Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
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El concepto de fuerza mayor contempla esencialmente, abstracción hecha de las particularidades de los campos específicos en que se utiliza, la existencia de circunstancias extrañas que hagan imposible la realización del hecho en cuestión. Aun cuando no presuponga una imposibilidad absoluta, exige sin embargo que se trate de dificultades anormales, independientes de la voluntad de la persona y que se manifiesten como inevitables incluso en el caso de que se despliegue la diligencia debida.
Partes
En el asunto 70/86,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, Sr. Dimitrios Gouloussis, y el Sr. John Forman, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georges Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandante,
contra
República Helénica, representada por el Sr. Giannos Kranidiotis, secretario especial en el Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Stelios Perrakis, Consejero Jurídico en el Ministerio de Asuntos Exteriores, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de su Embajada,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que, al no inscribir las contribuciones financieras basadas en el producto nacional bruto correspondientes al mes de junio de 1983, el primer día laborable de dicho mes, es decir, el 1 de junio, conforme al párrafo 1 del apartado 3 del artículo 10 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 2891/77 del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, por el que se aplica la Decisión de 21 de abril de 1970, relativa a la sustitución de las contribuciones financieras de los Estados miembros por recursos propios de las Comunidades (DO L 336, p. 1; EE 01/02, p. 76) y al negarse, a
continuación, a pagar el interés previsto en el artículo 11 del mencionado Reglamento, la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. Mackenzie Stuart, Presidente; C. Kakouris y F. Schockweiler, Presidentes de Sala; G. Bosco, T. Koopmans, U. Everling, R. Joliet, J.C. Moitinho de Almeida y G.C. Rodríguez Iglesias, Jueces,
Abogado General: Sr. C.O. Lenz
Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 10 de marzo de 1987,
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 2 de junio de 1987,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 11 de marzo de 1986, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que, al inscribir con retraso en la cuenta de la Comisión las contribuciones financieras correspondientes al mes de junio de 1983 y al negarse a pagar los intereses debidos por el retraso de esta inscripción, la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado.
2 El párrafo 1 del apartado 3 del artículo 10 del Reglamento nº 2891/77 del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, que aplica la Decisión de 21 de abril de 1970 relativa a la sustitución de las contribuciones financieras de los Estados miembros por recursos propios de las Comunidades (DO L 336, p. 1) dispone que "la inscripción de los recursos del IVA o, en su caso, de las contribuciones financieras basadas en el producto nacional bruto se efectuará el primer día laborable de cada mes y será en razón de una doceava parte de las sumas que resulten por este concepto del presupuesto".
3 El artículo 11 del propio Reglamento dispone que "el retraso en las inscripciones en la cuenta señalada en el apartado 1 del artículo 9 dará lugar al pago, por el Estado miembro referente, de un interés, cuyo tipo será igual al tipo de descuento más elevado en los Estados miembros aplicado el día del vencimiento. Este tipo se incrementará en 0,25 puntos por mes de retraso. El tipo así incrementado será aplicable a todo el período de retraso".
4 Al comprobar la Dirección General de Presupuestos de la Comisión que las contribuciones financieras de la República Helénica para el mes de junio de 1983 no habían sido inscritas en la cuenta de la Comisión el primer día laborable del mencionado mes (1 de junio), sino dos días más tarde, el 3 de junio, solicitó a la República Helénica que abonara en la cuenta nº 242174 "Commission of the European Communities - GAO" en el Banco de Grecia el importe de los intereses debidos en virtud del artículo 11 del propio Reglamento (1 126 542,18 DR).
5 Al no estar de acuerdo con el argumento aducido por las autoridades helénicas, según el cual los intereses por mora discutidos no se deben porque el retraso en la inscripción fue causado por una huelga general de los empleados de banca de los días 1 y 2 de junio, que debía considerarse como un caso de fuerza mayor, la Comisión dirigió al Gobierno helénico una carta de requerimiento y, posteriormente, un dictamen motivado. Al declarar el Gobierno que mantenía su posición, la Comisión ha presentado al Tribunal de Justicia el presente recurso.
6 En relación con los hechos y las alegaciones de las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
7 La Comisión admite que, en caso de fuerza mayor, el retraso en la inscripción de las contribuciones financieras no tiene como consecuencia la obligación, para el Estado miembro en cuestión, de pagar los intereses por mora previstos en el artículo 11 del Reglamento nº 2891/77. Pero, en el caso de autos, la huelga invocada por el Gobierno helénico no es un hecho extraño a éste y sus consecuencias no son inevitables ya que su declaración era conocida de antemano o, por lo menos, previsible.
8 Hay que recordar la jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia según la cual el concepto de fuerza mayor contempla esencialmente, abstracción hecha de las particularidades de los campos específicos en que se utiliza, la existencia de circunstancias extrañas que hagan imposible la realización del hecho en cuestión. Aun cuando no presuponga una imposibilidad absoluta, exige sin embargo que se trate de dificultades anormales, independientes de la voluntad de la persona y que se manifiesten como inevitables incluso en el caso de que se despliegue la diligencia debida (en último lugar, la sentencia de 12 de julio de 1984, Valsabbia, 209/83, Rec. 1984, p. 3089).
9 Estas condiciones no se reúnen en el caso de autos. En efecto, resulta del expediente que, al menos desde el 25 de mayo, se anunciaron en la prensa los días 26 y 27 de mayo huelgas que afectaban a varias categorías profesionales y entre otras, a los trabajadores de banca. El 29, la prensa preveía la continuación de la movilización de los trabajadores y declaraba que las organizaciones sindicales habían dado una orden de huelga para los días 1 y 2 de junio. La huelga que efectivamente se produjo esos días era pues previsible y se hubiera podido evitar el retraso en la inscripción de las contribuciones financieras.
10 Sin que sea necesario examinar si, en el caso de fuerza mayor, los Estados estaban o no obligados al pago de los intereses previstos en el artículo 11 del Reglamento nº 2891/77, hay que reconocer que, en el caso de autos, la huelga que alega el Gobierno helénico no puede considerarse como un caso de fuerza mayor.
11 Hay que reconocer que la República Helénica, al inscribir con retraso en la cuenta de la Comisión las contribuciones financieras correspondientes al mes de junio de 1983 y al negarse al pago de los intereses conforme al artículo 11 del Reglamento nº 2891/77 en caso de retraso de la inscripción, ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado.
Decisión sobre las costas
Costas
12 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la República Helénica, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Declarar que la República Helénica, al inscribir con retraso las contribuciones financieras correspondientes al mes de junio de 1983 y al negarse al pago de los intereses conforme al artículo 11 del Reglamento nº 2891/77 en caso de retraso de la inscripción, ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado.
2) Condenar en costas a la República Helénica.
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