Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Derecho comunitario - Principios - Fuerza mayor - Concepto
2. Agricultura - Organización común de mercados - Certificados de exportación - Régimen de fianzas - Incumplimiento, imputable al comprador, de un contrato de compraventa con destino a la exportación - Pérdida de fianza - Caso de fuerza mayor - Inexistencia
(Reglamento nº 3183/80 de la Comisión, arts. 36 y 37)
Índice
1. Si bien el concepto de fuerza mayor no presupone una imposibilidad absoluta, exige sin embargo que el no realizarse el hecho en cuestión se deba a circunstancias ajenas a quien las invoca, anormales e imprevisibles, cuyas consecuencias no hayan podido evitarse a pesar de la diligencia observada.
2. El concepto de fuerza mayor que contienen los artículos 36 y 37 del Reglamento nº 3183/80, en cuya virtud la fianza constituida con motivo de la concesión de un certificado de exportación se devuelve cuando la autoridad nacional competente decide que se anule la obligación de exportar, por no haberse podido efectuar la exportación durante el período de validez del certificado debido a fuerza mayor, debe interpretarse en el sentido de que no comprende el caso de que la exportación no se haya efectuado a causa de que el comprador, incumpliendo su obligación contractual, no se haya hecho cargo de la mercancía exportada.
Partes
En el asunto 109/86,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Efeteio (Tribunal de Apelación) de Atenas destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Ioannis Theodorakis Biomichania Elaiou AE, con domicilio social en Chania, representada por el Presidente de su Consejo de Administración Ioannis Dimitris Theodorakis, por una parte,
y
Estado griego, representado por el Ministro de Hacienda, por otra parte,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 36 y 37 del Reglamento nº 3183/80 de la Comisión, de 3 de diciembre de 1980, por el que se establecen modalidades comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (DO L 338, p. 1; EE 03/20, p. 5),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por los Sres. O. Due, Presidente de Sala; K. Bahlmann y T. F. O' Higgins, Jueces,
Abogado General: Sir Gordon Slynn
Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora,
consideradas las observaciones presentadas:
- en nombre de la sociedad Theodorakis, por el Sr. E. S. Zouridakis, Abogado,
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas por el Sr. X. Yataganas,
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 10 de junio de 1987,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de junio de 1987,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 16 de octubre de 1985, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de mayo de 1986, el Efeteio (Tribunal de Apelación) de Atenas planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 36 y 37 del Reglamento nº 3183/80 de la Comisión, de 3 de diciembre de 1980, por el que se establecen modalidades comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (DO L 338, p. 1; EE 03/20, p. 5).
2 Dicha cuestión se suscitó en un litigio entre la sociedad griega Ioannis Theodorakis Biomichania Elaiou AE (en lo sucesivo, "Theodorakis") y el Estado griego, litigio que tenía por objeto la devolución de una fianza constituida por dicha sociedad. En abril de 1982, Theodorakis vendió a una empresa polaca una mercancía cuya exportación fuera de la Comunidad estaba supeditada, en virtud de la normativa comunitaria aplicable, a la expedición por la autoridad competente griega, de un certificado de exportación que Theodorakis efectivamente obtuvo tras constituir la fianza exigida a tal efecto. El certificado de referencia era válido hasta el 31 de agosto de 1982, fecha límite antes de la cual el comprador polaco debía tomar posesión de la mercancía en Grecia. Sin embargo, al no haberse presentado el comprador para retirar la mercancía dentro de plazo, a pesar de los requerimientos de Theodorakis, ésta, según dice, solicitó y obtuvo de la autoridad griega competente la prórroga del plazo de exportación hasta el 31 de diciembre de 1982. Tras haber sido informada por el comprador polaco de que éste tampoco podía tomar posesión de la mercancía en diciembre, Theodorakis anuló el contrato.
3 En consecuencia, la autoridad griega competente declaró perdida la fianza por no haber tenido lugar la exportación, y Theodorakis interpuso un recurso solicitando la devolución de la fianza de que se trata. Tras ser desestimado dicho recurso en primera instancia, Theodorakis, recurrió ante el Tribunal de Apelación de Atenas, afirmando, entre otras cosas, que el hecho de que el comprador polaco no hubiera tomado posesión de la mercancía en Grecia constituía un caso de fuerza mayor en el sentido del citado Reglamento nº 3183/80 de la Comisión, por lo que debía anularse el certificado de exportación debatido y devolverse la fianza.
4 Para resolver este litigio, el Tribunal de Apelación de Atenas planteó al Tribunal de Justicia una cuestión cuyo objeto, en esencia, era determinar si el concepto de fuerza mayor que contienen los artículos 36 y 37 del Reglamento nº 3183/80 debe interpretarse en el sentido de que comprende el caso de que no se haya efectuado la exportación durante el período de validez del certificado de exportación por no haber tomado posesión de la mercancía exportada el comprador, incumpliendo su obligación contractual.
5 Para una más amplia exposición de los hechos y de las observaciones escritas presentadas, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
6 Para responder a la cuestión planteada conviene recordar en primer lugar que, como ya ha señalado este Tribunal de Justicia en la sentencia de 30 de enero de 1974 (Kampffmeyer, 158/73, Rec. 1974, p. 101), dado que el concepto de fuerza mayor no tiene un contenido idéntico en las diferentes ramas del Derecho ni en sus distintos ámbitos de aplicación, el significado de dicho concepto debe determinarse en función del marco legal en que deba producir sus efectos. En el caso presente, la situación jurídica se caracteriza por la obligación, impuesta al titular del certificado de exportación por el Derecho comunitario, de exportar la mercancía de que se trate durante el período de validez de su certificado, obligación cuyo cumplimiento se garantiza mediante la constitución de una fianza, tal como resulta del apartado 1 del artículo 8, de la letra b del artículo 29, y del noveno considerando del Reglamento nº 3183/80. Conforme al artículo 36, en relación con el 37 del mismo Reglamento, se devuelve la fianza cuando la autoridad nacional competente anula la obligación de exportar debido a que "la exportación no pueda efectuarse durante el período de validez del certificado por causa de fuerza mayor".
7 Debe destacarse, a este respecto, que en la sentencia citada este Tribunal falló, respecto a una disposición similar a la de los artículos 36 y 37 del Reglamento nº 3183/80, que el concepto de fuerza mayor no se limitaba a la imposibilidad absoluta. Sin embargo, también es jurisprudencia reiterada que si bien el concepto de fuerza mayor no presupone una imposibilidad absoluta, exige, sin embargo, que el no realizarse el hecho en cuestión se deba a circunstancias ajenas a quien la invoca, anormales e imprevisibles, cuyas consecuencias no hayan podido evitarse, no obstante la diligencia observada.
8 Por lo que respecta al caso de que el no haberse realizado la exportación prevista no sea debido por culpa del titular del certificado de exportación, sino que se deba únicamente a que la otra parte contratante incumpla el contrato de compraventa en cuyo contexto debía efectuarse la exportación, debe hacerse constar que, si bien una perturbación semejante en la ejecución de un contrato puede calificarse de circunstancia ajena al titular del certificado, no es, sin embargo, anormal ni imprevisible. En efecto, semejante acontecimiento constituye un riesgo comercial habitual en las operaciones comerciales e incumbe al titular del certificado, quien, por lo demás, es plenamente libre para elegir, en función del interés que tenga en ello, las personas con las que contrata, adoptar las precauciones adecuadas, ya sea incorporando al contrato las cláusulas pertinentes, ya contratando un seguro específico.
9 Procede, pues, responder al órgano jurisdiccional nacional que el concepto de fuerza mayor que contienen los artículos 36 y 37 del Reglamento nº 3183/80 de la Comisión, de 3 de diciembre de 1980, debe interpretarse en el sentido de que no comprende el caso de que la exportación no se haya efectuado durante el período de validez del certificado de exportación por no haber tomado posesión el comprador -incumpliendo su obligación contractual- de la mercancía exportada.
Decisión sobre las costas
Costas
10 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Efeteio (Tribunal de Apelación) de Atenas mediante resolución de 16 de octubre de 1985, decide declarar que:
El concepto de fuerza mayor que contienen los artículos 36 y 37 del Reglamento nº 3183/80 de la Comisión, de 3 de diciembre de 1980, debe interpretarse en el sentido de que no comprende el caso de que la exportación no se haya efectuado durante el período de validez del certificado de exportación, a causa de que el comprador, incumpliendo su obligación contractual, no se haya hecho cargo de la mercancía exportada.
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