Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Libre circulación de mercancías - Restricciones cuantitativas - Medidas de efecto equivalente - Prohibición de comercializar sucedáneos de un producto alimenticio - Improcedencia - Justificación - Protección de los consumidores - Lealtad de las transacciones mercantiles - Inexistencia
(Tratado CEE, art. 30)
2. Libre circulación de mercancías - Medidas nacionales que establecen excepciones - Prohibición - Medidas destinadas a servir de apoyo a la política seguida en el marco de una organización común de mercado - Justificación improcedente
Índice
1. Para prohibir la comercialización en su territorio de sucedáneos de un producto alimenticio, un Estado miembro no puede ampararse en exigencias inherentes a la defensa de los consumidores y a la lealtad de las transacciones mercantiles, invocando eventuales riesgos de confusión respecto de la naturaleza del sucedáneo, así como el fraude derivado de la comercialización de productos constitutivos de imitaciones serviles. Dichos objetivos pueden alcanzarse, en efecto, por medio de medidas menos restrictivas desde el punto de vista de la libre circulación de mercancías, especialmente, mediante un sistema adecuado de etiquetado y denominación.
2. A partir del momento en que la Comunidad ha establecido una organización común de mercado en un sector determinado, los Estados miembros han de abstenerse de toda medida unilateral, aun cuando esta última pudiere considerarse necesaria para alcanzar los objetivos propios de la política agraria común. Compete a la Comunidad, y no a un Estado miembro, el encontrar solución a cualquier problema que pudiera plantearse dentro de dicha política.
Incluso cuando están destinadas a servir de apoyo a una política común de la Comunidad, las medidas nacionales no pueden ser contrarias a ninguno de sus principios fundamentales, como es el caso de la libre circulación de mercancías, sin que concurra alguna causa justificativa contemplada en el propio Derecho comunitario.
Partes
En el asunto 76/86,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Joern Sack, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, Centro Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
República Federal de Alemania, representada, inicialmente, por el Sr. Martin Seidel, Ministerialrat en el Ministerio de Economía, y por el Sr. Peter Rohland, Oberregierungsrat en el mismo Ministerio, en calidad de Agente, y, posteriormente, por el Sr. Martin Seidel, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Michael Loschelder, Abogado de Colonia, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de su embajada,
parte demandada,
apoyada por
República Francesa, representada, inicialmente, por el Sr. Gilbert Guillaume, Director del Servicio Jurídico del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente, y, posteriormente, por la Sra. Edwige Belliard, Subdirectora en la misma Dirección General, en calidad de Agente, asistida por el Sr. Bernard Botte, attaché d' administration centrale en el mismo Ministerio, Agente sustituto, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de su embajada,
parte coadyuvante,
que tiene por objeto que se declare que, al prohibir la comercialización en el mercado alemán de sucedáneos de leche lícitamente producidos y comercializados en otros Estados miembros, la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado CEE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. O. Due, Presidente; R. Joliet, Presidente de Sala; Sir Gordon Slynn, G.F. Mancini, F.A. Schockweiler, J.C. Moitinho de Almeida y G.C. Rodríguez Iglesias, Jueces,
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs
Secretario: Sr. J.A. Pompe, Secretario adjunto
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 22 de febrero de 1989,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de febrero de 1989,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentando en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 12 de marzo de 1986, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que, al prohibir la comercialización en el mercado alemán de sucedáneos de leche lícitamente producidos y comercializados en otros Estado miembros, la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado.
2 En virtud del apartado 1 del artículo 36 de la Milchgesetz (Ley sobre la leche), de 31 de julio de 1930 (RGBl. I, p. 421), en la República Federal de Alemania, se prohíben las imitaciones de la leche y de los productos lácteos destinados a la alimentación humana, así como poner a la venta, vender o comercializar, de cualquier otra manera, las referidas imitaciones. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo citado, en relación con el apartado 2 del artículo 12 de la Margarinegesetz (Ley alemana sobre la margarina), en su versión de 1 de julio de 1975 (BGBl. I, p. 1841), esta prohibición no se aplica ni a la margarina ni a la minarina.
3 La Comisión incoó el procedimiento contemplado en el artículo 169 del Tratado CEE por estimar que la prohibición de importar y comercializar sucedáneos de leche lícitamente producidos y comercializados en otros Estados miembros constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación, en el sentido propio del artículo 30 del Tratado CEE, no amparada en el artículo 36 del mismo texto, ni justificable en virtud de otras razones de interés general o exigencias imperativas.
4 Estando en curso el procedimiento ante el Tribunal de Justicia, el Consejo adoptó el Reglamento nº 1898/87, de 2 de julio de 1987, relativo a la protección de la denominación de la leche y de los productos lácteos en el momento de su comercialización (DO L 182, p. 36), que, en su artículo 2, establece los requisitos que deben reunir tanto la leche como los productos lácteos para poder hacer uso de la denominación "leche" o de determinadas denominaciones protegidas, contempladas en un anexo. A tenor de lo previsto en el artículo 5 de dicho Reglamento, hasta que concluya el quinto período de aplicación del artículo 5 quarter del Reglamento nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 148, p. 13 ; EE 03/02, p. 146), los Estados miembros, respetando las disposiciones generales del Tratado, podrán no autorizar la fabricación y la comercialización en su territorio de aquellos productos que no respondan a las condiciones contempladas en el artículo 2.
5 Para una más amplia exposición de los hechos, del desarrollo del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Admisibilidad
6 El Gobierno federal alega la inadmisibilidad del recurso, por el motivo de que el Reglamento nº 1898/87 ha modificado considerablemente el contexto normativo en que se enmarca este litigio. Estima que, ante semejante modificación, se le hubiera debido permitir presentar observaciones al respecto dentro del procedimiento precontencioso ordenado por el párrafo 1 del artículo 169 del Tratado. Puesto que la Comisión no acordó la reapertura de la fase precontenciosa, el presente recurso incurre en causa de inadmisibilidad.
7 Observa la Comisión que los elementos de hecho y de Derecho en los que se apoya ya han sido expuestos en el procedimiento previo a la interposición del presente recurso, y que se abstiene de alegar que el nuevo Reglamento haya sido infringido; de manera que el derecho de defensa no ha sufrido menoscabo alguno.
8 Procede recordar, a este respecto, la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, cuyas últimas manifestaciones son las sentencias de 7 de mayo de 1987 (Comisión contra Bélgica, 186/85,Rec. 1987,p. 2029,apartado 13) y de 14 de julio de 1988 (Comisión contra Bélgica, 298/86, Rec. 1988, p. 4343, apartado 10), de acuerdo con la cual el procedimiento precontencioso previsto en el artículo 169 del Tratado delimita el objeto de un recurso interpuesto al amparo de dicho artículo. El Dictamen motivado de la Comisión y el recurso deben reposar en los mismos motivos y alegaciones de tal manera que este Tribunal no podrá examinar un motivo que no haya sido formulado en el Dictamen motivado.
9 Procede observar que, en el caso de autos, la Comisión no ha articulado ningún motivo nuevo tras la adopción del Reglamento nº 1898/87 y que la entrada en vigor de dicho Reglamento no afecta negativamente a la posición de la parte demandada. Esta última, por el contrario, extrae del Reglamento referido argumentos nuevos para negar que la prohibición nacional controvertida constituye una infracción del ordenamiento comunitario. Así pues, el derecho de defensa no ha sufrido menoscabo alguno; razón por la cual ha lugar a admitir el presente recurso.
Fondo
10 El Gobierno federal señala, a título preliminar, que la prohibición contenida en el artículo 36 de la Milchgesetz únicamente se aplica a aquellos productos que, por su apariencia física, constituyen imitaciones de la leche y de los productos lácteos. En cambio, en la República Federal de Alemania está permitida la comercialización de aquellos productos sustitutivos que presentan características diferentes.
11 Procede observar, a este respecto, que, si bien es cierto que a lo largo del procedimiento la Comisión se ha referido globalmente a los sucedáneos de leche, no lo es menos que se ha aceptado sin discusión que únicamente entran dentro del ámbito de aplicación de la medida nacional controvertida aquellos productos sustitutivos que, por presentar una apariencia física análoga a la de la leche, pueden confundirse con ésta. Por consiguiente, no cabe albergar duda alguna respecto del objeto del presente recurso, sin que nada se oponga a que este Tribunal examine la compatibilidad de la prohibición nacional así definida con el artículo 30 del Tratado CEE.
12 En su sentencia de 23 de febrero de 1988 (Comisión contra República Francesa, 216/84, Rec. 1988, p. 793), este Tribunal afirmó que, a falta de una normativa común o armonizada en materia de producción y comercialización de sucedáneos de leche, corresponde a los Estados miembros regular en sus respectivos territorios todo lo relativo a la composición, fabricación y comercialización de estos productos (apartado 6).
13 Ahora bien, es jurisprudencia reiterada de este Tribunal que de los artículos 30 y siguientes del Tratado se desprende que la aplicación de una normativa nacional del tipo aludido a los productos importados de otros Estados miembros, en los que se hayan producido y comercializado lícitamente, únicamente es compatible con dicho Tratado en la medida en que sea necesaria para satisfacer razones de interés general de las contempladas en el artículo 36 o exigencias imperativas referentes, en especial, a la lealtad de las transacciones mercantiles y a la defensa de los consumidores. Es también una jurisprudencia reiterada que un Estado miembro sólo puede ampararse en dichas razones de interés general o en exigencias imperativas para justificar una medida restrictiva de la importación, si el mismo objetivo no puede ser alcanzado por medio de alguna medida menos restrictiva desde el punto de vista de la libre circulación de mercancías.
14 Procede, por lo tanto, examinar sucesivamente, a la luz de la doctrina jurisprudencial apuntada, las diversas líneas de argumentación esgrimidas por el Gobierno federal para justificar la prohibición de toda transacción comercial relativa a los productos de que se tata.
Lealtad de las transacciones mercantiles y la protección del consumidor
15 El Gobierno federal, apoyado por el Gobierno francés, estima que la medida objeto del litigio es necesaria para satisfacer exigencias imperativas referentes a la lealtad de las transacciones mercantiles y a la protección del consumidor. El hecho de que lo dispuesto en la Milchgesetz sólo se aplique a aquellos productos que pueden llegar a confundirse con la leche prueba que no es otro el objetivo al que responde. La prohibición contenida en dicha norma respeta igualmente el principio de proporcionalidad; puesto que ninguna otra medida menos radical bastaría para proteger al consumidor contra el riesgo de prácticas fraudulentas derivado, en particular, de la comercialización de productos constitutivos de imitaciones serviles.
16 En su sentencia de 23 de febrero de 1988, ya citada, este Tribunal se pronunció sobre una prohibición contenida en una disposición legislativa francesa análoga al artículo 36 de la Milchgesetz, estimando que mediante un etiquetado adecuado también puede garantizarse la información del consumidor y que esta posibilidad existe igualmente cuando los productos se ofrecen a la venta por medio de distribuidores automáticos de bebidas, así como, en principio, en los establecimientos públicos de consumo. Si bien es cierto que, en este último supuesto, puede plantear cierta dificultad el ofrecer una información completa y detallada a los consumidores, no lo es menos que el mismo problema se plantea en relación con todos los artículos de consumo ofrecidos en dichos establecimientos. Ninguna razón particular exige que los consumidores deban ser informados de manera más rigurosa tratándose de sucedáneos de leche y de productos lácteos (apartado 10). Es preciso añadir que análogas consideraciones se imponen por lo que respecta a la necesidad de impedir una competencia desleal.
17 Se desprende igualmente de la jurisprudencia de este Tribunal (sentencia de 16 de diciembre de 1980, Fietje, 27/80, Rec. 1980, p. 3839, apartado 11) que no violan el principio de libre circulación de mercancías, consagrado en los artículos 30 y siguientes del Tratado CEE, aquellas medidas nacionales necesarias para proteger las denominaciones correctas de los productos, para evitar toda confusión por parte del consumidor y para garantizar la lealtad de las transacciones mercantiles. Por consiguiente, el Derecho comunitario no se opone a una medida nacional que garantice una información correcta a los consumidores, evitando así toda confusión. No obstante, la medida objeto del litigio va más allá de semejante garantía.
18 De lo dicho se desprende que, para garantizar la lealtad de las transacciones mercantiles y la protección del consumidor, no es necesaria una prohibición absoluta de comercialización de los sucedáneos de leche y de productos lácteos, por consiguiente, procede desestimar el primer motivo invocado por el Gobierno federal en defensa de sus pretensiones.
Necesidad de la medida objeto del litigio para alcanzar a la política agraria común
19 Por lo que respecta a lo alegado por el Gobierno federal en el sentido de que la prohibición de comercializar los productos de que se trata es necesaria para alcanzar objetivos inherentes a la política agraria común, este Tribunal ya ha tenido oportunidad de declarar (sentencias de 23 de febrero de 1988, ya citada, apartados 18 y 19; de 14 de julio de 1988, Drei Glocken, 407/85, Rec. 1988, p. 4233, apartado 26, y de 2 de febrero de 1989, Comisión contra República Federal de Alemania, 274/87, Rec. 1989, p. 229, apartados 21 y 22) que, a partir del momento en que la Comunidad ha establecido una organización común de mercado en un sector determinado, los Estados miembros han de absternerse de toda medida unilateral que, por el motivo apuntado, invada el ámbito de competencias de la Comunidad. Por consiguiente, compete a la Comunidad, y no a un Estado miembro, el encontrar solución a cualquier problema que pudiere plantearse dentro de la política agraria común.
20 Es preciso añadir, en este contexto, que, incluso cuando están destinadas a servir de apoyo a una política común de la Comunidad, las medidas nacionales no pueden ser contrarias a ningún principio fundamental de la Comunidad, como es el caso, en el presente litigio, de la libre circulación de mercancías, sin que concurra alguna causa justificada contemplada por el Derecho comunitario.
21 De los dicho se desprende que la medida objeto del litigio no puede justificarse en aras de objetivos inherentes a la política agraria común. Procede, por consiguiente, afirmar que la medida de que se trata infringe la prohibición contemplada en el artículo 30 del Tratado CEE.
Justificación de la medida objeto del litigio a tenor de lo previsto en el artículo 5 del Reglamento nº 1898/87
22 Apoyado en sus pretensiones por el Gobierno francés, el Gobierno federal interpreta el artículo 5 del Reglamento nº 1898/87, en virtud del cual y durante un determinado período los Estados miembros, "respetando las disposiciones generales del Tratado, podrán no autorizar la fabricación y la comercialización en su territorio de los productos que no respondan a las condiciones contempladas en el artículo 2 del presente Reglamento"; en el sentido de que permite que la normativa alemana de que se trata siga aplicándose.
23 Este argumento no puede ser acogido sin que sea necesario pronunciarse sobre si la disposición de que se trata surte efecto retroactivo, baste con observar que la misma justifica el mantenimiento de un régimen nacional, tan sólo a condición de que respete las disposiciones generales del Tratado CEE. Ahora bien, como este Tribunal ya ha afirmado más arriba, la normativa objeto del caso de autos infringe el artículo 30 del Tratado CEE, sin, por consiguiente, respetar los requisitos exigidos por el artículo 5 del Reglamento nº 1898/87.
24 En virtud de todo lo expuesto, procede reconocer la existencia del incumplimiento y, por consiguiente, afirmar que, al prohibir la comercialización en el mercado alemán de sucedáneos de leche lícitamente producidos y comercializados en otros Estado miembros, la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado CEE.
Decisión sobre las costas
Costas
25 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así se hubiere solicitado. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la parte demandante, procede condenarla en costas. La parte coadyuvante cargará con sus propias costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Declarar que, al prohibir la comercialización en el mercado alemán de sucedáneos de leche lícitamente producidos y comercializados en otros Estados miembros, la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado CEE.
2) Condenar en costas a la República Federal de Alemania. La República Francesa cargará con sus propias costas.
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