Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
Aproximación de las legislaciones - Vehívulos de motor - Instalación de dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa - Directiva 76/756 - Carácter exhaustivo - Normativa nacional que impone una prescripción no prevista por la Directiva - Improcedencia
(Directiva 76/756 del Consejo, modificada por la Directiva 83/276, artículo 2, apartado 1)
Índice
La Directiva 76/756 del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa de los vehívulos de motor y de sus remolques, tal como fue modificada por la Directiva 83/276, tiene un carácter exhaustivo, y los vehículos que se ajustan a las prescripciones técnicas en ella previstas deben poder circular libremente en el mercado común. Un Estado miembro no puede pues exigir unilateralmente de los constructores que se han atenido a dicha Directiva el respeto de una prescripción que ésta no prevé.
Partes
En el asunto 60/86,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. E. White, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. G. Kremlis, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandante,
contra
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por el Sr. B. McHenry, del Treasury Solicitor' s Department, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo la embajada británica, 28 boulevard Royal,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que, al prohibir el uso de vehículos de motor fabricados después del 1 de octubre de 1986, puestos en circulación después del 1 de abril de 1987 y que carezcan de un dispositivo de alumbrado "dim-dip", infringiendo la Directiva 76/756 del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa de los vehículos de motor y de sus remolques (DO L 262, p. 1; EE 13/05, p. 40), el Reino Unido ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. G. Bosco, Presidente de Sala, en funciones de Presidente; O. Due y G.C. Rodríguez Iglesias, Presidentes de Sala; T. Koopmans, C. Kakouris, T.F. O' Higgins y F. Schockweiler, Jueces,
Abogado General: Sr. G.F. Mancini
Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 15 de octubre de 1987,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 23 de febrero de 1988,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 4 de marzo de 1986, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que, al prohibir el uso de vehículos fabricados después del 1 de octubre de 1986, puestos en circulación después del 1 de abril de 1987 y que carezcan de un dispositivo de iluminación "dim-dip", infringiendo la Directiva 76/756/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa de los vehículos de motor y de sus remolques (DO L 262, p.1; EE 13/05, p. 40), el Reino Unido ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud el Tratado CEE.
2 El dispositivo de alumbrado "dim-dip" mencionado en el escrito de demanda se define en las "Road Vehicles Lighting Regulations, 1984" (SI 1984, nº 821; en lo sucesivo, "la normativa nacional"), como un dispositivo que cumple las prescripciones recogidas en la parte I del anexo III de la normativa nacional. En efecto, según tales prescripciones, cuando las luces delanteras obligatorias del vehículo están encendidas y se pone en marcha el motor o se da el contacto, el dispositivo "dim-dip" pone en marcha al mismo tiempo y de modo automático o bien las luces de cruce con una intensidad reducida, o bien dos "luces de posición" separadas. De las actuaciones se deduce que el dispositivo de alumbrado "dim-dip" puede montarse físicamente separado de los demás dispositivos o bien incorporado a ellos.
3 El apartado 16 de la normativa nacional en cuestión prohíbe el uso en las carreteras del Reino Unido de los vehículos de motor puestos en circulación después del 1 de abril de 1987 y fabricados después del 1 de octubre de 1986 cuando carezcan de tal dispositivo de alumbrado.
4 La Directiva 76/756, relativa a la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa de los vehículos de motor, constituye una de las directivas específicas previstas por la Directiva marco 70/156 del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los vehículos de motor y de sus remolques (DO L 42, p. 1; EE 13/01, p. 174). La Directiva 76/756, tal como fue modificada por la Directiva 83/276 del Consejo, de 26 de mayo de 1983 (DO L 151, p. 47; EE 13/14, p. 72), señala en el apartado 1 de su artículo 2 que:
"Los Estados miembros no podrán:
- denegar la homologación CEE o la homologación de alcance nacional de un tipo de vehículo;
- denegar o prohibir la venta, la matriculación, la puesta en circulación o el uso de los vehículos,
"por motivos que se refieran a la instalación en los vehículos de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa, obligatorios o facultativos, enumerados en los números 1.5.7 a 1.5.20 del anexo I, si dichos dispositivos estuviesen instalados de conformidad con las prescripciones que figuran en el anexo I."
5 Para una más amplia exposición de la legislación nacional, del desarrollo del procedimiento así como de los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
6 Alega la Comisión que, en virtud del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 76/756, no puede denegarse el uso de un vehículo a motor por motivos relativos a la instalación de dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa si tales dispositivos están instalados en el vehículo en cuestión de acuerdo con las prescripciones recogidas en el anexo I. Pone de manifiesto que la obligación de no denegar la homologación por tipo y la obligación de no prohibir el uso de vehículos de motor son complementarias y están redactadas de modo que las prescripciones técnicas sean exactamente las mismas.
7 Por el contrario, el Gobierno británico ha alegado el tenor literal del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 76/756, afirmando que los términos "dichos dispositivos" sólo pueden referirse a los enumerados en los números 1.5.7 a 1.5.20 del anexo I. Según dicho Gobierno, la Directiva 76/756 no establece una armonización exhaustiva por lo que respecta a la instalación de dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa, de modo que los Estados miembros tienen la facultad de adoptar disposiciones suplementarias, como la instalación del dispositivo de alumbrado "dim-dip".
8 En primer lugar debe recordarse que, según el cuarto considerando de la Directiva marco 70/156, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos de motor y de sus remolques, "es conveniente que las disposiciones técnicas armonizadas aplicables a cada uno de los diferentes o de las diferentes características del vehículo se definan mediante directivas específicas". Además, la Directiva marco prevé el establecimiento de un procedimiento de homologación comunitario para cada tipo de vehículo, con el fin de permitir controlar el respeto de las disposiciones técnicas armonizadas, una vez que los distintos elementos o características del vehículo se definan mediante directivas específicas. Tal procedimiento aún no se ha establecido, dado que determinados elementos o características del vehículo aún no están definidos por ninguna directiva específica. Sin embargo, entretanto, la Directiva 70/156 establece que, transitoriamente, debe poderse realizar la homologación basándose en disposiciones comunitarias, "a medida que vayan entrando en vigor directivas específicas relativas a los diferentes elementos o a las diferentes características del vehículo, y basándose, para lo demás, en las disposiciones nacionales" (séptimo considerando y artículo 10).
9 Como ya se ha señalado, la Directiva 76/756 es la directiva específica en el sentido de la Directiva 70/156, que define las prescripciones técnicas armonizadas sobre la instalación de dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa de los vehículos de motor y de sus remolques. Si, en virtud del tercer considerando de la Directiva 76/756, las prescripciones comunes relativas a la construcción de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa deben ser objeto de otras directivas especiales, no sucede lo mismo con la instalación de tales dispositivos. El tenor literal del apartado 1 del artículo 2, que se refiere a los "dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa obligatorios u optativos", reproducidos en el anexo I, implica que dicho anexo I enumera todos los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa considerados necesarios o admisibles en los vehículos de motor (los números 1.5.1 a 1.5.6 sólo definen ciertos métodos de montaje de estos tipos de luces).
10 Como se deduce de las actuaciones, la razón de que los dispositivos "dim-dip" no hayan sido incluidos en el texto, ni siquiera como dispositivos facultativos, es que no fueron considerados admisibles en el estado actual del progreso técnico por el grupo técnico de expertos nacionales. Tampoco se consideró oportuno adaptar, después de su entrada en vigor, la Directiva 76/756 al progreso técnico, según el procedimiento previsto por el artículo 13 de la Directiva 70/156 y por el artículo 5 de la Directiva 76/756, para que se incluyeran en el ámbito de aplicación de esta última los dispositivos "dim-dip".
11 Esta interpretación del carácter exhaustivo de la lista de dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa recogida en el anexo I de la Directiva es conforme con el objetivo de la Directiva 70/156 que es reducir, e incluso eliminar, los obstáculos a los intercambios en el interior de la Comunidad provocados por la disparidad de las disposiciones técnicas imperativas entre los diferentes Estados miembros (véanse los considerandos primero y segundo de la Directiva 70/156). Este objetivo se traduce, en el contexto de la Directiva 76/756, en la obligación impuesta a los Estados miembros de adoptar las mismas prescripciones "bien con carácter complementario, o bien en sustitución de sus legislaciones actuales" (segundo considerando).
12 De ello se deduce que los Estados miembros no pueden exigir unilateralmente de los constructores que se han atenido a las prescripciones técnicas armonizadas de la Directiva 76/756 el respeto de una prescripción no prevista por la Directiva, dado que los vehículos de motor conformes con las prescripciones técnicas previstas por dicha Directiva deben poder circular libremente en el mercado común.
13 Debe reconocerse, pues, que al prohibir el uso de vehículos de motor fabricados después del 1 de octubre de 1986 y puestos en circulación después del 1 de abril de 1987 cuando carezcan de un dispositivo de alumbrado "dim-dip", infringiendo la Directiva 76/756 del Consejo, de 27 de julio de 1976, el Reino Unido ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario.
Decisión sobre las costas
Costas
14 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la demandada, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Declarar que, al prohibir el uso de vehículos de motor fabricados después del 1 de octubre de 1986 y puestos en circulación después del 1 de abril de 1987 cuando carezcan del dispositivo de alumbrado "dim-dip", infringiendo la Directiva 76/756 del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa de los vehículos de motor y de sus remolques, el Reino Unido ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE.
2) Condenar en costas al Reino Unido.
Full & Egal Universal Law Academy