Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
1. Libre circulación de mercancías - Restricciones cuantitativas - Medidas de efecto equivalente - Diferencia de trato en favor de los productos importados - Admisibilidad
(Tratado CEE, artículo 30)
2. Derecho comunitario - Principios - Igualdad de trato - Aplicación por un Estado miembro únicamente a los productos nacionales de las obligaciones que son consecuencia de una directiva de armonización - Discriminación que no pueden invocar los operadores económicos - Obligación de actuar de la Comisión
Índice
1. El artículo 30 del Tratado tiene la finalidad de eliminar las trabas a la importación de mercancías y no la de asegurar que las mercancías de origen nacional se beneficien, en todos los casos, del mismo trato que las mercancías importadas; una diferencia de trato entre mercancías que no constituye un obstáculo para la importación ni perjudique la comercialización de las mercancías importadas no cae dentro de la prohibición establecida por este artículo.
2. Un trato desfavorable de los productos de fabricación nacional con relación a los productos importados, llevado a cabo por un Estado miembro en un sector no sometido a una normativa comunitaria o a una armonización de las legislaciones nacionales, no cae dentro del campo de aplicación del Derecho comunitario. Por el contrario, cuando una directiva de armonización crea obligaciones aplicables al conjunto de los productos comercializados en la Comunidad, el hecho de que una normativa nacional no haga recaer dichas obligaciones más que sobre los productos nacionales con exclusión de los importados de otros Estados miembros, crea, en perjuicio de determinados operadores económicos, una discriminación contraria al Derecho comunitario. Tal situación no podría, sin embargo, legitimar a estos operadores para solicitar su liberación de tales obligaciones derivadas de la directiva. Es a la Comisión a quien corresponde velar para que las autoridades nacionales pongan fin a esta situación, mediante la extensión del campo de aplicación de la normativa nacional a la totalidad de los productos mencionados por la directiva.
Partes
En el asunto 98/86,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Tribunal de première instance de Dinant, destinada a obtener, en el marco de un procedimiento penal incoado ante dicho órgano jurisdiccional por el
Ministère Public
contra
ARTHUR MATHOT, con domicilio en Celles (provincia de Namur),
una decisión prejudicial sobre la interpretación del párrafo 1 del apartado 1, 6), del artículo 3 de la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final (DO L 33 de 8.2.1979, p. 1; EE 13/09, p. 162),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por los Sres. Y. Galmot, Presidente de Sala; U. Everling y J. C. Moitinho de Almeida, Jueces,
Abogado General: J. Mischo
Secretario: H. A. Ruehl, administrador principal
consideradas las observaciones presentadas:
- por el sustituto del procurador del Rey ante el Tribunal de première instance de Dinant,
- por el Gobierno belga, representado por el Sr. De Belder, director de Asuntos Europeos,
- por la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Daniel Jacob, miembro de su Servicio Jurídico,
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 12 de noviembre de 1986,
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 12 de noviembre de 1986,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 6 de marzo de 1986, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de abril siguiente, el Tribunal de première instance de Dinant planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial relativa a la interpretación del artículo 30 del Tratado CEE, para poder apreciar la compatibilidad con el Derecho comunitario de la normativa belga sobre el etiquetado de la mantequilla.
2 Esta cuestión se suscitó en el marco de un procedimiento penal incoado contra el Sr. Arthur Mathot, inculpado por haber comercializado en Bélgica una mantequilla (preparada por él mismo) en un embalaje que no lleva ni el nombre ni la dirección del preparador, infringiendo la Ley de 8 de julio de 1935 y el Real Decreto (Arrêté Royal) de 27 de febrero de 1963.
3 El órgano jurisdiccional nacional expone que, de conformidad con la legislación belga, existe la obligación, en lo que se refiere a la mantequilla belga, de indicar en el embalaje el nombre y la dirección del productor, del fabricante, del preparador o del vendedor en el país, mientras que esta obligación no existe para la mantequilla importada de los demás Estados miembros, lo que podría constituir una desventaja para los productores, fabricantes o preparadores belgas con relación a sus competidores extranjeros y crear así un "efecto restrictivo o equivalente contrario al artículo 30 del Tratado"; además, según el Tribunal nacional, parece que en Bélgica, las grandes cadenas de distribución dan preferencia a la mantequilla cuyo embalaje no lleva ni el nombre ni la dirección del preparador.
4 En este contexto, el órgano jurisdiccional nacional planteó al Tribunal de Justicia la cuestión siguiente:
"La obligación impuesta tan sólo a los preparadores belgas, con exclusión de sus competidores de otros Estados miembros, de indicar su nombre y dirección en el embalaje de la mantequilla, ¿es compatible con el artículo 30 antes citado?"
5 En relación a la normativa comunitaria y la normativa belga aplicable en la materia, así como a las observaciones presentadas por el inculpado en el procedimiento principal, el sustituto del procurador del Rey, el Gobierno belga y la Comisión, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
6 Conviene recordar, en primer lugar, que, en el marco del artículo 177 del Tratado CEE, el Tribunal no puede pronunciarse ni sobre la interpretación de las disposiciones legales o reglamentarias nacionales ni sobre la conformidad de tales disposiciones con el Derecho comunitario. Sin embargo, puede suministrar al órgano jurisdiccional nacional criterios de interpretación correspondientes al Derecho comunitario que permitan a aquél resolver el problema jurídico que se le somete. De los autos se desprende que, mediante la cuestión planteada, el órgano jurisdiccional nacional quiere saber si, y en qué condiciones, el artículo 30 del Tratado CEE, otras disposiciones de éste o un principio general del Derecho comunitario se oponen a que ciertas disposiciones de una normativa nacional en materia de etiquetado de la mantequilla, conformes con una Directiva comunitaria, se apliquen tan sólo a los productos de origen nacional con exclusión de los fabricados en otros Estados miembros.
7 En lo que se refiere al artículo 30 del Tratado CEE, hay que subrayar que esta disposición tiene por objeto eliminar los obstáculos a la importación de mercancías y no asegurar que las mercancías de origen nacional se beneficien, en todos los casos, del mismo trato que las mercancías importadas; una diferencia de trato entre mercancías que no es susceptible de dificultar la importación o perjudicar la comercialización de las mercancías importadas no cae dentro de la prohibición establecida por este artículo (sentencia de 23 de octubre de 1986, Cognet, 355/85, Rec. 1986, p. 3231).
8 Así pues, en un caso como el descrito en la resolución de remisión y suponiendo que exista una discriminación en perjuicio de la mantequilla nacional, tal diferencia de trato no podría, en ningún caso, obstaculizar la importación de la mantequilla ni perjudicar la comercialización de la mantequilla importada. El artículo 30 del Tratado CEE no se opone pues a tal normativa.
9 Por lo que se refiere la cuestión de si la diferencia de trato antes mencionada puede conculcar el principio general de no discriminación, conviene recordar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según la cual el trato desfavorable de los productos de fabricación nacional en relación con los productos importados, llevado a cabo por un Estado miembro en un sector no sometido a una normativa comunitaria o a una armonización de las legislaciones nacionales, no cae dentro del ámbito de aplicación del Derecho comunitario (sentencia de 23 de octubre de 1986, antes citada).
10 En este caso ha habido armonización de las legislaciones nacionales en materia de etiquetado de la mantequilla en virtud de la Directiva 79/112 del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final (DO L 33, p. 1; EE 13/09, p. 162). De conformidad con el artículo 3, apartado 1, de esta directiva:
"El etiquetado de los productos de alimentación implicará solamente ((...)) las siguientes indicaciones obligatorias:
"((...))
"6) el nombre o la razón social y la dirección del fabricante o del embalador, o de un vendedor establecido en el interior de la Comunidad."
Y el apartado 2 establece:
"Como excepción al apartado 1, los Estados miembros podrán mantener, en lo que se refiere a su producción nacional, las disposiciones nacionales que obligan a indicar el establecimiento de fabricación o de envasado."
11 Es exacto que la Directiva 79/112, antes citada ha establecido obligaciones en lo relativo al etiquetado y a la presentación de los productos alimienticios en el conjunto de la Comunidad, sin que pueda hacerse ninguna distinción según el origen de estos productos, bajo la única reserva del apartado 2 del artículo 3. Por lo tanto una normativa nacional que haga pesar tales obligaciones sólo sobre los productos nacionales, con exclusión de los productos importados de otros Estados miembros, crea, en detrimento de ciertos operadores económicos, una discriminación contraria al Derecho comunitario que resulta del hecho de que las exigencias de la directiva aún no se han aplicado a los productos importados. Tal situación no podría autorizar a estos operadores a solicitar su exención de tales obligaciones conforme a la directiva. Corresponde a la Comisión velar para que las autoridades nacionales pongan fin a esta situación, mediante la extensión del campo de aplicación de la normativa nacional al conjunto de los productos contemplados por la directiva.
12 Procede pues responder a la cuestión planteada que ni el artículo 30 del Tratado CEE, ni ninguna otra disposición de éste ni un principio general de Derecho comunitario se oponen a que ciertas disposiciones de una normativa nacional, conformes con una directiva comunitaria se apliquen tan sólo a los productos de origen nacional con exclusión de los procedentes de otros Estados miembros.
Decisión sobre las costas
Costas
13 Los gastos efectuados por el Gobierno belga y la Comisión que han presentado observaciones al Tribunal, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene para el acusado en el proceso principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Tribunal de première instance de Dinant, mediante resolución de 6 de marzo de 1986,
declara:
Ni el artículo 30 del Tratado CEE, ni ninguna otra disposición de éste ni un principio general de Derecho comunitario se opone a que ciertas disposiciones de una normativa nacional, conformes con una directiva comunitaria, se apliquen tan sólo a los productos de origen nacional con exclusión de los procedentes de otros Estados miembros.
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