INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto 55/86 ( *1 )
I — Los hechos
La «Asociación provincial de armadores de buques de pesca de Gran Sol de Pontevedra» agrupa a 46 empresas españolas de armadores de pesca. A tenor del artículo 7 de sus estatutos, dicha asociación tiene como fin representar y defender los intereses comunes de los armadores asociados. Según el apartado f) del artículo 8 de estos mismos estatutos, los representa ante todos los organismos y entidades de cualquier carácter y ámbito, incluyendo los internacionales.
A — La normativa establecida por el Acta de adhesión de España y Portugal a las Comunidades Europeas en materia de pesca
La normativa referente a las condiciones de acceso de los buques que naveguen bajo pabellón español y portugués a las aguas de la antigua Comunidad de los diez, de los buques españoles a las aguas portuguesas y de los buques portugueses a las aguas españolas, así como de los buques que naveguen bajo pabellón de uno de los Estados miembros de la antigua Comunidad de los diez a las aguas portuguesas y españolas, se encuentra recogida en los artículos 154 a 166 y 347 a 353 del Acta de adhesión de España y Portugal a las Comunidades Europeas (DO 1985, L 302, p. 9; EE de 15 de noviembre de 1985) (en lo sucesivo, el «Acta de adhesión»).
1. La normativa referente a los barcos españoles
Por lo que se refiere a la pesca no especializada, el artículo 158 del Acta de adhesión prevé que sólo 300 buques, cuya lista, denominada «lista de base», figura en el Anexo IX del Acta de adhesión, podrán ser autorizados a faenar en las aguas de los Estados miembros de la antigua Comunidad de los diez. No obstante, el párrafo 2 del artículo 158 precisa que sólo 150 de estos buques podrán faenar simultáneamente siempre que figuren en una lista periódica establecida por la Comisión (en lo sucesivo «listas periódicas»). A tenor del artículo 163, las autoridades españolas someterán proyectos de listas periódicas a la Comisión, que aprobará cada mes nuevas listas.
Por otra parte, y por lo que se refiere a los buques españoles que se dediquen a un tipo de pesca en particular, el artículo 160 del Acta de adhesión regula su acceso a las aguas de los Estados miembros de la antigua Comunidad de los diez. En determinados casos se prevén listas de base y listas periódicas mientras que, en otros supuestos, sólo existen listas periódicas. No existe limitación alguna para los buques que se dediquen a la pesca del atún.
Por último, por lo que se refiere al acceso de los barcos españoles a las aguas portuguesas, el artículo 352, que ha sido desarrollado por primera vez mediante el Reglamento no 3718/85 de la Comisión, de 27 de diciembre de 1985 (DO L 360, p. 20; EE 04/04, p. 115) prevé para determinados tipos de pesca listas de base y listas periódicas y, para otros, únicamente listas periódicas.
2. La normativa referente a los barcos portugueses
Por lo que se refiere al acceso de los buques portugueses a las aguas de los Estados miembros de la antigua Comunidad de los diez, el artículo 349 del Acta de adhesión, aplicado por primera vez mediante el Reglamento no 3715/85 de la Comisión, de 27 de diciembre de 1985 (DO L 360, p. 1; EE 04/04, p. 96) prevé, por un lado, listas de base y listas periódicas y, por otro, algunos casos en los que existen sólo listas periódicas.
Para el acceso de los buques portugueses a las aguas españolas, el artículo 165 del Acta de adhesión aplicado por primera vez mediante el Reglamento no 3717/85 de la Comisión, de 27 de diciembre de 1985 (DO L 360, p. 14; EE 04/04, p. 109), prevé listas de base y listas periódicas nominales establecidas para determinadas especies de peces.
3. La normativa referente a los buques matriculados en uno de los Estados miembros de la antigua Comunidad de los diez
Por lo que se refiere al acceso a las aguas españolas de estos buques, el artículo 164 del Acta de adhesión prevé listas de base y listas periódicas distinguiendo entre pesca especializada y pesca no especializada.
Por lo que se refiere al acceso de estos buques a las aguas portuguesas, el artículo 351, aplicado mediante el Reglamento no 3719/85 de la Comisión, de 27 de diciembre de 1985 (DO L 360, p. 26; EE 04/04, p. 121), prevé listas periódicas sólo para los buques que se dediquen a la pesca del atún blanco.
B — El Reglamento no 3781/85 del Consejo
A tenor del artículo 1 del Reglamento no 3781/85 del Consejo, de 31 de diciembre de 1985, por el que se establecen las medidas que deben adoptarse respecto de los operadores que no respeten determinadas disposiciones relativas a las actividades de pesca previstas por el Acta de adhesión de España y Portugal (DO L 363, p. 26; EE 04/04, p. 233), dicho Reglamento determina las medidas destinadas a garantizar el respeto de la normativa de acceso a las aguas y recursos previstos en los artículos 163, 164, 165, 349, 351 y 352 del Acta de adhesión.
A tenor de su artículo 2, las autoridades competentes comunicarán sin demora a la Comisión y al Estado miembro del pabellón cualquier infracción comprobada de esta normativa. El párrafo 2 del artículo 2 prevé que una vez notificada una decisión jurisdiccional o comprobado cualquier otro caso de infracción, el Estado miembro no podrá volver a incluir el buque de que se trate en un proyecto de lista periódica de las que proponga la Comisión.
El artículo 3 determina la duración del período durante el cual no podrá efectuarse la inclusión, según se trate o no de una primera infracción. En cualquier caso, dicho período es siempre al menos de dos meses.
C — Procedimiento sumario
La parte demandante presentó ante el Presidente del Tribunal de Justicia una demanda por vía sumaria contra el Reglamento no 3781/85 del Consejo.
Mediante resolución de 22 de abril de 1986, el Presidente del Tribunal de Justicia denegó dicha demanda debido a que la parte demandante no había probado la existencia de un perjuicio irreparable.
II — Pretensiones de las partes
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 26 de febrero de 1986, la demandante solicita al Tribunal:
—
que declare nulo y sin valor el Reglamento no 3781/85 del Consejo de 31 de diciembre de 1985.
El Consejo de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal:
—
que declare inadmisible la solicitud de anulación del Reglamento no 3781/85 del Consejo;
—
que condene a la parte demandante al pago de las costas del proceso, incluidas las del procedimiento sumario.
Mediante resolución de 30 de octubre de 1986, el Tribunal de Justicia admitió la intervención de la Comisión de las Comunidades Europeas en apoyo de las pretensiones del Consejo.
Mediante resolución de 20 de mayo de 1987, el Tribunal de Justicia decidió oír a las partes únicamente sobre el problema de la admisibilidad y encargar su examen a la Sala Quinta.
III — Motivos y alegaciones de las partes
El Consejo, a cuyas alegaciones se suma la Cornisón, ha propuesto una excepción de inadmisibilidad con arreglo al apartado 1 del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.
A este respecto, subraya, en primer lugar, que el Reglamento no 3781/85 se refiere de manera general a las relaciones de pesca entre España, Portugal y los Estados miembros de la antigua Comunidad de los diez, para garantizar el respecto del régimen establecido por el Acta de adhesión. Este sistema no afecta sólo a los operadores españoles sino también a los del resto de los Estados miembros. El Consejo deduce de ello que el Reglamento impugnado tiene un alcance general y, por consiguiente, una naturaleza puramente normativa. Refiréndose a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, y más en concreto a la sentencia del 5 de mayo de 1977 (Koninklijke Scholten-Honig, 101/76, Rec. 1977, p. 797), el Consejo considera por tanto que el Reglamento impugnado no afecta directa e individualmente a la demandante, a los efectos del párrafo 2 del artículo 173 del Tratado.
En segundo lugar, el Consejo subraya que el Reglamento impugnado afecta los intereses generales de una categoría de operadores económicos, es decir, a los propietarios y armadores de barcos de pesca de los Estados miembros de la Comunidad. Por consiguiente, la demandante, en su condición de representante de un número determinado de armadores, no puede probar que resulta individualmente afectada. El Consejo recuerda la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, a tenor de la cual una asociación, en su condición de representante de una categoría de empresarios, no queda individualmente afectada por un acto que afecte a los intereses generales de dicha categoría.
En tercer lugar, el Consejo subraya que el Reglamento no 3781/85 no limita por sí mismo el derecho de pesca de los operadores. Sólo en el caso de que se reúnan dos condiciones, a saber, la existencia de una infracción y la comprobación de la misma en buena y debida forma, el buque sancionado será efectivamente privado de su derecho de pesca. Si, en ese caso, el propietario afectado considera que se han lesionado sus derechos y que se le ha causado de este modo un perjuicio, le corresponderá entonces actuar siguiendo los cauces procesales apropiados.
La demandante afirma, en primer lugar, que el Reglamento no 3781/85 no se aplica de manera general a las relaciones de pesca entre España, Portugal y los Estados de la antigua Comunidad de los diez. En efecto, analizando las distintas disposiciones pertinentes en materia de pesca, afirma que este Reglamento sólo afecta en realidad, en materia de pesca no especializada, a 300 buques españoles, 11 buques portugueses y 10 buques franceses. Para todos los tipos de pesca, la demandante considera que el Reglamento de que se trata afecta a 1268 buques de pesca, especializados o no, de los 76818 buques que integran aproximadamente la flota pesquera de los doce Estados miembros de la Comunidad Económica Europea. Según la demandante, todos los buques afectados figuran en las listas previstas por el Acta de adhesión. Por tanto, para la demandante, el Reglamento impugnado no tiene contenido normativo, ya que se aplica a un número determinado de personas.
En segundo lugar, y por lo que se refiere a su legitimidad, la demandante recuerda que sus estatutos prevén que está legitimada para representar a los armadores ante todos los organismos o entidades de cualquier tipo. Subraya asimismo que, en materia de pesca marítima, el ordenamiento jurídico español reconoce a las asociaciones de armadores legalmente constituidas la capacidad de obrar en nombre de las empresas afectadas directa e individualmente. La demandante señala también que dos sentencias del Tribunal de Justicia de 8 de octubre de 1974 (Unión Sindical, 175/73, Rec. 1974, p. 917, y Sindicato general del personal de los organimos europeos, 18/74, Rec. 1974, p. 933) han admitido la legitimidad en general de las asociaciones profesionales debidamente cualificadas. En el presente caso, la demandante representa a los buques afectados directa e individualmente por el Reglamento objeto del litigio. Además, la demandante subraya que ha actuado por mandato expreso e individualizado de 46 empresas directa e individualmente afectadas por el Reglamento no 3781/85, y no sólo con base en la delegación general que le atribuye el artículo 8 de sus Estatutos.
En tercer lugar, la demandante subraya que existen dos caminos distintos para impugnar el sistema establecido por el Reglamento no 3781/85. El primero, el que ha seguido, consiste en interponer un recurso al amparo del párrafo 2 del artículo 173 del Tratado, dirigido contra el propio Reglamento. El segundo es la vía nacional, que podrá seguir cada una de las empresas sancionadas.
IV — Preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia
En respuesta a dos preguntas del Tribunal de Justicia, el Consejo ha facilitado la lista de textos adoptados en materia de pesca tras el Acta de adhesión y ha subrayado que, de los 75000 buques de pesca que integran la flota comunitaria, el Reglamento no 3781/85 afectaba aproximadamente a 2700.
R. Joliet
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: español.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
14 de enero de 1988 ( *1 )
En el asunto 55/86,
Asociación provincial de armadores de buques de pesca de Gran Sol de Pontevedra (Arposol), Vigo (Pontevedra, España), representada por el Sr. J. L. Meseguer Sánchez, Abogado de Madrid, que designa como domicilio en Luxemburgo el del Sr. A. May, Abogado, 31, Grand-Rue,
parte demandante,
contra
Consejo de las Comunidades Europeas, representado por su agente, el Sr. Y. Crétien, que designa como domicilio en Luxemburgo el del Sr. J. Käser, Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad-Adenauer,
parte demandada,
apoyado por
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico Sr. R. C. Fischer, en calidad de agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el del Sr. G. Kremlis, miembro del Servicio Jurídico de la Comisión, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte coadyuvante,
que tiene por objeto la anulación del Reglamento no 3781/85 del Consejo, de 31 de diciembre de 1985, por el que se establecen las medidas que deben adoptarse respecto de los operadores que no respeten determinadas disposiciones relativas a las actividades de pesca previstas por el Acta de adhesión de España y Portugal (DO L 363, p. 26; EE 04/04, p. 233),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres. G. Bosco, Presidente de la Sala Quinta; J. C. Moitinho de Almeida, U. Everling, Y. Galmot y R. Joliét, Jueces,
Abogado General: Sr. J. Mischo
Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 6 de octubre de 1987,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de octubre de 1987,
dicta la siguiente
Sentencia
1
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 26 de febrero de 1986, la Asociación provincial de armadores de buques de pesca de Gran Sol de Pontevedra (en lo sucesivo «Arposol») interpuso, al amparo del párrafo 2 del artículo 173 del Tratado CEE, un recurso que tiene por objeto la anulación del Reglamento no 3781/85 del Consejo, de 31 de diciembre de 1985, por el que se establecen las medidas que deben adoptarse respecto de los operadores que no respeten determinadas disposiciones relativas a las actividades de pesca previstas por el Acta de adhesión de España y Portugal (DO L 363, p. 26; EE 04/04, p. 233).
2
Arposol es una asociación constituida para representar y defender los intereses de cuarenta y seis empresas españolas de armadores de pesca cuyos buques se dedican a la pesca no especializada en aguas de los Estados de la antigua Comunidad de los Diez.
3
Según el artículo 158 del «Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad Económica Europea y a la Comunidad Europea de la Energía Atómica», de 12 de junio de 1985 (en lo sucesivo el «Acta de adhesión») (DO L 302, p. 9), solamente 300 barcos de pesca españoles no especializados, cuya lista, llamada «lista de base», se encuentra en el Anexo IX del Acta de adhesión, están autorizados a faenar en las aguas de los Estados de la antigua Comunidad de los Diez. En esta lista figuran especialmente todos los miembros de Arposol. El párrafo 2 del artículo 158 precisa que sólo podrán faenar simultáneamente 150 de estos barcos siempre que figuren en una lista periódica establecida por la Comisión. A tenor del artículo 163, las autoridades españolas someterán a la Comisión proyectos de listas periódicas.
4
Los artículos 160, 164, 165, 349, 351 y 352 del Acta de adhesión prevén sistemas comparables de listas de base y de listas periódicas en lo que se refiere al acceso de los barcos españoles de pesca especializados a las aguas de los Estados de la antigua Comunidad de los Diez, al de los barcos portugueses a las aguas españolas y a las aguas de los Estados de la antigua Comunidad de los Diez y, finalmente, al acceso de los barcos de los Estados de la antigua Comunidad de los Diez a las aguas españolas y portuguesas.
5
El Reglamento no 3781/85 del Consejo establece las medidas destinadas a garantizar el respeto de la normativa de acceso a las aguas y a los recursos previstos en los artículos 163, 164, 165, 349, 351 y 352 del Acta de adhesión, por parte de los buques pesqueros que enarbolen pabellón de un Estado miembro o que están registrados o matriculados en un Estado miembro.
6
En el apartado 1 de su artículo 2, el Reglamento no 3781/85 prevé que las autoridades competentes comunicarán sin demora a la Comisión y al Estado miembro del pabellón o al Estado miembro de registro o de matriculación, cualquier infracción comprobada de las disposiciones citadas del Acta de adhesión, indicando el nombre y las marcas de identificación del buque de que se trate, el nombre del capitán, del propietario y, en su caso, del armador, las condiciones de la infracción y las posibles acciones penales o administrativas y demás medidas adoptadas, así como cualquier decisión jurisdiccional relativa a dicha infracción. A tenor del apartado 2 del artículo 2, una vez notificada una decisión jurisdiccional o comprobado cualquier otro caso de infracción de la normativa citada del Acta de adhesión, el Estado miembro del pabellón o del registro no podrá volver a inscribir el buque de que se trate en los proyectos de listas periódicas que presente a la Comisión. El artículo 3 del mismo Reglamento prevé distintos periodos durante los cuales no podrá volverse a incluir un buque en estos proyectos de listas periódicas, según se trate de una primera infracción o no y según se trate de un buque que se dedique a la pesca no especializada o a la pesca especializada. Estos distintos períodos varían entre dos y dieciocho meses.
7
Para una más amplia exposición de los hechos, del procedimiento, de los textos pertinentes y de los motivos y alegaciones de las partes, la Sala se remite al informe para la vista.
8
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 13 de marzo de 1986, el Consejo propuso una excepción de inadmisiblidad conforme al apartado 1 del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal. Para apoyar su excepción, alegó en primer lugar que la recurrente no quedaba afectada directa e individualmente, a los efectos del párrafo 2 del artículo 173 del Tratado, por el Reglamento impugnado, dado que éste tenía un alcance general y era de naturaleza meramente normativa. El Consejo sostenía a continuación que el recurso era inadmisible debido al hecho de que una asociación no quedaba afectada individualmente, como representante de una categoría de empresarios, por un acto que afectara a los intereses generales de esta categoría. Finalmente, estimaba que el procedimiento apropiado para impugnar el Reglamento no 3781/85 consistía en interponer recursos nacionales contra las medidas de aplicación del Reglamento.
9
Por su parte, la demandante estima que, en realidad, el Reglamento impugnado se refiere a un número determinado de destinatarios, entre los que se cuentan sus miembros, y que por lo tanto queda afectada directa e individualmente. Subraya a continuación que, en asuntos de funcionarios, el Tribunal ha admitido recursos interpuestos por asociaciones en nombre de sus miembros. Finalmente, estima que el artículo 173 del Tratado es el procedimiento apropiado para interponer un recurso contra un acto comunitario.
10
En virtud del párrafo 2 del artículo 173 del Tratado CEE, una persona física o jurídica solamente puede interponer un recurso contra las decisiones que revisten la forma de un Reglamento o de una decisión dirigida a otra persona, si le afectan directa e individualmente.
11
En el caso de autos, procede subrayar que, para que la sanción consistente en denegar la inclusión pueda ser adoptada por un Estado, es necesario que se reúnan todas las condiciones previstas por el artículo 2 del Reglamento no 3781/85 y, especialmente, que otro Estado miembro haya comunicado al Estado del pabellón la existencia de una infracción comprobada judicial o administrativamente. Además, esta sanción sólo es definitiva después de que la Comisión apruebe las listas periódicas en las que no figure el nombre del buque sancionado.
12
Los propietarios de los buques agrupados en Arposol sólo podrán verse afectados si el Estado al que pertenecen se niega, en virtud del artículo 2 del Reglamento impugnado, a incluirles en los proyectos de listas periódicas que someta a la Comisión y si estos proyectos de listas son aprobados como tales por la Comisión.
13
En estas circunstancias, hay que poner de manifiesto que la demandante no se ve afectada directamente por el Reglamento no 3781/85, puesto que sus miembros sólo pueden quedar afectados de hecho por una decisión nacional, que no se adoptará más que en el caso de que se reúnan varias condiciones y en la medida en que esta decisión sea aprobada por la Comisión.
14
A la vista de lo anterior y sin que sea necesario examinar los demás motivos de inadmisibilidad, procede declarar la inadmisión del recurso.
Costas
15
En virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte vencida será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos de la demandante, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
decide:
1)
Declarar la inadmisión del recurso.
2)
Condenar en costas a la demandante.
Bosco
Moitinho de Almeida
Everling
Galmot
Joliet
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, el 14 de enero de 1988.
El Secretario
P. Heim
El Presidente de la Sala Quinta
G. Bosco
( *1 ) Lengua de procedimiento: español.
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