Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Estados miembros - Obligaciones - Incumplimiento - Justificación - Inadmisibilidad.
(Tratado CEE, art. 169)
2. Recurso por incumplimiento - Sentencia del Tribunal de Justicia que declara el incumplimiento - Plazo de ejecución.
(Tratado CEE, art. 171)
Índice
1. Un Estado miembro no puede ampararse en disposiciones prácticas o situaciones de su ordenamiento jurídico interno para justificar la inobservancia de las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario.
2. La ejecución de una sentencia por la que se declara el incumplimiento de un Estado miembro debe iniciarse inmediatamente, y concluir en el plazo más breve posible.
Partes
En el asunto 69/86,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. A. Prozzilio, Consejero Jurídico de la Comisión, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. G. Kremlis, edificio Jean Monnet, Luxemburgo,
parte demandante,
contra
República Italiana, representada por el Sr. Luigi Ferrari Bravo, Jefe del Servicio de lo "contenzioso diplomatico", en calidad de Agente, asistido por el Sr. Ivo Braguglia, avvocato dello stato, que designa como domicilio la Embajada de Italia en Luxemburgo,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso basado en los artículos 169 y 171 del Tratado CEE contra la República Italiana, por no haber ejecutado las obligaciones que se derivan de la sentencia del Tribunal de Justicia pronunciada en el asunto 322/82,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. Mackenzie Stuart, Presidente; C. Kakouris, F. Schockweiler, Presidentes de Sala; T. Koopmans, K. Bahlmann, R. Joliet y G. C. Rodríguez Iglesias, Jueces,
Abogado General: Sir Gordon Slynn
Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 14 de enero de 1987,
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 14 de enero de 1987,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 11 de marzo de 1986, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, que tiene por objeto que se declara que la República Italiana, al no adecuarse a la sentencia pronunciada por el Tribunal de Justicia el 15 de noviembre de 1983 (Comisión contra Italia, 322/82, Rec. 1983, p. 3689), ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 171 del Tratado CEE.
2 En dicho asunto, el Tribunal de Justicia decidió lo siguiente:
"La República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado al no establecer los controles de calidad para las frutas y hortalizas comercializadas en el interior del territorio italiano, previstos por el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento nº 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, que establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (DO L 118, p. 1; EE 03/05, p. 258), y al no efectuar las comunicaciones mensuales relativas a los controles realizados durante el mes precedente, previstas por el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento nº 2638/69 de la Comisión, de 24 de diciembre de 1969, que establece disposiciones complementarias sobre el control de calidad de las frutas y hortalizas comercializadas dentro de la Comunidad (DO L 327, p. 33; EE 03/03, p. 183), modificado por el Reglamento nº 2150/80 de la Comisión, de 18 de julio de 1980 (DO L 210, p 5; EE 03/18, p. 290)" (traducción provisional).
3 En lo que se refiere a los antecedentes del litigio y a los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal de Justicia.
4 La Comisión estimó que la República Italiana no había ejecutado la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de noviembre de 1983 e inició el procedimiento del artículo 169 del Tratado CEE. Tras haber requerido a la República Italiana para que presentara sus observaciones, la Comisión emitió el 26 de septiembre de 1986 un dictamen motivado. Al no producir efectos el dictamen, la Comisión interpuso el presente recurso.
5 Alega la Comisión que, a tenor de lo previsto en el artículo 171 del Tratado CEE, la República Italiana hubiera debido adoptar en virtud de la citada sentencia de 15 de noviembre de 1983, las medidas necesarias para poner fin al incumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado, adecuándose a las disposiciones de los Reglamentos nº 1035/72 del Consejo y nº 2638/69 y nº 2150/80 de la Comisión. Según ella, la República Italiana no se ha adecuado a la sentencia del Tribunal de Justicia.
6 Alega el Gobierno italiano que, para adecuarse a las disposiciones de los Reglamentos nº 1035/72 del Consejo y nº 2638/69 y nº 215/80 de la Comisión y a la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de noviembre de 1983, ha dispuesto que se realizara un estudio y se redactara un plan de acción completo. Para la puesta en práctica de este plan, el Gobierno italiano afirma que incluyó en el proyecto de Ley plurianual relativo a la ejecución de las intervenciones programadas en el sector agrícola que presentó a la Cámara de Diputados el 13 de marzo de 1986, una disposición que hace posible la creación de las estructuras necesarias para los controles que le compete ejercer y para las comunicaciones que debe efectuar de conformidad con las disposiciones de los citados reglamentos. El Gobierno italiano indicó en la vista que esta ley, desgraciadamente, no ha podido aún promulgarse debido a dificultades diversas.
7 Procede recordar a este respecto que, de acuerdo con una jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia, un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas o situaciones de su ordenamiento jurídico interno para justificar la inobservancia de las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario. En su citada sentencia de 15 de noviembre de 1983, el Tribunal de Justicia declaró que la República Italiana había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado al no ejercer los controles de calidad y al no efectuar las comunicaciones mensuales relativas a los controles realizados de conformidad con las correspondientes disposiciones del Reglamento nº 1035/72 del Consejo y del Reglamento nº 2638/69 de la Comisión, modificado por el Reglamento nº 2150/80.
8 El artículo 171 del Tratado CEE no precisa el plazo en que debe tener lugar la ejecución de una sentencia. Resulta evidente, sin embargo, que la ejecución de una sentencia debe iniciarse inmediatamente, y concluir en el plazo más breve posible. En el caso de autos, estos plazos se han sobrepasado con creces.
9 Procede declarar, por lo tanto, que, al no haberse atenido la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia el 15 de noviembre de 1983 en el asunto 322/82, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 171 del Tratado CEE.
Decisión sobre las costas
Costas
10 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos de la República Italiana, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Declarar que al no haberse atenido a la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia el 15 de noviembre de 1983 en el asunto 322/82, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 171 del Tratado CEE.
2) Condenar en costas a la República Italiana.
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