Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas - Funcionarios y Agentes de las Comunidades - Impuesto comunitario que grava los sueldos pagados por el Banco Europeo de Inversiones - Percepción en provecho de las Comunidades
(Tratado CEE, art. 130; Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas, arts. 13 y 22; Reglamento del Consejo nº 260/68)
Índice
El objeto del artículo 13 del Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas es sustituir los impuestos nacionales por un impuesto comunitario de manera uniforme, en aras tanto de la independencia de las Comunidades como de la igualdad de trato de su personal. Esta disposición, que se aplica al personal al servicio del Banco Europeo de Inversiones en virtud del artículo 22 de dicho Protocolo, no implica que el producto del impuesto deba atribuirse a los organismos a que estén destinados los agentes de que se trate.
Dado que los derechos y privilegios derivados del Protocolo únicamente han sido conferidos al Banco por su calidad de organismo que, en virtud del artículo 130 del Tratado, sirve al interés de las Comunidades, los artículos 13 y 22 del Protocolo deben interpretarse en el sentido de que el impuesto que grava los sueldos pagados por el Banco se percibe igualmente en beneficio de las Comunidades, de conformidad con las condiciones y el procedimiento previstos en el Reglamento nº 260/68 del Consejo. Sin embargo, el hecho de reconocer al Banco tal autonomía funcional e institucional no significa convertirlo en un organismo totalmente ajeno a las Comunidades, ni exceptuarlo de toda norma de Derecho comunitario. Del artículo 130 del Tratado se desprende, en efecto, que el Banco está destinado a contribuir a la realización de los objetivos comunitarios, de manera que se incardina, en virtud del Tratado, en el organigrama comunitario.
Partes
En el asunto 85/86,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Bernard Paulin y Hendrik van Lier, Consejero Principal y miembro de su Servicio Jurídico, respectivamente, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. G. Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandante,
contra
Consejo de Gobernadores del Banco Europeo de Inversiones, representado por el Sr. Joerg Kaeser, en calidad de Agente, asistido por Me Michel Waelbroeck, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo la Secretaría del Consejo de Gobernadores del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer, Luxemburgo,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación de la decisión del Consejo de Gobernadores del Banco Europeo de Inversiones, de 30 de diciembre de 1985, relativa a la imputación contable del producto del impuesto retenido por el Banco sobre los sueldos y pensiones del personal a su servicio,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. G. Bosco, Presidente de Sala, en funciones de Presidente; J.C. Moitinho de Almeida y G.C. Rodríguez Iglesias, Presidentes de Sala; T. Koopmans, U. Everling, K. Bahlmann, Y. Galmot, C. Kakouris, R. Joliet, T.F. O' Higgins y F. Schockweiler, Jueces,
Abogado General: Sr. G.F. Mancini
Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 18 de junio de 1987,
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 24 de noviembre de 1987,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 21 de marzo de 1986, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo a la letra b) del artículo 180 y al artículo 173 del Tratado CEE, que tiene por objeto la anulación de la decisión del Consejo de Gobernadores del Banco Europeo de Inversiones (en lo sucesivo, "Consejo de Gobernadores") de 30 de diciembre de 1985, relativa a la imputación contable del producto del impuesto retenido por el Banco sobre los sueldos y pensiones del personal a su servicio.
2 El origen del presente litigio es una controversia surgida entre las partes respecto a la aplicación de las disposiciones del Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas (DO 1967, 152, p. 13) (en lo sucesivo, "Protocolo") relativas al impuesto que grava las retribuciones del personal de las Comunidades, así como la aplicación de dicho impuesto al personal al servicio del Banco Europeo de Inversiones (en lo sucsivo, "Banco").
3 A tenor del párrafo 1 del artículo 13 del Protocolo:
"Los funcionarios y otros agentes de las Comunidades estarán sujetos, en beneficio de estas últimas, a un impuesto sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados por ellas en las condiciones y según el procedimiento que establezca el Consejo, a propuesta de la Comisión."
El artículo 22 establece:
"El presente Protocolo se aplicará igualmente al Banco Europeo de Inversiones, a los miembros de sus órganos, a su personal y a los representantes de los Estados miembros que participen en sus trabajos, sin perjuicio de las disposiciones del Protocolo sobre los Estatutos del Banco."
4 En virtud del artículo 13 del Protocolo, el Consejo de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Consejo de las Comunidades") adoptó el Reglamento nº 260/68, de 29 de febrero de 1968, por el que se fijan las condiciones y el procedimiento de aplicación del impuesto establecido en beneficio de las Comunidades Europeas (EE 01/01 p. 136; DO L 56, p. 8). El artículo 9 de este Reglamento establece que el producto del impuesto se anotará como ingreso en los presupuestos de las Comunidades. A tenor de lo previsto en su artículo 12, el Reglamento es aplicable a los miembros de los órganos del Banco, así como a los miembros de su personal y a los beneficiarios de las pensiones pagadas por este Banco en lo que se refiere a los sueldos, salarios, emolumentos y pensiones.
5 Las disposiciones que acabamos de citar sustituyen a los artículos correspondientes del Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de la Comunidad Económica Europea, de 17 de abril de 1957, y del Reglamento nº 32/61/CEE y nº 12/61/CEEA del Consejo, de 18 de diciembre de 1961 (DO 1962, p. 1461), cuyo contenido era idéntico.
6 A partir de 1962, el Banco retuvo el impuesto citado de los sueldos, salarios, emolumentos y pensiones pagados al personal a su servicio y asignó cada año las sumas retenidas al pasivo de su balance y, en concreto, a la cuenta "acreedores diversos".
7 A partir de los años sesenta y tras haber manifestado muchas veces, con ocasión de los contactos mantenidos con los representantes del Banco, su intención de hacer valer los derechos de las Comunidades, la Comisión, entre 1981 y 1985, presentó al Consejo de Gobernadores distintas iniciativas relacionadas con la asignación de las cantidades retenidas al presupuesto general de las Comunidades. Estas iniciativas no fueron seguidas de trámites ulteriores.
8 El Consejo de Gobernadores adoptó la decisión objeto del litigio el 30 de diciembre de 1985. Según dicha decisión, el producto del impuesto retenido por el Banco hasta finales de 1985 y anotado en el pasivo del balance se transfería a reservas. Por otra parte, la misma decisión preveía que, a partir del ejercicio correspondiente a 1986, las retenciones practicadas por el Banco sobre los sueldos, salarios, pensiones y emolumentos pagados por este organismo constarían como ingresos del mismo, asignándose a la cuenta de pérdidas y ganancias.
9 Para una más amplia exposición de los hechos, del desarrollo del procedimiento y de los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal
Sobre la admisibilidad
10 Al haberse dirigido el recurso de la Comisión contra el Banco y no contra su Consejo de Gobernadores, como exige la letra b) del artículo 180 del Tratado, el Banco propuso una excepción de inadmisibilidad al amparo de lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de procedimiento, alegando que el recurso no satisfacía los requisitos contemplados en el artículo 38 de dicho Reglamento, dado que en él no se designaba correctamente a la parte demandada.
11 Mediante auto de 3 de julio de 1986, este Tribunal desestimó dicha excepción de inadmisibilidad, reconociendo que del propio tenor del recurso se desprende, sin ningún tipo de ambigueedad, que éste se dirige contra el Consejo de Gobernadores en calidad de órgano interesado del Banco.
12 El Consejo de Gobernadores sigue afirmando la inadmisibilidad del recurso basándose en que la acción carece de interés para la Comisión, dado que su objeto es un acto que ni es lesivo para dicha institución ni genera efecto jurídico alguno respecto de terceros.
13 Basta con hacer constar, a este respecto, que, al transferir definitivamente el producto del impuesto retenido hasta finales de 1985 a las reservas del Banco, la decisión recurrida del Consejo de Gobernadores puede perjudicar los derechos de la Comisión, a partir del momento en que rechaza implícitamente su solicitud de asignar estas cantidades al presupuesto de las Comunidades, cuya ejecución compete a la Comisión.
14 El Consejo de Gobernadores alega, por último, que la Comisión no puede pretender hacerse cargo del producto del impuesto de que se trata sin que estos ingresos se anoten con carácter previo en el presupuesto comunitario.
15 Cabe oponer a esta objeción que el derecho de las Comunidades a las cantidades de que se trata no puede depender de que estén o no anotadas en el presupuesto de las Comunidades, ya que un requisito formal de este tipo no puede afectar a este derecho.
16 Por consiguiente, da lugar a admitir el recurso.
Sobre el fondo
17 En apoyo de su recurso, la Comisión alega, en primer lugar, que la decisión recurrida infringe el artículo 13 del Protocolo, así como los artículos 9 y 12 del Reglamento nº 260/68, al asignar a las reservas del Banco el producto del impuesto, instituido en beneficio de las Comunidades, que grava las retribuciones del personal al servicio del Banco. El artículo 22 del Protocolo extiende el ámbito de aplicación ratione personae del Protocolo al Banco y a su personal, sin por ello modificar el destino del impuesto.
18 Según el Consejo de Gobernadores, los privilegios e inmunidades definidos por el Protocolo se otorgan al Banco y a su personal, en virtud del párrafo 1 del artículo 22, en pie de igualdad respecto a las Comunidades. Sin adoptar una postura definitiva sobre la cuestión de si le compete establecer por sí mismo las condiciones en que debe desarrollarse la percepción del impuesto de que se trata, el Consejo de Gobernadores considera que, en cualquier caso, éste debe percibirse en beneficio del Banco. El Reglamento nº 260/68 debe interpretarse en el mismo sentido.
19 Para apreciar el fundamento del recurso, es preciso hacer constar, en primer lugar, que las condiciones y el procedimiento de aplicación del impuesto establecido en beneficio de las Comunidades Europeas son objeto del Reglamento nº 260/68 del Consejo que, a su vez, está basado en el Protocolo y, en concreto, en su artículo 13. Según su exposición de motivos, este Reglamento persigue el objetivo de someter al impuesto comunitario no sólo a los funcionarios y agentes de las Comunidades, sino también a aquellos a quienes resulta igualmente aplicable el artículo 13 del Protocolo, es decir, entre otros, al personal del Banco.
20 En relación con los sueldos pagados por las Comunidades a sus funcionarios y agentes, el artículo 9 del Reglamento precisa que el producto del impuesto se anotará como ingreso en el presupuesto de las Comunidades que, en virtud del artículo 20 del Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única, sustituyó a los presupuestos de las distintas Comunidades. Según su artículo 12, el Reglamento nº 260/68 es de aplicación a los miembros de los órganos del Banco, así como a los miembros de su personal y a los beneficiarios de las pensiones pagadas por este Banco, "en lo que se refiere a los sueldos, salarios y emolumentos, así como a las pensiones de invalidez, de jubilación y de supervivencia pagadas por el Banco". Por consiguiente, el Reglamento asigna inequívocamente al presupuesto de las Comunidades el producto del impuesto retenido por el Banco sobre los salarios pagados a su personal.
21 La defensa desarrollada por el Consejo de Gobernadores plantea la cuestión de si, a tenor de lo previsto en el Protocolo, el Consejo de las Comunidades era competente para establecer las condiciones y el procedimiento de aplicación del impuesto que grava los sueldos pagados por el Banco y asignar las cantidades así retenidas al presupuesto de las Comunidades.
22 Para responder a esta cuestión, es preciso analizar el alcance del artículo 13 del Protocolo y la forma en que su aplicación afecta al Banco en virtud del artículo 22 del Protocolo.
23 Según el párrafo 2 del artículo 13 del Protocolo, los sueldos, salarios y emolumentos (en lo sucesivo, "sueldos") pagados por las Comunidades están exentos de todo impuesto nacional. Por el contrario, el párrafo 1 de dicho artículo somete estos sueldos a un impuesto instituido en beneficio de las Comunidades, en las condiciones y según el procedimiento que establezca el Consejo a propuesta de la Comisión. Del espíritu que informa estos dos párrafos se desprende que en aras tanto de la independencia de las Comunidades como de la igualdad de trato de su personal, el objeto del artículo 13 es sustituir los impuestos nacionales por un impuesto comunitario aplicable al personal de las Comunidades de manera uniforme.
24 Estas consideraciones son igualmente válidas en el supuesto de que, en virtud del artículo 22 del Protocolo, el artículo 13 del mismo texto sea también aplicable al personal al servicio del Banco. En sentencia de 15 de junio de 1976 (Mills, 110/75, Rec. 1976, p. 955), este Tribunal afirmó que el Banco reviste el carácter de un organismo comunitario, instituido y revestido de personalidad jurídica por el Tratado. Por consiguiente, se imponía declarar exento al personal del Banco, al igual que al de las Comunidades, de impuestos nacionales, sometiéndole a un impuesto comunitario. Por consiguiente, a falta de una disposición en sentido contrario en el Protocolo, la aplicación de su artículo 13 al personal del Banco supone la competencia del Consejo de las Comunidades para hacer extensivo a éste el ámbito de aplicación de las condiciones y del procedimiento adoptados en virtud de dicho artículo.
25 Por lo que respecta al destino del impuesto al que está sujeto el personal de las Comunidades, el artículo 13 del Protocolo dispone que aquél se percibe "en beneficio de estas últimas". El artículo 22 del Protocolo no se pronuncia sobre la imputación del impuesto retenido al personal del Banco, sino que se limita a declarar aplicable al Banco, entre otras disposiciones, el artículo 13 del Protocolo.
26 Procede hacer constar en este contexto que el objetivo del artículo 13 del Protocolo de sustituir los impuestos nacionales aplicables en condiciones normales a los sueldos del personal de las Comunidades por un impuesto uniforme no implica que el producto de este impuesto deba atribuirse a los organismos a que estén destinados los agentes de que se trate. Dado que los derechos y privilegios derivados del Protocolo únicamente han sido conferidos al Banco por su calidad de organismo que, en virtud del artículo 130 del Tratado, sirve al interés de las Comunidades, los artículos 13 y 22 del Protocolo deben interpretarse en el sentido de que el impuesto que grava los sueldos pagados por el Banco se percibe igualmente en beneficio de las Comunidades.
27 El Banco alega, en contra de esta interpretación, que él no es ni una institución ni un servicio de las Comunidades, sino que disfruta, frente a éstas, de un régimen autónomo que se explica en función de su estatuto jurídico, de su composición y de su estructura institucional, así como por la naturaleza y el origen de sus recursos, que nada deben al presupuesto de las Comunidades.
28 Bien es cierto que, en virtud del artículo 129 del Tratado, el Banco está dotado de una personalidad jurídica distinta de la de la Comunidad y que es administrado y gestionado por sus propios órganos en función de lo previsto en su propio Estatuto. Para hacer frente a las tareas que le confía el artículo 130 del Tratado, el Banco debe poder actuar con toda independencia en los mercados financieros, lo mismo que cualquier otro Banco. En efecto, el Banco no se financia mediante un presupuesto, sino a través de sus recursos propios y, en concreto, gracias al capital aportado por los Estados miembros, por un lado, y gracias a los fondos adquiridos en los mercados financieros, por otro. Por último, el Banco formula un balance anual, así como una cuenta de pérdidas y ganancias que se verifican anualmente por un comité nombrado por el Consejo de Gobernadores.
29 Sin embargo, el hecho de reconocer al Banco tal autonomía funcional e institucional no significa convertirlo en un organismo totalmente ajeno a las Comunidades, ni exceptuarlo de toda norma de Derecho comunitario. Del artículo 130 del Tratado se desprende, en efecto, que el Banco está destinado a contribuir a la realización de los objetivos comunitarios, de manera que se incardina, en virtud del Tratado, en el organigrama comunitario.
30 Así, pues, la posición que ocupa el Banco es ambivalente, en el sentido de que se caracteriza por una independencia en la gestión de sus asuntos propios, especialmente en lo que se refiere a las operaciones financieras, por un lado, y, por otro, en lo que se refiere a sus objetivos, por un vínculo estrecho con la Comunidad. Es perfectamente compatible con esta ambivalencia que las disposiciones generalmente aplicables en relación con el régimen impositivo a que está sujeto con carácter general el personal al servicio de las Comunidades sean igualmente de aplicación por lo que respecta al personal del Banco. Esta observación es especialmente cierta en lo tocante al principio en virtud del cual el impuesto objeto del litigio se percibe a cuenta del presupuesto de las Comunidades. En efecto, en contra de lo alegado por el Consejo de Gobernadores, esta afectación no puede atentar contra la autonomía funcional y la reputación de que disfruta el Banco como organismo que actúa con toda independencia en los mercados financieros, puesto que no se ven comprometidos ni el capital ni la propia gestión del Banco.
31 En contra de este resultado, el Consejo de Gobernadores esgrime una serie de argumentos basados en que la asignación del producto del impuesto objeto del litigio al presupuesto comunitario disminuye los haberes del Banco destinados a cubrir sus costes de funcionamiento y, en especial, los sueldos pagados a su personal, haberes que los Estados miembros podrían reclamar en caso de que el Banco se declarara en liquidación.
32 Estas alegaciones no pueden ser aceptadas. En efecto, la asignación del producto del impuesto al presupuesto de las Comunidades sólo afecta a aquellas cantidades retenidas sobre los sueldos pagados por el Banco a su personal, dejando intactos tanto sus fondos propios como aquellas cantidades a cuya percepción tendrían derecho los Estados miembros en caso de que el Banco suspendiera sus actividades o se declarara en liquidación. La percepción del impuesto sobre los sueldos brutos de su personal por el Banco en beneficio de las Comunidades es pues neutral para las incidencias que sufran sus dotaciones financieras.
33 De lo dicho se desprende que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Protocolo, en relación con el artículo 22 del mismo texto, el Consejo de las Comunidades era competente para determinar, mediante el Reglamento nº 260/68, en qué condiciones y según qué procedimiento ha de percibirse el impuesto que grava los sueldos del personal del Banco, así como para imputar el producto de este impuesto al presupuesto comunitario. En tales circunstancias, no es necesario examinar el alcance de la autorización que presuntamente dio el Presidente del Banco a que el producto del impuesto se anotara como ingreso comunitario, invocada por la Comisión en apoyo de sus pretensiones.
34 Por consiguiente, procede anular la decisión del Consejo de Gobernadores del Banco, de 30 de diciembre de 1985, relativa a la imputación contable del producto del impuesto retenido por el Banco sobre los sueldos y pensiones de su personal.
Decisión sobre las costas
Costas
A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por el Consejo de Gobernadores del Banco, procede condenarle en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1)Anular la decisión del Consejo de Gobernadores del Banco Europeo de Inversiones, de 30 de diciembre de 1985, relativa a la imputación contable del producto del impuesto retenido por el Banco sobre los sueldos y pensiones de su personal.
2)Condenar en costas al Consejo de Gobernadores del Banco Europeo de Inversiones.
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