Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
1. Agricultura - Organización común de mercados - Objetivos - Libre circulación de productos - Excepción - Percepción a la exportación con destino a otro Estado miembro - Justificación - Requisitos
((Tratado CEE, art. 43, apartado 3, letra b) ))
2. Agricultura - Organización común de mercados - Carnes de ovino y de caprino - Prima variable por sacrificio - Importe equivalente percibido con motivo de la exportación con destino a algún Estado miembro ("claw-back") - Campo de aplicación de la percepción - Animales y productos que han sido objeto de la prima - Alcance - Ilegalidad
(Reglamento del Consejo nº 1837/80, art. 9, apartado 3 ((EE 03/18, p. 171)), según la redacción dada por el Reglamento nº 871/84 ((EE 03/03, p. 75)); Reglamentos de la Comisión nos 3451/85 y 9/86)
Índice
1. Para alcanzar el objetivo enunciado en la letra b) del apartado 3 del artículo 43 del Tratado, de creación, para los intercambios dentro de la Comunidad, de condiciones análogas a las existentes en un mercado nacional, cualquier organización común de mercado debe llevar consigo, esencialmente, la libre circulación de los productos, la cual debe suponer la supresión de cualquier inconveniente que pueda servir de obstáculo para tal fin. La percepción de cualquier cantidad de dinero a la exportación con destino a algún otro Estado miembro, cualquiera que fuera el carácter con el que ello se produce constituye, en principio, un inconveniente de tal naturaleza. No obstante, ello puede tener alguna justificación, en el marco de una organización de mercado unificada aún de forma incompleta, cuando se destina a compensar las desigualdades que resultan de una situación de realización imperfecta de dicha organización, con el fin de permitir que los productos cubiertos por la misma circulen en condiciones de igualdad, sin que la competencia entre productores de diferentes regiones sea falseada artificialmente.
2. El estado incompleto de la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino, que deriva especialmente del hecho de que una determinada medida de apoyo, en el presente caso la prima variable por sacrificio, se reserve a los productores de una región determinada en la que puede mejorar la situación de competitividad, puede exigir medidas correctoras para restablecer la igualdad de la situación que se acaba de mencionar entre productores de todas las regiones. Tales medidas, como la percepción a la exportación de un importe equivalente a la citada prima ("claw-back"), en cuanto constituyen inconvenientes a la libre circulación de productos hacia la que debe tender cualquier organización común de mercados, revisten necesariamente un carácter excepcional y su alcance debe limitarse estrictamente a su objetivo concreto en la realización de condiciones de un mercado que se aproxime al máximo a lo que es un mercado interior.
Por ello debe entenderse que el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento nº 1837/80 del Consejo, redactado según el Reglamento nº 871/84, únicamente dispone la recuperación del importe de una prima variable por sacrificio de ovinos efectivamente pagada por un animal en caso de salida del mismo de la región en la que se haya concedido la prima. De ello se desprende que los Reglamentos nos 3451/85 y 9/86 de la Comisión deben ser anulados en cuanto imponen la percepción de un "claw-back" a la salida de la región 5 (Gran Bretaña) sobre los animales y los productos de la especie ovina que no hayan dado lugar al pago de la prima variable por sacrificio y que no tengan la posibilidad de dar lugar a tal percepción.
Partes
En el asunto 61/86,
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por el Sr. B.E. McHenry, del Treasury Solicitor' s Department, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Gerald Barling, Barrister, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de su Embajada
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. D. Grant Lawrence, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandada,
apoyada por
República Francesa, representada por el Sr. Gilbert Guillaume, Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Ronny Abraham, Subdirector de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Asuntos Exteriores, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de su Embajada,
parte coadyuvante
que tiene por objeto una solicitud de anulación parcial del Reglamento nº 3451/85 de la Comisión, de 6 de diciembre de 1985 (DO L 328, p. 23; EE 03/39, p. 114), que modifica el Reglamento nº 1633/84 de la Comisión sobre las modalidades de aplicación de la prima variable en el sacrificio de los ovinos,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. G. Bosco, Presidente de Sala, en funciones de Presidente; O. Due y G.C. Rodríguez Iglesias, Presidentes de Sala; T. Koopmans, K. Bahlmann, R. Joliet y F. Schockweiler, Jueces,
Abogado General: Sr. C.O. Lenz
Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 3 de junio de 1987, en cuyo acto la República Francesa estuvo representada por el Sr. Bernard Botte, agregado de la Administración Central del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública del 21 de octubre de 1987,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 4 de marzo de 1986, el Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte interpuso un recurso con arreglo al párrafo 1 del artículo 173 del Tratado CEE, que tiene por objeto la anulación del Reglamento nº 3451/85 de la Comisión, de 6 de diciembre de 1985 (DO L 328, p. 23; EE 03/39, p. 114), y del Reglamento nº 9/86 de la Comisión, de 3 de enero de 1986 (DO L 2, p. 14), los cuales modifican el Reglamento nº 1633/84 de la Comisión sobre las modalidades de aplicación de la prima variable en el sacrificio de los ovinos, por cuanto imponen la percepción de un "claw-back" a la salida de la región 5 sobre los animales y los productos que no hayan sido objeto de la prima variable en el sacrificio y que no puedan ser objeto de la misma.
2 Mediante auto de 18 de junio de 1986, el Tribunal de Justicia admitió la intervención de la República Francesa en apoyo de las pretensiones de la Comisión.
3 En apoyo de su recurso, el Reino Unido alega:
- Incompetencia de la Comisión, en tanto que el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento nº 1837/80 del Consejo, de 27 de junio de 1980, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (DO L 183, p. 1; EE 03/18, p. 171), modificado por el Reglamento nº 871/84, de 31 de marzo de 1984 (DO L 90, p. 35; EE 03/30, p. 75), únicamente faculta a la Comisión a establecer una exacción reguladora a la exportación de importe equivalente exactamente al de la prima variable de la que efectivamente sea objeto el animal exportado.
- Desviación de poder consistente en haber pretendido limitar un cierto nivel de exportaciones de carne de ovino del Reino Unido con destino a Francia, pretextando la neutralización de los efectos de la prima variable por sacrificio concedida a los corderos.
- Violación de los principios fundamentales sobre la libre circulación de mercancías, en tanto que la imposición de una percepción a la exportación, en la medida en que exceda de la simple recuperación de una prima anteriormente pagada, constituye una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana y tiene como consecuencia práctica la de actuar como una restricción cuantitativa a la exportación.
- Insuficiencia de la motivación, por cuanto la Comisión no explicó las razones en las que las medidas adoptadas encuentran su justificación de carácter económico.
4 En su primer motivo, el Reino Unido señala que el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento nº 871/84 únicamente autoriza a la Comisión a la adopción de las medidas previstas en base a lo dispuesto en el apartado 3 del mismo artículo, que impone a la Comisión la adopción de las medidas necesarias para permitir la percepción a la salida de la región 5 "de un importe equivalente al de la prima efectivamente concedida". De acuerdo con sus términos, dicho precepto únicamente atribuye competencia a la Comisión para imponer la percepción a la exportación sobre animales que hayan sido objeto de la prima variable en el sacrificio, de un importe que corresponda exactamente al de la prima efectivamente pagada por tales animales. Al prescribir la percepción a la exportación de un importe en función de la prima variable, en caso de exportación de animales para los que dicha prima no se haya pagado, la Comisión rebasó el ámbito de su competencia.
5 Por el contrario, la Comisión considera que dicha disposición la autoriza a imponer una exacción reguladora sobre todos los animales de la especie ovina, con ánimo de compensar adecuadamente todos los efectos de la prima, que también repercuten sobre el precio de los animales que no hayan sido directamente objeto de la misma. La citada institución fundamenta dicha deducción en la parte del apartado 3 referida a la percepción "sobre todos los productos contemplados en las letras a) y c) del artículo 1".
6 Para una más amplia exposición de los hechos, del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
7 Por lo que respecta al texto del precepto contenido en el citado apartado 3 del artículo 9, es necesario observar que los términos utilizados no son del todo claros acerca del alcance de las competencias atribuidas a la Comisión. Por lo demás, está admitido por la Comisión que el inciso que la misma invoca en favor de sus tesis no debe tomarse al pie de la letra, por cuanto la misma en modo alguno pretende imponer un "claw-back" sobre todos los productos referidos en las letras a) y c) del artículo 1. Por lo tanto, al no revelar claramente el texto la intención de conferir a la Comisión una amplia facultad de apreciación para determinar los animales que deben ser objeto del "claw-back", para deducir el sentido y el alcance del mismo, es indispensable basarse en los objetivos fundamentales a los que apunta cualquier organización común de mercado, teniendo en cuenta las exigencias y las obligaciones específicas de la concreta organización de que se trate.
8 Sobre el particular, conviene recordar en primer lugar que, de acuerdo con la letra b) del apartado 3 del artículo 43 del Tratado, toda organización común de mercado "asegura a los intercambios dentro de la Comunidad condiciones análogas a las existentes en un mercado nacional".
9 Para alcanzar dicho objetivo, cualquier organización común de mercado debe suponer esencialmente la libre circulación de las mercancías, lo cual debe implicar la supresión de cualquier inconveniente que pueda servir de obstáculo para tal fin. Efectivamente, en tal sentido se ha pronunciado el Tribunal de Justicia, particularmente en su sentencia de 20 de abril de 1978 (Les Commissionnaires Réunis et Les fils de Henri Ramel, 80 y 81/77, Rec. 1978, p. 927, apartado 24), la eliminación de los derechos de aduana y de las exacciones de efecto equivalente entre Estados miembros constituye un principio fundamental del mercado común, de aplicación al conjunto de los productos y mercancías, de manera que cualquier excepción, por lo demás de interpretación restrictiva, debe preverse claramente y las competencias ampliadas que pueden reconocerse a la Comisión al objeto de desarrollar la política agraria común deben utilizarse para intentar llegar a la unidad de mercado, con exclusión de cualquier medida que vaya en detrimento de la eliminación, entre los Estados miembros, de los derechos de aduana y de las restricciones cuantitativas o de las exacciones o medidas de efecto equivalente (sentencia citada, apartado 35).
10 Conviene observar que cualquier percepción de una cantidad a la exportación con destino a otro Estado miembro, cualquiera que fuera el carácter con que se efectúa, constituye, en principio, un obstáculo a la libre circulación de mercancías dentro del mercado común.
11 No obstante, una percepción de tal naturaleza puede estar justificada en una organización de mercado aún no unificada en su integridad, cuando se haga con el fin de compensar las desigualdades que resultan de una situación de realización imperfecta de la organización común de mercado, con el fin de permitir a los productos comprendidos en la misma circular en idénticas condiciones, sin que se falsee la competencia entre productores de distintas regiones. Es esto lo que ha sostenido el Tribunal de Justicia en su sentencia de 15 de septiembre de 1982 (Kind contra CEE, 106/81, Rec. 1982, p. 2885) al declarar que la percepción a la exportación prevista en el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento nº 1837/80 no debe reputarse como una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana, basándose en que la misma es indisociable del régimen de intervención practicado mediante el pago de la prima variable por sacrificio, y que tiene por objeto compensar exactamente las incidencias de dicha prima y permitir, de esta forma, que los productos procedentes de los Estados o regiones en las que se concede dicha prima puedan ser exportados a otros Estados miembros sin causar ningún trastorno en sus mercados.
12 La organización común de mercados en el sector de la carne de ovino, instaurada por el Reglamento nº 1837/80, no ha conformado todavía la integración completa de los diferentes mercados regionales y sigue estando caracterizada por su estado de progresiva evolución hacia un mercado único. Aunque el Reglamento nº 871/84 suprimió la existencia de precios de referencia para cada una de las seis regiones que reconoce dicha organización común de mercado, ello no quiere decir que, aún actualmente, subsistan divergencias entre las referidas distintas regiones, entre las cuales, la de mayor importancia consiste en el hecho de que, entre las medidas de apoyo al mercado, la prima variable en el sacrificio se reserva para una única región, la región 5, es decir, Gran Bretaña. En esta región, dicha prima existe al lado de la prima anual prevista en todas las regiones para compensar la pérdida de ingresos de los productores de carne de ovino durante una campaña de comercialización. No obstante, conviene observar que la prima variable no se añade a la prima anual que se paga a fin de año, sino que, según determinadas modalidades aquélla se detrae de la última, de modo que puede atribuírsele el carácter de anticipo cobrado en el momento del sacrificio del animal sobre la prima general pagada después de fin de año.
13 Si inicialmente incumbía al Reino Unido determinar los animales que podían ser objeto de la prima variable y si, bajo este régimen, la misma se concedió a la mayoría de los animales de la especie ovina, mediante los Reglamentos nºs 3451/85 y 9/86, la Comisión hizo que la posibilidad de otorgar la prima quedara limitada, de hecho, únicamente a los corderos que se ajustaran a determinadas normas.
14 El estado incompleto de una organización común de mercados de este tipo, que resulta especialmente del hecho de que una medida determinada de apoyo se reserve a los productores de una región determinada que puede mejorar su situación de competitividad, puede requerir medidas correctoras para reestablecer la igualdad de la situación de competitividad entre los productores de todas las regiones. Medidas de tal naturaleza, en tanto que se erigen en trabas a la libre circulación de los productos hacia la que debe tender cualquier organización común de mercados, revisten necesariamente un carácter excepcional y su alcance debe limitarse estrictamente a su objetivo específico en la consecución de que las condiciones de mercado se aproximen al máximo a las de un mercado interior.
15 En una situación de esta índole, cualquier disposición que establezca una percepción a la exportación debe, por lo tanto, interpretarse restrictivamente. A falta de intención en contra que se desprenda claramente del texto o de las consideraciones que lo justificaron, el citado apartado 3 del artículo 9 no puede, pues, interpretarse en sentido amplio, como hace la Comisión, y debe entenderse que el mismo únicamente prescribe la recuperación del importe de una prima efectivamente pagada por un animal en el caso de su salida de la región en la que la prima se haya concedido.
16 De lo anterior se desprende que, al imponer, mediante sus Reglamentos nºs 3451/85 y 9/86, sobre los canales de ovinos procedentes de animales distintos de los que puedan ser objeto de la prima variable en el sacrificio, a la salida de la región 5, la percepción de un importe equivalente a una fracción de dicha prima concedida para los corderos que dan derecho a su cobro, la Comisión ha rebasado el ámbito de las competencias que le son reconocidas por el apartado 3 del artículo 9.
17 En consecuencia, sin que haya necesidad de considerar los demás motivos de la demanda, procede estimar la petición del Reino Unido y anular los dos Reglamentos impugnados en aquéllos de sus preceptos que prevén una percepción a la exportación con destino a otro Estado miembro sobre animales y productos de la especie ovina que no hayan dado lugar y que no puedan dar lugar al pago de la prima variable por sacrificio.
Decisión sobre las costas
Sobre las costas
18 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la Comisión, procede condenarla en costas, con la salvedad de que la República Francesa, como parte coadyuvante, pagará las costas causadas a su instancia.
Parte dispositiva
En virtud de todo cuanto antecede,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Anular el Reglamento nº 3451/85 de la Comisión, de 6 de diciembre de 1985, y el Reglamento nº 9/86 de la Comisión, de 3 de enero de 1986, modificativos ambos del Reglamento nº 1633/84 de la Comisión sobre modalidades de aplicación de la prima variable en el sacrificio de los ovinos, en cuanto imponen la percepción de un "claw-back", a la salida de la región 5, sobre animales y productos de la especie ovina que no hayan dado lugar al pago de la prima variable por sacrificio y que no tengan la posibilidad de dar lugar a tal percepción.
2) Condenar en costas a la Comisión, con la salvedad de que la República Francesa cargará con las costas causadas a instancia de la misma.
Full & Egal Universal Law Academy