Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Trabajador - Concepto - Persona que, durante el período en que participó en un régimen de seguro voluntario, ha ejercido una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia - Inclusión
(Reglamento nº 1408/71 del Consejo, art. 1, letra a, y art. 2, aparatdo 1)
2. Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Legislación de un Estado miembro en el sentido de la letra j del artículo 1 del Reglamento nº 1408/71 - Determinación - Criterio - Vinculación al régimen de Seguridad Social de un Estado miembro - Cobertura de períodos de seguro en un Estado miembro - Falta de pertinencia
(Reglamento nº 1408/71 del Consejo, art. 1, letra j, y art. 3, apartado 1)
Índice
1. Una persona asegurada en virtud de un seguro voluntario como el creado por la Ley belga de 17 de julio de 1963 que, durante el período en que participó en dicho régimen de seguro, ejerció una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia, debe considerarse "trabajador", y su superviviente a su vez, superviviente de un trabajador, a efectos de la aplicación del Reglamento nº 1408/71.
2. Para determinar el alcance del término "legislación de un Estado miembro" en el sentido de la letra j del artículo 1 del Reglamento nº 1408/71, conviene que se atribuya una importancia esencial no al criterio del lugar donde se ha desempeñado la actividad profesional, sino al criterio del vínculo que une al trabajador con un régimen de Seguridad Social de un Estado miembro en el cual haya cubierto los períodos de seguro, sea cual sea el lugar donde desempeñe o haya desempeñado su actividad profesional.
Al ser el criterio determinante el vínculo de un asegurado con un régimen de Seguridad Social de un Estado miembro, carece de importancia que en el marco de dicho régimen los períodos de seguro se hayan cubierto en terceros Estados.
De ello se deduce que una normativa nacional, como la Ley belga de 17 de julio de 1963, que regula un régimen de seguro facultativo para las personas que ejercen su actividad en Estados no miembros de la Comunidad, está sometida, como legislación de un Estado miembro, al Reglamento nº 1408/71, aun si las prestaciones que la misma prevé sólo pueden basarse en períodos de actividad cubiertos en terceros Estados, y que las disposiciones de dicho Reglamento, en particular el apartado 1 del artículo 3, son aplicables a los trabajadores que estén o hayan estado sometidos a dicha normativa.
Partes
En los asuntos acumulados 82 y 103/86,
que tienen por objeto dos peticiones dirigidas al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Tribunal du travail de Bruselas y la Cour du travail de Mons, destinadas a obtener, en los litigios pendientes ante dichos órganos jurisdiccionales entre, por una parte,
Giancarlo Laborero (asunto 82/86), demandante ante el Tribunal du travail de Bruselas,
y
Francesca Sabato (asunto 103/86), apelante ante la Cour du travail de Mons,
y
Office de sécurité sociale d' outre-mer (OSSOM), demandada y apelada, respectivamente,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los régimenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98), modificado, en particular, por el Reglamento nº 1390/81 del Consejo, de 12 de mayo de 1981, que extiende dicho Reglamento a trabajadores por cuenta ajena y a los miembros de sus familias (DO L 143, p. 1),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por los Sres. T. F. O' Higgins, Presidente de Sala; O. Due y K. Bahlmann, Jueces,
Abogado General: Sr. J. Mischo
Secretario: Sr. H. A. Ruehl, administrador principal
consideradas las observaciones presentadas:
- en nombre del Sr. Giancarlo Laborero y de la Sra. Francesca Sabato, partes demandantes en los asuntos principales, respectivamente en el asunto 82/86 y en el asunto 103/86, por el Sr. Rossini, delegado sindical;
- en nombre de la Office de sécurité sociale d' outre-mer (OSSOM), parte demandada en el asunto principal, por sus Letrados Mes Waelbroeck y Van der Haegen, Abogados de Bruselas;
- en nombre del Gobierno belga, por el Sr. R. Hoebaer, Director en el Ministerio de Asuntos Exteriores, Comercio Exterior y Cooperación al Desarrollo;
- en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. L. Ferrari Bravo, jefe del Servicio de lo "contenzioso diplomatico" de los Tratados y de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Asuntos Exteriores, y por el Sr. P. G. Ferri, Avvocato dello Stato, como Agente;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. M. Wolfcarius, miembro de su Servicio Jurídico,
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 19 de marzo de 1987,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 4 de junio de 1987,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resoluciones de 3 de marzo de 1986 y de 25 de abril de 1986, recibidas en el Tribunal de Justicia el 18 de marzo y el 30 de abril de 1986, respectivamente, el Tribunal du travail de Bruselas y la Cour du travail de Mons plantearon, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación de las letras a y j del artículo 1, el artículo 2, el apartado 1 del artículo 3 y el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan en el interior de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98), modificado, en particular, por el Reglamento nº 1390/81 del Consejo, de 12 de mayo de 1981, que extiende el Reglamento nº 1408/71 a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias (DO L 143, p. 1).
2 Estas cuestiones se suscitaron en el marco de dos litigios ante dichos órganos jurisdiccionales nacionales, que enfrentaban respectivamente al Sr. Giancarlo Laborero y la Sra. Francesca Sabato con la Office de sécurité sociale d' outre-mer (en lo sucesivo, "OSSOM"), organismo público belga, y que tenían por objeto la negativa de esta última a ajustar conforme al índice belga de precios al consumo las prestaciones que les abonaba en virtud de la Ley de 17 de julio de 1963, relativa a la Seguridad Social de ultramar.
3 Dicha Ley de 17 de julio de 1963 regula, conforme a lo establecido en su artículo 12, un régimen facultativo de seguro de vejez y supervivencia, seguro-indemnización de enfermedad, seguro de invalidez y seguro de asistencia médica, en el que pueden participar las personas que ejercen su actividad profesional en países distintos de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea.
4 El capítulo VI de la Ley regula la adaptación de las prestaciones al coste de la vida. Sin embargo, las disposiciones de dicho capítulo, conforme al artículo 51 de la ley, no son aplicables a los derechohabientes de nacionalidad extranjera, a no ser que sean derechohabientes de un asegurado de nacionalidad belga y residan en Bélgica o sean nacionales de un país con el que se haya celebrado un convenio de reciprocidad que les conceda dicho beneficio.
5 El Sr. Laborero, de nacionalidad italiana y residente en Bélgica, trabajó desde 1953 en el Congo Belga, continuó trabajando en dicho territorio después de que éste accediera a la independencia el 1 de julio de 1960, convirtiéndose en la República del Zaire, y se afilió al régimen de la Seguridad Social de ultramar creado por la Ley de 17 de julio de 1963. A partir de 1968, trabajó en Bélgica, donde se jubiló en 1982. En virtud de dicha Ley de 17 de julio de 1963 la OSSOM le concedió, por el período trabajado en la República del Zaire, una pensión que, según el artículo 51 antes citado de la Ley, no se ajustaba en función del índice.
6 Considerando que la negativa a concederle el beneficio del ajuste en función del índice constituía una discriminación incompatible con el citado Reglamento nº 1408/71, el Sr. Laborero recurrió ante el Tribunal du travail de Bruselas, que planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
"si, a la luz del segundo guión del inciso ii de la letra a del artículo 1 (' ((...)) asegurada en virtud de un régimen obligatorio o facultativo continuado ((...))' ) y segundo guión del inciso iv (' si anteriormente ha estado asegurada con carácter obligatorio contra la misma contingencia en el marco de un régimen aplicable a los trabajadores por cuenta ajena ((...)) del mismo Estado miembro' ) así como del apartado 2 del artículo 4 (que se refiere 'a los regímenes de seguridad social generales y especiales, contributivos y no contributivos ((...))' ),
"la Ley belga de 17 de julio de 1963, relativa a la Seguridad Social de ultramar -y especialmente el párrafo 1 del artículo 51- está incluida, o no, dentro del ámbito de aplicación del Reglamento nº 1408/71 del Consejo (y en especial en el del apartado 1 del artículo 3) y,
"en caso de respuesta negativa,
"si, en su actual formulación, la debatida interpretación de dicha disposición belga
- constituye o no, una 'discriminación por razón de la nacionalidad' de las contempladas en el párrafo 1 del artículo 7 del Tratado o
- es o no incompatible con la letra y/o el espíritu del artículo 51 de éste."
7 La Sra. Sabato, también de nacionalidad italiana y residente en Bélgica, es viuda de un nacional italiano, que trabajó en la República del Zaire desde 1963 hasta su fallecimiento en 1970, período durante el cual contribuyó al régimen de la Seguridad Social de ultramar creado por la Ley de 17 de julio de 1963. La OSSOM concedió a la viuda una pensión de supervivencia que, conforme al artículo 51 de la Ley, no era ajustable en función del índice.
8 Por estimar que el carácter no ajustable de la pensión constituye una discriminación incompatible con el Reglamento nº 1408/71, la Sra. Sabato recurrió ante el Tribunal du travail de Charleroi y, en apelación, ante la Cour du travail de Mons, que ha planteado al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
"Si el régimen facultativo complementario instaurado por la Ley de 17 de julio de 1963 para asegurar las prestaciones relativas a una actividad ejercida en un país totalmente independiente como el Zaire está incluido dentro del ámbito de aplicación del Reglamento nº 1408/71, y si el artículo 51 de dicha Ley es compatible con el artículo 51 del Tratado de Roma."
9 Mediante resolución de 3 de octubre de 1986 el Tribunal de Justicia acordó acumular los dos asuntos a efectos de la fase oral y de la sentencia.
10 Para una más amplia exposición de las disposiciones nacionales debatidas, de los hechos de los asuntos principales, así como de las observaciones presentadas, el Tribunal de Justicia se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal de Justicia.
11 En primer lugar, debe recordarse que, en virtud del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 1408/71, las personas que residan en el territorio de uno de los Estados miembros y a las cuales sean aplicables las disposiciones de dicho Reglamento, podrán acogerse al beneficio de la legislación de todo Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de éste.
12 Las cuestiones planteadas por los órganos jurisdiccionales nacionales tienen por objeto pues, con carácter principal, permitir que éstos puedan determinar si las disposiciones del Reglamento nº 1408/71 son aplicables a los demandantes en los asuntos que se les ha sometido.
13 Según establece el apartado 1 del artículo 2, el Reglamento nº 1408/71 se aplica a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia que estén o hayan estado sometidos a la legislación de uno o de varios Estados miembros y que sean nacionales de uno de los Estados miembros, así como a los supervivientes de dichos trabajadores.
14 De las resoluciones de remisión y de lo debatido ante el Tribunal de Justicia se deduce que tanto la OSSOM como el Gobierno belga consideran que las situaciones de hecho que caracterizan a los demandantes en los asuntos principales no responden al concepto de "trabajador" (o de superviviente del trabajador), tal como lo define la letra a del artículo 1 del Reglamento, y que la Ley de 17 de julio de 1963 no puede considerarse una "legislación de un Estado miembro", en el sentido de la letra j del artículo 1 del Reglamento.
Sobre el concepto de "trabajador"
15 Habida cuenta del carácter facultativo del régimen considerado, conviene hacer referencia al inciso iv de la letra a del artículo 1 del Reglamento nº 1408/71, según el cual el término "trabajador" se refiere, en particular, a toda persona:
"iv) que esté asegurada con carácter voluntario contra una o varias contingencias correspondientes a las ramas a las cuales se aplica el presente Reglamento, en el marco de un régimen de Seguridad Social de un Estado miembro aplicable a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia, o de todos los residentes, o de ciertas categorías de residentes:
- si ejerce una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia,
"((...))"
16 El Gobierno belga alega que el seguro voluntario instaurado por la Ley de 17 de julio de 1963 no se inscribe "en el marco de un régimen de Seguridad Social de un Estado miembro aplicable a los trabajadores", ya que dicho seguro constituye un régimen autónomo, independiente del régimen general belga de Seguridad Social, y con un ámbito de aplicación personal totalmente distinto del de éste.
17 No puede aceptarse este argumento. Según el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento nº 1408/71, éste se aplica tanto a los regímenes de Seguridad Social generales como a los especiales. Un régimen de seguro voluntario que indudablemente está dentro del ámbito material de aplicación de dicho Reglamento, tal como lo define el apartado 1 del artículo 4, no puede escapar a la aplicación del Reglamento por el mero hecho de su carácter autónomo con respecto a un régimen general, ni por la naturaleza específica de los requisitos que se exigen a los trabajadores para que participen en él.
18 La OSSOM y el Gobierno belga alegan, además, que un asegurado o su derechohabiente, que, en el momento de presentarse la solicitud de prestaciones, ya no ejercen una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia, no cumplen el requisito del primer guión de la disposición citada.
19 Tampoco puede admitirse este razonamiento. El Reglamento nº 1408/71 se aplica, conforme al citado apartado 1 de su artículo 2, a los trabajadores que estén o hayan estado sometidos a la legislación de uno o varios Estados miembros así como a sus supervivientes. De ello se deduce que la condición de trabajador debe apreciarse en relación con el período durante el cual el asegurado participó en el régimen de Seguridad Social considerado. Ello es también válido para los demás tipos de seguro a los que se refiere el caso de autos, puesto que, de una parte, las pensiones de supervivencia, por su propia naturaleza, sólo pueden disfrutarse tras finalizar la actividad que da derecho a las mismas y, por otra parte, las pensiones de vejez están destinadas a compensar la cesación de una actividad profesional que, normalmente, se produce a una determinada edad.
20 Procede, pues, responder a los órganos jurisdiccionales nacionales que una persona asegurada en virtud de un seguro voluntario como el creado por la Ley belga de 17 de julio de 1963, que durante el período en que participó en dicho régimen de seguro ejerció una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia, debe considerarse "trabajador", y su superviviente, a su vez, superviviente de un trabajador, a efectos de la aplicación del Reglamento nº 1408/71.
Sobre el ámbito de aplicación del Reglamento y sobre el concepto de "legislación de un Estado miembro"
21 La OSSOM y el Gobierno belga subrayan que el régimen instaurado por la Ley de 17 de julio de 1963 afecta exclusivamente a los períodos de actividad cubiertos en terceros Estados y alegan que por ello un régimen semejante no puede estar sometido, como "legislación de un Estado miembro", al Reglamento nº 1408/71, que de acuerdo con su título se refiere a los trabajadores que se desplazan dentro de la Comunidad, y que dicho Reglamento no puede tener un ámbito de aplicación territorial más amplio que el del Tratado CEE, cuya aplicación, según su artículo 227, se limita a los territorios de los Estados miembros.
22 A este respecto, conviene recordar en primer lugar, que en virtud de la letra j del artículo 1 del Reglamento nº 1408/71 el término "legislación" designa, "para cada Estado miembro, las leyes, los reglamentos, las disposiciones estatutarias y cualesquiera otras medidas de aplicación, existentes o futuras, que se refieren a las ramas y regímenes de Seguridad Social mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo 4".
23 Esta definición del término "legislación" se caracteriza, como ha declarado el Tribunal de Justicia en la sentencia de 31 de marzo de 1977 (Bozzone, 87/76, Rec. 1977, p. 687), por su amplio contenido, que comprende todos los tipos de medidas legislativas, reglamentarias y administrativas adoptados por los Estados miembros y debe considerarse que se refiere al conjunto de las medidas nacionales aplicables en la materia.
24 A la luz de esta consideración, para determinar el alcance del término "legislación", conviene, como ha señalado el Tribunal de Justicia en la sentencia de 23 de octubre de 1986 (Van Roosmalen, 300/84, Rec. 1986, p. 116), que se atribuya una importancia esencial no al criterio del lugar donde se ha desempeñado su actividad profesional, sino al criterio del vínculo que une al trabajador con un régimen de Seguridad Social de un Estado miembro en el cual haya cubierto los períodos de seguro, sea cual sea el lugar donde desempeñe o haya desempeñado su actividad profesional.
25 Al ser el criterio determinante el vínculo de un asegurado con un régimen de Seguridad Social de un Estado miembro, carece de importancia que en el marco de dicho régimen los períodos de seguro se hayan cubierto en terceros Estados.
26 De ello se deduce que una normativa nacional, como la Ley belga de 17 de julio de 1963 que instaura un régimen de Seguridad Social gestionado por un organismo público belga, bajo el control del Estado belga, constituye una "legislación" en el sentido de la letra j del artículo 1 del Reglamento nº 1408/71 y que un régimen semejante está sometido a las disposiciones de dicho Reglamento, y en particular al principio de igualdad de trato que establece el apartado 1 de su artículo 3, por el mero hecho de que las prestaciones previstas sólo pueden basarse en períodos de seguro cubiertos fuera de la Comunidad.
27 Esta conclusión no se opone en absoluto a las disposiciones que limitan el ámbito de aplicación territorial del Tratado CEE. En efecto, el Reglamento nº 1408/71 sólo establece requisitos para dicho régimen en la medida en que éste produce efectos en el interior de la Comunidad.
28 Procede pues responder a los órganos jurisdiccionales nacionales que una normativa nacional como la de la Ley de 17 de julio de 1963 está sometida, en tanto que legislación de un Estado miembro, al Reglamento nº 1408/71, aun si las prestaciones que la misma prevé sólo pueden basarse en períodos de actividad cubiertos en terceros Estados, y que las disposiciones de dicho Reglamento, en particular el apartado 1 del artículo 3, son aplicables a los trabajadores que estén o hayan estado sometidos a dicha normativa.
Decisión sobre las costas
Costas
29 Los gastos efectuados por el Gobierno belga, el Gobierno italiano y la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes de los litigios principales, el carácter de un incidente promovido ante los órganos jurisdiccionales nacionales, corresponde a éstos resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Tribunal du travail de Bruselas y la Cour du travail de Mons, mediante resoluciones de 3 de marzo y de 25 de abril de 1986, respectivamente, declara:
1) Una persona asegurada en virtud de un seguro voluntario como el creado por la Ley belga de 17 de julio de 1963 que, durante el período en que participó en dicho régimen de seguro, ejerció una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia, debe considerarse "trabajador", y su superviviente, a su vez, superviviente de un trabajador, a efectos de la aplicación del Reglamento nº 1408/71.
2) Una normativa nacional como la de la Ley de 17 de julio de 1963 está sometida, en tanto que legislación de un Estado miembro, al Reglamento nº 1408/71, aun si las prestaciones que la misma prevé sólo pueden basarse en períodos de actividad cubiertos en terceros Estados, y las disposiciones de dicho Reglamento, en particular el apartado 1 de su artículo 3, son aplicables a los trabajadores que estén o hayan estado sometidos a dicha normativa.
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