Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Agricultura - Política agraria común - Ayuda alimentaria - Aplicación - Adjudicación permanente para el suministro de azúcar al OOPS - Control de calidad - Calidad inferior a la calidad tipo - Comprobación posterior a la entrega - Consecuencias
(Reglamento nº 434/82 de la Comisión, art. 1, apartado 2; art. 9, apartado 5, y art. 10, apartado 1)
2. Derecho comunitario - Principios - Proporcionalidad - Criterios de apreciación
3. Agricultura - Política agraria común - Ayuda alimentaria - Aplicación - Adjudicación permanente para el suministro de azúcar al OOPS - Régimen de fianzas - Incumplimiento de las exigencias de calidad - Pérdida total de la fianza - Principio de proporcionalidad - Violación - Inexistencia
(Reglamento nº 434/82 de la Comisión, art. 7, apartado 3)
Índice
1. El control de calidad del azúcar previsto en el Reglamento nº 434/82, relativo a una adjudicación permanente para el suministro de azúcar blanco al OOPS como ayuda alimentaria, modificado por el Reglamento nº 939/82, debe efectuarse normalmente antes del embarque. Sin embargo, no está prohibido tener en cuenta los resultados de este control cuando sólo se conozcan en un momento posterior.
Cuando resulta que, después de que el OOPS haya dispuesto de la mercancía, el azúcar entregado corresponde a una calidad inferior a la calidad tipo, el artículo 10 del Reglamento nº 434/82 no impone al organismo nacional de intervención del Estado miembro de exportación la obligación de pagar al adjudicatario el precio inicialmente convenido, correspondiente al azúcar de calidad tipo, aunque el OOPS haya expedido todos los documentos previstos en dicho artículo.
2. Para determinar si una disposición de Derecho comunitario se atiene al principio de proporcionalidad, es importante verificar si los medios utilizados son aptos para realizar el objetivo contemplado y si no van más allá de lo que es necesario para alcanzarlo.
3. El apartado 3 del artículo 7 del Reglamento nº 434/82 debe interpretarse en el sentido de que procede la incautación de la fianza de adjudicación en su totalidad cuando el azúcar suministrado no corresponda a la calidad tipo, aunque el beneficiario de la ayuda haya dispuesto del mismo. Dicha disposición no viola el principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta que la pérdida de la fianza no es injustificada, puesto que no ha respetado una obligación principal garantizada por la fianza, y que dicha sanción no va más allá de lo que es necesario para tener el efecto disuasorio querido.
Partes
En el asunto 56/86,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el tribunal de première instance de Bruselas, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
SA Société pour l' exportation des sucres, sociedad belga, con domicilio social en Amberes, por una parte,
y
Office belge de l' économie et de l' agriculture (OBEA), entidad pública, con sede en Bruselas, por otra parte,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de determinadas disposiciones del Reglamento nº 434/82 de la Comisión, de 25 de febrero de 1982, relativo a una adjudicación permanente para la movilización de azúcar blanco comunitario suministrable al Organismo de Obras Públicas y Socorro de las Naciones Unidas para los refugiados de Palestina en el cercano oriente (OOPS) a título de ayuda alimentaria (DO 1982, L 55, p. 34), modificado por el Reglamento nº 939/82 de 21 de abril de 1982 (DO 1982, L 111, p. 13),
El TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por los Sres. C. Kakouris, Presidente de Sala; T. Koopmans y G. C. Rodríguez Iglesias, Jueces,
Abogado General: Sr. J. Mischo
Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora
consideradas las observaciones presentadas:
- en nombre de la SA Société pour l' exportation des sucres, parte demandante en el asunto principal, por Mes Léon Goffin y Jean-Louis Lodomez, Abogados de Bruselas,
- en nombre de la Office belge de l' économie et de l' agriculture (OBEA), parte demandada en el asunto principal, por Me Monique Fruy, Abogada de Bruselas,
- en nombre del Gobierno del Reino de Bélgica, por el Ministro de Economía,
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. Denise Sorasio, miembro de su Servicio Jurídico,
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 10 de diciembre de 1986,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 22 de enero de 1987,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 20 de febrero de 1986, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de abril, el tribunal de première instance de Bruselas planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, tres cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación de diversas disposiciones del Reglamento nº 434/82 de la Comisión, de 25 de febrero de 1982, relativo a una adjudicación permanente para la movilización de azúcar blanco comunitario como suministro al Organismo de Obras Públicas y Socorro de las Naciones Unidas para los refugiados de Palestina en el cercano oriente (OOPS) a título de ayuda alimentaria (DO 1982, L 55, p. 34), modificado por el Reglamento nº 939/82, de 21 de abril de 1982 (DO 1982, L 111, p. 13).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio que opone, ante el susodicho órgano jurisdiccional, a la SA Société pour l' exportation des sucres, con domicilio social en Amberes, y a la Office Belge de l' économie et de l' agriculture (OBEA), organismo de intervención belga.
3 La sociedad demandante en el asunto principal fue declarada adjudicataria del suministro de 755 toneladas de azúcar al OOPS sobre la base del Reglamento anteriormente mencionado. La entrega tuvo efectivamente lugar y el organismo beneficiario dispuso de la mercancía, pero controles posteriores efectuados en Bélgica sobre muestras sacadas antes del embarque revelaron que todas las muestras correspondían a la calidad de azúcar 3 (calidad inferior) y no 2 (que es la calidad tipo), por la única razón de que la coloración de la solución superaba en 0' 7 puntos el margen de 6 puntos, límite máximo de la calidad tipo, correspondiendo todos los demás criterios a dicha calidad.
4 El litigio en el asunto principal se refiere a la obligación de la OBEA de pagar en dichas circunstancias el precio inicialmente convenido y devolver la fianza constituida por la sociedad adjudicataria.
5 Con objeto de resolver este litigio, el tribunal de premiére instance de Bruselas solicitó al Tribunal de Justicia que se pronunciara con carácter prejudicial sobre las cuestiones siguientes:
"1) ¿Deben interpretarse los apartados 4 y 5 del artículo 9, el apartado 3 del artículo 10, y los apartados 2 y 3 del artículo 15 en el sentido de que el control de la calidad 2 del azúcar debía efectuarse, sea antes de su embarque, sea antes de la fecha límite de entrega, sea antes de la entrega de los documentos expedidos por el OOPS, sea antes de la distribución del azúcar por dicha oficina, y que el demandado no podía ya proceder a dicho control de calidad ni impugnar la calidad tipo del azúcar después de producirse uno de estos hechos?
2) ¿Debe interpretarse el artículo 10 en el sentido de que, cuando el OOPS ha expedido los documentos contemplados en dicho artículo y ha dispuesto de la mercancía, el demandado debe pagar el precio convenido inicialmente, sin que sea suficiente pagar el precio correspondiente a un azúcar de calidad inferior a la calidad tipo convenida? El 'certificate of receipt' expedido por el OOPS el 13 de agosto de 1982 sin reservas en cuanto a la calidad tipo del azúcar ¿implica la obligación para el demandado de pagar el precio inicialmente convenido?
3) ¿Debe interpretarse el apartado 3 del artículo 7 en el sentido de que procede la incautación de la fianza de adjudicación en beneficio del FEOGA total o parcialmente, cuando el azúcar corresponde a la calidad 3 y no 2, una vez que el beneficiario ha dispuesto efectivamente del azúcar entregado correspondiente a una calidad inferior a la convenida?
Teniendo en cuenta el carácter del incumplimiento de la damandante, ¿sería conforme la pérdida de la fianza con el principio general de proporcionalidad?"
6 Para una más amplia exposición de los antecedentes del litigio principal, la motivación del auto principal, las disposiciones comunitarias en cuestión, las observaciones escritas presentadas y el desarrollo del procedimiento, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
La primera cuestión
7 Mediante la primera cuestión se pregunta, por una parte, en qué momento debe efectuarse el control de calidad del azúcar y, por otra, si, según el Reglamento debatido, dicho control puede efectuarse, llegado el caso, en un momento posterior.
8 El apartado 5 del artículo 9 del Reglamento en cuestión prevé que el muestreo y las operaciones de análisis sean efectuadas por peritos habilitados por las autoridades del Estado miembro de exportación. Se refiere al "control de calidad en el embarque" (traducción no oficial). El apartado 1 del artículo 15 del mismo Reglamento impone al adjudicatario la obligación de comunicar en el plazo más breve al organismo competente del Estado miembro de exportación y al OOPS la designación del navío que deba efectuar el transporte, la fecha de carga y la fecha prevista de llegada del navío al puerto de desembarque. El apartado 3 del mismo artículo dispone que "si el azúcar correspondiera a una calidad inferior a la calidad tipo, se rechazará por cuenta y riesgo del adjudicatario" (traducción no oficial). Dichas disposiciones establecen así un sistema de control eficaz previo al embarque, porque únicamente este control permite rechazar el azúcar si resultara probado que el mismo corresponde a una calidad inferior a la calidad tipo.
9 Una situación como la del caso de autos, en la que los resultados del control de calidad sólo son conocidos después de la entrega de la mercancía, no está prevista en las disposiciones del Reglamento. No por ello se deduce que el control efectuado en dichas circunstancias deba ser considerado ilegal o que esté prohibido tener en cuenta sus resultados.
10 El control de calidad es en efecto un elemento esencial del sistema, porque se deduce tanto de los considerandos como de las disposiciones del Reglamento, y sobre todo del apartado 2 del artículo 1, que "el azúcar debe corresponder a la calidad tipo, tal como se define en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 793/72" (traducción no oficial). Si el control de calidad no ha podido terminarse antes del embarque, es lícito pues proseguirlo en un momento posterior y sacar las consecuencias pertinentes de sus resultados.
11 Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que el control de calidad del azúcar previsto en el Reglamento nº 434/82 de la Comisión, de 25 de febrero de 1982, modificado por el Reglamento nº 939/82 de la Comisión, de 21 de abril de 1982, deberá efectuarse normalmente antes del embarque. Sin embargo, no está prohibido tener en cuenta los resultados de dicho control cuando sólo se conozcan en un momento posterior.
La segunda cuestión
12 Para responder a la segunda cuestión, es conveniente tener en cuenta la posición jurídica del OOPS en relación con el adjudicatario y el organismo nacional de intervención, así como la función de los documentos que debe expedir el OOPS en el sistema aplicado por el Reglamento nº 434/82.
13 Es necesario señalar en primer lugar que el OOPS, organismo encargado de recibir y distribuir la ayuda alimentaria suministrada por la Comunidad, no puede ser asimilado a un comprador en lo que se refiere a sus relaciones con el adjudicatario. Sus vínculos jurídicos se establecen con la Comunidad Económica Europea.
14 En cuanto al adjudicatario, sus relaciones jurídicas se establecen no con el OOPS, sino con el organismo nacional de intervención del Estado miembro de exportación y dichas relaciones se regulan por las disposiciones del Derecho comunitario. La sociedad demandante en el asunto principal no tiene pues razón al alegar principios extraídos del Derecho del comercio internacional de mercancías.
15 Con objeto de precisar el papel atribuido a los documentos que debe expedir el OOPS, es conveniente señalar que tanto el pago provisional, correspondiente al 90 % del precio, como el pago definitivo están supeditados en el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento a la prueba de que la entrega ha tenido efectivamente lugar.
16 En cuanto al pago provisional, resulta del párrafo 1 del apartado 1 del artículo 10 y del apartado 4 del artículo 9 que basta con proporcionar la prueba de que el navío ha entrado en el puerto de destino, encontrándose todavía a bordo la mercancía. El apartado 1 del artículo 10 establece que "esta prueba consiste en una certificación expedida por una sociedad especializada desde el punto de vista internacional en materia de control y de vigilancia reconocida por el OOPS o por ela mismo OOPS. Dicha certificación se expide especialmente sobre la base de los documentos de transporte en cuestión y de una estimación de la cantidad de azúcar de que se trate" (traducción no oficial).
17 En cuanto al pago definitivo, no basta con que la mercancía haya llegado al puerto. Es necesario además que el azúcar haya sido "entregado en el puerto de descarga previsto, esté depositada la mercancía efectivamente en muelle o gabarra, o en contenedor sobre muelle y en las condiciones exigidas" (traducción no oficial). Estas condiciones de entrega son las que deben atestiguarse mediante los documentos expedidos por el OOPS. La función que corresponde a estos documentos es pues demostrar que la mercancía ha sido descargada efectivamente y "en las condiciones requeridas".
18 Los términos "condiciones requeridas" (traducción no oficial) deben entenderse en primer lugar como condiciones de cantidad. En efecto, mientras que para el pago provisional basta con proporcionar "una estimación de la cantidad de azúcar de que se trate" (traducción no oficial), para el pago definitivo es necesario aportar una indicación precisa. Estas palabras se refieren asimismo a las condiciones de entrega previstas en el artículo 9 del Reglamento, que exige sobre todo el embalaje en sacos con características muy determinadas. Los documentos expedidos por el OOPS pueden certificar además que la mercancía ha llegado a destino sin sufrir daños en el camino.
19 En cambio, la calida del azúcar no forma parte de los elementos certificados por los documentos expedidos por el OOPS. En el sistema establecido por el Reglamento, corresponde al organismo de intervención del Estado miembro de exportación y no al OOPS cuidar del control de calidad.
20 El artículo 10 se limita a establecer, en lo que se refiere al pago definitivo, que se producirá cuando el organismo de intervención del Estado miembro de exportación haya recibido los documentos expedidos por el OOPS. Esta disposición no determina las consecuencias de una eventual falta de calidad del azúcar o del incumplimiento de cualquiera de las condiciones de entrega.
21 A estas consecuencias se refieren otras disposiciones del Reglamento, sobre todo del artículo 7, cuyos apartados 3 a 5 establecen las condiciones de la devolución de la fianza, y del artículo 15, cuyo apartado 2 establece la reducción del precio en caso de retraso de la entrega y cuyo apartado 3 dispone que "si el azúcar correspondiera a una calidad inferior a la calidad tipo, se rechazará por cuenta y riesgo del adjudicatario" (traducción no oficial).
22 En una hipótesis como la del caso de autos, en la que los resultados del control de calidad sólo han sido conocidos después de que el OOPS haya dispuesto del azúcar, ya no es posible rechazar la mercancía. No se deduce de ello que el organismo de intervención esté obligado a pagar el precio inicialmente convenido, precio que corresponde a una calidad superior a la del azúcar efectivamente entregado. Una obligación semejante no encuentra fundamento alguno en el artículo 10, ni en ninguna otra disposición del Reglamento.
23 Procede pues responder a la segunda cuestión que cuando resulta que después de que el OOPS haya dispuesto de la mercancía, el azúcar entregado corresponde a una calidad inferior a la calidad tipo, el artículo 10 del Reglamento nº 434/82 no impone al organismo nacional de intervención del Estado miembro de exportación la obligación de pagar al adjudicatario el precio inicialmente convenido, correspondiente al azúcar de calidad tipo, aunque el OOPS haya expedido todos los documentos previstos en dicho artículo.
La tercera cuestión
24 Mediante la tercera cuestión, se solicita al Tribunal de Justicia en primer lugar que interprete el apartado 3 del artículo 7 del Reglamento nº 434/82, tal como ha sido modificado por el Reglamento nº 939/82. Dicha disposición establece que:
"La fianza de adjudicación:
a) será objeto de incautación, salvo caso de fuerza mayor, por la cantidad de azúcar que el adjudicatario no haya entregado en el puerto de descarga, esté depositada la mercancía efectivamente en muelle o gabarra, o en contenedor sobre muelle, en las condiciones requeridas y después de presentar el ejemplar nº 1 del certificado de exportación debidamente imputado y visado por las autoridades competentes del Estado miembro contemplado en el apartado 2 letra e del artículo 6;
b) se devolverá cuando no se haya cursado la oferta" (traducción no oficial).
25 Se deduce de los mismos términos de esta disposición que la fianza debe considerarse perdida en cuanto falte una de las condiciones requeridas. Estas condiciones son las que se refieren a las obligaciones del adjudicatario, porque la fianza tiene precisamente como fin garantizar la ejecución de estas obligaciones.
26 Entre las obligaciones esenciales del adjudicatario figura la de suministrar azúcar de calidad tipo, obligación consagrada sobre todo por el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento en cuestión.
27 En la segunda parte de la tercera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pregunta al Tribunal si la pérdida de la fianza es conforme con el principio general de proporcionalidad teniendo en cuenta el carácter de un incumplimiento como el del adjudicatario que suministró un azúcar todos cuyos elementos correspondieran a los de la calidad tipo, con excepción del criterio de la coloración.
28 Para determinar si una disposición de Derecho comunitario se atiene al principio de proporcionalidad, se debe verificar si los medios utilizados son aptos para conseguir el objetivo propuesto, y si no van más allá de lo que basta para alcanzarlo.
29 Tal como se deduce de los considerandos y de las disposiciones del Reglamento nº 434/82, éste persigue, entre otros, el objetivo de garantizar que el azúcar suministrado corresponda efectivamente a la calidad tipo tal como se define en el Reglamento nº 793/72 del Consejo, de 17 de abril de 1972, por el que se determina la calidad tipo del azúcar blanco (DO 1972, L 94, p. 1; EE 03/05, p. 176). A este respecto, no se pueden aislar los diferentes criterios utilizados, porque han sido determinados acumulativamente por el legislador comunitario en el citado Reglamento del que se deduce que la calidad tipo puede considerarse representativa de la producción comunitaria.
30 La importancia del objetivo mencionado anteriormente no puede subestimarse ni desde el punto de vista de las exigencias inherentes a la ayuda alimentaria ni desde el punto de vista de la igualdad de condiciones entre los licitadores de la adjudicación.
31 El medio utilizado para alcanzar dicho objetivo es un instrumento típico de las operaciones realizadas en el marco de las organizaciones comunes de mercados agrarios: la pérdida de la fianza. Dicha pérdida, que supone un importe de 37 750 ecus en una operación de un volumen de 755 toneladas de azúcar, no es injustificada, puesto que no se ha respetado una obligación principal garantizada por la fianza y que dicha sanción no va más allá de lo que es necesario para tener el efecto disuasivo querido.
32 Procede, pues, responder a la tercera cuestión que el apartado 3 del artículo 7 del Reglamento nº 434/82 debe interpretarse en el sentido de que procede la incautación de la fianza de adjudicación en su totalidad cuando el azúcar suministrado no corresponde a la calidad tipo, aunque el beneficiario de la ayuda haya dispuesto del mismo. Dicha disposición no viola el principio de proporcionalidad.
Decisión sobre las costas
Costas
33 Los gastos efectuados por la Comisión, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el tribunal de première instance de Bruselas, mediante resolución de 20 de febrero de 1986, declara:
1) El control de calidad del azúcar previsto en el Reglamento nº 434/82 de la Comisión, de 25 de febrero de 1982, modificado por el Reglamento nº 939/82 de la Comisión, de 21 de abril de 1982, deberá efectuarse normalmente antes del embarque. Sin embargo, no está prohibido tener en cuenta los resultados de dicho control cuando sólo se conozcan en un momento posterior.
2) Cuando resulta que, después de que el OOPS haya dispuesto de la mercancía, el azúcar entregado corresponde a una calidad inferior a la calidad tipo, el artículo 10 del Reglamento nº 434/82 no impone al organismo nacional de intervención del Estado miembro de exportación la obligación de pagar al adjudicatario el precio convenido inicialmente, correspondiente al azúcar de calidad tipo, aunque el OOPS haya expedido todos los documentos previstos en dicho artículo.
3) El apartado 3 del artículo 7 del Reglamento nº 434/82 debe interpretarse en el sentido de que procede la incautación de la fianza de adjudicación en su totalidad cuando el azúcar suministrado no corresponde a la calidad tipo, aunque el beneficiario de la ayuda haya dispuesto del mismo. Dicha disposición no viola el principio de proporcionalidad.
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