Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
CECA - Producción - Régimen de cuotas de producción de acero - Venta de una instalación en el interior de la Comunidad - Disposición aplicable - Alcance - Transferencia automática al nuevo propietario de las producciones y cantidades de referencia y de las cuotas correspondientes - Declaración por la Comisión - Cambios ulteriores de propiedad - Antiguo propietario no afectado en el sentido del apartado 2 del artículo 33 del Tratado
(Tratado CECA, arts. 33, párrafo 2, y 58; Decisión nº 234/84, art. 9, apartado 4, y 15, apartado 1)
Índice
La hipótesis en la cual se vende una instalación en el interior de la Comunidad no entra en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 15 de la Decisión nº 234/84/CECA, según el cual la Comisión podrá autorizar cambios, ventas o cesiones de las producciones y las cantidades de referencia correspondientes a una instalación siderúrgica en caso de cierre definitivo de ésta o de la venta o transferencia a un tercer país. Por el contrario, esta hipótesis cae dentro del apartado 4 del artículo 9 de la mencionada Decisión, según el cual el nuevo propietario de una instalación siderúrgica que haya sido objeto de cambio de propiedad, pasará a ser destinatario de las producciones y cantidades de referencia de las instalaciones y de las cuotas correspondientes.
Se deduce de esta última disposición que la adquisición de las producciones y cantidades por el nuevo propietario así como su pérdida por parte del antiguo se producen de pleno derecho y de forma automática. Carece de importancia a este respecto que el nuevo propietario no sea una empresa siderúrgica o que no haga uso ninguno de la instalación o que proceda a su desmantelamiento inmediato utilizando las producciones y cantidades de referencia correspondientes para aumentar su producción total en otras instalaciones que le pertenezcan. El antiguo propietario no puede impugnar la declaración de transferencia pronunciada por la Comisión alegando eventuales cambios de propiedad que hayan tenido lugar ulteriormente, dado que tales desarrollos ulteriores no le afectan en el sentido del párrafo 2 del artículo 33 del Tratado.
Partes
En el asunto 100/86,
Jacques Cauët y Bertrand Joliot, Abogados de Avesnes-sur-Helpe (Francia), actuando en calidad de síndicos de la liquidación de los bienes de Cockerill-DRC SA de Hautmont (Francia), representados por Mes Michel Waelbroeck y Alexandre Vandencasteele, Abogados de Bruselas, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Ernest Arendt, Abogado de Luxemburgo, 34 B, rue Philippe II,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico Sr. Michel Van Ackere, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georges Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación de una Decisión de 10 de marzo de 1986, por la que se atribuyen las producciones y cantidades de referencia de Cockerill-DRC SA a la sociedad Sacilor,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por los Sres. Y. Galmot, Presidente de Sala; U. Everling y J.C. Moitinho de Almeida, Jueces,
Abogado General: Sr. J. Mischo
Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 13 de mayo de 1987,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de mayo de 1987,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 21 de abril de 1986, Mes Jacques Cauët y Bertrand Joliot, actuando en calidad de síndicos de la liquidación de bienes de Cockerill-DRC SA, interpusieron un recurso, con arreglo al párrafo 2 del artículo 33 del Tratado CECA, que tiene por objeto la anulación de la Decisión individual de la Comisión de 10 de marzo de 1986, en la medida en que ésta atribuye a Sacilor las producciones de referencia de Cockerill, por aplicación del apartado 4 del artículo 9 de la Decisión nº 234/84/CECA de la Comisión, de 31 de enero de 1984, por la que se prorroga el régimen de vigilancia y de cuotas de producción de determinados productos para las empresas de la industria siderúrgica (DO L 29, p. 1; EE 13/15, p. 254) y una reparación equitativa del perjuicio que resulta de la Decisión impugnada.
2 El presente recurso constituye la prolongación del recurso 48/86 del que los demandantes desistieron y que fue cancelado del Registro del Tribunal mediante resolución de 18 de junio de 1986. Esta resolución reservó las costas del procedimiento de la demanda sumaria 48/86 R hasta que se pronunciara la sentencia en el presente asunto, por cuanto el procedimiento 48/86 R ha llevado a la suspensión de la ejecución de la Decisión de 10 de marzo de 1986.
3 El recurso parte del hecho de que a comienzos del año 1985 la sociedad Cockerill-DRC con domicilio social en Hautmont (Francia), filial de la empresa belga Cockerill-Sambre, cerró sus instalaciones de producción. El tren de laminación fue vendido el 22 de octubre de 1985, con autorización judicial, a la sociedad alemana Dorninger, que inmediatamente lo revendió a Sacilor. Mediante la Decisión impugnada, adoptada en virtud del apartado 4 del artículo 9 de la Decisión nº 234/84/CECA, la Comisión se negó a autorizar la transferencia de las producciones y cantidades de referencia a Cockerill-Sambre y las otorgó a Sacilor por su condición de actual propietaria de las instalaciones.
4 Para una más amplia exposición de los hechos del asunto así como de los motivos y alegaciones de las partes, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Sobre la solicitud de anulación de la Decisión impugnada
5 En primer lugar, la parte demandante alega que la Comisión cometió un error manifiesto en lo que se refiere a la identidad del nuevo propietario de la instalación. Efectivamente, el tren de laminación no fue enviado a Sacilor, sino a la sociedad Dillinger Huettenwerke, en el Sarre. Por cuanto el control de utilización del tren de laminación corresponde a Dillinger Huettenwerke y no a Sacilor, no cabe aplicar el apartado 4 del artículo 9 de la Decisión nº 234/84/CECA.
6 La Comisión estima que la cuestión de la propiedad actual del tren de laminación carece de transcendencia para el presente litigio. Una nueva transferencia de propiedad tendría como única consecuencia que el nuevo adquirente podría solicitar, por su parte, la atribución de las referencias en cuestión. La parte demandante no tiene ningún interés legítimo en oponerse a la existencia de eventuales destinatarios "definitivos" del tren por cuanto estaba privada de la posibilidad de negociar la cesión de las producciones de referencia.
7 En primer lugar, conviene recordar que el apartado 4 del artículo 9 de la Decisión nº 234/84/CECA, antes citado, en el que se funda la Decisión impugnada prevé que, cuando una instalación (fábrica o empresa) sea objeto de un cambio de propiedad, el nuevo propietario pasará a ser destinatario de las producciones y cantidades de referencia de las instalaciones y de las cuotas correspondientes. Queda prohibido desviar dicha transferencia de referencias mediante venta, cambio o cesión de las mismas. Además, según el párrafo 2 del apartado 3 del artículo 9 de la mencionada Decisión, en caso de cese definitivo de la actividad o de quiebra, las cantidades de referencia serán anuladas pasados doce meses.
8 Se deriva de estas disposiciones que, en caso de transferencia de propiedad de una instalación, el nuevo propietario adquiere de pleno derecho y de forma automática las producciones y cantidades de referencia con la condición de que la transferencia haya tenido lugar en el plazo de doce meses luego del cese definitivo de la actividad del antiguo propietario. Se sigue como consecuencia implícita de estas disposiciones que el antiguo propietario pierde en tal caso de la misma forma sus producciones y cantidades de referencia.
9 En el caso de autos, el liquidador de Cockerill-DRC, Sr. Cauët, vendió con autorización judicial, el 22 de octubre de 1985, el tren de laminación a la sociedad alemana Dorninger, que lo revendió a la sociedad Sacilor el 4 de noviembre de 1985. Procede, pues, declarar que Cockerill-DRC abandonó la propiedad del tren de laminación, lo cual no es negado por la parte demandante. Por consiguiente, Cockerill perdió, en virtud del apartado 4 del artículo 9 de la Decisión nº 234/84/CECA las producciones y cantidades de referencia, de pleno derecho y de forma automática.
10 Tras presentar Sacilor el contrato de venta, la Comisión pudo concluir, acertadamente, que Sacilor había adquirido la propiedad de las instalaciones en cuestión. Esta conclusión se vio avalada ulteriormente por la declaración del Presidente de la sociedad Sacilor, de 30 de abril de 1986, según la cual Sacilor es propietaria de las instalaciones del tren de laminación.
11 En esta situación, la Comisión, de conformidad con el apartado 4 del artículo 9 de la Decisión nº 234/84/CECA, antes citado, debía declarar que las producciones y cantidades de referencia habían sido transferidas a Sacilor, lo cual hizo mediante la Decisión impugnada de 10 de marzo de 1986. Habida cuenta del hecho que Cockerill-DRC abandonó la propiedad del tren de laminación y, por consiguiente, perdió las cantidades y producciones de referencia, conviene subrayar que todas las cuestiones relativas a la propiedad actual del tren de laminación, entre las cuales se halla la cuestión de saber si las instalaciones fueron vendidas en el plazo intermedio a la sociedad Dillinger Huettenwerke, no le afectan a la parte demandante en el sentido del apartado 2 del artículo 33 del Tratado CECA.
12 Por consiguiente, el primer motivo debe desestimarse.
13 En segundo lugar, la parte demandante alega que el apartado 4 del artículo 9 de la Decisión nº 234/84/CECA no puede aplicarse más que cuando el adquirente es una empresa siderúrgica que utiliza la instalación para la producción siderúrgica. Por no ser Dorninger una empresa siderúrgica en el sentido del Tratado CECA, la aplicación del apartado 4 del artículo 9 a esta empresa constituiría una violación caracterizada de los límites fijados por el Tratado a las competencias de la Comisión.
14 La Comisión estima que todo comprador de un laminador, aun cuando con anterioridad no hubiera ejercido ninguna actividad siderúrgica, se convierte en empresa siderúrgica desde la puesta en servicio de tal instalación. Por consiguiente, Droninger adquirió, en virtud del apartado 4 del artículo 9 de la Decisión nº 234/84/CECA, el derecho a la utilización de las producciones de referencia, condicionado por la puesta en servicio de la instalación.
15 A este respecto, procede declarar que no hay nada en el texto del apartado 4 del artículo 9 de la Decisión nº 234/84/CECA que permita concluir que las producciones y cantidades de referencia no se transferirán con la instalación más que en el caso en que ésta fuese vendida a otra empresa siderúrgica. El Tratado CECA tampoco impone restricciones de este tipo en caso de compra de una instalación siderúrgica por un nuevo propietario. De ello se deriva que el segundo motivo debe igualmente desestimarse.
16 En tercer lugar, la parte demandante alega que la Comisión aplicó erróneamente el apartado 4 del artículo 9 y no el apartado 1 del artículo 15 de la Decisión nº 234/84/CECA. El apartado 4 del artículo 9 de la mencionada Decisión tiene como finalidad permitir al adquirente de una instalación mantener ésta en funcionamiento al continuar utilizándola para la producción de productos sujetos a cuotas. No fue éste el caso de Dorninger ni el de Sacilor ni tampoco el de Dillinger Huettenwerke. Al haber cerrado definitivamente su instalación paralizando toda actividad a comienzos de 1985 y al haber vendido el material a una sociedad que no tenía ninguna actividad siderúrgica, la parte demandante cumplía los requisitos del artículo 15, apartado 1, de la mencionada Decisión.
17 La Comisión estima que, en virtud del apartado 4 del artículo 9, poco importa que el adquirente de las producciones y cantidades de referencia las utilice o no para entregarse a una producción sujeta a cuotas. Por el contrario, la aplicación del apartado 1 del artículo 15 supone que una empresa ha cerrado definitivamente una instalación la ha vendido o transferido a un tercer país, o ha llevado a cabo un plan de reestructuración aprobado por la Comisión. Ninguna de estas hipótesis se da en el caso de autos.
18 Procede declarar que el párrafo 1 del apartado 1 del artículo 15 contempla dos situaciones distintas, por una parte, el cierre definitivo de una instalación y, por otra, la venta y la transferencia de tal instalación a un tercer país. En estos dos casos, la Comisión puede autorizar, previa solicitud de las empresas interesadas, cambios, ventas o cesiones, en todo o en parte, de las producciones y cantidades de referencia. Por el contrario, la venta y la transferencia de una instalación en el interior de la Comunidad no caen dentro del ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 15 de la Decisión nº 234/84/CECA.
19 Esta última situación cae, por el contrario, dentro del ámbito de aplicación del apartado 4 del artículo 9 de la mencionada Decisión. De conformidad con el punto 5 de los considerandos de la Decisión nº 2177/83/CECA de la Comisión, de 28 de julio de 1983 (DO L 208, p. 1), que introdujo el artículo 9, apartados 3, párrafo 2, y 4 en el régimen de cuotas, la finalidad de estas disposiciones es "evitar todo aumento de las referencias en interés del mercado". La consecución de este objetivo no se ve comprometida si el adquirente de una instalación no hace ningún uso de la misma o procede a su desmantelamiento inmediato utilizando las producciones y cantidades de referencia correspondientes para aumentar su producción total en otras instalaciones que le pertenecen.
20 El hecho de que Dorninger o incluso Sacilor no hayan producido nunca en la mencionada instalación carece, pues, de repercusión en cuanto a la aplicabilidad del apartado 4 del artículo 9 en el caso de autos. Por ello, debe igualmente desestimarse el tercer motivo.
21 Por estas razones, debe desestimarse la primera pretensión.
Sobre la pretensión relativa a la reparación equitativa del perjuicio
22 Por lo que se refiere a la pretensión relativa a la reparación equitativa del perjuicio que resulta de la Decisión impugnada, el recurso se basa en el motivo de que la Comisión causó a la parte demandante un perjuicio al impedirle realizar una parte de sus activos.
23 Por no haber puesto de manifiesto el examen de la Decisión impugnada ninguna causa de ilegalidad, conviene desestimar igualmente esta pretensión.
Decisión sobre las costas
Costas
24 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desetimados los motivos formulados por los demandantes, procede condenarles solidariamente al pago de las costas, comprendidas las del procedimiento sumario 48/86 R por cuanto a raíz del mismo se suspendió la ejecución de la Decisión de 10 de marzo de 1986.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar a los demandantes solidariamente al pago de las costas, comprendidas las del procedimiento sumario 48/86 R por cuanto a raíz del mismo se suspendió la ejecución de la Decisión de 10 de marzo de 1986.
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