Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Agricultura - Productos de transformación no comprendidos en el Anexo II del Tratado - Restituciones a la exportación - Restituciones fijadas por anticipado - Deducción de la restitución a la producción para el producto de base - Tipo aplicable - Fecha de referencia - Mes de la exportación
(Reglamento nº 2682/72 del Consejo, artículo 4, apartado 3, y artículo 5, apartado 2)
Índice
El apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 2682/72, por el que se establecen, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado, las normas generales relativas a la concesión de las restituciones a la exportación y los criterios de fijación de su importe, debe interpretarse en el sentido de que la fijación anticipada del tipo de la restitución a la exportación prevista en el mismo sólo se refiere al tipo bruto, sin deducción del tipo de la restitución a la producción para el producto de base. Para operar esta deducción, exigida por el apartado 3 del artículo 4 de dicho Reglamento, procede tener en cuenta el tipo vigente durante el mes de la exportación.
Partes
En el asunto 94/86,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Bundesfinanzhof, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
1) Maizena Gesellschaft mbH, 218 Spaldingstrasse, Hamburg,
2) Maizena Industrie Produkte GmbH, 191 Duesseldorfer Strasse Krefeld,
3) Maizena Markenartikel GmbH, 1 Knorrstrasse, Heilbronn,
4) Maizena Diaet GmbH, 1 Knorrstrasse, Heilbronn,
5) C. H. Knorr GmbH, 2 Knorrstrasse, Heilbronn,
6) C. F. Hildebrandt GmbH, 110 Gruener Deich, Hamburg,
7) Chemurgie GmbH (en liquidación), 218 Spaldingstrasse, Hamburg,
8) Chemurgie GmbH, 1 Knorrstrasse, Heilbronn,
representadas por la Maizena Gesellschaft mbH, 218 Spaldingstrasse, Hamburg,
y
Hauptzollamt Hamburg-Jonas (Administración principal de aduanas),
una decisión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento nº 1681/80 de la Comisión, de 27 de junio de 1980, por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables, a partir del 1 de julio de 1980, a algunos productos del sector de los cereales y del arroz exportados en forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado (DO L 166, p. 41),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por los Sres. Y. Galmot, Presidente de Sala; U. Everling y J. C. Moitinho de Almeida, Jueces,
Abogado General: Sr. C. O. Lenz
Secretario: Sr. H. A. Ruehl, administrador principal
considerando las observaciones presentadas:
- en nombre de Maizena GmbH, Hamburgo, y otros, partes demandantes en el asunto principal, por el Sr. Harald Schwartz, Abogado de Hamburgo;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Bernhard Jansen, miembro de su Servicio Jurídico,
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 5 de febrero de 1987,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de marzo de 1987,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 11 de marzo de 1986, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de abril siguiente, el Bundesfinanzhof planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de varios Reglamentos comunitarios relativos a las restituciones a la exportación aplicables a los sorbitoles.
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre varias sociedades agrupadas en forma de una sociedad civil, Maizena GmbH (en lo sucesivo, las demandantes"), y el Hauptzollamt Hamburg-Jonas (Administración principal de aduanas, en lo sucesivo, "la demandada").
3 Las demandantes exportaron, entre el 1 de agosto y el 30 de septiembre de 1980, con destino a diversos terceros países, sorbitoles incluidos en las partidas arancelarias 29.04 C y 38.19 T del arancel aduanero común. Para el maíz utilizado en la fabricación de este producto, hicieron fijar por anticipado el tipo de restitución aplicable el 30 de julio de 1980.
4 La demandada les concedió restituciones a la exportación por un importe total de 375 833,26 DM, basándose en el tipo de restitución aplicable el 30 de julio de 1980 para el maíz destinado a la obtención del almidón, pero corrigiéndolo para tener en cuenta la diferencia entre el precio de umbral en el momento de la prefijación y el precio de umbral durante el mes de la exportación, y disminuyéndolo con el tipo de restitución a la producción en vigor el 30 de julio de 1980.
5 Tras haber presentado una reclamación que fue rechazada, las demandantes interpusieron un recurso ante el Finanzgericht que tenía por objeto la modificación de las decisiones en cuestión y con el fin de que se tuviera en cuenta el tipo de la restitución a la producción para el maíz en el momento de la exportación (1,723 ecus por 100 kilogramos) y no el 30 de julio de 1980 (2,055 ecus por 100 kilogramos).
6 Dado que el recurso se desestimó, el Bundesfinanzhof, ante el cual se formuló recurso de "casación", suspendió el procedimiento y planteó ante el Tribunal de Justicia la cuestión siguiente:
"Para calcular el tipo de restitución a la exportación aplicable a sorbitoles correspondientes a las partidas arancelarias 29.04 C y 38.19 T del arancel aduanero común, obtenidos dentro del territorio aduanero de la Comunidad en agosto y septiembre de 1980 con maíz de la partida arancelaria 10.05 B del arancel aduanero común y luego exportados con destino a un tercer país, ¿era necesario también tener en cuenta el tipo de la restitución a la producción en vigor durante el mes de la exportación, cuando el tipo de la restitución a la exportación válido el 30 de julio de 1980 había sido objeto de una fijación anticipada?"
7 En lo que se refiere a la normativa comunitaria en la materia, las observaciones presentadas por las partes en el asunto principal y por la Comisión, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
8 Las demandantes y la Comisión mantienen que la respuesta a la cuestión planteada por el Bundesfinanzhof debe ser afirmativa. La Comisión observa, sin embargo, que el tipo de la restitución a la producción aplicable durante el mes de la exportación sólo puede ser tenido en cuenta si las demandantes aportan la prueba de que el maíz se benefició del tipo menos elevado de la restitución a la producción.
9 El Reglamento nº 2682/72 del Consejo, de 12 de diciembre de 1972 (DO L 289, p. 13), aplicable a tales restituciones a la exportación, establece, en el apartado 2 de su artículo 5, la fijación anticipada del tipo de la restitución a la exportación. Sin embargo, no se precisó cuál es el tipo de la restitución que puede prefijarse: el tipo bruto, determinado según los criterios establecidos en el apartado 2 del artículo 4 del mismo Reglamento, o este mismo tipo disminuido con la restitución a la producción calculada en el momento de la solicitud de prefijación, mencionado en el apartado 3 de dicho artículo.
10 A este respecto, procede subrayar en primer lugar que, cuando se realizaron las exportaciones de que se trata, no estaba previsto un régimen de prefijación de las restituciones a la producción. Este régimen no se estableció hasta el Reglamento nº 1009/86 del Consejo, de 25 de marzo de 1986, por el que se establecen las normas generales aplicables a las restituciones a la producción en el sector de los cereales y del arroz (DO L 94, p. 6).
11 Es conveniente observar por otra parte que, aunque no sean aplicables al caso de autos, puesto que se refieren a productos incluidos en el Anexo II del Tratado CEE, los Reglamentos nº 1077/68 de la Comisión, de 26 de julio de 1968, relativo a las restituciones aplicables a las exportaciones de algunos productos transformados de base de cereales y de arroz (DO L 181, p. 1; EE 03/02, p. 213), y nº 2007/75 de la Comisión, de 31 de julio de 1975, sobre modalidades de aplicación particulares de la exacción reguladora a la exportación para los productos amiláceos (DO L 203, p. 7; EE 03/08, p. 218) establecen que el importe de la restitución a la exportación fijado anticipadamente se aumentará o disminuirá con la diferencia eventual entre la restitución a la producción concedida durante el mes de la solicitud del certificado y la restitución a la producción concedida durante el mes de la exportación (apartado 2 del artículo 1 del Reglamento nº 1077/68) o con la diferencia resultante de la modificación de las restituciones a la producción entre el día de la petición y el día de la exportación (apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 2007/75). Si, en lo que se refiere a los productos que son objeto del presente asunto, el legislador comunitario hubiera querido establecer un régimen diferente mediante el cual una petición de prefijación de la restitución implicara también la prefijación de la restitución a la producción, lo habría hecho claramente dando las razones que justificaran esta diferencia.
12 Se deduce de ello que el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 2682/72 debe interpretarse en el sentido de que la fijación anticipada del tipo de la restitución a la exportación prevista en el mismo sólo se refiere al tipo bruto, sin deducción del tipo de la restitución a la producción. En consecuencia, el Reglamento nº 1681/80, de 27 de junio de 1980 (DO L 166, p. 41), que fijaba los tipos de restitución aplicables a partir del 1 de julio de 1980 y determinaba la deducción de la restitución de la producción de 2,055 ecus por 100 kilogramos de maíz, sólo se refería a la hipótesis normal en que no hubiera sido pedida ninguna fijación anticipada de la restitución a la exportación.
13 Es importante, pues, determinar cuál es el tipo de la restitución aplicable que se debe tener en cuenta para la deducción exigida por el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento nº 2682/72.
14 Procede subrayar que el Reglamento nº 562/86 de la Comisión, de 28 de febrero de 1986 (DO L 55, p. 90) dispone en la nota 1 a pie de página que será la restitución a la producción en vigor en el momento de la exportación la que deba deducirse con el importe de la restitución a la exportación. No sería razonable limitar esta norma para el caso en que no se hubiera pedido una fijación anticipada de la restitución a la exportación. En efecto, ninguna consideración justificaría la elección de un momento diferente en los casos en los que se hubiera pedido semejante fijación anticipada.
15 Es cierto que el Reglamento arriba indicado no es aplicable en el caso de autos, pero refleja una orientación del legislador comunitario ya concretada, tal como se subrayó anteriormente, en los Reglamentos nº 1077/68 y nº 2007/75, anteriormente mencionados.
16 De ello se deduce que el tipo de la restitución a la producción que hay que tener en cuenta para la deducción exigida por el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento nº 2682/72 es el que estaba en vigor durante el mes de la exportación.
17 Procede pues responder a la cuestión planteada por el Bundesfinanzhof que, para calcular el tipo de restitución a la exportación aplicable a los sorbitoles incluidos en las partidas arancelarias 29.04 C y 38.19 T del arancel aduanero común, obtenidos dentro del territorio aduanero de la Comunidad en agosto y en septiembre de 1980 con maíz incluido en la partida arancelaria 10.05 B del arancel aduanero común, exportados a continuación con destino a terceros países, era necesario tener en cuenta el tipo de la restitución a la producción en vigor durante el mes de la exportación, incluso cuando el tipo de la restitución a la exportación hubiera sido objeto de una fijación anticipada con arreglo al tipo en vigor el 30 de julio de 1980.
Decisión sobre las costas
Costas
18 Los gastos efectuados por la Comisión, que ha presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, respecto a las partes en el asunto principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Bundesfinanzhof, mediante resolución de 11 de marzo de 1986, declara que:
Para calcular el tipo de restitución a la exportación aplicable a los sorbitoles de las partidas arancelarias 29.04 C y 38.19 T del arancel aduanero común, obtenidos dentro del territorio aduanero de la Comunidad en agosto y septiembre de 1980 con maíz de la partida arancelaria 10.05 B del arancel aduanero común, exportados a continuación con destino a terceros países, era necesario tener en cuenta el tipo de la restitución a la producción vigente durante el mes de la exportación, incluso cuando el tipo de la restitución a la exportación hubiera sido objeto de una fijación anticipada con arreglo al tipo vigente el 30 de julio de 1980.
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