto, la Comisión ha mantenido, sin ser contradicha por la demandante, que al purificar el granidon se obtiene almidón de trigo, generador del derecho a restituciones en virtud de la normativa vigente. Consta en autos, finalmente, que las restituciones a la producción por todos los usos alimentarios de los productos amiláceos fueron suprimidas en 1986, mediando un período transitorio de tres años.
6 Para una más amplia exposición de los hechos, del procedimiento y de los motivos y alegaciones de las partes, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Requisitos para la existencia de responsabilidad extracontractual de la Comunidad
7 Según una constante jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencias de 2 de julio de 1974, Holtz & Willemsen, 153/73, Rec. 1974, p. 675, y de 4 de marzo de 1980, Pool, 49/79, Rec. 1980, p. 569), la responsabilidad de la Comunidad derivada de su actividad legislativa exige el concurso de un conjunto de requisitos en lo que se refiere a la ilegalidad de un acto de las instituciones, a la realidad del perjuicio y a la existencia de un vínculo de causalidad entre el acto y el perjuicio invocado.
8 En relación con el primero de estos requisitos, el Tribunal de Justicia ha precisado igualmente (sentencias de 4 de octubre de 1979, DGV y otros contra Consejo y Comisión, asuntos acumulados 241, 242, 245 a 250/78, Rec.1979, p. 3017; Interquell Staerke-Chemie contra Consejo y Comisión, asuntos acumulados 261 y 262/78, Rec. 1979, p. 3045) que la Comunidad no incurre en responsabilidad como consecuencia de la actividad legislativa que, como en el presente caso, implique opciones de política económica, más que en presencia de una infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica de rango superior destinada a proteger a los particulares. En un contexto de normas comunitarias que se caracteriza por el ejercicio de un amplio poder discrecional, indispensable para la ejecución de la política agrícola común, la Comunidad únicamente puede incurrir en responsabilidad, de manera excepcional, en los supuestos en los que la institución de que se trate haya sobrepasado, manifiesta y gravemente, los límites impuestos al ejercicio de sus poderes.
9 La omisión de las instituciones comunitarias consistente en no otorgar al granidon el beneficio de las restituciones a la producción previstas para los productos tradicionalmente utilizados en la industria cervecera también pertenece al ámbito de la actividad legislativa de la Comunidad. Por consiguiente, habrá que examinar, a la luz de los criterios más arriba definidos, si la Comunidad ha incurrido en responsabilidad extracontractual a consecuencia de dicha omisión.
Sobre el motivo relativo a la violación del principio de igualdad de trato
10 La demandante alega que, al no otorgar al granidon el beneficio de las restituciones previstas para los productos tradicionalmente utilizados en la industria cervecera, las instituciones han violado el principio general de igualdad consagrado en el párrafo 2 del apartado 3 del artículo 40 del Tratado CEE. Dicho principio constituye una norma jurídica de rango superior, destinada a proteger a los particulares, que el Tribunal de Justicia ha aplicado siempre en el sentido de juzgar ilícita la discriminación entre fabricantes de productos sustitutivos que se encuentren en situaciones comparables.
11 Es cierto que, en su sentencia de 19 de octubre de 1977, invocada por la demandante (SA Moulins et Huileries de Pont-à-Mousson y otros contra ONIC, asuntos acumulados 124/76 y 20/77, Rec. 1979, p. 1795), el Tribunal de Justicia declaró que la supresión, en 1975, de las restituciones a la producción que antes se concedían por el gritz de maíz, unida al mantenimiento de las restituciones en beneficio de un producto sustitutivo, el almidón de maíz, suponía en las circunstancias del caso el desconocimiento del principio de igualdad de trato. En efecto, no se pudo demostrar mediante datos objetivos que los productos en cuestión hubieran dejado de estar en situaciones comparables, especialmente en el sentido de que el almidón de maíz puede ser sustituido por el gritz de maíz en la fabricación de la cerveza y que la elección entre ambos productos por parte de la industria cervecera depende en lo esencial del coste de abastecimiento.
12 Sin embargo, el Tribunal de Justicia considera que en el presente caso la demandante no ha probado de manera suficiente que el granidon y los productos tradicionalmente utilizados en la industria cervecera estén efectivamente en una situación comparable en el sentido indicado por la sentencia anteriormente citada.
13 Por una parte, la demandante ni siquiera ha podido demostrar que el granidon puede de verdad sustituir a los productos tradicionales. Aun cuando, efectivamente, ciertas industrias cerveceras hayan recurrido en parte al granidon, se desprende de los autos que la utilización de dicho producto en la industria cervecera plantea ciertos problemas técnicos.
14 Por otra parte, la demandante, aun después de haber sido requerida para ello por el Tribunal de Justicia, no ha podido presentar documentos procedentes de industrias cerveceras que confirmen su alegación según la cual la elección de los operadores económicos recae preferentemente sobre los productos tradicionales más que nada debido a la diferencia de costes de abastecimiento engendrada por la no concesión de las restituciones. Un informe sobre las visitas efectuadas por la demandante a las industrias cerveceras muestra por ejemplo que, de todos modos, una gran industria cervecera no habría comprado el granidon aun cuando su precio hubiese sido igual al del gritz.
15 No habiéndose probado la infracción de una norma jurídica de rango superior destinada a proteger a los particulares, no puede considerarse que, en el presente caso, la Comunidad haya incurrido en responsabilidad extracontractual.
Sobre el motivo relativo a la transgresión manifiesta y grave, por parte de las instituciones, de los límites de su poder discrecional
16 La demandante tampoco ha probado que las instituciones, al abstenerse de otorgar al granidon el beneficio de las restituciones a la producción, hayan sobrepasado manifiesta y gravemente los límites de su poder discrecional haciendo con ello que la Comunidad incurra en responsabilidad.
17 Es cierto que el Tribunal de Justicia, en las sentencias de 4 de octubre de 1979 anteriormente citadas, consideró que la Comunidad había incurrido en responsabilidad, ya que la supresión de las restituciones por el gritz de maíz y el quellmehl había tenido como efecto la ruptura, sin justificación suficiente, del principio de igualdad de trato entre productores, cuando dicho principio había sido respetado desde el inicio mismo de la organización común de mercados en el sector de los cereales. El Tribunal de Justicia también indicó que el daño alegado por las empresas demandantes sobrepasaba los límites de los riesgos económicos inherentes a las actividades en el sector afectado.
18 En el presente caso, se desprende de los autos, por el contrario, que el granidon no existía en el momento de la constitución de la organización común de mercados. Además, consta que el producto ha vuelto a ser sometido recientemente a ensayos técnicos, cuyos resultados no son todavía concluyentes. Por otra parte, un documento de 1983 presentado por la demandante puntualiza que una industria cervecera está interesada en seguir experimentando con el granidon para conocer mejor el comportamiento del producto en las instalaciones. Finalmente, consta que la demandante, durante varios años, sólo ha comercializado el producto en pequeñas cantidades y con carácter experimental.
19 Es preciso recordar, igualmente, que a pesar de la exclusión del granidon del beneficio de las restituciones concedidas en virtud del Reglamento nº 367/67, la demandante podría haber obtenido almidón de trigo, generador del derecho a las restituciones con arreglo a la normativa vigente, a partir del granidon.
20 Habida cuenta de lo que antecede, no cabe considerar que las instituciones comunitarias hayan sobrepasado manifiesta y gravemente los límites de su poder discrecional al no haber otorgado el beneficio de las restituciones a la producción a un producto, que todavía era nuevo, en un momento en que la Comisión había iniciado ya el proceso de supresión de dichas restituciones por todos los usos alimentarios de los productos amiláceos.
21 Por lo demás, esta evolución legislativa era previsible y conocida por la demandante desde hacía tiempo. Por consiguiente, el comportamiento de las instituciones no tuvo por efecto la imposición a posteriori de un riesgo económico en forma de supresión, sin justificación objetiva, de restituciones otrora concedidas. En esta medida, no puede considerarse que el daño alegado, aun suponiéndolo probado, sobrepase los límites de los riesgos económicos inherentes al ejercicio de su actividad económica por parte de la demandante.
22 De cuanto antecede se desprende que la demandante no ha podido probar ni la infracción de una norma jurídica de rango superior destinada a proteger a los particulares, ni el abuso grave y manifiesto por parte de las instituciones comunitarias del poder discrecional del que disponen en materia agrícola. Esta consideración es suficiente para desestimar el recurso, sin que sea necesario pronunciarse sobre la realidad y la naturaleza del perjuicio ni sobre el vínculo de causalidad con el comportamiento imputado a las instituciones.
Decisión sobre las costas
Costas
23 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla al pago de las costas de la Comisión que así lo ha solicitado.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar a la sociedad Les Grands Moulins de Paris al pago de las costas de la Comisión.
3) El Consejo cargará con sus propias costas.
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