Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Pesca - Conservación de los recursos del mar - Medidas técnicas de conservación - Tamaño mínimo de las capturas - Medidas nacionales más estrictas que las previstas por la normativa comunitaria - Autorización - Alcance
(Reglamento (CEE) nº 171/83 del Consejo, art. 20, apartado 1)
Índice
El apartado 1 del artículo 20 del Reglamento (CEE) nº 171/83, por el que se prevén determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros, que autoriza a los Estados miembros a dictar, con ciertas condiciones, medidas técnicas que vayan más allá de las exigencias mínimas previstas a nivel comunitario, debe interpretarse en el sentido de que la expresión "medidas nacionales" incluye todas las medidas nacionales, cualquiera que sea la fecha de su adopción, anterior o posterior a la entrada en vigor del Reglamento.
Es aplicable dicha disposición del Reglamento (CEE) nº 171/83 a una medida nacional que prohíba, a los pescadores del Estado miembro que la haya adoptado, la pesca de peces de un tamaño mínimo diferente al previsto en otros Estados miembros.
Partes
En el asunto 53/86,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Arrondissementsrechtbank de Zwolle, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante este órgano jurisdiccional entre
Officier van Justitie del Arrondissement de Zwolle
y
L. Romkes
J. Korf
T. Varkevisser y
D. Bakker,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento (CEE) nº 171/83, de 25 de enero de 1983, por el que se prevén determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros (DO L 24, p. 14; EE 04/02, p. 69),
El TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por los Sres. F. Schockweiler, Presidente de Sala; G. Bosco y R. Joliet, Jueces,
Abogado General: Sr. C. O. Lenz
Secretario: Sr. H. A. Ruehl, administrador principal
consideradas las observaciones presentadas:
- en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. Fierstra, en calidad de Agente;
- en nombre del Gobierno francés, en la fase escrita por el Sr. R. de Gouttes, en calidad de Agente, y por la Sra. S.-C. de Margerie, en calidad de Agente suplente;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por su Consejero Jurídico Sr. R. C. Fischer,
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 12 de mayo de 1987,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública del mismo día,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 23 de septiembre de 1985, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de febrero de 1986, el Arrondissementsrechtbank de Zwolle planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación del Reglamento (CEE) nº 171/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se prevén determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros (DO L 24, p. 14; EE 04/02, p. 69).
2 Estas cuestiones se suscitaron en el marco de un procedimiento que afecta a cuatro pescadores neerlandeses acusados ante el Arrondissementsrechtbank de Zwolle por el Officier van Justitie de la misma localidad de haber pescado, en el mar del Norte, sollas de un tamaño inferior a 27 cm y haber infringido de este modo el Decreto neerlandés de 1 de noviembre de 1984 "por el que se modifica el Decreto de ejecución del Reglamento comunitario sobre las medidas técnicas".
3 Mediante este Decreto, el Secretario de Estado para agricultura y pesca fijó el tamaño mínimo de las sollas que podían ser pescadas en el mar del Norte en 27 cm. En la exposición de motivos de dicho Decreto, el Secretario de Estado indicó que había utilizado la posibilidad prevista por el apartado 1 del artículo 20 del Reglamento (CEE) nº 171/83, antes citado.
4 Mediante este Reglamento, se adoptaron diversas medidas técnicas destinadas a garantizar la protección de los recursos biológicos del mar, tales como la determinación del mallado de las redes de pesca, o la prohibición de pescar determinadas especies en ciertas zonas en épocas concretas. Entre dichas medidas, se encuentra la prohibición de pescar peces que no superen el tamaño mínimo previsto en el anexo 5 de dicho Reglamento, prohibición establecida por el artículo 11. Por lo que respecta a las sollas, este tamaño mínimo es de 25 cm.
5 El apartado 1 del artículo 20 de dicho Reglamento precisa que "el presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de medidas técnicas nacionales que vayan más allá de sus exigencias mínimas, que sólo afecten a los pescadores del Estado miembro considerado y que estén destinadas a asegurar una mejor gestión o una mejor utilización de las cuotas, o que sean relativas a especies no sujetas a cuotas, o a especies para las cuales el presente Reglamento no prevea medidas específicas, siempre y cuando fueren compatibles con el Derecho comunitario y conformes a la política pesquera común". El apartado 2 de este mismo artículo añade que "las medidas nacionales mencionadas en el apartado 1 serán comunicadas a la Comisión, de conformidad con el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 101/76 del Consejo, de 19 de enero de 1976, sobre establecimiento de una política común de las estructuras en el sector pesquero (DO L 20, p. 19; EE 04/01, p. 16)".
6 El Reglamento (CEE) nº 101/76, al que se refiere el Reglamento (CEE) nº 171/83, tiene por objeto el establecimiento de una política común de estructuras en el sector pesquero mediante la coordinación de las políticas nacionales y el intercambio de información entre los Estados miembros y la Comisión. El apartado 2 del artículo 2 de dicho Reglamento prevé que los Estados miembros comunicarán a los demás Estados miembros y a la Comisión sus disposiciones de orden legislativo, reglamentario y administrativo en el sector pesquero.
7 En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional nacional ha considerado que el asunto de que conoce presenta problemas de interpretación del Derecho comunitario, por lo que decidió plantear al Tribunal de Justicia las dos cuestiones siguientes:
"1) ¿Otorga competencia el apartado 1 del artículo 20 del Reglamento (CEE) nº 171/83 a un Estado miembro para adoptar, incluso tras la entrada en vigor de dicho Reglamento, medidas técnicas en el sector pesquero del Estado miembro en cuestión, que vayan más allá de las exigencias mínimas del Reglamento?
"2) ¿Es compatible con el Derecho comunitario una medida que impone a los pescadores neerlandeses un tamaño mínimo de 27 cm para la solla? ¿Es conforme dicha medida nacional con la política pesquera común?"
8 Para una más amplia exposición de los hechos, de las disposiciones comunitarias pertinentes, así como de las observaciones presentadas por los Gobiernos neerlandés y francés y por la Comisión, la Sala se remite al informe para la vista.
Sobre la primera cuestión
9 Para precisar su primera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional señala en la motivación de su resolución de remisión que lo que desea saber es si conviene interpretar el apartado 1 del artículo 20 del Reglamento (CEE) nº 171/83 en el sentido de que sólo admite el mantenimiento de las normas nacionales más estrictas que estuvieran en vigor en el momento de la adopción de aquél, o, por el contrario, que permite también a los Estados miembros adoptar en el futuro tales normas.
10 A este respecto, hay que señalar, en primer lugar, que el tenor del apartado 1 del artículo 20 del Reglamento (CEE) nº 171/83 no distingue entre las medidas nacionales técnicas que existían en el momento de la adopción de dicho Reglamento y aquellas otras adoptadas tras su entrada en vigor.
11 Hay que recordar a continuación que el Reglamento (CEE) nº 101/76 preveía ya la obligación de notificación de las medidas nacionales en materia pesquera. En estas condiciones, la existencia de idéntica obligación en el apartado 2 del artículo 20 del Reglamento (CEE) nº 171/83 demuestra que las medidas nacionales a las que se refiere pueden haber sido adoptadas tras la entrada en vigor de dicho Reglamento, dado que aquellas que ya existían debían haber sido notificadas con anterioridad conforme al Reglamento (CEE) nº 101/76.
12 Por consiguiente, hay que declarar que el apartado 1 del artículo 20 del Reglamento (CEE) nº 171/83 debe interpretarse en el sentido de que la expresión "medidas nacionales" se refiere a todas las medidas nacionales, con independencia de la fecha de su adopción.
Sobre la segunda cuestión
13 Con su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pretende saber, en esencia, si el apartado 1 del artículo 20 del Reglamento (CEE) nº 171/83 autoriza una medida nacional que prohíba, a los pescadores del Estado miembro que la haya adoptado, la captura de peces de un tamaño mínimo diferente al previsto en los demás Estados miembros.
14 A este respecto, hay que subrayar, en primer lugar, que la facultad que confiere el apartado 1 del artículo 20 a los Estados miembros, de adoptar medidas técnicas más estrictas que las previstas por el Reglamento (CEE) nº 171/83, supone que dichas medidas pueden diferir según los Estados miembros.
15 Hay que recordar, en segundo lugar, que, a tenor del apartado 1 del artículo 20, la aplicación de exigencias nacionales más severas se permite sólo en caso de que dichas exigencias afecten únicamente a los pescadores del Estado miembro considerado.
16 Hay que indicar, en tercer lugar, que el apartado 1 del artículo 20 exige que las medidas nacionales que autoriza estén destinadas a asegurar una mejor gestión o una mejor utilización de las cuotas. Tal es el caso de una medida como la presente, dado que, según las explicaciones, no discutidas, proporcionadas al Tribunal de Justicia por el Gobierno neerlandés, la utilización de sollas de un tamaño de 25 cm en las industrias de tratamiento y de transformación de la solla provocaba una gran destrucción de recursos.
17 Por último, se deduce de la resolución de remisión que el órgano jurisdiccional nacional no pone en duda la validez del propio Reglamento (CEE) nº 171/83 respecto a las normas del Tratado. En efecto, el órgano jurisdiccional nacional subraya en la motivación de su resolución de remisión que se "inclina a admitir que si el artículo 20 de este Reglamento otorga competencia a los Estados miembros para adoptar medidas técnicas más estrictas para sus propios pescadores, la medida neerlandesa por la que se fija en 27 cm el tamaño mínimo para la solla, es compatible con el Derecho comunitario, al menos si dicha medida se basa en el Reglamento (CEE) nº 171/83 y es o puede ser útil para la conservación de los recursos pesqueros".
18 En estas condiciones, y a la vista de lo anterior, procede responder al Arrondissementsrechtbank de Zwolle que el apartado 1 del artículo 20 del Reglamento (CEE) nº 171/83 es aplicable a una medida nacional que prohíba, a los pescadores del Estado miembro que la ha adoptado, la captura de peces de un tamaño mínimo diferente al previsto en los demás Estados miembros.
Decisión sobre las costas
Costas
19 Los gastos efectuados por el Gobierno neerlandés, por el Gobierno francés y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Arrondissementsrechtbank de Zwolle, mediante resolución de 23 de septiembre de 1985, declara:
1) El apartado 1 del artículo 20 del Reglamento (CEE) nº 171/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, debe interpretarse en el sentido de que la expresión "medidas nacionales" se refiere a todas las medidas nacionales, con independencia de la fecha de su adopción.
2) El apartado 1 del artículo 20 del Reglamento (CEE) nº 171/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, es aplicable a una medida nacional que prohíba, a los pescadores del Estado miembro que la ha adoptado, la captura de peces de un tamaño mínimo diferente al previsto en otros Estados miembros.
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